REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domcilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.209.498.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO A. NAVARRO y ANTONIO MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.855 y 17.099, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL PINTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.104.293.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARGARITA RODRIGUEZ SIERRA y FRANCISCO CUMANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Números 84.592 y 83.562, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).
EXPEDIENTE NRO: 12-0566 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH15-R-2005-000010 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente juicio contra el fallo dictado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cinco (2005), en la cual declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ contra el ciudadano CARLOS RAFAEL PINTO HERNÁNDEZ.
Se inició el presente juicio en función de una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, la cual previa su distribución, le correspondió al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil cinco (2005).
La parte demandada quedó debidamente citada en fecha siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2005), según consta en nota dejada por el alguacil del Juzgado junto con el recibo de citación debidamente firmado.
En la oportunidad de ley la parte demandada dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho y aportaron pruebas al proceso.
El Tribunal de la causa en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cinco (2005) dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada.
En fecha cuatro (04) de Abril de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló del fallo dictado por el Juzgado de la causa; siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha trece (13) del mismo mes y año, en virtud de que la parte actora estaba a derecho.
Previa su distribución le correspondió por sorteo al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil cinco (2005).
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Mayo de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia en el presente juicio.
En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa por auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012), ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.
Previa su distribución el presente expediente le correspondió a este Juzgado y le dio entrada en fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012).
Quien suscribe la presente se avocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se cumplieron con los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación del cartel de avocamiento en prensa, en la página web, y en la cartelera de este Juzgado.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actota alegó que su representado es heredero-copropietario de un inmueble constituido por una vivienda construido sobre un lote de terreno de cuarenta y seis metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (46,29Mt2), ubicado en la Urbanización Valle Abajo, Barrio León Díaz Blanco, Calle Caura con Orinoco, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que su patrocinado en fecha primero (1º) de Octubre de dos mil tres (2003), mediante documento privado, suscribió contrato locativo por tiempo determinado con el ciudadano CARLOS RAFAEL PINTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.104.293, contrato este que opuso en cuanto a su autoría a la parte demandada, en original marcado con letra “C”, sobre el inmueble supra citado del cual es heredero-copropietario, según consta en declaración sucesoral. Según las Cláusulas Cuarta y Décima Séptima del citado contrato de arrendamiento quedó establecido lo siguiente: “El presente contrato de Arrendamiento tendrá una duración de Nueve (9) meses fijo, contados a partir del 1 de Octubre de 2.003, Sin Prórrogas Automáticas. Es condición expresa entre las partes, que al término del plazo fijo, darán por totalmente finalizado este Contrato. Cuando las partes estén de acuerdo en otorgar otro período de Arrendamiento, deberán celebrar un nuevo contrato”. Décima séptima: El Arrendatario se compromete a cumplir con el tiempo de duración de dicho contrato, si desocupara el inmueble antes de lo previsto, el depósito quedará a beneficio del Arrendador (…)”.
Que una vez concluido el plazo fijado por la culminación del contrato de arrendamiento supra descrito y aún cuando su representado le notificó en forma verbal y al mismo tiempo operó la prórroga legal, señalada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, artículo 38, por lo cual se le concedió seis (6) meses de prórroga, siendo la confirmación de la misma el primero (1º) de Enero de dos mil cinco (2005), dicho arrendatario se ha negado a hacer la entrega del inmueble arrendado incumpliendo así con la cláusula cuarta y décima séptima del contrato de marras y los dispositivos legales.
Manifestó que dadas las consideraciones anteriores, es por lo que ocurren ante esa autoridad en representación de su patrocinado MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ SERYA para demandar como en efecto demandaron al ciudadano CARLOS RAFAEL PINTO HERNÁNDEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en dar cumplimiento a las cláusulas Cuarta y Décima Séptima del contrato de arrendamiento, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud del vencimiento del plazo o en caso contrario que como consecuencia de la terminación del contrato, el demandado debe desocupar y entregar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00).
Alegatos de la parte demandada:
