EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000860 (AH1C-V-2002-000100)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Ciudadanos EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO ROJAS, CARMEN JOSEFINA ROJAS DE ZAMBRANO, MILAGROSA JOSEFINA ZAMBRANO ROJAS, DALMIRO JOSÉ ZAMBRANO ROJAS y JOSÉ ATONIO ZAMBRANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.049.734, V-1.385.071, V-8.545.773, V-3.047.964 y V-1.386.411, respectivamente, representados en la presente causa por el abogado MIGUEL JOSÉ DÍAZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.848, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 2000, inserto al folio 6 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MÁRYORI CRISTINA MONTESINOS y LUÍS ENRIQUE ZAMBRANO ALDANA, venezolanos, mayores de edad y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.447.400 y 8.070.592, respectivamente, representados en la causa por los abogados CÉSAR ROMERO MORLES y OMAR J. ALVARADO M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.083 y 51.434, respectivamente, según consta el primero de ellos de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2002, bajo el No. 21, Tomo 39 y, el segundo de los apoderados consta de poder apud acta, de fecha 21 de enero de 2005, otorgado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, insertos a los folios 68 y 121 del expediente.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, interpuso demanda por resolución de contrato, arguyendo los siguientes alegatos:

Que en fecha 7 de enero de 2000, sus representados suscribieron un contrato al cual le denominaron compromiso de compraventa, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 16, Tomo No. 1, en el cual habían manifestado su deseo de venderle a los demandados, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, distinguido con el No. 0202, situado en el piso 2 del Bloque No. 21, Edificio No. 2, ubicado en la Urbanización Caricuao UD5, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, que el referido inmueble pertenece a sus representados por herencia sucesoral.

Que el precio de la venta del inmueble en cuestión, se había fijado en el monto de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000.000,00), de los cuales los demandados habían entregado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), por concepto de arras en la fecha de la firma del contrato ut supra, quedando acordado el pago de la suma restante, en un término de noventa (90) días continuos y consecutivos, más un término de treinta (30) días y que dicho plazo se había agotado el día 7 de mayo de 2000.

Que era el caso, que ya había trascurrido con creces el mencionado lapso, más la prórroga a la cual se refería el contrato in comento y, que jamás los demandados habían notificado a sus defendidos, de la existencia de impedimentos alguno que imposibilitara concretar la negociación pactada, que tal responsabilidad de no poder llevara a cabo la negociación había sido de la parte demandada.

Que el referido inmueble le había sido entregado a los demandados en comodato, a partir del 1º de febrero de 2000, asumiendo los demandados la responsabilidad del pago de los diferentes servicios que recibiere el inmueble, así como la conservación y mantenimiento del mismo y, que las partes habían acordado, que en el caso de que no llevara a cabo la venta pactada en el contrato ut supra, éstos debían devolver el inmueble en la fecha de finalización del plazo establecido para que se llevara a cabo la venta o, al tener conocimiento del impedimento que obstaculizara dicha venta, de lo contrario, debían de pagar a sus defendidos la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) diarios, por cada día de atraso en el reintegro del inmueble. En tal sentido, arguyó que los demandados además de no haber cumplido con la obligación de llevar a cabo la compraventa antes pactada, tampoco habían entregado el inmueble a sus representados.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.159, 1.258, 1.263, 1.264 y 1.267 del Código Civil.

En el petitorio, solicitó que la demandada conviniera o, fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

1.- En que los demandados habían incumplido con la obligación de comprar el inmueble varias veces referido.
2.- Que en virtud de su incumplimiento, el referido contrato había quedado resuelto.
3.- Que reintegrara a sus defendidos el inmueble en cuestión, en el mismo estado de mantenimiento y conservación en que lo habían recibido.
4.- Que la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), entregada en arras por los demandados al momento de suscribir el contrato ut supra, fueran percibidos por sus defendidos por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato en cuestión.
5.- A pagarle a sus defendidos la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.420.000,00), por concepto de daños y perjuicios debido a la falta de entrega oportuna del inmueble supra mencionado, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato objeto de la litis, a razón de los días trascurridos desde la fecha 8 de mayo de 2000 hasta el día 18 de junio de 2002.
6.- A pagarle a sus mandantes la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) diarios, durante los días que transcurrieran desde el día 19 de junio de 2002 hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión.
7.- A pagar las costas y costos del proceso.

