REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00934-14
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2007-000186
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.749.524.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos EGDY GISELA WEFFER y JONATHAN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.576 y 91.171, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana, SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.288.825.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos GONZÁLO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, PEDRO LUÍS ÁLVAREZ GONZÁLO y LISBETH RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.920, 26.500 y 147.561, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de julio de 2007, por el ciudadano JAIME SABAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, acción instaurada contra la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f.01 al 06). Por medio de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, el ciudadano JAIME SABAL, consignó poder que acredita su representación en el presente juicio y recaudos fundamentales al escrito libelar. (f.07 al 45p1).
En fecha 25 de octubre de 2007, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, emplazó a la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda. (f.47p1). En esa misma fecha se negó la medida de secuestro solicitada (f.01 al 02 CM). Por medio de diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, apeló del auto en el cual fue negada dicha medida, siendo la misma oída en un sólo efecto mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2007. (f.03 al 04 CM).
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Alguacil RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ, expuso la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. (f.50 al 60p1).
Cumplidos los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de la parte demandada, siendo que la misma no compareció a darse por citada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal a solicitud designó Defensor Judicial recaído en la persona de la ciudadana AMANTINA VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.861, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo y quien luego de ser notificada, compareció a manifestar su aceptación y prestar el debido juramento de ley. (f.61 al 74p1).
El 04 de junio de 2008, compareció ante el Tribunal la ciudadana ALEJANDRA HERNÁNDEZ DUQUE, a los fines de consignar poder que acredita su representación como apoderada judicial de la ciudadana SANDRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. (f.75 al 77p1).
En fecha 23 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en la misma opuso la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la parte actora, alegó daños y perjuicios ocasionados -a su decir- por la parte actora y, en el mismo escrito contestó la demanda incoada. Consignó anexos. (f.79 al 100p1).
A través de diligencia de fecha 28 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora impugnó documentos marcados “A”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “N”, “O”, “P”, “M” y “L”, consignados por la parte demandada. (f.101p1). En fecha 01 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora desconoció el documento marcado “D”. En esa misma fecha, realizó una serie de alegatos sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, y contestó la cuestión previa opuesta. (f.103 al 108p1).
Por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó tramitar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. (f.109p1).
Escrito de fecha 22 de septiembre de 2008, por medio del cual la apoderada judicial de la parte demandada solicitó prueba de cotejo. (f.111p1). En fecha 01 de octubre de 2008, presentó escrito de promoción de pruebas. (f.112p1).
En fecha 13 de octubre de 2008, la ciudadana ALEJANDRA HERNÁNDEZ DUQUE, confirió poder apud-acta al ciudadano EDUARDO ERNESTO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.804. (f.113p1).
En fecha 13 de octubre de 2008, la Secretaria del Tribunal agregó a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en fechas 17 de septiembre y 01 de octubre de 2008. (f.114 al 121p1). En esa misma fecha, la Juez Titular DRA. AURA CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la causa, admitió la prueba de cotejo y fijó oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos. (f.122p1).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada. (f.123p1).
En fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de experto grafotécnico. (f.124p1).
Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal desechó la oposición de admisión de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante; admitió las pruebas presentadas por dicha parte, excepto las promovidas en el Capítulo I, numeral primero; libró oficios Nos 1984 y 1985, dirigidos al Presidente de la Asociación Civil Escampadero II, y a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (f.125 al 130p1).
En fechas 26 de noviembre y 05 de diciembre de 2008, el Tribunal recibió resultas provenientes de la Asociación Civil Escampadero II, y de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). (f.131 al 157p1).
En fechas 15, 16, 17, 18 de diciembre de 2008, 07 y 08 de enero de 2009, el Tribunal recibió resultas provenientes del Banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito, Inverunión-Banco, Banco Real, Bancoex, Banorte, Stanford- Banco Comercial, Banco Plaza y Banco del Tesoro. (f.158 al 207p1).
En fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal agregó a los autos resultas provenientes de diferentes instituciones financieras. (f.208 al 442). En esa misma fecha recibió oficio Nº 1006/2009, emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite comunicación Nº VP.JD-002076, proveniente de la Entidad de Ahorro y Préstamo “MI CASA”. (f.443 al 444). Riela desde el folio 445 al 536 de las actas que conforman el presente expediente, resultas proveniente de diferentes Instituciones Financieras.
Por auto de fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal ordenó el cierre de la pieza número 01 y la apertura de la pieza número dos. (f.537p1).
Riela desde el folio 03 al 82, de la pieza principal número dos (02), resultas provenientes de diferente Instituciones Financieras.
En fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal agregó a los autos comunicación de fecha 30 de abril de 2009, proveniente de Sofioccidente, Banco de Inversión C.A. (f.86 al 87 p2).
Serie de diligencias siendo la primera en fecha 20 de octubre de 2009, y la última en fecha 16 de febrero de 2011, por medio de las cuales el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.88 al 106 p2).
En fecha 01 de junio de 2011, compareció ante el Tribunal el ciudadano LUIS MANUEL HERRERA, a los fines de consignar poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada. (f.107 al 113 p2).
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sentencia en la presente causa. Consignó un anexo. (f.115 al 127 p2).
En fecha 14 de noviembre de 2011, compareció ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, a los fines de conferir poder apud-acta a los ciudadanos EGDY GISELA WEFFER y JONATHAN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.576 y 91.171, respectivamente. (f.130 al 132 p2).
Por medio de diligencias de fechas 23 de noviembre de 2011, 08 de mayo y 24 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.133 al 138 p2).
En fecha 01 de junio de 2011, compareció ante el Tribunal la ciudadana LISBETH RIVERO, a los fines de consignar poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada. (f.140 al 145 p2).
A través de diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. (f.146 al 151 p2).
Serie de diligencias siendo la primera en fecha 08 de agosto de 2013 y la última en fecha 02 de mayo de 2014, por medio de las cuales el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.153 al 159 p2).
A través de auto dictado en fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. A tales efectos libró oficio Nº0285. (f. 160 al 162 p2).
En fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.163 p2).
Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2014, la Juez Titular de este despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó al conocimiento (f.164 p2).
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 165 al 168p2).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
1. Que, en fecha 19 de julio de 2002, su representado, ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, conjuntamente con la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, y de estado civil solteros para la fecha antes indicada, adquirieron una cuota de participación signada con el Nº 38, en la Asociación Civil Escampadero II, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, representada en ese acto por el ciudadano José Ignacio Ayala, titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.182.
