REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: DOMINGOS AIRES GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 81.387.128.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA JOSEFINA AVENDAÑO y JUDITH MARGARITA ESCOBAR URBINA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado Nros. 80.018 y 17.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADELA PINEDA MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.113.137.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA VILLAMIZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.746.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0485-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2004-000078
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de fecha 24 de marzo de 2004, incoada por el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, en contra de la ciudadana ADELA PINEDA MENESES, identificados en autos (folios 1 al 04 Pieza I). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 06 de abril de 2004 (folio 41 Pieza I).
Cumplidos los trámites legales, siendo infructuosa la citación de la parte demandada, en fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal designó Defensora Judicial a la parte demandada (folio 62 Pieza I), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 01 de diciembre de 2004 (folio 67 Pieza I), por lo que en fecha 19 de enero de 2005, procedió a dar contestación a la demanda. (Folios 68 a 70 Pieza I).
Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2005 compareció la demandada y se dio por citada; posteriormente, una vez iniciada la instrucción de la causa, la parte demandada en fecha 15 de febrero de 2005 (folios 80 al 87 Pieza I), y la parte actora en fecha 18 de febrero de 2005 (131 al 133 Pieza I), consignaron escritos de promoción de pruebas respectivos. En fecha 23 de febrero de 2005 la parte actora presentó escrito contentivo de oposición a las pruebas promovidas por la contra parte (folios 148 al 153 Pieza I), por lo que en fecha 01 de marzo de 2005, el Tribunal negó la oposición de dichas pruebas y procedió a admitirlas (folios 154 a 159 Pieza I). Dicho pronunciamiento, fue apelado por la parte actora, en esa misma fecha (folio 165), siendo oída en un sólo efecto en fecha 10 de marzo de 2005 (folio 166 Pieza I).
Luego, en fecha 28 de abril de 2010 la parte actora, solicitó sentencia a la presente causa (folio 156 Pieza II).
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 582-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0485-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 175).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 176).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 29 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 29 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:
1. Que en fecha 10 de enero de 2001, celebró con la ciudadana ADELA PINEDA MENESES, un contrato de opción de compra venta, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 37, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, planta Nº 1, del Edificio denominado “Residencias Estoril”, ubicado en la Urbanización Montalbán, Unidad Vecinal No.2 Sector “C”, en la intersección de la calle 5 con la Transversal No. 60. parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que el precio pactado por la venta fue la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 47.600.000,00), que el futuro comprador se comprometió a cancelar en su totalidad al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.
3. Que se estableció en la cláusula Tercera que el plazo que le fue conferido a la presente opción de compra venta fue de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha cierta del otorgamiento del documento ante Notaría Pública, por lo que vencido ese plazo y por cuanto no se estipuló una cláusula penal, el opcionante vendedor quedaría en la libertad y derecho de disponer del bien según su conveniencia y el inmueble se entregará libre de toda clase de gravámenes, impuestos y servidumbres.
4. Que en fecha 10 de julio de 2001 se produjo el vencimiento de la referida opción de compra venta y ante la mora de cumplimiento de la obligación por el opcionante comprador, se le notificó mediante telegrama de fecha 5 de octubre de 2.001, que por encontrarse vencido el plazo de la opción se procederá a la solicitud de la entrega material del inmueble.
5. Que el bien objeto de la controversia, fue adquirido por la parte actora de su anterior propietario CORPORACIÓN CANTABRICA C.A., el cual fue adquirido mediante la celebración de un contrato de compra venta.
6. Que la demandada, celebró un contrato de opción a compra venta, en fecha 19 de junio de 2000, con la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANTABRICA C.A., por lo que presume que ante la imposibilidad de comprar el inmueble, solicitó un préstamo al actor, quien se lo confirió, adquiriendo a su nombre el apartamento, lo que dio origen posteriormente, al contrato objeto de la controversia.
7. Que en virtud del vencimiento de la opción de compra venta suscrita entre CANTABRICA C.A. y ADELA PINEDA MENESES, sin que se manifestara la accionante compradora, la parte actora solicitó en fecha 20 de mayo de 2002 la entrega material del inmueble a la CORPORACIÓN CANTABRICA C.A., que fue quien le efectuó la venta.
8. Que en aras de no resultar perjudicada la opcionante compradora, se presentó ante el Registro Subalterno el documento de venta para que ejerciera su derecho a comprar el inmueble y mediante notificación efectuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 d octubre de 2003.
9. Que debido a lo que fue estipulado en el contrato de compraventa la opcionante compradora, quedó obligada al pago de los gastos de condominio, impuestos municipales y nacionales y cualquier otro existente o que se creare que afecte a bienes inmuebles; por dicho incumplimiento a esta obligación, que impide al propietario vendedor obtener los recaudos necesarios para la presentación definitiva del documento de venta y así cumplir con la tradición legal del inmueble, y en razón de dicho incumplimiento solicita la resolución del contrato de opción de compra venta, la entrega sin más dilación del bien inmueble, el pago de daños y perjuicios, el pago de los intereses sobre el valor del precio hasta la fecha en que se produzca la entrega del inmueble y las costas y costos del proceso.
10. Motivado a lo anterior es por lo que solicitó la Resolución de Contrato de Opción a compra; La entrega sin más demora del bien inmueble; el pago de los daños y perjuicios causados; el pago de los intereses sobre el valor del precio hasta la fecha en que se produzca la entrega del inmueble.
Por otro lado la parte demandada alegó lo siguiente:
En cuanto a los alegatos de la parte demandada este Tribunal observa, que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la defensora judicial designada compareció a los autos a dar contestación a la demanda, en la cual se limitó a negar, rechazar, y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho que se fundamenta.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1. Marcado “B” e inserto a los folios 10 al 11, Contrato de Opción de Compraventa suscrito por los ciudadanos DOMINGOS AIRES GONCALVES y ADELA PINEDA MENESES, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio del Distrito Capital, de fecha 10 de enero de 2001, bajo el No. 37, tomo 01, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Visto que dicho instrumento no fue desconocido o impugnado en su oportunidad correspondiente, este Tribunal acuerda darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose con dicho instrumento la existencia de la relación contractual entre las partes. Así se declara.