Asimismo, solicitó medida de secuestro del mencionado inmueble, así como medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.420.000,00).


DE LA CONTESTACIÓN

El abogado CÉSAR AUGUSTO J. ROMERO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, supra identificados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó, negó y contradijo la demanda de resolución de contrato y el pago de los daños y perjuicios pretensiones de la parte actora.

Que la operación de compraventa in causa, estaba representada por un intermediario (abogado MIGUEL JOSÉ DÍAZ BOLÍVAR) de la parte actora (vendedora) y, que tal intermediario, en vista que su defendidos no contaban con el dinero suficiente para llevar a cabo la operación, éste le había ofrecido la tramitación de un crédito por Política Habitacional por ante la Institución Financiera competente, que en razón a ello, fue que su defendidos procedieron a la negociación confiados en la presunción de buena fe, por parte del intermediario entre la parte vendedora y ellos.

Que un ciudadano de apellido Flores, supuesto Gerente de Créditos, le había cobrado la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 960.000,00), por concepto de inicial para la tramitación del mencionado crédito de Política Habitacional. Asimismo arguyó, que sus representados le habían firmado unas letras de cambio al ciudadano que fungía como intermediario de la negociación, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00) por concepto de arrendamiento del inmueble en cuestión, mientras se cumpliera el plazo estipulado para la venta definitiva del mismo en el contrato objeto de la litis.

Arguyó, que al momento en que sus defendidos acudían ante mencionado intermediario, con el fin de efectuar el pago del arriendo mediante el giro de la letra de cambio por la cantidad antes dicha, pago el cual era aceptado por éste ciudadano, al cual sus defendidos le preguntaban sobre el crédito habitacional y, que obtenían como respuesta que saldría dentro de una o dos semanas, alegó, que no había sido hasta el cuarto mes, cuando se le había informado a sus poderdantes que el crédito se estaba tramitando por ante una de la entidades de Caja Familia, siendo que cuando los demandados se habían dirigido a dicha entidad, se les había informado que su crédito había sido rechazado, por cuanto no cumplía con las exigencias para tal fin y, que al pedir la devolución de los requisitos, se habían percatado que la cantidad inicial o arras especificaba un monto por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), que dicho documento era falso, por cuanto ellos no lo habían firmado y, menos a sabiendas que esto los perjudicaría.

En tal sentido, alegó que el incumplimiento era imputable en todo punto de vista a la parte actora.

Fundamentó sus alegatos en los artículos 1.685, 1.698, 1.191 y 1.185 del Código Civil y, en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA RECONVENCIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la parte actora, con el fin de conviniera o fuera condenada a lo siguiente:

1.- Que se librara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción.
2.- Que por las acciones de sus mandatarios expresos ó tácitos, respondieran en todo o en parte.
3.- Que a razón del referido contrato, les fueran devueltas las arras y, una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios hasta por el monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), tal como lo estipulaba la parte “b” de la cláusula quinta del contrato in comento.
4.- Al pago del 25% sobre el monto reconvenido, por conceptos de costas procesales, más una indemnización por daño moral que considere el Tribunal.
5.- La indexación para el momento en que la sentencia quedara definitivamente firme.

Estimó la acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00).


CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Negó, rechazó y contradijo los fundamentos de hecho y derechos expuestos por su contraparte.

Que la parte reconviniente, en vez de buscar una solución amistosa por el hecho de no haberse podido llevar a cabo la negociación, decidieron quedarse en la posesión del inmueble, asimismo, arguyó que la solicitado por la reconviniente, esto, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, que la misma había sido solicitada por una vía inadecuada, por cuanto para eso, la Ley establecía un procedimiento para ello.

Que no se había especificado cuando solicitar que por la acciones de sus apoderados expresos o tácitos respondieran en todo o en parte, por otra parte alegó, que la reconviniente no especificaba, ni justificaba tales petitos.


III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de junio de 2002, fue consignado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda que por resolución de contrato, interpusiera la representación judicial de la parte actora.

Mediante de diligencia de fecha 1 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos fundamentales de la demanda, para que se procediera a su admisión.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

En vista de no haberse podido citar personalmente a la parte demandada, se procedió a hacerlo por carteles.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2004, la representación de la parte demandada, dio contestación a la demanda y, reconvino en su mismo escrito a su contraparte.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2004, fue admitida la reconvención, a la misma dio contestación la parte reconvenida, en fecha 9 de julio del mismo año.