2. Que, dicha cuota de participación confirió a los adquirientes, el derecho de propiedad de un (01) bien inmueble constituido por un apartamento de 86,10 metros cuadrados aproximadamente, signado con el Nº 23, ubicado en la torre “B”, del Edificio La Colina, de la Urbanización la Tahona Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
3. Que, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 148.701.000,00), actualmente la cantidad de, CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 148.701,00), correspondiente al precio de adquisición de la cuota de participación, fue pagada en su totalidad por su representado.
4. Que las partes establecieron que para la adquisición de la cuota de participación el precio de la misma sería pagado en partes iguales por cada uno de ellos, de acuerdo con el cronograma de pago establecido por la promotora.
5. Que, la parte demandada jamás cumplió con su compromiso de pagar de por mitad el bien adquirido, que por el contrario, siempre evadió su obligación con constantes excusas, no obstante a ello su representado asumió todos y cada uno de los pagos de alícuotas correspondiente a dicha parte, con ello evitar posibles incumplimientos con la Asociación Civil Escampadero II.
6. Que, su representado y la ciudadana SANDRA GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio civil el 07 de agosto de 2004, quedando el mismo disuelto de mutuo y amistoso acuerdo en fecha el 09 de febrero de 2006, declarándose con lugar la conversión en divorcio según sentencia de fecha 06 de junio de 2007.
7. Aduce que a pesar que a la ciudadana SANDRA GONZÁLEZ, la ampara la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 760 del Código Civil, su representado cuenta con los elementos contundentes para desvirtuar dicha presunción, tal como son los recibos de pago donde se evidencia que exclusivamente su mandante fue quien pagó dichas cantidades.
8. Que, durante la vigencia del matrimonio, se pagaron las cuotas signadas con los Nos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, por un monto de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES. (Bs. 50.490.000,00), actualmente la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES. (Bs.50.490,00).
9. Aduce que la demandada esta vez goza de la presunción establecida en el 156 ordinal 1º del Código Civil.
10. Que, la demandada sólo tiene derecho a la cuota parte del cincuenta por ciento (50%), sobre los montos pagados durante el matrimonio, esto es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.245.000,00), hoy día, VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.25.245,00), lo que representa, un valor porcentual de un diecisiete por ciento (17%), del valor total de la cuota de participación adquirida.
11. Que, en virtud de no lograr la partición amistosa con la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, demanda a la ciudadana antes mencionada para que convenga o en su defecto sea condenada a los siguiente:
PRIMERO: En la partición de la cuota de participación Nº 38 en la Asociación Civil Escampadero II, antes identificada, esto es la proporción del Diecisiete por ciento (17%), que corresponde a la parte demandada y el ochenta y tres por ciento (83%), restante a su representado.
Que siendo la cuota parte que pertenece a la parte demandada, es equivalente al diecisiete por ciento (17%), del precio total de la adquisición del bien objeto de la partición, correspondería a esta por dicho concepto el monto de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.245.000,00), hoy día VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.25.245,00).
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del proceso.
12. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
13. Fundamentó la acción en los artículos 760 y 768 del Código Civil.
14. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 148.000.000,00), hoy día CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada esgrimió las siguientes defensas:
1. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Reconvino a la parte actora. En cuanto a la acción reconvencional, este Tribunal observa que ésta se analizará como punto previo en la presente decisión.
3. Solicitó se declare la unión estable de hecho que aduce haber existido entre las partes en el presente juicio. Con relación a la presente solicitud, se analizará como punto previo en la presente decisión.
4. Se opuso a la presente demanda, por cuanto aduce que las cuotas establecidas en el libelo no corresponden a la realidad en virtud de la supuesta comunidad creada por la unión estable de hecho entre las partes.
5. Que a pesar que el ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, canceló las cuotas establecidas en el libelo, no son las correctas, por cuanto a los comuneros le corresponde una partición igual.
6. Estimó la referida reconvención en QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.550.000,00).
- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1) Original marcado “A” INSTRUMENTO PODER, otorgado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, a los ciudadanos ENRIQUE SABAL ARIZCUREN y JAIME SABAL ARIZCUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.716 y 73.898, respectivamente, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2006, quedando inserto bajo el Nº 56, Tomo: 51 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2) Original marcado “B” FORMATO DE LIBRO DE ASOCIADOS de la Asociación Civil Escampadero II.
3) Copia fotostática marcada “C” DOCUMENTO DE RESERVA DE CUOTA DE PARTICIPACIÓN, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en la Asociación Civil Escampadero II.
4) Original marcado desde la letra “D” hasta la letra “U” LEGAJOS DE RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Asociación Civil Escampadero II.
5) Copia fotostática marcada “V” CRONOGRÁMA DE APLICACIÓN DE FONDOS, emanado de la Asociación Civil Escampadero II. En cuanto a los documentos privados emanados de un tercero, señalados precedentemente y marcadas desde la “B” hasta la letra “V”, ambos inclusive, se observa que en fecha 27 de octubre de 2008, fue librado oficio Nº 1984, a la Asociación Civil Escampadero II, a los fines que informara lo siguiente: “1) Sí el formato del Libro de Asociados y Reserva de Cuota de Participación que anexó, corresponden a los originales que reposan en dicha oficina. 2) Sí los recibos de pagos consignados fueron emitidos por esa Asociación; 3) Quién o quienes aparecen como titulares en sus respectivos registros del apartamento Nº 23-B, del Edificio La Colina, de la mencionada Asociación y, 4) Quién efectuó todos y cada uno de los pagos realizados a la Asociación con ocasión a la adquisición del apartamento antes indicado.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el 18 de noviembre de 2008, el ciudadano JAIME PARIENTE PRINCE, en su carácter de Vice-Presidente de la Asociación Civil Escampadero II, notificó que las pruebas marcadas desde la “B” hasta la letra “V”, reposan en los archivos de la mencionada Asociación, asimismo, que tanto en el Libro de Asociados de dicha Asociación, como en el documento de Reserva de la Cuota de Participación, equivalente al inmueble distinguido con el Nº 23-B, piso 2, Residencias La Colina, Urbanización Escampadero, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, aparecen como titulares los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLEGAS y SANDRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y que los recibos correspondientes a los pagos efectuados conforme al cronograma de aplicación de fondos, fueron emitidos a nombre del ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS.
Así, observa este Tribunal con relación a la valoración de la prueba de informes, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem…”.
Por su parte, el autor DUQUE CORREDOR; ROMÁN J., en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, EDITORIAL JURÍDICA ALVA, S. R. L., Caracas, 1.990, pág. 219, expresó lo siguiente:
“…La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente…”.
