REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: AGRINCO DE VENEZUELA S.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha de 16 de Marzo de 1956, bajo el No. 22, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Marelys D`Arpino, Orlando Gámez, Eliecer Peña, Oscar Angulo, Militza Cuervo, Julio Ledezma y Rosa Marina Calleja Pruneda, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.961, 4.801, 12.130, 61.648, 17.177, 82.453 y 61.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENTAGRO S.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1990, bajo el No. 71, Tomo 226-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ramiro Sierraalta, Luis Alberto Romero Sequera, Armando Núñez, Leobardo Subero, Rosa Ana Lardieri Ferraioli y Alexander Abarca Núñez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.977, 24.835, 10.870, 53.042, 55.204 y 61.753, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0201-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2000-000041
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA de fecha 22 de Febrero de 2000 incoada por los ciudadanos Marelys D`Arpino, Orlando Gámez, Eliecer Peña, Oscar Angulo y Militza Cuervo en representación de la empresa Agrinco de Venezuela, C.A, en contra de la sociedad mercantil VENTAGROS, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Primera Circunscripción Judicial, bajo el No. 71, Tomo 226-A Sgdo (folios 1 al 8 de la pieza I).
Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2000 (folio 24), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 20 de Marzo de 2001, la parte demandada consignó poder y así dándose por citado. Posteriormente en fecha 4 de Mayo de 2001, consignó su escrito de contestación a la demanda, donde solicitó la perención de la instancia y la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión (folios 217 al 219 de la pieza I).
Siguiendo el orden procesal correspondiente, la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de Mayo de 2001 y haciendo lo propio la parte actora en fecha 8 de Junio de 2001, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 4 de Julio de 2001 (folio 273 de la pieza I).
En fecha 7 de Enero de 2002, la parte actora consignó escrito de Informes (folios 485 al 493 de la pieza I).
En fecha 28 de Febrero de 2003, el abogado de la parte demandada solicitó el abocamiento del juez, procediendo éste a abocarse el 7 de Marzo de 2003 (folios 526 al 527 de la pieza I).
En fecha 4 de Julio de 2001, en el auto de admisión de pruebas se acordó exhortar, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la práctica de experticia promovida por la parte actora, sobre la Parcela objeto de litigio; por tal sentido fueron concedidos dos (2) días de Término de Distancia; declarándose en diversas oportunidades desierto el acto de designación de expertos, finalmente en fecha 2 de Octubre de 2002 fueron designados los mismos (folios 532 al 535 y 541 al 551 de la pieza I).
En fecha 8 de Enero de 2003, la parte actora solicitó el abocamiento del juez, procediendo éste a abocarse al día siguiente (557 al 558 de la pieza I).
En fecha 21 de Enero de 2003 se hace entrega formal de la experticia practicada (folio 559 al 584 de la pieza I).
En fecha 21 de Julio de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal sentenciar al fondo de la demanda (folio 588 de la pieza I).
En fecha 19 de Diciembre de 2005 se solicitó nuevamente abocamiento de la juez, haciendo lo propio el mismo día. Subsiguientemente, en fechas 27 de Mayo de 2009 y 19 de Enero de 2010 la parte actora solicitó abocamiento del juez, procediendo la Juez a abocarse en fecha 2 de Febrero de 2010 (folios 589 al 596 de la pieza I).
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 28 de Marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0201-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 18 de la pieza II).
En fecha 14 de Noviembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 19 de la pieza II).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 10 de Noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que en fecha 27 de Abril de 1978 la firma Inversiones Tocuyito, C.A compra a Agrinco, C.A varios lotes de terreno constituidos por una extensión de aproximadamente Ciento Cuarenta y Nueve Hectáreas (149 Has), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 12, folios 54 al 60, Protocolo Primero. De esta venta quedó excluida la parcela del terreno No. 27 de la Manzana M-14.
2. Que en fecha 12 de Mayo de 1969, la empresa Ventagro, C.A compró a la empresa Agrinco de Venezuela, C.A los mismos lotes antes mencionados, que había adquirido de Agrinco de Venezuela, C.A y de la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, se desprende que en ésta tampoco se incluyó la parcela No. 27 de la Manzana M-14.
3. Que en fecha 19 de Mayo de 1995, el socio y principal accionista de la empresa Ventagro C.A Jesús Fernández de Tirso Balsinde en una írrita Asamblea Extraordinaria de Accionistas, fue despojado como único propietario de las diez mil (10.000) acciones que representaban la totalidad del capital social de la referida compañía.
4. Que en una Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha de 29 de Agosto de 1995, se nombró como administrador de la compañía Ventagro, C.A al ciudadano Olivo Álvarez Menéndez, tomando posesión así de manera absoluta de la empresa, quien a su vez era la propietaria del Cementerio “El Oasis”
5. Que en el mencionado cementerio la empresa Agrinco, C.A es propietaria de un lote de terreno, constituido por una parcela aproximadamente de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 Mts2), las mismas se encuentran totalmente parceladas, con el fin de darlas en venta al público, para ser destinadas a la inhumación de cadáveres.