2. Marcado “C” e inserto a los folios 12 al 13, copia certificada del Documento de Compraventa, suscrito entre DOMINGOS AIRES GONCALVES Y CORPORACIÓN CANTABRICA, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del, entonces, Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de agosto de 1998, bajo el No. 13, Tomo 237 A-Qto. Al respecto, se observa que se está ante un documento debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 14, tomo 4, Protocolo Primero de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, desprendiéndose de éste la propiedad que tiene el actor sobre el inmueble en cuestión. Así se declara.
3. Marcado “D” e inserto a los folios 14 al 39 Notificación Judicial, llevado a cabo por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Se observa, de la revisión de dicha notificación practicada en fecha 04 de septiembre de 2003, la cual reposa a los folios 37 al 38, que una vez trasladado el Tribunal al inmueble objeto de la controversia, el Juez dejó constancia de que al efectuar los toques de ley, fue atendido por la ciudadana NORIS PINEDA, titular de la cédula de identidad V.-5.019.265, quien manifestó ser la hermana de la ciudadana ADELA PINEDA, quien se negó a firmar dicha notificación; asimismo señala que se apersonó al lugar el ciudadano GILBERTO DELGADO, quien manifestó ser el cónyuge de la ciudadana a notificar, y se negó a firmar la notificación. En virtud de lo expuesto, considera esta Juzgadora que por cuanto no existe certeza de que dicha notificación, haya sido firmada por persona alguna, o que haya sido recibida por la parte demandada, este Tribunal acuerda no darle valor probatorio. Así se declara.
4. Inserto a los folios 134 al 137 Recibo Nº 0450 de fecha 25 de septiembre de 2001, emitido por Instituto Postal Telegráfico Guatire, del telegrama remitido en fecha 25 de septiembre de 2001 por las abogadas en ejercicio, Judith Escobar y Virginia Avendaño, dirigido a la ciudadana ADELA PINEDA MENESES; Certificación del envío de dicho telegrama de fecha 13 de septiembre de 2004, firmado por la ciudadana ZOLANIE PEÑA, jefa de IPOSTEL GUATIRE; y acuse de recibo de fecha 05 de octubre de 2001. Al respecto, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil, desprendiéndose de dicho telegrama que le fue informada a la demandada que el contrato de opción a compra, había vencido en fecha 10 de julio de 2001, por lo que se le solicitó la entrega material del inmueble, a la parte accionante. Así se declara.
5. Inserto a los folios 138 al 142, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró “CON LUGAR la oposición interpuesta por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE DELGADO sÁNCHEZ (sic) y ADELA RORAIMA PINEDA MENESES, contra la entrega material solicitada por el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANTÁBRICA, C.A.”. Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público, por emanar de autoridad competente, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
6. Reprodujo el valor probatorio del petitorio del Libelo de la Demanda. Al respecto, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, por lo que esta Juzgadora no le acuerda valor probatorio. Así se declara.
7. Exhibición de documento del acuse de recibo del telegrama de fecha 5 de octubre de 2.001. Observa esta Juzgadora que de acuerdo a lo que cursa en autos, la exhibición de documento cumplió con las formalidades del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte promovente presentó los datos necesarios de documento a exhibir, así como también fue fijado el momento oportuno para la exhibición del mismo lo cual cursa en folio 164, no compareciendo la parte intimada de acuerdo al acta de exhibición en folio 174, esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en la ley, le otorga pleno valor probatorio, y lo considera como cierto. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1. Inserta al folio 88, Partida de Nacimiento de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA DELGADO PINEDA emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia San José, que consta en folio Nº 478 del libro de Registro Civil Correspondiente; e inserta al folio 89 Partida de Nacimiento del ciudadano GILBERTO ENRIQUE DELGADO PINEDA emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia San Bernardino, que consta en folio Nº 384 del libro de Registro Civil Correspondiente. Con respecto a la presenta prueba, observa esta Juzgadora que la misma fue evacuada ya que según su promovente demuestran que en el año 1.987 inició una relación de convivencia con el ciudadano GILBERTO ENRIQUE DELGADO SÁNCHEZ, a lo que este juzgado determina que los documentos evacuados, no son idóneos para demostrar lo que se señala; por tanto las pruebas evacuadas no son importantes a los hechos controvertidos y es por lo cual esta Juzgadora desecha del proceso la misma. Así se Declara.
2. Inserto a los folios 90 al 93, Contrato de Opción de Compraventa suscrito entre ESPERANZA HAYDEE PERAZA DE LÓPEZ y MARÍA DEL PILAR LÓPEZ DE MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad V.-12.420.409 y V.-5.422.345, respectivamente, a favor del ciudadano GILBERTO ENRIQUE DELGADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V.-1.617.432, de fecha 7 de abril de 2.000, el cual recae sobre el inmueble objeto de la controversia. Visto que se está ante un documento debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 44, tomo 22 de los libros llevados por esa Notaría, y en virtud de que no fue desconocido por la parte contraria, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.
3. Inserto al folio 94, Copia de Cheque Nº 29599660, del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA de la cuenta Nº 10-523420-0 de fecha 7 de abril de 2.000, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), a nombre del ciudadano RAFAEL ALBERTO JIMÉNEZ MARQUEZ. En relación a la prueba evacuada, se valora con relación a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues de la revisión exhaustiva de la presente causa, no consta en autos la ratificación de dicho documento mediante prueba testimonial, por lo tanto el instrumento evacuado debe ser obligatoriamente DESECHADO del presente proceso. Así se declara.
4. Inserto a los folios 95 al 100, copia certificada del documento de compraventa suscrito entre ESPERANZA HAYDEE PERAZA DE LÓPEZ y MARÍA DEL PILAR LÓPEZ DE MARTÍNEZ, identificadas supra, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN CANTABRICA C.A”, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, del entonces, Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 27, tomo 30, protocolo Primero. Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público del cual se desprende la venta realizada del inmueble objeto de litis, quedando como propietario Corporación Cantábrica. Visto que dicho instrumento fue registrado en su debida oportunidad, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
5. Inserto a los folios 101 al 105, Contrato de Opción a Compraventa suscrito entre SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN CANTABRICA C.A” a favor de la ciudadana ADELA PINEDA MENESES, parte demandada, el cual se fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, del entonces, Distrito Federal, bajo el Nº 71, tomo 46, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En el presente supuesto estamos ante un documento privado, siendo evacuado para demostrar la relación contractual que existió entre la SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN CANTABRICA C.A” y la parte demandada. Así pues, siendo que tal documento no fue desconocido por la parte contraria, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, con base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
6. Inserto a los folios 106 al 109, Contrato de Compraventa suscrito entre SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN CANTABRICA C.A.” a favor del accionante, ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, el cual fue registrado, en fecha 10 de enero de 2000, ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, tomo 4, protocolo Primero, cursa en folios 106 al 109. Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, desprendiéndose con éste que la parte actora es la propietaria del bien objeto de la litis. Así se declara.