Así pues, conforme al criterio jurisprudencial y la doctrina antes citada, y en virtud que esta prueba de informes contiene información sobre documentos incorporadas a los autos marcadas desde la “B” hasta la letra “V”, las cuales reposan en los archivos de la Asociación Civil Escampadero II, tercero ajeno al proceso, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas por cuanto guardan relación con el objeto del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Copia fotostática marcada “W”, CERTIFICADO DE MATRIMONIO, de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta Estado Miranda. Con relación a esta prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
7) Copia fotostática marcada “X”, ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES solicitada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2005, y, posteriormente homologado en fecha 09 de febrero de 2006, por el Juzgado antes mencionado. Al respecto, se evidencia que dicha prueba fue consignada en copia certificada en el escrito de promoción de pruebas y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
8) Copia fotostática marcada “Y”, SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 2007. Al respecto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y con ello queda demostrado la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Así se establece.
9) Original marcado “Y1” COMUNICACIÓN de fecha 17 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ÁLVAREZ, en su carácter de Gerente de Servicios Generales de Desarrollos Escampadero, mediante la cual informa que la ciudadana SANDRA GONZÁLEZ, se encuentra ocupando el inmueble objeto de partición.
10) Copia simple marcada “Z” RECIBO DE LUZ, de fecha 12 de abril de 2006, servicio eléctrico suministrado al apartamento 23-B, ubicado en la Urbanización la Tahona, Avenida la Guairita Edificio La Colina, Torre B, piso 2 de Parroquia Baruta del Estado Miranda.
11) Copia simple marcada “Z1” documento denominado “INTERACCIONES”.
Con relación a las pruebas marcadas “Y1” “Z” y “Z1”, se desechan del proceso por cuanto las mismas no aportan nada al thema decidendum. Así se establece.
ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Promueve, ratifica, reproduce e hizo valer documentos marcados “B” y “C” relativo a FORMATO DE LIBRO DE ASOCIADOS de la Asociación Civil Escampadero II; y DOCUMENTO DE RESERVA DE CUOTA DE PARTICIPACIÓN, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en la Asociación Civil antes mencionada.
2. Promueve, ratifica, reproduce e hizo valer LEGAJOS DE RECIBOS DE PAGO, marcados desde la letra “D” hasta la letra “U”, emitidos por la Asociación Civil Escampadero II.
3. Promueve, ratifica, reproduce e hizo valer documento marcado “V” contentivo de CRONOGRÁMA DE APLICACIÓN DE FONDOS, emanado de la Asociación Civil Escampadero II.
4. Promueve, ratifica, reproduce e hizo valer: marcado “W”, CERTIFICADO DE MATRIMONIO, emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta; marcado “X”, ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES solicitada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2005, y, posteriormente homologado en fecha 09 de febrero de 2006, por el Juzgado antes mencionado; marcada “Y” SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 2007.
Con relación a las pruebas marcadas desde la letra “B” hasta la letra “Y”, se tiene que esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento sobre las mismas, en el capítulo denominado “Anexos al Escrito de Libelar”, por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
5. Solicitó se oficiara a la Asociación Civil Escampadero II, a los fines que informara sobre los siguientes particulares:
A) Sí el formato del Libro de Asociados y Reserva de Cuota de Participación que anexó, corresponden a los originales que reposan en dicha oficina.
B) Sí los recibos de pagos consignados fueron emitidos por esa Asociación.
C) Quién o quienes aparecen como titulares en sus respectivos registros del apartamento Nº 23-B, del Edificio La Colina, de la mencionada Asociación.
D) Quién efectuó todos y cada uno de los pagos realizados a la Asociación con ocasión a la adquisición del apartamento antes indicado. Ahora bien, con relación a esta prueba observa esta Juzgadora que la misma ya fue analizada en esta decisión en el Capítulo denominado “Anexos al Escrito Libelar” por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
6. Solicitó se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN). Al respecto, se observa que en fecha 27 de octubre de 2008, fue librado oficio Nº 1985, al mencionado organismo, a los fines que informara si la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, posee o poseía desde el año 2002, hasta el 17 de septiembre de 2008, alguna cuenta o cualquier otro instrumento financiero en cualquiera de las Instituciones Financieras existentes, y que de ser positiva la respuesta solicitó se oficiara a nuevamente a SUDEBAN, con el fin que informara cuáles son los montos que maneja o manejaba la mencionada ciudadana en las cuentas bancarias de su propiedad desde la fecha antes indicada. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLI-22535, de fecha 05 de diciembre de 2008, el ciudadano RITO BRICEÑO GODOY, en su carácter de Gerente Legal Operativo de SUDEBAN, comunicó que, dicho Ente solicitó la información requerida a través de Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional.
Riela al folio 158 p1, Comunicación Nº SU-SSNP/S-OF/200873922, de fecha 12 de diciembre de 2008, proveniente de BBVA BANCO PROVINCIAL, por medio del cual informó que la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, no figura como cliente en la mencionada Institución Bancaria.
Al folio 159 p1 riela Comunicación Nº AUDI46243.09.2536, de fecha 12 diciembre de 2008, proveniente de VENEZOLANO DE CRÉDITO, por medio del cual informó que la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, mantiene en dicha Institución desde el 05 de agosto de 2004, la Cuenta de Ahorros Nº 0104-0089-90-1890000718. A tales efectos remitieron movimientos bancarios de la mencionada cuenta durante el lapso comprendido entre febrero de 2005, hasta noviembre de 2008, los cuales cursan a los autos.
Riela al folio 201 p1, Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2008, proveniente de INVERUNION BANCO, a través del cual informó que la demandada no mantiene ni ha mantenido relación comercial con esa Institución.
Corre inserto al folio 202, 203 y 204 de la pieza 01, Comunicaciones Nº G.S.B.R-0001515-12-08, VPE-2008 y 3715/12/2008, de fechas 16, 19 y 22 de diciembre de 2008, provenientes de BANCOREAL, BANCOEX BANCO DE COMERCIO EXTERIOR y BANNORTE BANCO COMERCIAL, a través del cual informaron que la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, no mantiene ni ha mantenido relación comercial con dichas Instituciones.
Según Comunicación de fecha 18 de diciembre de 2008, la cual riela al folio 205 p1, STANFORD BANK S.A., Banco Comercial, informó que la parte demandada no mantiene ni ha mantenido relación comercial con dicha Institución.
Al folio 206 p1, riela Comunicación Nº DPCLC02054/08, de fecha 15 de diciembre de 2008, proveniente de BANCOPLAZA, a través del cual informó que la parte demandada no tiene relación con ese banco.
Según Comunicaciones de fecha 17 y 26 de diciembre de 2008, las cuales rielan a los folios 207 y 209, de la pieza 01, provenientes del BANCO DEL TESORO y “MI BANCO, BANCO DE DESARROLLO, C.A”, se constata que la parte demandada no mantiene ni ha mantenido relación comercial con dichas Instituciones.