6. La empresa Ventagro C.A, por medio de su administrador y accionista Olivo Álvarez Menéndez ha venido ejerciendo actos de detentación material ilegal y disposición de dichos terrenos, vendiéndolos en pequeños lotes con un área aproximada de Dos Metros cuadrados con Treinta y Cinco centímetros cuadrados, cada uno de ellos a terceras personas.
7. Que con todos estos actos mencionados de apropiación y perturbación ha impedido efectivamente, ejercer el derecho de propiedad de la empresa Agrinco de Venezuela, C.A.
8. Todo por lo cual solicitó:
PRIMERO: Convenir con la empresa Ventagro, C.A en su condición de ocupante o mero detentador, o en su defecto sea declarado por el Tribunal que la parcela signada bajo el No. 27 de la Manzana M-14, ya identificada, es propiedad de Agrinco de Venezuela, C.A, cuya calidad deviene de un título debidamente registrado y con valor erga omnes.
SEGUNDO: Se decrete medida cautelar de secuestro, sobre la mencionada parcela.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Rechazó y contradijo en todo, de que Agrinco de Venezuela, C.A sea propietaria del inmueble que pretende ahora reivindicar.
2. Que en fecha 30 de Mayo de 1997, Agrinco de Venezuela, C.A le vendió a Inversiones Tocuyito, C.A, un inmueble de su propiedad, con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Nueve hectáreas (149 Has), es decir, la totalidad del inmueble del cual era propietaria.
3. Que la venta mencionada fue realizada de manera pura y simple, sin que en el documento se estableciera pacto alguno en referencia con algún lote de terreno en específico.
4. Conviene en que Ventagro, C.A es propietaria del inmueble objeto de litigio, por compra que hiciera a Inversiones Tocuyito, C.A.
5. Que opone la prescripción de la Acción de Reivindicación, en virtud de que las acciones reales prescriben a los 20 años, tratándose de comprador de buena fe y que por ello la acción intentada ha caducado.
6. Invocó a favor de su representada la prescripción adquisitiva o usucapión, de conformidad con el Artículo 796 del Código Civil, por ser la actual poseedora con justo título y de buena fe, reúne todo los requisitos exigidos en la acción de usucapir.
7. Alegó la perención de la instancia, en virtud que desde el día 23 de Febrero de 2000, hasta la fecha 4 de Mayo de 2001, ha transcurrido un año, tiempo requerido por el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se encuentra extinguida la instancia pues desde el día 12 de Enero de 2001, fecha en que fue admitida la reforma de la demanda, pasó más de 30 días sin que el actor hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de la práctica de la citación.
8. Solicitó que la Acción de reivindicación sea negada y declarada SIN LUGAR, en la definitiva.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Cursante a los folios 291 al 292 de la pieza I, copia simple del documento de certificación de gravámenes, expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12-09-95 y copia simple del plano que acompaña a dicha certificación. De éste instrumento se permite certificar que sobre tal inmueble para la fecha 12-09-95 no pesaban Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar ni Medidas de Embargo Ejecutivo, y que era propietario de la misma Agrinco de Venezuela, C.A; por tratarse de un instrumento público, el cual no fue desconocido por la parte demandada, en virtud a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, este Tribunal acuerda otorgarle valor probatorio, por lo que dicho Así se decide.
B. Cursante a los folios 293 al 308 de la pieza I, copia simple del documento de compraventa que hace la empresa Agrinco de Venezuela, S.A a Inversiones Tocuyito C.A, el cual quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21-08-74, No. 25, folios 81 al 89 vto, Protocolo Primero, Tomo 9º. Se evidencia que Agrinco de Venezuela, S.A se hace propietario del lote de terreno objeto de litigio, en virtud de una venta que le hace Inversiones Tocuyito C.A. En este caso estamos ante un documento que da fe pública, el cual tiene pertinencia con el caso de marras, por lo que con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
C. Cursante de los folios 309 al 314 de la pieza I, copia simple del documento de compraventa que hace la empresa Inversiones Tocuyito, C.A a Ventagro, C.A, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 27-04-78, bajo el No. 12, folios 54 al 60, Protocolo Primero. De tal documento se deriva la manera y la fecha en que el inmueble objeto de la litis fue adquirido por Ventagro, C.A. Establecida la pertinencia del medio y por cuanto el mismo no fue impugnado, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
D. Cursante de los folio 315 al 323 de la pieza I, documento de compraventa que hace la empresa Agrinco de Venezuela, S.A a Ventagro, C.A, protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Arvelo del Estado Carabobo de fecha 02-05-99, bajo el No. 10, folios 22 al 30. De este documento se evidencia que es un documento que tiene fe pública, el cual no fue impugnado y de él se desprende que si se realizó una venta entre Agrinco de Venezuela, C.A y Ventagro, C.A, en tal sentido se le otorga valor probatorio, en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civi. Así de decide.