7. Inserto al folio 113, Original de Cheque Nº 16162650, que pertenece a la cuenta corriente Nº 1131-03900-9, del BANCO MERCANTIL. En relación a la presente prueba, cuyo fundamento de evacuación es demostrar que en fecha 16 de julio de 2001, canceló al ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000); con respecto a ello observa esta Juzgadora, que de acuerdo a lo que riela en autos, con lo evacuado no se demuestra lo que fue alegado, por tanto esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
8. Inserto al folio 113, Original del talón de cheque Nº 16162650, que pertenece a la chequera de la cuenta corriente Nº 1131-03900-9, Banco Mercantil. Visto que dicho medio probatorio, no ayuda a esclarecer el fondo del asunto este Tribunal la desecha. Así se declara.
9. Inserto al folio 113, Original de talón de Cheque Nº 13162637, que pertenece a chequera de la cuenta corriente Nº 1131-03900-9, Banco Mercantil. En relación a dicha prueba, cuyo fundamento de evacuación es que en fecha 16 de julio de 2001, le canceló al ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000) por concepto de intereses; con respecto a ello observa esta Juzgadora, que con lo evacuado no se demuestra lo que fue alegado, por tanto esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
10. Inserto a los folios 114, Documento dirigido al Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitida por la ciudadana GETZEY ZULAY REY ACOSTA. Al respecto, de la revisión exhaustiva del presente documento, no consta en autos la ratificación de dicho documento mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que motivado a ello, esta Juzgadora acuerda no darle valor probatorio. Así se declara.
11. Inserto a los folios 115 al 123, Recibos de Condominio, expedidos por Condominio Residencias Estoril, a nombre del ciudadano GILBERTO DELGADO, correspondiente a los meses de mayo hasta octubre de 2004, y los meses de junio hasta agosto de 2004. Visto que se está ante documentos privados emanados de tercero ajeno a la presente causa, y en virtud que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial esta Juzgadora los desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
12. Inserto a los folios 124 al 128, Recibos de Pago de servicios de SuperCable, expedidos a nombre de ADELA PINEDA MENESES, según contrato Nº 60-110219-01-01, consta en folio 124 a 128. Visto que no consta en autos la ratificación de dicho documento, mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo esta Juzgadora acuerda no darle valor probatorio. Así se declara.
13. Facturas por materiales y mano de obra, canceladas para la reparación y remodelaciones del inmueble. Con respecto a esta prueba no consta en autos, la evacuación de la misma, por lo que motivado a ello este Tribunal acuerda no darle valor probatorio. Así se declara
14. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicitó que se oficie al BANCO PROVINCIAL (AGENCIA LA URBINA), sobre el siguiente particular: 1) Si en fecha 24 de marzo de 2000 fue debitado de la cuenta corriente Nº 018-16546-Q, cuyo titular era el ciudadano GILBERTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.617.432, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). 2) A nombre de quien fue emitido y 3) Así como también remitan copia del anverso y reverso del cheque.
Sobre este particular, observa esta Juzgadora que la mencionada institución, mediante Oficio Nº ROOF-1849-05-1515, de fecha 20 de mayo de 2005, remitió lo solicitado por el Tribunal (folio 274), dando respuesta íntegra a lo que fue solicitado y con el objeto que fue evacuado por la parte demandada, estableciendo que para la fecha indicada no se evidencia un debito por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por lo tanto esta administradora de justicia, acuerda otorgarle pleno valor probatorio a dicho informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica. Así se declara.
15. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicitó que se oficie al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (AGENCIA OFICINA PRINCIPAL), el siguiente particular: 1) Si de la cuenta corriente Nº 10-532420-6 cuyo titular era el ciudadano GILBERTO SÁNCHEZ, fue debitado de dicha cuenta a partir del 7 de abril de 2000, mediante cheque Nº 29599660, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que fue emitido a nombre del ciudadano RAFAEL ALBERTO JIMÉNEZ MÁRQUEZ. Sobre este particular, observa esta Juzgadora que aunque fue emitido oficio Nº 5749 de fecha 18 de abril de 2.005, de la revisión exhaustiva de las actas no consta en autos las resultas de lo solicitado por la parte demandada, por tal motivo esta juzgadora desecha dicha prueba de informes. Así se declara.
16. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicitó que se oficie al BANCO BANESCO (AGENCIA PARQUE CENTRAL), el siguiente particular: 1) Si en fecha 16 de junio de 2000, fue emitido un cheque de gerencia por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) de dicha entidad bancaria, a favor del ciudadano RAFAEL ALBERTO JIMÉNEZ MÁRQUEZ a solicitud del ciudadano GILBERTO ENRIQUE DELGADO SÁNCHEZ.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la mencionada institución, mediante Oficio Nº S/N de fecha 17 de mayo de 2005, remitió lo solicitado por el Tribunal (folio 273), dando respuesta íntegra a lo que fue solicitado, estableció que no se describe el serial del cheque de gerencia, dato indispensable para poder localizar lo requerido, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica. Así se declara.
17. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se le oficie y requiera a el BANCO PROVINCIAL, el siguiente particular: 1) Si hubo un depósito hecho por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE DELGADO SÁNCHEZ en el mes de Marzo de 2001 a la cuenta corriente Nº 002-17751-P cuyo titular es el ciudadano LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.766.041.
Sobre este particular, observa esta Juzgadora que la mencionada institución, mediante Oficio Nº ROOF-1849-05-1515 de fecha 20 de mayo de 2005, remitió lo solicitado por el Tribunal (folio 274), dando respuesta íntegra a lo que fue solicitado, estableciendo que para otorgar respuesta a lo solicitado requierían el monto y fecha exacta del depósito, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla expresa para su apreciación. Así se declara.
18. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se le oficie y requiera a SUDEBAN, los siguientes particulares:
1) Que oficie a las diferentes entidades bancarias, para que éstas remitan información si CORPORACIÓN CANTABRICA C.A., mediante sus representantes legales, en fecha 16 de junio de 2000, hicieron algún retiro de las cuentas bancarias que posee la Sociedad Mercantil Corporación Cantábrica C.A., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) y si ordenaron emisión de cheques por dicha cantidad y quien fue el beneficiario.