Al folio 211 p1 riela Comunicación Nº DIAC/SIC/02678/2008, de fecha 18 diciembre de 2008, proveniente de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por medio del cual informó que la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, mantiene en dicha Institución una Cuenta Corriente identificada con el Nº 00030024130001099894, abierta el 11 de agosto de 2006, no reflejando saldo a la fecha y se encuentra inactiva; además, posee una cuenta corriente identificada con el Nº 00030010130001184653, abierta el 09 de mayo de 1997 y cancelada el 29 de diciembre de 2006. A tales efectos remitieron estados de cuenta comprendidos desde el mes de enero de 2002, hasta el mes de noviembre de 2006, los cuales cursan a los autos.
Riela desde el folio 268 al 280, de la pieza 01, resultas provenientes de PARTICIPACIONES VENCRED S.A; BANCO CANARIAS; CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A; B.O.D-BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; BANCO FONDO COMÚN; TOTALBANK BANCO UNIVERSAL; BANCARIBE; BANCO EXTERIOR C.A; BANCAMIGA BANCO DE DESARROLLO; CORPBANCA C.A; BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, en las mismas se evidencia que la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, no mantiene operaciones financieras en dichas Instituciones.
Al folio 281 p1, riela Comunicación signada GRC-2002-30954, de fecha 18 diciembre de 2008, proveniente del BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, por medio del cual informó que la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, mantiene la siguiente relación financiera con dicha Institución: A) Cuenta Corriente Nº 0102-0226-42-00-00013479, a tales efectos anexó movimientos desde enero de 2002, hasta noviembre de 2008; B) Cuenta Corriente Nº 0102-0235-37-00-00135755, a tales efectos anexó movimientos desde febrero de 2006, hasta noviembre de 2008; C) Cuenta de Ahorro Nº 0102-0286-82-01-00014663, a tales efectos anexó movimientos desde octubre de 2004, hasta enero de 2008; D) Cuenta de Ahorro Nº 0102-0383-00-01-00102246, a tales efectos anexó movimientos desde mayo a noviembre de 2008, y E) Cuenta de Ahorro Nº 0102-0226-49-01-00010677, a tales efectos anexó movimientos desde octubre de 2004, hasta enero de 2008, los cuales cursan a los autos.
Según Comunicaciones Nos VP.JD-002076, VPOS75521708, BDS: 3470-1112-8 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22536, provenientes de “MI CASA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A; BANFOANDES BANCO UNIVERSAL; BANCO DEL SOL y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO; así como comunicaciones de fechas 15 16 y 12 de diciembre de 2008, emanadas de BANGENTE, 100%BANCO, INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, ACTIVO BANCO COMERCIAL, BANCORO y BANPRO BANCO UNIVERSAL, las cuales rielan desde el folio 444 al 467 p1, se constata que la parte demandada no mantiene ni ha mantenido relación comercial con dichas Instituciones.
Al folio 467 p1 riela Comunicación Nº 49566, de fecha 15 diciembre de 2008, proveniente de MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL., por medio del cual informó que la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, mantiene la siguiente relación financiera con dicha Institución: A) Cuenta Corriente Nº 1091-24606-8, abierta en fecha 04 de junio de 2007, encontrándose activa. A tales efectos anexó movimientos desde 01 de junio de 2007, hasta el 10 de diciembre de 2008; B) Tarjeta de Crédito Master Card Dorada Nº 5412474302572019, fecha de ingreso 02/07/2008, encontrándose activa. A tales efectos anexó movimientos desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre de 2008 y C) Tarjeta de Crédito Visa Dorada Nº 45323145023047069, fecha de ingreso 02/07/2008, a tales efectos anexó movimientos desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre de 2008, los cuales cursan a los autos.
Según comunicación de fecha 16 de abril de 2009, la cual riela al folio 3p2, proveniente de BANCO FEDERAL, comunicó que la parte demandada, no posee ni ha mantenido cuentas bancarias en dicha Institución.
Riela al folio 6, comunicación emitida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, a través de la cual informó que la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, posee en dicha Institución una Cuenta Corriente Nº 0134-0388-11-38810332634, aperturada en fecha 30/07/2004. A tales efectos anexó movimientos desde el mes de julio de 2004, hasta el 10 de 2008, los cuales cursan a los autos.
Ahora bien, en virtud de constar en autos las resultas provenientes de diferentes Instituciones Financieras, antes especificadas, esta Juzgadora de conformidad con el criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil, extinta Corte Suprema de Justicia, así como el criterio doctrinal del autor ROMÁN DUQUE CORREDOR, referentes a la prueba de informes y, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1. Copia simple marcada “A”, AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA, dictado por el Juzgado Decimoquinto en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2006, contentiva del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO. En el referido auto fue decretada medida cautelar. Al respecto, se evidencia que dicha prueba no tiene nada que ver con el hecho controvertido, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.
2. Copia fotostática marcada “B” DOCUMENTO DE RESERVA DE CUOTA DE PARTICIPACIÓN, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en la Asociación Civil Escampadero II. Al respecto, se observa que dicha prueba ya fue valorada en el capitulo denominado “Anexos al Escrito Libelar” por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
3. Original marcado “C” COMUNICACIÓN, emitida por el ciudadano JAIME PARIENTE en su carácter de Vicepresidente-Tesorero, de la Asociación Civil Escampadero II, mediante la cual informó que las partes cancelaron la totalidad de las cuotas adeudadas por un monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 148.701.000,00), actualmente la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 148.701,00). En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que dicha prueba no fue ratificada por el tercero de quien emana mediante la prueba testimonial conforme al artículo in comento, resulta forzoso no otorgarle ningún valor probatorio a la misma. Así se establece.
4. Marcado “D” TARJETA alusiva a dedicatoria de fecha 14 de febrero de 2003, presuntamente suscrita por JOSÉ VILLEGAS, este Tribunal la desecha por cuanto la misma nada aporta a este juicio Así se declara.
5. Copia simple marcada “E” de Recibo impreso en el cual se puede leer que corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES EL LAUREL, S.A., sin firma ni sello alguno, esta Juzgadora también la desecha por cuanto no tienen nada que ver con el thema decidendum. Así se establece.
6. Marcado “F” CONTACTOS DE REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS las cuales reflejan diferentes paisajes y personas. Con relación a esto, este Tribunal observa que según la Revista de Derecho Probatorio Nº 08 de JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1997 (pg. 288), establece: “…Autenticidad de la Fotografía.- La declaración de una parte realizada en un proceso, mediante la cual reconoce que la fotografía que promueve emanó de ella, no tiene ningún efecto salvo que la foto sea auténtica extraprocesalmente, en virtud del principio de derecho probatorio nadie puede crear un título a su favor…”. Conforme a lo antes citado, quien aquí suscribe no le otorga ningún valor probatorio, y la desecha del proceso. Así se establece.