En fecha 6 de agosto de 2004, ambas partes promovieron pruebas, a las cuales se pronunció el Tribunal de cognición, mediante auto del día 27 del mismo mes y año, en el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, asimismo, se acordó en dicho auto comisionar al Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial que resultara sorteado, con el fin de que evacuara las testimoniales promovidas por la parte actora reconvenida.

En fecha 31 de agosto de 2004, la parte demandada reconviniente, apeló del auto de admisión de las pruebas, por cuanto en éste se habían negado las pruebas promovidas por ésta, dicha apelación fue oída en un sólo efecto, en fecha 9 de septiembre del mismo año y, se ordenó remitir al Superior copias certificadas de la causa.

En fecha 22 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de informes.

En fecha 22 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó copias certificadas de expediente No. 929-01, cursante al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual estaba relacionado con el presente juicio, por ser presuntos indiciados, los ciudadanos MIGUEL DÍAZ BOLÍVAR, CALOS FLORES y EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO ROJAS, sobre los delitos de falsa atestación ante funcionario público y, por agavillamiento y estafa incurrido contra los demandados reconvinientes, sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 17 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, declaró la apelación del auto de admisión de pruebas parcialmente con lugar, ordenando la admisión de la prueba promovida en el Capitulo II b, por la parte demandada reconviniente, referida al instrumento de fecha 18/4/2000.

En fecha 2 de julio de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 1125-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de octubre de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000860, abocándose la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió tal y como consta en autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.


V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

En el presente caso, la parte actora reconvenida pretende la resolución de un contrato de opción de compraventa del inmueble supra identificado, alegando el incumplimiento de su contraparte de las obligaciones establecidas en el referido contrato suscrito por ambas.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la parte actora reconvenida

En este sentido, pasa este Juzgado a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes.
Junto al escrito libelar, la parte actora acompañó a los autos los siguientes instrumentos probatorios:

Con la finalidad de demostrar el vínculo contractual, con su contraparte, acompañó como documento fundamental original de contrato de opción de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 7 de enero de 2000, anotado bajo el No. 16, Tomo No. 1, inserto a los folios 8 y 9 del expediente, el cual se encuentra suscrito por ambas partes; a dicho instrumento, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, puesto que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por su contraparte. Así se decide.

Copia simple de certificación de solvencias y planilla de sucesiones, insertas a los folios 11 al 15 del expediente, con el fin de demostrar el carácter de herederos del causante ANTONIO ZAMBRANO, copropietario del inmueble objeto de la litis, según copia simple de título de propiedad autenticado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de diciembre de 1981, bajo No. 13, Tomo 23, el cual corre inserto al folio 16 del expediente. Al respecto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el fin de demostrar la falsedad de los alegatos de la parte demandada reconviniente, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS FLORES y MARLENE ADILIA NARANJO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.977.419 y V-6.353.347 respectivamente. Dicha probanza fue evacuada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2004, en el cual el abogado MIGUEL JOSÉ DÍAZ B., en su carácter de apoderado judicial, procedió a interrogar a los testigos.

De la testimonial del primero de los nombrados, se desprende lo siguiente:

1.- Que conocía al ciudadano EDMUNDO ZAMBRANO, como representante de la sucesión Zambrano, así como a los demandados.
2.- Que había conocido a los demandados, debido que éstos habían acudido a su compañía que prestaba servicios inmobiliarios, con el fin de que le ejecutara un crédito de Política Habitacional a través de Caja Familia.
3.- Que nadie había recomendado a los ciudadanos (demandados) recurrir a sus servicios.
4.- Que él no prestaba servicios bajo relación de dependencia, dado que trabajaba por su cuenta de forma independiente.
5.- Que el referido crédito, no había sido aprobado por razones ajenas a su buena voluntad, que fue debido a que el ciudadano LUÍS ENRIQUE ZAMBRANO, había retirado el expediente del Banco.
6.- Que estaba en conocimiento que debido a tal situación, existía una denuncia en su contra por ante los Tribunales Penales.
7.- Que los documentos que conformaban el expediente para solicitar el crédito hipotecario, habían sido otorgados por el ciudadano LUÍS ENRIQUE ZAMBRANO.