2) Que oficie a las diferentes entidades bancarias, para que éstas remitan información si CORPORACIÓN CANTABRICA C.A., mediante sus representantes legales, en fecha 16 de junio de 2000 hicieron algún retiro de las cuentas bancarias que posea la Sociedad Mercantil Corporación Cantábrica C.A., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) y si ordenaron emisión de cheques por dicha cantidad y quien fue el beneficiario.
3) Que oficie a las diferentes entidades bancarias para que éstas remitan información de todas las cuentas bancarias que posee el ciudadano NICOLÁS LORENCES RIESGO, y si hizo retiros de alguna de esas cuentas por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), en fecha 15 o 16 de junio de 2000 u ordenó emisión de cheques por la referida cantidad y quien fue el beneficiario.
4) Que oficie a las diferentes entidades bancarias para que estas remitan información de todas las cuentas bancarias que posee el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, y si hizo retiros de alguna de esas cuentas por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 47.600.000,00), en fecha 10 de enero de 2001 u ordenó emisión de cheques por la referida cantidad y quien fue el beneficiario.
Sobre este particular, observa esta Juzgadora que la mencionada institución, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09147 de fecha 08 de junio de 2005, ofició a las distintas entidades bancarias para que las mismas remitieran la información requerida, de acuerdo a lo que cursa en autos las siguientes entidades bancarias enviaron respuesta, estableciendo lo siguiente:
• Inserto al folio 276, comunicado de la entidad bancaria Helm Bank de Venezuela, de fecha 13 de junio de 2005, en la que se estableció que las personas que se detallan en la solicitud no mantienen cuentas bancarias o instrumentos negociables con la institución.
• Inserto al folio 278, comunicado de la entidad bancaria Banco Universal del Sur, de fecha 14 de junio de 2005, en la que se estableció que con respecto a la información relacionada con Personas Naturales y jurídicas, se deja constancia que las mismas no registran cuentas u otros instrumentos con esta institución Financiera.
• Inserto al folio 280, comunicado de la entidad bancaria Banco Comercial Banco Valor C.A., de fecha 14 de junio de 2005, en la que se dejó constancia que las personas naturales y jurídicas que se mencionan en la circular, no poseen ningún tipo de instrumento con Ban Valor Comercial C.A.
• Inserto al folio 282, comunicado de la entidad bancaria Banco Bolívar, de fecha 14 de junio de 2005, en la que se dejó constancia que el ciudadano DOMINGO GONCALVES, es titular de la cuenta corriente Nº 0150-0534-31-0300000044, siendo su fecha de apertura en fecha 23 de febrero de 2005; igualmente se estableció que del resto de las personas señaladas no se encuentra registro en los archivos.
• Inserto al folio 286, comunicado de la entidad bancaria Banco Banplus, de fecha 14 de junio de 2005, en la que se dejó constancia que ninguna de las personas señaladas tenían relación con esa institución financiera.
• Inserto al folio 288, comunicado de la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, de fecha 14 de junio de 2005, en la que se dejó constancia que no existe relación con el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES Y SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CANTÁBRICA C.A., sin embargo los ciudadanos LUÍS FRANCISCO GARCÍA MARTINEZ Y NICOLÁS LORENCES RIESGO, los cuales mantuvieron a su nombre (titular y co-titular) la cuenta de ahorros clásica Nº 101-0479580 abierta el 11 de junio de 1999 y cancelada el 01 de diciembre de 2000. De igual manera, informaron que la mencionada cuenta no presentó para los días 15 y 16 de Junio de 2000 operaciones de abono por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00).
• Inserto al folio 14 de junio de 2005, comunicado de la entidad bancaria Banco Inver Unión, de fecha 14 de junio de 2005, en la que se dejó constancia que las personas naturales y jurídicas no mantienen ni han mantenido relación comercial con esa institución.
• Inserto al folio 293, comunicado de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, en la que se dejó constancia, que las personas naturales y jurídicas no mantienen ni han mantenido relación comercial con esta institución.
• Inserto al folio 295, comunicado de la entidad bancaria Banco Plaza, de fecha 15 de junio de 2005, en la que se dejó constancia que las personas naturales y jurídicas no mantienen ni han mantenido relación comercial con dicha institución.
• Inserto a los folios 297 al 298, comunicado de la entidad bancaria Banco Corp Banca, de fecha 15 de junio de 2005, en la que se informó que los ciudadanos NICOLÁS LORENCES RIESGO y LUÍS GARCÍA MARTÍNEZ, no mantienen cuentas bancarias con la institución financiera; que el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES se registra en las siguientes cuentas: es firma autorizada en las cuentas corrientes Nros. 149-904446-8, la cual se encuentra inactiva, 149-904497-2, la cual esta activa, 149-904620-7, fue eliminada en fecha 4 de octubre de 2003, 149-904731-9 se encuentra activa, 149-212291-9 la cual se encuentra inactiva, 149-442279-0 la cual se encuentra activa, 149-645904-7 la cual se encuentra activa; por su parte con relación a si realizó retiros por la cantidad descrita, u ordenó la emisión de cheques, se deslinda que de las cuentas que se mantenían activas para enero 2001, no realizó ningún retiro. Con respeto a Corporación Cantábrica C.A., por no poseer el Número de Rif se hizo imposible localizar información en los registros.
• Inserto a los folios 313 al 314, comunicado de la entidad bancaria Banco Mercantil, en la que se informó que la Corporación Cantábrica C.A., no figura en los registros como cliente de esta institución por lo que se solicita el Número de Rif para una búsqueda más precisa; que el ciudadano LUÍS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, no figura en sus registros; que el ciudadano LORENCES RIESGOS NICOLÁS, figura como titular de una cuenta de ahorros Nº 0012-30691-6 la cual esta cancelada; que el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES figura en los registros como titular de las siguientes cuentas:
Ahorro Nº 0122-00855-3 inactiva.
Ahorro Nº 0122-02651-9 inactiva.
Ahorro Nº 0122-02652-7 inactiva.
Máxima Nº 8122-009001-8 cancelada hace más de 2 años.
Máxima Nº 8122-00420-2 cancelada hace más de 2 años.
Máxima Nº 8122-01215-9 cancelada hace más de 2 años.