7. Original marcado “G” FACTURA Nº 0168209468, emitida por TELCEL-BELLSOUTH, por un monto de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS. (Bs. 101.614,17), hoy día CIENTO UN BÓLIVAR CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 101.61).
8. Original marcada “H” SOLICITUD DE SERVICIOS Nº 6676849, realizado por la ciudadana SANDRA GONZÁLEZ, ante TELCEL-BELLSOUTH, en fecha 08 de junio de 2002.
9. Original marcada “I” SOLICITUD DE INSTALACIÓN Y SERVICIOS DE COMUNICACIÓN Nº 0188965, realizado por la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ, ante la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, conocido como DIRECTV, en fecha 28 de abril de 2002.
Con relación a las pruebas marcadas “G”, “H” e “I”, esta Juzgadora las desecha del proceso por cuanto no tienen nada que ver con el thema decidendum. Así se establece.
10. Marcada “J” FOTOGRAFÍA. Se observa que conforme a la Revista de Derecho Probatorio Nº 08 de JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1997 (pág. 288), antes citada, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por estar en contravención con el objeto debatido. Así se establece.
11. Copia Fotostática marcada “K” DENUNCIA interpuesta por la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en fecha 12 de enero de 2006. Al respecto, dicha prueba se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al thema decidendum. Así se establece.
12. Original marcado “L” RECIBO DE PAGO, sin sello ni identificación precisa de quien emana, emitido por la ciudadana IRAIMA DE LÓPEZ, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200,00),hoy día MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1200,00), en fecha 18 de junio de 2007, por concepto de hospitalización de la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ.
13. Original marcado “M” RECIBO DE PAGO, emitido por la ciudadana Dra. MARÍA DE LABRADOR- Médico Psiquiatra, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000), hoy día SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en fecha 18 de junio de 2007, por concepto de honorarios profesionales.
14. Original INFORME MÉDICO de la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ, suscrito por el ciudadano GABRIEL RENDÓN- Médico Psiquiatra, en fecha 08 de febrero de 2006.
Con relación a las pruebas señaladas en los numerales 12,-13 y 14, del escrito de pruebas de la parte demandada, se evidencia que los mismos son documentos privados emanados de terceros, que deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial a los fines de su valoración, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, de la revisión de las actas del presente expediente, no se evidencia la ratificación de tales pruebas conforme al artículo antes indicado, aunado al hecho que no aportan nada a la resolución de este juicio. En consecuencia, no se les otorga ningún valor probatorio y por lo tanto se desechan. Así se establece.
15. Original de OFICIO Nº 05-612, emanado de la COMISIÓN REGIONAL DE POST-GRADO DE LA SECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de diciembre de 2005, dirigido al Director del Hospital de Vargas de Caracas, por medio del cual informa que la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ, participó en el Concurso Médico 2005, habiendo sido seleccionada para iniciar actividades asistenciales y docentes en dicho hospital. Al respecto, esta Juzgadora desecha del proceso la mencionada prueba, por cuanto no aporta nada al thema decidendum. Así se establece.
16. Original marcada “P” documento suscrito por la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ, dirigido al DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL VARGAS, mediante el cual señala que renunció al cargo que desempeñaba en dicho Hospital, siendo la misma recibida en fecha 28 de marzo de 2006. Al respecto, esta Juzgadora desecha del proceso la mencionada prueba, por cuanto no aporta nada al thema decidendum. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Promueve INSTRUMENTO PODER, otorgado por la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, a los ciudadanos REINALDO DI FINO TAHHAN, ALEJANDRA HERNÁNDEZ DUQUE y MARÍA EUGENIA OLIVERO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.449, 114.652 y 110.199, respectivamente, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría. Al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Promueve AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA, dictado por el Juzgado Decimoquinto en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2006, recurso interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO. En el referido auto se evidencia que fue decretada medida cautelar.
3. Promueve DOCUMENTO DE RESERVA DE CUOTA DE PARTICIPACIÓN, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en la Asociación Civil Escampadero II.
4. Promueve TARJETA.
5. Promueve copia simple marcada “E” DOCUMENTO emanado de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LAUREL, S.A.
6. Marcado “F” REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS.
7. Promueve original marcado “G” FACTURA Nº 0168209468, emitida por TELCEL-BELLSOUTH, por un monto de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS. (Bs. 101.614,17).
8. Promueve original marcada “H” SOLICITUD DE SERVICIOS Nº 6676849, realizado por la ciudadana SANDRA GONZÁLEZ, ante TELCEL-BELLSOUTH, en fecha 08 de junio de 2002.
9. Promueve original marcada “I” SOLICITUD DE INSTALACIÓN Y SERVICIOS DE COMUNICACIÓN Nº 0188965, realizado por la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ, ante GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, conocido como DIRECTV, en fecha 28 de abril de 2002.
10. Promueve marcada “J” FOTOGRAFÍA.
11. Promueve copia simple marcada “K” DENUNCIA interpuesta por la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 12 de enero de 2006.
12. Promueve original marcado “L” RECIBO DE PAGO, emitido por la ciudadana IRAIMA DE LÓPEZ, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), en fecha 18 de junio de 2007, por concepto de hospitalización de la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ.
13. Promueve original marcado “M” RECIBO DE PAGO, emitido por la ciudadana Dra. MARÍA DE LABRADOR- Médico Psiquiatra, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000), hoy día SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en fecha 18 de junio de 2007, por concepto de honorarios profesionales.
14. Promueve original INFORME MÉDICO de la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ, suscrito por el ciudadano GABRIEL RENDÓN- Médico Psiquiatra, en fecha 08 de febrero de 2006.
15. Promueve original de Oficio Nº 05-612, emanado de la COMISIÓN REGIONAL DE POST-GRADO DE LA SECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de diciembre de 2005, dirigido al Director del Hospital de Vargas de Caracas, por medio del cual informa que la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ, participó en el Concurso Médico 2005, habiendo sido seleccionada para iniciar actividades asistenciales y docentes en dicho Hospital.
16. Promueve original marcada “P” documento suscrito por la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ, dirigido a Recurso Humanos del Hospital Vargas, mediante el cual renunció al cargo que desempeñaba en dicho hospital, siendo la misma recibida en fecha 28 de marzo de 2006.
Con relación a las pruebas promovidas del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en los numerales del 2) al 16), ambos inclusive, observa esta Juzgadora que ya se emitió pronunciamiento sobre las mismas en el Capítulo denominado “Anexos al escrito de contestación de la demanda”, por lo resulta inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
-III-
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que, en la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, fundamentado la misma, en que existe un procedimiento de querella presentada ante el Juzgado Décimo-Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por los delitos de violencia física y psicológica, iniciado por su representada, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y que en virtud de ello, no debe concebirse la partición del bien, por cuanto el mismo está sujeto a una medida cautelar.