De la declaración testimonial de la ciudadana MARLENE NARANJO, se desprende:

1.- Que había conocido a los demandados, debido que ella le había mostrado un apartamento que estaba en venta, el cual era propiedad de la sucesión Zambrano.
2.- Que habían sido los demandados quienes le habían entregado al ciudadano Carlos Flores, los documentos necesarios para que éste tramitara el crédito por Política Habitacional.
3.- Que el ciudadano LUÍS ENRIQUE ZAMBRANO, había retirado la carpeta del Banco, la cual estaba destinada para el mencionado crédito.
4.- Que estaba en conocimiento que debido a tal situación, existía una denuncia por ante los Tribunales Penales, en la cual ella había ocurrido voluntariamente a declarar.

Respecto a dichas testimoniales, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas de la parte demandada reconviniente

Con la finalidad de demostrar la intención de los mandatarios de la actora reconvenida, para que los demandados no obtuvieran el crédito de Política Habitacional y perdieran la inicial del contrato dado en arras por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), consignó instrumento público forjado, de fecha 18 de abril de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo en No. 65, Tomo 20, en el cual se establece que la parte actora reconvenida, daba en venta a la parte demandada reconviniente, el inmueble objeto de la presente acción, por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.000.000,00) de los antiguos y, dejándose constancia en el mismo, que la parte compradora, le entregaba por concepto de arras a la vendedora, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00). Consta sobre el referido instrumento prueba grafotécnica, practicada por la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 2 de julio de 2002 y, en la misma se determinó que las supuestas firmas de los ciudadanos LUÍS E. ZAMBRANO y MARYORI C. MONTESINOS, eran falsas, así como falsa la supuesta firma de la Notario Público, que otorgó el mencionado documento. Con respecto a dicha probanza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Analizados como fueron los instrumentos probatorios aportados a los autos por ambas partes, esta sentenciadora pasa a decidir conforme a lo allí demostrado.

Ahora bien, siendo que el punto controvertido es la resolución del contrato de opción a compra del inmueble supra identificado, pretensión de la parte actora reconvenida, por el supuesto incumplimiento por parte de la demandada reconviniente, al dejar fenecer el término establecido para que se llevara a cabo la venta definitiva del referido bien, sin que ésta mostrara algún interés de que se ejecutara lo convenido, ni procediera a devolver a la accionante el inmueble, el cual estaba en su posesión bajo la naturaleza comodato.

Del análisis del presente contrato, al cual se le otorgó pleno valor probatorio en el cuerpo de este fallo, se evidencia que las partes acordaron que el término para llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble in comento, era de noventa (90) días con una prórroga de treinta (30) días más, contados a partir de la firma de dicho documento, es decir, desde el día 7 de enero de 2000, asimismo, se evidencia que el precio total de la futura venta, había sido fijada por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00) de los actuales, de los cuales la compradora dio la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), al momento de la firma de dicho contrato y, la otra parte, es decir, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.500,00) al momento de la firma del contrato de la venta definitiva.

Por otra parte, se evidencia del mismo contrato, que el inmueble objeto de la litis, le sería dado en comodato o préstamo o de uso a título gratuito a la parte demandada reconviniente, a partir del 1º de febrero de 2000.

La parte actora reconvenida arguyó, que había vencido el término para la compraventa en referencia, sin que se llevara a cabo la operación, por cusas imputables a la parte compradora, razón por la cual solicitó la resolución del contrato in comento. Ahora bien, en este tipo de contrato bilateral la Ley establece, que si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o, la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello (artículo 1167 del Código Civil).

Ahora bien, la parte demandada reconviniente, arguyó que tal incumplimiento devenía de su contraparte, debido que por causas imputables a ésta, no le habían aprobado el crédito de Política Habitacional solicitado para la ejecución del contrato de compraventa ut supra, por cuanto el intermediario recomendado por uno de los apoderados judiciales de la parte vendedora, que se había encargado de tramitar dicho crédito, no había acompañado junto a los demás recaudos destinados para tal fin, el contrato objeto de le presente causa, sino que lo había sustituido por otro contrato de similitud naturaleza, supuestamente suscrito por las mismas partes y, sobre el mismo objeto, con la sola intención de que no le fuera aprobado el crédito in comento y, favorecer de ésta forma a su representados, por cuanto en dicho instrumento expresaba que el monto total de la futura venta, era por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.000,00) y, que el oferido (parte demandada), había pagado de inicial la cantidad de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) de los actuales, quedando debiendo el restante del precio total, el cual debía de pagar al momento de la venta definitiva del inmueble supra identificado.