Ahorro Nº 0641-02976-4 cancelada hace más de 2 años.
Máxima Nº 8641-00383-5 cancelada hace más de 3 años.
Máxima Nº 8122-00258-7 cancelada hace más de 1 año.
• Inserto al folio 316, comunicado de la entidad bancaria Banco del Caribe, en la que se informó que las personas solicitadas no se registran en su portafolio de clientes.
• Inserto al folio 318, comunicado de la entidad bancaria Banco Exterior, de fecha 17 de junio de 2005, en la que se dejó constancia que el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, mantenía una tarjeta de crédito con ellos, y el resto de las personas solicitadas no poseían ningún tipo de instrumento financiero con la institución.
• Inserto al folio 320, comunicado de la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 17 de junio de 2005, en la que se dejó constancia que el ciudadano LORENCES RIESGO NICOLÁS, mantuvo relación financiera mediante cuenta de ahorro Nº 0102-0104-74-01-00023526, cancelada en fecha 22 de julio de 2000; y no se encontraron transacciones realizadas por el monto establecido; y que por su parte el resto de las personas solicitadas no presentan relación con la institución.
• Inserto a los folios 322 al 324, comunicado de la entidad bancaria Banco Canarias, de fecha 21 de junio de 2005, en la que se dejó constancia que el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, mantuvo relación financiera mediante cuenta corriente Nº 0140-0028-38-00002620; y no se encontraron transacciones realizadas por el monto establecido; y que por su parte el resto de las personas solicitadas no presentaron relación con la institución.
• Inserto a los folios 326, comunicado de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Occidental de Descuento (bod), de fecha 21 de junio de 2005, en la que se dejó constancia que las personas solicitadas no poseen cuentas en dicha institución.
• Inserto al folio 386, comunicado de la entidad bancaria BanGente, de fecha 14 de junio de 2005, en la que se dejó constancia que las personas solicitadas no poseen cuentas en dicha institución.
• Inserto a los folios 15 de la pieza II, comunicado de la entidad bancaria BANDES, de fecha 30 de septiembre de 2005, en la que se dejó constancia que las personas solicitadas no poseen créditos por ante dicha institución bancaria.
• Inserto al folio 96 de la pieza II, comunicado de la entidad bancaria BANDES, de fecha 11 de agosto de 2005, en la que se dejó constancia que el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, mantiene las cuentas corrientes Nos. 027-102015-2, la cual se encuentra cancelada y 027-102017-8, la cual se encuentra inactiva; señalando además que el resto de las personas Naturales y Jurídicas solicitadas no poseían cuentas en dicha entidad bancaria.
• Inserto al folio 102 de la pieza II, comunicado de la entidad bancaria Banco Galicia, en la que se dejó constancia que las personas solicitadas no se registran en su sistema.
• Inserto al folio 103 de la pieza II, comunicado de la entidad bancaria BanCoro, en la que no se dejó existencia de algún instrumento financiero con esa institución.
• Inserto al folio 104 de la pieza II, comunicado de la entidad bancaria Banfoandes, en la que se dejó constancia que no aparecen registrados como clientes de esa entidad bancaria.
• Inserto a los folios 105 al 106 de la pieza II, comunicado de la entidad bancaria Banco Banesco, en la que se determinó que la Corporación Cantábrica C.A., mantuvo dos cuentas signadas con los números 44-3-035982 y 44-3-045082, que el ciudadano LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ mantuvo dos cuentas signadas con los números 63-3-009708 y 63-2-010001, las cuales para el mes de junio no se registra en sus movimientos operación por la cantidad establecida, Así como el ciudadano NICOLÁS LORENCES RIESGO mantuvo cuenta signada con el numero 44-3-012443 la cual para junio de 2001 no registra movimientos, y de igual manera el ciudadano DOMINGOS GONCALVES mantuvo una cuenta en el antiguo Banco Unión y migrada a Banesco con el Nº 332-5060149, la cual para enero del año 2001 no se registra movimientos por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 47.600.000,00).
• Inserto al folio 107 al 108 de la pieza II, comunicado de la entidad bancaria Banco Comercial Confederado, de fecha 21 de junio de 2005, en la que se dejó constancia que la empresa y ciudadanos mencionados en su escrito, no poseen cuentas ni relación con la institución.
• Inserto al folio 108 al 124, comunicado de la entidad bancaria Banco Citibank, de fecha 28 de julio de 2005, en la que se dejó constancia que de la información requerida sólo los ciudadanos LUÍS GARCÍA MARTÍNEZ Y NICOLÁS LORENCES RIESGOS, registraron relaciones financieras globales con la institución, y en los estados de cuenta de ambos no se evidenció retiros por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000).
• Inserto al folio 125, comunicado de la entidad bancaria Banco Caroní, de fecha 28 de junio de 2005, en la que se estableció que de las averiguaciones sobre las personas y empresa, no se observó ningún tipo de transacción financiera con dicha entidad bancaria.
• Inserto al folio 126, comunicado de la entidad bancaria Banco Mi Casa, de fecha 11 de julio de 2005, en la que se estableció que sobre la empresa y ciudadanos solicitados no se evidenció que posean cuentas bancarias y otros instrumentos financieros con esa entidad.
• Inserto al folio 127, comunicado de la entidad bancaria Banco Sofitasa, de fecha 01 de julio de 2005, en la que se señaló que las personas naturales y la sociedad mercantil no guardan relación alguna con la entidad bancaria.
• Inserto al folio 128, comunicado de la entidad bancaria Banco Industrial, de fecha 28 de junio de 2005, en la que se dejó constancia que de la revisión de las personas naturales y jurídicas mencionadas, éstas no aparecen registradas como clientes de la institución.
• Inserto al folio 129, comunicado de la entidad bancaria Banco Comercial BaNorte, de fecha 04 de julio de 2005, en la que se señaló que las personas naturales y jurídicas mencionadas no aparecen registradas como clientes de la institución.
• Inserto al folio 130, comunicado de la entidad bancaria Banco Fondo Común, de fecha 21 de junio de 2005, en la que se dejó constancia que de lo solicitado en el oficio sólo los ciudadanos NICOLÁS LORENCES RIESGO Y DOMINGOS ARIES GONCALVES, mantienen cuenta con la institución bancaria, cuya apertura es de fecha posterior a la fecha indicada en el oficio.