Alegó que llegado el día prefijado de finalización del contrato de acuerdo a lo establecido el arrendamiento continuó en posesión del inmueble y el arrendador CARLOS RAFAEL PINTO HERNANDEZ convalidó la posesión del mencionado inmueble, procediéndose a la renovación del contrato anterior, no se presentó nuevo contrato por parte del arrendador.
En la cláusula tercera del contrato se estableció como canon de arrendamiento mensual Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), y a solicitud del arrendatario el arrendador pagó el monto equivalente a dieciséis (16) meses de cánones de arrendamiento por adelantado, estos pagos se efectuaron en la cuenta de ahorro Número 7191003405 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana THAIDEE LICONTE, esposa del ciudadano MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ. Depósito Número 000000185302367 (anexo A) de fecha 04/11/2003, por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), Depósito Número 000000208337011 (Anexo B) de fecha 19/12/2003, por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00); Depósito Número 000000208138192 de fecha 02/01/2004, por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) (anexo C); Depósito Número 000000219416283 de fecha 04/02/2004, por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) (anexo D); pagando por adelantado por concepto de arrendamiento hasta el mes de Enero de dos mil cinco (2005).
Negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en lo atinente al derecho invocado.
II
MOTIVA
PARA DECIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado a establecer el Thema Decidendum, el cual se encuentra determinado por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil cinco (2005) contra la decisión de fondo dictada el treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través del mencionado fallo, el Tribunal in comento declaró CON LUGAR la DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ contra CARLOS RAFAEL PINTO HERNANDEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, e igualmente se condenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble objeto de esta controversia.
En este caso en concreto la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda que su representado suscribió contrato privado de arrendamiento en fecha primero (1º) de Octubre de dos mil tres (2003) con el ciudadano CARLOS RAFAEL PINTO HERNÁNDEZ, sobre un inmueble vivienda construido sobre un lote de terreno de cuarenta y seis metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (46,29Mt2), ubicado en la Urbanización Valle Abajo, Barrio León Díaz Blanco, Calle Caura con Orinoco, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, en el cual se fijó una duración de nueve (09) meses fijos, contados a partir del primero (1º) de Octubre de dos mil tres (2003), sin prórrogas automáticas, es condición expresa entre las partes, que al termino del plazo fijo, dará por totalmente finalizado ese contrato, es por lo que demandó para que cumpla con el contrato y entregue el inmueble.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación afirmó que mantiene una relación de arrendador-arrendatario con el ciudadano MARIO ALEXANDER RODRIGUEZ, mediante contrato privado a partir del primero (1º) de Octubre de dos mil tres (2003), por un lapso de nueve (9) meses, alegando que llegado el día prefijado para la finalización del contrato de arrendamiento, continuó en posesión del inmueble, siendo validado por el arrendador bajo las condiciones del contrato anterior, alegando que pagó el monto equivalente a dieciséis (16) meses de cánones de arrendamiento por adelantado, efectuados mediante depósitos en la cuenta de ahorro Número 7191003405 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana THAIDEE LICONTE, esposa del ciudadano MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ, por concepto arrendamiento hasta el mes de Enero de dos mil cinco (2005). Negando y contradijo la demanda y manifestó que se le haya notificado de manera verbal la culminación del contrato de arrendamiento, que continuó la relación arrendaticia de ambas partes.
No obstante una vez explanado de manera resumida lo alegado por los aquí litigantes, cabe señalar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal y como lo contempla el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En el caso que nos ocupa, luego de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ambas partes promovieron el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (las partes) no pueden pretender que sólo a ellos beneficien, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a esto y quedando demostrada la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, corresponde pasar a examinar el contrato cuyo cumplimiento se pide, mediante el cual las partes convinieron en celebrarlo a tiempo determinado, sin prórrogas, a partir del primero (1º) de Octubre de dos mil tres (2003), de manera que la prórroga legal se venció el primero (1º) de Enero de dos mil cinco (2005), y el arrendatario siguió ocupando el inmueble sin el consentimiento de la parte actora; incumpliendo así la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento hoy nos ocupa es a tiempo determinado.
En virtud de lo antes planteado este Juzgado le concede el mismo valor probatorio a las pruebas aportadas por las partes que el Juzgado A Quo; acogiéndose al criterio contenido en la sentencia dictada, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes el fallo de fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos milo cinco (2005) dictado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-apelante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO ACC.,

CESAR MORENO SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previ9o cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,

CESAR MORENO SANCHEZ.


EXP. Nº 12-0566 (Tribunal Itinerante)
CDV/CMS/Yajaira