En tal sentido, sí se evidencia de los autos que efectivamente el referido instrumento era forjado, conforme a la prueba grafotécnica antes mencionada, por cuanto las firmas tanto de las partes del referido contrato, así como la de la Notario Público, no eran auténticas, aún siendo así, la parte demandada reconviniente, no demostró con ello, la responsabilidad de su contraparte en tal hecho ilícito, por cuanto no aportó a los autos, otros elementos que así lo demostrasen, razón por la cual, es improcedente la defensa en referencia esgrimida por la parte demandada reconvenida. Así se establece.

Así las cosas, siendo que es la carga de las partes demostrar sus alegatos conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reconviniente, no logró demostrar en autos que el incumplimiento de parte suya, fuera por causa imputable a la parte actora reconvenida, por lo que, conforme a los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por la parte actora reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código de Civil, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En referencia a la solicitud de la parte actora reconvenida, sobre la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a lo establecido en la cláusula quinta del contrato objeto de la litis, esta Juzgadora la acuerda, en consecuencia, le asigna a la accionante, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) dada por la parte demandada reconviniente, como arras o pago inicial en el contrato in comento. Así se decide.

En cuanto a la solicitud que por daños y perjuicios hiciera la accionante, conforme a la cláusula cuarta del contrato ut supra, en la cual la partes acordaron que los oferidos (demandados reconvinientes) deberían de entregar el inmueble a los oferentes, en la fecha de finalización del plazo establecido para la realización de la venta, sino lo hicieran deberían de pagar la cantidad de VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20,00) de los actuales, diarios por cada día de atraso en el reintegro del inmueble, esto es, desde el día 8 de mayo de 2000 hasta el día 18 de junio de 2002, lo que suma la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.420,00), más los días que sigan trascurriendo hasta que se haga la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

Resuelta, como quedó la acción principal establecido en este fallo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en torno a la reconvención propuesta por los ciudadanos MÁRYORI CRISTINA MONTESINOS y LUÍS ENRIQUE ZAMBRANO ALDANA, contra los demandantes, ciudadanos EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO ROJAS, CARMEN JOSEFINA ROJAS DE ZAMBRANO, MILAGROSA JOSEFINA ZAMBRANO ROJAS, DALMIRO JOSÉ ZAMBRANO ROJAS y JOSÉ ATONIO ZAMBRANO ROJAS, supra identificados.

En ese orden de ideas, se observa, que la demandada reconvino a la actora, para que conviniera o, a ello fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

“Primero: Solicito se libre medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta reconvención.
Segundo: Que por las acciones de sus mandatarios expresos o tácitos respondan en todo o en parte.
Tercero: Que en virtud del contrato de opción de Compra- Venta, (sic) objeto de este juicio, devuelvan las arras y una cantidad igual por concepto de daños y perjuicio, (sic) hasta la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00), así como lo estipula en la parte B de la Cláusula Quinta del Contrato de Opción (sic) de fecha 07 (sic) de enero del (sic) 2000, bajo el Nº 16, Tomo I, ante la Notaría 21 de Caracas.
Cuarto: El 25% sobre el monto reconvenido por concepto de costas procesales más una indemnización por daño moral que considere el Tribunal.
Quinto: La indexación para el momento que la sentencia quede definitivamente firme.”.

Planteada en estos términos, la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
Así las cosas, el autor Devis Echandía, Hernando. Define a la demanda de la forma siguiente:

“…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”

Por su parte, el Autor patrio Rengel Romberg, Arístides, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, Caracas; 1995, pág. 145), define la reconvención, mutua petición o contra-demanda de la siguiente manera:

“…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”.

En tal sentido, en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada puede proponer reconvención o mutua petición contra el actor, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y, el procedimiento sea compatible, debiéndose emitir pronunciamiento sobre su admisión, el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente, en cuyo caso de ser admitida, la contestación de la reconvención tendrá lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, no admitiéndose la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, se decidirán en la sentencia definitiva y, en caso, de negarse la admisión de la demanda reconvencional, la parte demandada podrá apelar de dicha decisión dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su pronunciamiento, cuyo recurso se oirá en un sólo efecto, independientemente de su cuantía.

Aunado a ello, la demanda reconvencional, debe cumplir con los requisitos de forma del libelo de la demanda al cual alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 365 ejúsdem, en cuanto a que podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, sí versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 ibídem.