• Inserto al folio 148, comunicado de la entidad bancaria Banco Universal BanPro, de fecha 15 de junio de 2004, en la que se señaló que las personas solicitadas no mantienen ni han mantenido ningún tipo de relación con la institución.
• Inserto al folio 149, comunicado de la entidad bancaria Banco Comercial Total Bank, de fecha 14 de junio de 2005, en las que se dejó constancia que de las personas solicitadas sólo el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, posee cuenta corriente en la institución la cual fue abierta en fecha 11 de enero de 2005.
Así las cosas, en virtud de las resultas de la prueba de informes, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla expresa para su apreciación; en ese sentido, esta administradora de justicia se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Así se declara.
19. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicitó que se oficie al BANCO MERCANTIL (AGENCIA LOS CORTIJOS). Sobre este particular, observa esta Juzgadora que la mencionada institución, mediante Oficio Nº 23905 de fecha 13 de julio de 2005, remitió lo solicitado por el Tribunal (folio 150 pieza II), dando respuesta íntegra a lo que fue solicitado y con el objeto que fue evacuado por la parte demandada, estableciendo que con respecto al cheque Nº 13162637, girado el día 16 de julio de 2001, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,00), contra la cuenta corriente Nº 1131-03900-9 perteneciente al ciudadano Delgado Gilberto, el cual en el reverso del cheque se muestra que fue depositado en el Banco Canarias de Venezuela. Por otro aspecto notifican la imposibilidad de ubicar la relación de las chequeras emitidas pertenecientes a la cuenta corriente Nº 1131-03900-9, sin embargo en los estados de cuentas del mes de julio de 2001, se muestra que en fecha 18 de julio de 2001, figura un cheque pagado Nº 13162637 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00). Por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla expresa para su apreciación. Así se declara.
20. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos, FREDDY AMAYA, SIXTO OROZCO, RAFAEL JIMÉNEZ, visto que dichas testimoniales fueron debidamente promovidas, más no consta en autos que hayan sido evacuadas, este Tribunal las desecha. Así se declara
21. Promovió las declaraciones testimóniales de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE DELGADO SÁNCHEZ, LUÍS GILBERTO NAVAS D” SANTIAGO, JOSÉ LORETO GODOY, FREDDY AMAYA, SANDRA MATILDE SÁNCHEZ VALENCIA, ESPERANZA HAYDEE PERAZA DE LÓPEZ Y GETZEY ZULAY REY ACOSTA. De la evacuación de dichas testimoniales llevadas a cabo ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende lo siguiente:
• Se observa inserto a los folios 339 al 350, que en fecha 31 de marzo de 2005, compareció ante el Juzgado el ciudadano GILBERTO ENRIQUE DELGADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.617.432, quien respondió a las preguntas y las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales, afirmando en su declaración, entre otras cosas a la pregunta Décima Quinta hecha por la parte actora lo siguiente: “DECIMA QUINTA: Diga el testigo por que la señora Adela Pineda Meneses sin tener capacidad de pago suscribe un documento de opción a compra de este inmueble y por el plazo que señala el documento. RESPUESTA: porque contaba con mi respaldo y obligación al ser mi pareja con lo cual he procreado dos hijos a quienes les quiero dar seguridad por ser menores de edad.” con respecto a esta declaración y con respaldo a lo dispuesto en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil, la declaración antes expresada se desecha por observar esta Juzgadora que la parte que testifica tiene un interés indirecto en la causa. Así se declara.
• Se observa inserto a los folios 352 al 357, que en fecha 5 de abril de 2005, compareció ante el Juzgado el ciudadano LUÍS GILBERTO NAVAS DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.440.026, y respondiendo a las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales, afirmó conocer a los ciudadanos GILBERTO DELGADO Y YORAIMA PINEDA MENESES, señalando que ambos viven en el Edificio Estoril, piso 1, apartamento Nº 12, de la Urbanización Montalbán 2; que es de su conocimiento que ambos le cancelaron la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000) a la ciudadana ESPERANZA PERAZA; que ambos tienen dos hijos llamados Alejandra y Gilberto, los cuales viven en el apartamento objeto de la litis; que la condición en que conoce a la ciudadana ADELA PINEDA MENESES es de propietaria del inmueble.
• Se observa inserto a los folios 361 al 364, que en fecha 5 de abril de 2005, compareció ante el Juzgado la ciudadana SANDRA MATILDE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.621.471, y respondiendo las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales, afirmó que los ciudadanos GILBERTO DELGADO Y ADELA PINEDA MENESES viven en el Edificio Estoril, piso 1, apartamento Nº 12, de la Urbanización Montalbán 2, que cancelaron inicialmente la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), quedando comprometidos a cancelar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00); que la sociedad Cantábrica le prestó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00); que es de su conocimiento que cancelaban la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) por concepto de intereses a la sociedad de Cantábrica, y que la referida sociedad nunca quiso expedir recibos de algún tipo.
• Se observa inserto a los folios 373 al 375, que en fecha 20 de abril de 2005, compareció ante el Juzgado el ciudadano JOSÉ LORETO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.004.792, y respondiendo las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales, afirmó conocer a los ciudadanos GILBERTO DELGADO y YORAIMA PINEDA MENESES; que ambos viven en el Edificio Estoril, piso 1, apartamento Nº 12, de la Urbanización Montalbán 2; que es de su conocimiento que ambos cancelaron la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) por el apartamento; y que la Sociedad Cantábrica le otorgó un préstamo al señor Gilberto.
• Se observa inserto a los folios 376 al 379, que en fecha 20 de abril de 2005, compareció ante el Juzgado la ciudadana PERAZA DE LÓPEZ ESPERANZA HAYDEE, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.420.409, y respondió las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales, en las que afirmó que suscribió un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos ADELA YORAIMA MENESES y GILBERTO ENRIQUE DELGADO SÁNCHEZ, los cuales primero le cancelaron la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), luego la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), los cuales eran VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) del señor GILBERTO DELGADO y VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) de Corporación Cantábrica, que al momento de la firma del apartamento, la Sociedad Cantábrica configuró como compradora y el señor Gilberto le informó que debido a un préstamo que ellos le habían realizado debía colocar el apartamento a su nombre, y que ella firmó junto a Sociedad Cantábrica confiando en la buena fe de dicha sociedad.