De igual manera, reconvino a la parte actora por DAÑOS Y PERJUICIOS, por las razones que se esgrimen a continuación:
1. Que, la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,- a su decir- ha sufrido daños psicológicos irreparables, en virtud de haber sido victima de actos de violencia física y psicológica proferidos por el ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO.
2. Que, aunado a las agresiones físicas y mentales, alega que la parte actora, acompañado de dos sujetos, en fecha 12 de enero de 2006, entró a la residencia, sin notificarle, hurtando (sic) varios objetos y efectivo.
3. Que, dicha irrupción en el hogar de su representada, le causó, -según alega- inseguridades y estados de zozobra, causándole graves consecuencias al desenvolvimiento social e impidiéndole cumplir con su rutina diaria, afectando su trabajo e interrelaciones familiares y personales.
4. Que, como consecuencia de dichos actos de violencia, su representada ha sufrido daños psicológicos irreparables, viéndose en la necesidad de acudir a ayuda profesional para tratar las secuelas causadas, y teniendo que renunciar a lugares de trabajos y oportunidades de desarrollo laboral.
5. Que, por lo antes expuesto, reconviene al ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, para que sea condenado al pago de daños y perjuicios ocasionados a su representada, en virtud de los gastos en que tuvo que incurrir, así como del lucro cesante por renunciar a trabajos y oportunidades de desarrollo profesional y el daño moral, asimismo, para que convenga o sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: En el pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), por concepto de gastos relativos a honorarios de abogados encargados de los procedimientos penales, honorarios de médicos tratantes, medicinas, exámenes físicos y psicológicos y tratamientos como consecuencia del maltrato procurado, que alega en su escrito.
SEGUNDO: En el pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto del lucro cesante laboral, desarrollo profesional económico causado e impedido por el daño psicológico procurado, señalados en el referido escrito.
TERCERO: En el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), a causa del daño moral que se le ha causado en razón de la separación de la sociedad e impedimentos en su desarrollo estudiantil, familiar, social, económico y personal.
Igualmente, solicitó en el mismo escrito presentado que se declare la unión estable de hecho que aduce haber existido entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, entre el tiempo transcurrido desde el año 1999, hasta el 07 de agosto de 2004, fecha en que contrajeron matrimonio.
Ahora bien, a los fines emitir un pronunciamiento sobre lo antes expuesto, esta Juzgadora considera necesario primeramente traer a colación lo establecido en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
Artículo 780: …Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace a la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nos. RC-736, RC301 y RC-200 de fechas 27 de julio de 2004, 13 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 2011, expedientes números 2003-816, 2005-674 y 2010-469, y ratificada en sentencia Nº 620 de fecha 27 de septiembre de 2012, con Ponencia del MAGISTRADO LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, caso: EVANGELINA UZCÁTEGUI MONSALVE Y JOSÉ ALFREDO UZCÁTEGUI contra los ciudadanos ANA MAGALYS UZCÁTEGUI MONSALVE DE PEÑA Y OTROS, expediente Nº 2012-000233, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.” (Negritas y Subrayado de la Sala).
Como corolario de lo anterior, el reconocido profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, señaló lo siguiente:
“…Al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del C.P.C., entre oposición y la “discusión sobre el carácter o cuota de los interesados” puede plantearse la hipótesis de que, aún sin formal contestación en el plazo de Ley, se inicie el contradictorio típico del juicio de partición por la moción relacionada sobre la cualidad de comunero o la cuota que le corresponda. Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda, está vedada; e inclusive, está excluida la posibilidad de reconvención. En este último caso, el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición que definitivamente es una sola...”. (PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS. Universidad Católica Andrés Bello. Año 2009. Pág. 440) (Negritas y cursivas del Tribunal).
Conforme a la doctrina antes citada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, los cuales son acogidos por éste Tribunal, se tiene que, en los juicios de partición, no es procedente promover cuestiones previas ni reconvenir, debido a que la reconvención es una figura incompatible con este tipo de juicio, al igual que pretender, la demandada en este caso, que se le reconozca una unión estable de hecho, entre ella y el actor durante el periodo transcurrido desde el año 1999, hasta el 07 de agosto de 2004, cuando el objeto de este juicio es la partición de los bienes habidos durante un vínculo matrimonial que existió y que fue disuelto en fecha 06 de junio de 2007, tal y como quedó demostrado en las secuelas de este juicio, lo que correspondería, sería demandar por vía autónoma a la parte actora, dado que el juicio de partición es un juicio especial, que sí bien se promueve por los trámites del procedimiento ordinario, éste solo se abre cuando hay oposición a la partición, dejándose establecido que, en este tipo de juicios, sólo le esta dado a la parte demandada oponerse a la partición, en cuanto al carácter o cuota de los comuneros o, la inclusión o exclusiones de bienes de la comunidad conyugal. Así debe establecerse.
En virtud de lo antes expuesto, se declara INADMISIBLE la reconvención de la demanda e IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, de igual manera, se declara INADMISIBLE la solicitud de la unión estable de hecho, todas éstas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2008 y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se declara.
- IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones, acerca de la Partición de Bienes, establecida en los artículos 777 al 788, Capítulo II, Título V (De Los Procedimientos Relativos A Las Sucesiones Hereditarias) del Libro Cuarto (De Los Procedimientos Especiales), del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.
Aduce el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 07 de agosto de 2004, el ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, contrajo matrimonio con la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, que el vínculo matrimonial que los unía, quedó disuelto de mutuo y amistoso acuerdo en fecha 09 de febrero de 2006 y, que, en fecha 06 de junio de 2007, fue declarada Con Lugar la conversión en divorcio, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta en las pruebas consignadas, las cuales fueron valoradas por esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente.
Igualmente aduce que, en fecha 19 de julio de 2002, las partes, siendo solteros para la fecha antes indicada, adquirieron una cuota de participación signada con el Nº 38, en la Asociación Civil Escampadero II, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs.148.701,00), actualmente la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR (Bs. 148.701,00), las cuales manifiesta haber sido canceladas en su totalidad únicamente por su representado y, que dicha cuota de participación, confirió a sus adquirientes el derecho de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 23, ubicado en la Torre “B” del Edificio La Colina, de la Urbanización La Tahona Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
De igual manera arguye que, durante la vigencia del matrimonio fueron pagadas las cuotas signadas con los Nos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, la cual arroja la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.490.000) actualmente la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 50.490,00) y que por ello -según señala- la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, sólo tiene derecho a la cuota parte del cincuenta por ciento (50%) sobre los montos pagados durante la vigencia del matrimonio, esto es, la cantidad de VEINTINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.245.000,00), hoy día la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 25.245,00), lo que representa un valor porcentual de un diecisiete (17%) del valor total de la cuota de participación adquirida, ya aquí descrita.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad, en el Capítulo III denominado de la Contestación de la Demanda, entre los alegatos presentados, se opuso a la referida partición, por cuanto -a su decir- las cuotas establecidas en el libelo no “…son las correctas siendo que a cada uno de los comuneros le corresponde una participación igual…”.