Por tal motivo, el escrito en el cual se plantea la reconvención debe expresar la indicación del Tribunal, ante el cual se propone la demanda; el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; sí el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y, los datos relativos a su creación o registro; el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, sí fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos sí fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, sí fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; sí se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ibídem.

En el presente caso, la parte demandada reconviniente, obvió en su demanda reconvencional, los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en contravención a la carga que impone el artículo 365 ejúsdem, toda vez, que en concreto, sólo se limitó a excepcionarse sobre lo demandado en la causa principal.

Ahora bien, si bien la reconvención consiste en una petición dirigida al reconocimiento de una pretensión propia y autónoma, no significa que toda petición destinada a obtener la declaración negativa, del derecho del demandante, pueda ser considerada una reconvención; de allí que resulta importante interpretar el alcance, que el demandado ha querido darle a su actividad, atender al contexto en el que se desarrolla y, al modo en que se propone. La preeminencia del fin que intenta obtener el demandado, mediante la reconvención es pues fundamental, para atribuirle ese carácter que la asemeje a una demanda independiente.

En ese sentido, lo que constituye la regla, es la consideración de que la reconvención, requiere de un tratamiento autónomo, ya que agrega al debate un nuevo objeto litigioso y, se distingue de una excepción, por cuanto la reconvención, no constituye una defensa frente a la acción ejercitada, sino una nueva demanda, que formula el demandado en un proceso y, puede ser tramitada independientemente, sin que ello afecte su defensa; por lo que se estima, que cuando el demandado pretenda utilizar esta vía, como una mera aspiración de ser absuelto de la demanda o, procure una declaración contradictoria del mismo derecho, que invoca la parte actora, no estamos en presencia de una reconvención, sino de una excepción.

Lo anterior pone en evidencia que los alegatos del demandado reconviniente que sirvieron de fundamento, al ahora accionante, para plantear su reconvención, no son más que excepciones, ya que tales argumentos, están dirigidos a que se declare improcedente el juicio principal, cuyo análisis resultaba medular en la solución de la controversia; es decir, las referidas alegaciones no amplían los límites del objeto de la demanda inicial, ni lo solicitado por la parte demandada, lo cual obligan al juzgador a ir más allá, del examen propio de la demanda.

En tal virtud, juzga este Tribunal que la demanda reconvencional, no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en contravención a la carga que impone el artículo 365 ejúsdem, mientras que las argumentaciones que la sostienen, constituyen las mismas aseveraciones hechas, para fundamentar la contestación, que en modo alguno dan lugar a una reconvención, por cuanto constituyen excepciones a la demanda, lo cual, conduce a determinar la inadmisibilidad de la demanda reconvencional planteada, tal y como será declarado de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demandada de resolución de contrato, incoada por los ciudadanos EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO ROJAS, CARMEN JOSEFINA ROJAS DE ZAMBRANO, MILAGROSA JOSEFINA ZAMBRANO ROJAS, DALMIRO JOSÉ ZAMBRANO ROJAS y JOSÉ ATONIO ZAMBRANO ROJAS, en contra de los ciudadanos MÁRYORI CRISTINA MONTESINOS y LUÍS ENRIQUE ZAMBRANO ALDANA supra identificados.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada reconviniente, a entregar a la actora reconvenida, libre de personas y de bienes y, en las mismas condiciones en que lo recibiera el inmueble constituido por un inmueble de propiedad de ésta, constituido por un apartamento, distinguido con el No. 0202, situado en el piso 2 del Bloque No. 21, Edificio No. 2, ubicado en la Urbanización Caricuao UD5, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal.

CUARTO: SE CONDENA a la demandada reconviniente al pago de la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.420,00), por concepto de VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20,00) diarios por cada día transcurrido, desde la fecha 8 de mayo de 2000, fecha tope en la cual debió haber sido entregado el inmueble in comento, hasta el día 18 de junio de 2002, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato objeto de la litis, más los días que sigan trascurriendo, hasta que se haga la entrega definitiva del inmueble.

QUINTO: Conforme a la cláusula quinta del contrato locativo in comento, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), de los actuales, dada por la parte demandada reconviniente, como arras o pago inicial en el referido contrato, pasarán a formar parte de la actora reconvenida.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada reconviniente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, TEMPORAL,

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 18 de noviembre de 2014, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL,

JONNY ANGULO R.





A.G.S/JAR/f.u.