• Se desprende inserto a los folios 365 al 368, que en fecha 05 de abril de 2005, compareció ante el Juzgado la ciudadana GETZEY ZULAY REY ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.621.471, y respondiendo las preguntas formuladas por los apoderados judiciales, afirmó conocer a los ciudadanos GILBERTO DELGADO y YORAIMA PINEDA MENESES; señaló que ambos viven en el Edificio Estoril, piso 1, apartamento Nº 12, de la Urbanización Montalbán 2; que sus antiguos propietarios era la familia López; que los recibos de condominio son emitidos a nombre de los ciudadanos antes mencionados; que no se ha presentado nadie a la administración del condominio acreditándose como propietario de dicho inmueble.
Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y lo estipulado en el artículo 508 ejusdem, esta Juzgadora pasa a analizar si los testigos y sus deposiciones, traídos al proceso por la parte demandada cumplen con los requisitos establecidos en la ley. Así pues, se observa que las deposiciones de cada uno de éstos, concuerdan entre sí, y que no se observa contradicción alguna entre las declaraciones dadas por cada uno de ellos, por lo que motivado a ello, no encuentra este Tribunal razones para desechar las deposiciones esgrimidas por dichos ciudadanos, en base a su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. Por ello, este Juzgado acuerda darle pleno valor probatorio a las deposiciones testimoniales traídas al proceso. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte actora pretende la Resolución de un Contrato de opción a compra venta celebrado con la ciudadana Adela Pineda Meneses, en fecha 10 de enero de 2001, fundamentando su pretensión en el supuesto incumplimiento de las cláusulas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta por parte de la demandada, cláusulas sustancialmente referidas a la protocolización de la venta futura entre las partes.
En referencia a ello, el Código Civil establece en su artículo 1.159 un principio cardinal del ámbito de las obligaciones: “Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”.
De la norma antes descrita, se evidencia que las partes que se subsumen bajo la figura contractual, deben imperiosamente cumplir lo dispuesto en ellos, y cumplir con los caracteres de los contratos y las leyes generales establecidas, uno de los cuales es la necesidad de que se establezcan medios idóneos y efectivos para sancionar su incumplimiento, medios que, dentro del ámbito del contrato, se presentan a través de la acción de cumplimiento y la acción de resolución.
Tal alternativa, es otorgada a las partes mediante el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, visto que se está ante un contrato de opción a compra venta, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.00358, expediente 09-051, de fecha 09 de Julio de 2009, caso Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreiro contra Desarrollos 20.699, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, dejó sentado lo siguiente:
“Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo
(…omissis…)
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
1. Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato,
2. Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo,
3. Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro,
4. Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato,
5. Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido (…)”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el contrato de opción de compra venta sobre el cual recae la litis, encuadra en dicho criterio, toda vez que el mismo es un precontrato que prepara la celebración de otro contrato, como lo dispone la cláusula Segunda, la cual señala que serán traspasados todos los bienes al momento de la protocolización, siendo además autónomo, ya que frente a dicha promesa de compraventa se pueden solicitar acciones propias, tal como se efectúa en el caso de marras, es también principal, en virtud de que aunque prepara un contrato futuro, éste subsiste con independencia del mismo, en efecto versa sobre una obligación de hacer y por último es bilateral, puesto que ambas partes tienen obligaciones a consecuencia de él.
Explicados y ratificados los requisitos del contrato de opción de compraventa, queda claro que la naturaleza jurídica del contrato de la presente causa es la de un contrato de opción de compra venta. Así se declara.
Ahora bien, determinado el tipo de contrato del presente caso, y las obligaciones reciprocas de las partes contratantes estipuladas en el mismo, esta Juzgadora pasa a conocer de la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa.
Con la acción de Resolución lo que se quiere conseguir es la restitución de la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, por ello, su efecto retroactivo (ex tunc) es respecto a las partes y frente a los terceros.
Hechas estas consideraciones preliminares, esta Juzgadora, en cumplimiento de los artículos 243, ordinal 4º y 254 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales se debe establecer en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y que no se puede declarar con lugar la demanda sino cuando se hayan probado los hechos alegados en ella, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil, así como en los artículos 12 y 506 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.
Los requisitos de procedencia de la acción resolutoria de contrato son los siguientes: 1.que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; 2.que la obligación esté incumplida; y 3.que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.
1. Que el Contrato Jurídicamente Exista, y que sea Contentivo de la Obligación que se Alega como Incumplida: Este requisito hace referencia a la existencia jurídica del contrato. En el presente caso, sobre este requisito no hay duda, ya que no sólo el actor aportó al proceso la instrumentación del contrato mediante la cual se prueba su existencia, sino que el demandado reconoció haber celebrado el mismo, por lo que este requisito se da por cumplido. De Igual manera, quedó demostrado que se encuentra inmerso en la obligación, de acuerdo a lo que dispone las cláusulas Tercera y Cuarta del referido contrato, las cuales rezan:
“TERCERA: La presente Opción se otorga por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS contados a partir de la fecha cierta del otorgamiento de este Documento por ante Notaría Pública. Vencido el plazo de la Opción y por cuanto no se establece Cláusula penal, EL OPCIONANTE VENDEDOR, queda en plena libertad y derecho para disponer del bien según su conveniencia. El inmueble se entregará al momento de la venta, libre de toda clase de gravámenes, impuestos y servidumbres.”
“CUARTA: Todos los gastos que origine la presente negociación serán por cuenta de EL OPCIONANTE COMPRADOR: los de este Documento, los gatos del Documento definitivo de compraventa. Asimismo, y a partir de la fecha de la firma de esta Opción, el OPCIONANTE COMPRADOR tomará a su cargo los gastos de condominio del inmueble, impuestos municipales y nacionales y cualquier otro existente o que se creare, que afecte los bienes inmuebles y que aquí no se menciona, y así lo acepta. SE elige como domicilio especial para esta negociación a la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales las partes se someten.”
2. Que la Obligación esté Incumplida: Este es el requisito más importante, ya que es el que hace posible la Resolución del contrato, por lo que si el contrato se ha cumplido satisfactoriamente, no puede proceder la resolución del mismo. Ahora, en cuanto a la prueba del incumplimiento, hay que interpretar el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.354 ejusdem y con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Estas dos últimas normas, nos dicen en forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las acciones de Cumplimiento y de Resolución, denota que el actor lo que debe es probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, pero es el demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento por su parte de las obligaciones establecidas en el contrato, o bien cualquier otro hecho que lo pueda liberar de tal obligación. En este sentido, nos ha dicho José Mélich-Orsini que en los casos de la acción de resolución: “El demandante prueba el contrato, pero se limita a invocar el incumplimiento culposo. El demandado, para exonerarse, debe probar ya sea el cumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él que justifica su cumplimiento”. (Mélich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 134).