En este orden de ideas, el DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES del autor MANUEL OSSORIO, define a la Partición de la siguiente manera:
"Partición: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…".
Del análisis anterior, tenemos que, la partición de bienes, tiene como finalidad otorgar a los ex-cónyuges, el porcentaje correspondiente a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
Así las cosas, se tiene que en los juicios de partición, pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo y, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes; en estos casos, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario, hasta que se dicte el fallo que embarace a la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por dicha Sala en sentencia Nº 620 de fecha 27 de septiembre de 2012, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández).
Así, se observa que en virtud que la representación judicial de la parte demandada, entre todos los alegatos presentados en el escrito, se opuso a la presente demanda, bajo el fundamento de que las cuotas establecidas en el libelo de la demanda “…no son las correctas, siendo que a cada uno de los comuneros le corresponde una participación igual…” este Tribunal, considera en esta oportunidad la pertinencia de traer a colación lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; que señala:
“Artículo 780: Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace a la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Juzgadora, que durante las secuelas del juicio, la representación de la parte actora, en fecha 30 de mayo de 2013, consignó mediante diligencia, copia simple del documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 23, ubicado en la Torre “B” del Edificio la Colina, de la Urbanización La Tahona Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual aparecen como propietarios los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ya identificados, el aludido documento fue Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2012, bajo el Nº 26, Folio 142, Tomo 32.
En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, quedó plenamente demostrada la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ya identificados, la cual se encuentra constituida por un inmueble signado con el Nº 23, ubicado en la Torre “B” del Edificio la Colina, de la Urbanización La Tahona Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo que tal comunidad comenzó desde el 07 de agosto de 2004 (fecha de celebración del matrimonio) hasta el 06 de junio de 2007 (fecha en el cual quedó disuelto el vinculo matrimonial que existió entre las partes). Y así se establece.
Siguiendo lo anterior, los artículos 148, 173 760 y 768 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 148: “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…”.
Artículo 760: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tantos en las ventajas como en las cargas de la comunidad será proporcional a las respectivas cuotas”
Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición...”. (Negritas y Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de determinar sí es procedente o no, la presente acción, esta Sentenciadora considera necesario hacer referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Cursivas del Tribunal).
Cabe acotar que, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante, lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el Juez con base en lo que ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del Juez a través de la probabilidad (hecho o suceso de que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y pueden creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, lo obtiene el Juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria que le permite al mismo establecer sí los hechos alegados fueron o no demostrados. Así se declara.
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:
“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Resaltado del Tribunal).
La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Así pues, del estudio de las actas del expediente, quedó demostrado que los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGEZ, en fecha 19 de julio de 2002, solteros para la fecha indicada, adquirieron una cuota de participación signada con el Nº 38, en la Asociación Civil Escampadero II, la cual corresponde al inmueble suficientemente identificado en esta decisión, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs.148.701,00) actualmente la cantidad de, CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR (Bs. 148.701,00).
Ahora bien, con el propósito de demostrar lo alegado en el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, solicitó al Tribunal de la causa que se oficiara a través de la prueba de informes a la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO II, a los fines que ésta informara sobre los siguientes particulares: “1) Sí el formato del Libro de Asociados y Reserva de Cuota de Participación que anexó al escrito libelar corresponden a los originales que reposan en dicha oficina; 2) Sí los recibos de pagos consignados fueron emitidos por esa Asociación; 3) Quién o quienes aparecen como titulares en sus respectivos registros del apartamento Nº 23-B, del Edificio La Colina, de la mencionada Asociación y, 4) Quién efectuó todos y cada uno de los pagos realizados a la Asociación con ocasión a la adquisición del apartamento antes indicado”.
De la revisión de las actas del expediente, se puede evidenciar que en fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa envió oficio Nº 1984, a la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO II, constando a los folios 131 al 153 de la pieza 01, las resultas provenientes de la mencionada Asociación, en la cual el ciudadano JAIME PARIENTE PRINCE, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO II, anexó entre otros documentos: “Cronograma de Aplicación de Fondos de la aludida Asociación Civil, así como el legajo de Recibos de Pagos, los cuales corren insertos a los folios 133 al 152, del presente expediente, con ello queda demostrado que sólo las cuotas Nos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32” y que fueron canceladas por el demandante, tal y como quedó demostrado en la presente sentencia, en fechas 18 de octubre de 2004, 24 de enero, 27 de junio y el 05 de abril de 2005, lo cual arrojó la cantidad total de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.490.000,00) hoy día CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES, siendo que las mismas fueron canceladas durante la vigencia del matrimonio con la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Sin embargo, se tiene que, por cuanto consta a los folios 148 al 151 de las actas que conforman el expediente, documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 23, ubicado en la Torre “B” del Edificio la Colina, de la Urbanización La Tahona Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda, Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2012, bajo el Nº 26, Folio 142, Tomo 32, mediante el cual se desprende que en la referida fecha fue adjudicada la propiedad de dicho inmueble a los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGEZ, antes identificados, en consecuencia, en virtud de la comunidad de gananciales existente, el mismo deberá partirse y liquidarse, en la proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada una de las partes intervinientes en el presente juicio para lo cual deberá establecer el partidor que a tales efectos sea designado la cantidad en la cual se hará dicha partición. Así se declara.
Visto todo lo anterior, observa igualmente este Tribunal que, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de fecha 23 de julio de 2008, realizó señalamientos referidos a que “…el valor de “el inmueble” declarado por la parte actora…no está adecuado al mercado inmobiliario actual… (y) que para el caso que se partiera la comunidad de gananciales…deberá realizarse un experticia a los fines de calcular el valor actual del referido bien inmueble, todo ello con el objeto de poder establecer el justiprecio del mismo…”. Así las cosas, resulta pertinente para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil; que señala:
“Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido…”. (Negrita y Cursiva del Tribunal).
El referido artículo antes trascrito tiene su fuente probable, en el Código Civil Italiano y fue incorporado por vez primera a nuestro Código Civil de 1862, estando también, en las Legislaciones Civiles Nacionales de los años: 1867; 1873; 1880; 1896; 1904; 1916; 1922, 1942 y 1982, debiendo observarse pues, que el patrimonio de cada cónyuge está formado por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio. Pero, de no constar a los autos, la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes de la comunidad de gananciales.