Revisando tal requisito, en este proceso vemos que efectivamente la parte actora probó la relación contractual y la obligación al incorporar a los autos el contrato de opción de compra venta, de igual manera alegó, que en virtud de que la opcionante compradora se obligó a partir de la firma de la opción de compraventa al pago de los gastos de condominio, impuestos municipales y nacionales; incumpliendo ello y acaecido el lapso para la protocolización del documento definitivo, impide al propietario vendedor obtener los recaudos necesarios para la presentación del documento de venta definitivo y así cumplir con la obligación de hacer la tradición legal del inmueble.
Ahora bien, la parte demandada, alegó que se oponía tanto en los hechos como en el derecho a la demanda de resolución de contrato; no obstante, del acervo probatorio explanado, se determinó que quienes fungían como propietarias del apartamento objeto de la litis, suscribieron un contrato de opción de compraventa con el ciudadano GILBERTO DELGADO; posterior a ello se encuentra evidenciada la suscripción de un nuevo contrato de compraventa entre las propietarias del inmueble y la Sociedad Cantábrica; con respecto a ello, destaca esta Juzgadora que según el testimonio de la ciudadana HAYDEE ESPERANZA PERAZA DE LÓPEZ (propietaria del inmueble), el cual está inserto a los folios 376 al 379, la suscripción del prenombrado contrato fue a solicitud del ciudadano GILBERTO DELGADO, quien le informó que debía colocar el inmueble a nombre de la sociedad, luego fue suscrito una opción de compra venta entre la Sociedad mercantil CANTÁBRICA y la ciudadana ADELA PINEDA MENESES.
Consecutivamente, la empresa CANTÁBRICA suscribió un contrato de compra venta con el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES quien a su vez suscribió un contrato de opción a compra venta con la ciudadana ADELA PINEDA MENESES, quien alega que por circunstancias ajenas a su voluntad se vio obligada a celebrar ese contrato de opción a compra venta, que fue planteado sobre un monto que según ella ya había sido cancelado; sin embargo, no se evidencia de la revisión de los autos, la cancelación de dicho monto, así como los intereses. Por tanto, en virtud de lo señalado anteriormente, y visto que todos y cada uno de los contratos, fueron perfectamente autenticados, se determina que el contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes es válido, por lo que motivado a ello, debía la parte demandada cumplir con lo establecido en el mismo.
Se observa entonces, que ante el alegato de incumplimiento de una obligación contractual, el legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, pesando sobre el mismo la carga de desvirtuar lo alegado, ya sea a través de la prueba del efectivo cumplimiento o bien demostrando que el incumplimiento en el que incurrió, se debió a una causa extraña no imputable. Esa presunción de culpa del deudor, está consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil, que expresa: “Artículo 1271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”.
De lo dicho por la parte demandada, se evidencia que lo que pretende demostrar es que actuó de buena fe, cancelando un monto correspondiente al pago del inmueble a la sociedad mercantil Cantábrica, así como algunos intereses al actor DOMINGOS AIRES GONCALVES, alegato el cual no fue acreditado a través de algún medio probatorio. Así entonces, se puede dejar establecido que la parte demandada no logró enervar el alegato de incumplimiento expuesto por el actor, puesto que no acreditó ni su cumplimiento, ni la existencia de una causa extraña no imputable que le haya impedido cumplir.
En ese orden de ideas, la parte demandada incumplió la regla del encabezado del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber traído a los autos medios probatorios que permitieran reforzar sus alegaciones de hecho. Se debe recordar, que ante el alegato de incumplimiento, no basta el expresar que se haya cancelado algún monto, sino que la demandada debió probar fehacientemente que estaba dispuesta a que se materializara la opción a compraventa suscrita entre las partes, y que si incurrió en incumplimiento, el mismo haya sido en función de una causa extraña que no le sea imputable, carga la cual, de no ser cumplida, dejaría establecido el incumplimiento como hecho alegado. Entonces, con esto observamos que se ha visto satisfecho el segundo requisito de procedencia de la acción de resolución.
3. Que el Actor Haya Cumplido o Haya Ofrecido Eficazmente Cumplir: Sobre el presente requisito, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora ha cumplido debidamente con las obligaciones que el contrato de opción a compra venta le impuso, toda vez que estuvo dispuesto a protocolizar la venta, sólo que dicha obligación estaba supeditada al cumplimiento por parte de la demandada, hecho el cual ha sido además confirmado por la parte demandada, al no alegar en modo alguno el incumplimiento en la contestación de la demanda.
Por las consideraciones antes hechas, es por lo que esta Juzgadora da por cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de Resolución, lo que lleva necesariamente a declarar, como en efecto lo hará, Con Lugar la presente acción. Así se declara.
En relación a la entrega del inmueble, esta Juzgadora ordena la entrega del inmueble objeto de la litis que se encuentra ubicado en el Edificio Estoril, piso 1, apartamento Nº 12, de la Urbanización Montalbán 2.
Por su parte en lo que respecta al pago de daños y perjuicios, la parte debía precisar los perjuicios causados y estimarlos de acuerdo al artículo 340 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, y de no hacerlo fundamenta razones fehacientes que puedan ser valoradas por esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 279 ejusdem; por cuanto no se desprende de autos lo que debía ser solicitado, dicha petición de resarcimiento por daños y perjuicios es negada.
Con lo que respecta al pago de los intereses solicitados; destaca esta Juzgadora, que no fueron especificados los mismos, por tanto mal podría otorgarse tal pedimento, de igual manera es evidente que por tratarse de una obligación civil, para que fuese procedente la pretensión sobre los intereses compensatorios, los mismos debían estar pactados en el contrato de opción de compraventa, lo cual no ocurrió en el presente caso. En virtud de ello, esta Juzgadora niega el presente pedimento.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, inicoó el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 81.387.128., en contra de la ciudadana ADELA PINEDA MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.113.137.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, planta Nº 1, del Edificio denominado “Residencias Estoril”, ubicado en la Urbanización Montalbán, Unidad Vecinal No.2 Sector “C”, en la intersección de la calle 5 con la Transversal No. 60. Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0485-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2004-000078
ASM/BA
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