En forma de conclusión se puede argüir, que en el sistema de comunidad de gananciales, comporta que existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general, son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo; mientras, que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, expediente Nº 2002-000273, con Ponencia del MAGISTRADO FRANKLIN ARRIECHE, caso: ciudadana ARMINDA ELENA REYES ÁLVAREZ contra el ciudadano HÉCTOR FRANCISCO ASUAJE FRANCESCHI, dejó sentado lo siguiente:
“… Esa solución jurídica ha sido adoptada por otros ordenamientos jurídicos, como es el caso de España, cuyo Código Civil establece en el artículo 1.357 que “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial...” y en el 1.358 dispone que “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación”. (Cursiva y Negrita del Tribunal).
Conforme a la norma y la jurisprudencia antes transcrita, tenemos que, los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges antes de la celebración del matrimonio pertenecen es al adquiriente, así como la plusvalía de los mismos y, aquellos derivados de las acciones naturales, cabe acotar que, sí el bien adquirido ó la deuda contraída, no fue pagada en su totalidad por el cónyuge deudor antes de la celebración del matrimonio y, el pago de la misma, se efectúa luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad conyugal, salvo que el cónyuge deudor demuestre que fue pagado con dinero de su propio patrimonio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Civil.
Como corolario de lo anterior, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1992, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ciudadana ÁNGELA SÁNCHEZ DE CARDOZO contra el ciudadano LUÍS ERNESTO TORRES OLIVARES, la cual fue ratificada en sentencia del 10 de marzo de 2004, expediente Nº 2002-000273, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, CASO: ciudadana ARMINDA ELENA REYES ÁLVAREZ contra el ciudadano HÉCTOR FRANCISCO ASUAJE FRANCESCHI (ya señalada en esta misma decisión) dejó sentado lo siguiente:
“…Acorde con estas consideraciones, la Sala en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992,… dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “...cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa... debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su excónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...”. Con base en este razonamiento, declaró procedente la denuncia de infracción del artículo
151 del Código Civil.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial, con la siguiente salvedad:
a) Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue explicado con anterioridad;
b) La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue cancelada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición;
c) Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges.
En efecto, para proceder a la liquidación judicial que es el paso final del proceso, es necesario especificar los bienes que integran la comunidad conyugal, a través de su inventario y su calificación como gananciales, luego de lo cual deben ser determinadas las recompensas a que haya lugar, para finalmente efectuar la valuación de los bienes y ajustar los créditos de los cónyuges en el momento de la partición. (Negrita y Cursiva del Tribunal).
En este mismo sentido el autor ANIBAL DOMINICI, en su obra Código Civil Venezolano, Tomo III 3era Edición, Pág. 301 y 302, señala que en la partición “...la sociedad está obligada a pagar a cada cónyuge lo que haya tomado de su patrimonio para satisfacer obligaciones sociales, y cada cónyuge está obligado a pagar a la sociedad lo que ella le haya suplido, sin deberlo hacer, en beneficio del patrimonio del cónyuge...”. Agrega, que dichos “...pagos pueden hacerse por colación, trayendo el cónyuge deudor a la masa en especie los valores recibidos, por descuento o imputación, deduciéndolos de los que tiene derecho de recibir, ó por compensación entre las sumas que uno u otro cónyuge deben a la masa social...”.
Siguiendo lo anterior, resta precisar que, las recompensas no equivalen a las cantidades pagadas indebidamente a costa de la comunidad, pues éstas deben ser ajustadas al valor actual para el momento de la partición.
La devaluación monetaria, constituye uno de los problemas económicos y sociales de mayor preocupación. La doctrina moderna, clasifica a las obligaciones pecuniarias en deudas de dinero y deudas de valor, las cuales se diferencian en la función económica que desempeña el dinero en cada una de ellas. En la primera, es un instrumento de cambio y, en la segunda, es una medida de valor.
En mismo sentido, el autor LUIS DIEZ PICAZO sostiene que en "...la deuda de dinero la función económica es permitir el intercambio de cosas, los bienes o servicios por dinero. El dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor..." y, coloca como ejemplos el precio en la compraventa, el canon de arrendamiento y la remuneración de servicios de trabajo. Y respecto de las deudas de valor, expresa que "...el dinero no cumple la función que resulta, buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo...", y a título de ejemplo cita las deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias, como es el caso de enriquecimiento injustificado (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo 11, Las Relaciones Obligatorias, Págs. 258 y 260).
Asimismo, el citado autor señala que esta distinción juega un papel importante respecto del riesgo de la devaluación, pues "...La deuda de dinero presupone que el objeto de la prestación es la entrega de un determinado número de piezas monetarias y que la prestación está concretada en función de una predeterminada unidad de valor. En las deudas de valor la cuantía de la prestación ha de llevarse a cabo en función de un determinado poder adquisitivo, pues sólo a partir de él se produce la equivalencia...".
De manera pues, que siendo viable la acción intentada por la representación judicial de la parte demandante y, no habiendo cumplido la parte demandada con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizado en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la acción que demanda, derivada de las pruebas aportadas al presente proceso. Y así se declara.
Este Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas y, siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO y SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la presente partición y liquidación de los bienes comunes, deberá ser determina de seguidas en la forma en que debe hacerse la misma: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien inmueble que conformó parte de la comunidad conyugal que existió entre las partes de este juicio, a la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante del referido inmueble al ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, ambos identificados en el encabezado del fallo. Así expresamente se establece.
En consecuencia de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente Sentencia; el nombramiento del Partidor deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fuera interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, contra la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas en esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-VI -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN de la demanda incoada por la representación judicial de la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.288.825
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificada.
TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, alegada por la representación judicial de la parte demandada la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificada.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fuera interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, contra la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.749.524 y V-13.288.825, respectivamente, debiendo establecerse que la misma debe hacerse en la siguiente proporción: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 23, ubicado en la Torre “B” del Edificio la Colina, de la Urbanización La Tahona Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda, Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2012, bajo el Nº 26, Folio 142, Tomo 32, el cual conformó parte de la comunidad conyugal que existió entre las partes de este juicio, a la ciudadana SANDRA DAYANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante del referido inmueble al ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS CERVIÑO, ambos identificados en el encabezado del fallo.
QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada reconviniente al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta litis.
SEXTO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente Sentencia; el nombramiento del Partidor deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 28 de noviembre 2014. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ARELYS DEPABLOS ROJAS
MMC/ADR/08.-
ASUNTO NUEVO: 00934-14
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2007-000186.-
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