E. Cursante a los folios 324 al 335 de la pieza I, copia simple del Parcelamiento del lote de terreno EL Oasis propiedad de Ventagro, C.A inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 10-08-94, bajo el No. 32, folio 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 15. Mediante este documento se constata que efectivamente en dicha fecha se parceló el terreno objeto de litigio, cumpliéndose en tal acto con las disposiciones de la Ley de Venta de Parcelas (G.O. Nº 3.242 del 18 de agosto de 1983); en virtud de ser un documento que da fe pública y que no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
F. Cursante a los folios 336 al 369 de la pieza I, Copia simple del contrato celebrado entre el Municipio Valencia y Ventagro, C.A, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Valencia el día 2-8-94, bajo el No. 40, folios 1 al 4, Tomo 11º, Protocolo Primero mediante el cual reforman el “Contrato Administrativo de construcción y explotación de un cementerio privado”. Se evidencia correctamente que el documento da fe pública y no fue impugnado por la parte demandada, además constata la reforma del Contrato Administrativo de construcción y explotación de un cementerio privado, con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
G. Cursante a los folios 340 al 346 de la pieza I, Copia certificada de la Asamblea de Ventagro, C.A inscrita en el Registro Mercantil II el día 30-08-94, bajo el No. 59, Tomo 75-a-sgdo, el cual consta que el único accionista de la sociedad era Agrinco de Venezuela, C.A, propietario de diez mil (10.000) acciones. Se evidencia de la misma que estamos ante un instrumento público, el cual no fue impugnado en su veracidad por la parte contraria y efectivamente se verifica que se realizó la asamblea, en ese sentido, se le estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como fidedigna, por cuanto la misma se deriva del Administrador de la empresa. Así se decide.
H. Cursante a los folios 347 al 355 de la pieza I, Copias simples de asientos del libro de accionistas de Ventagro, C.A, con sello del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27-05-68, y de folios 1 al 4 con sus vueltos. Del mismo se evidencia la venta de las acciones por parte del Sr. Enrique M. Molina, titular de la C.I 544578 al Sr. Jesús Fernández de Tirso, en fecha de 23-07-73, por no ser impugnada esta prueba, éste Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 38 del Código de Comercio. Así decide.
I. Cursante a los folios 358 al 359 de la pieza I, Copia simple del Acta de Asamblea que el demandado Olivo Álvarez, certifica como celebrada el día 19-05-95, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29-08-95, bajo el No. 70, Tomo 368-A-Sgdo. Se evidencia de la misma que estamos ante un instrumento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria y se demuestra que la Asamblea fue realizada en la fecha 19-05-95, en ese sentido, se le estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como fidedigna, por cuanto de la misma se evidencia que la Asamblea se realizó en fecha de 19-05-95. Así se decide.
J. Cursante a los folios 360 al 367 de la pieza I, Original del Informe Empresarial, No. 1540, de fecha 31-08-95 en la cual, en la página No. 8, aparece la publicación de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de Ventagro, C.A, celebrada en fecha de 29-08-95, en donde se auto designó Olivo Álvarez, administrador de Ventagro, C.A y la cual quedó protocolizado en el Registro Mercantil II de ésta Circunscripción Judicial, en fecha de 30 de Agosto de 1995, bajo el No. 68, Tomo 374-A-Sgdo. De este ejemplar se evidencia ciertamente fecha en la que se auto designó administrador de la empresa mencionada, por lo cual, de acuerdo con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
K. Cursante a los folios 368 al 374 de la pieza I, Copia simple del documento de venta que efectuó Ventagro, C.A a una empresa de propiedad de Olivo Álvarez Menéndez Parque Jardín Cementerio el Oasis, C.A, de una porción del terreno del cementerio, según costa de un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 29-11-96, bajo el No. 21, folio 1 al 3, Tomo 24, Protocolo Primero. De tal documento se deriva la manera y la fecha en que el inmueble objeto de litis fue adquirido por una empresa propiedad del Sr. Olivo Álvarez Menéndez. Establecida la pertinencia del medios y por cuanto el mismo no fue impugnado y se verifica la realización de la venta mencionada, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
L. Cursante a los folios 375 al 384 de la pieza I, Copia simple del documento de compraventa, que celebró la empresa Ventagro, C.A, con Parque Jardín Cementerio El Oasis, C.A, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo de fecha 26-02-99, bajo el No. 11, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 15. Se evidencia de este documento el cual tiene fe pública, que efectivamente se realizó una venta entre la empresa Ventagro, C.A a la entidad mercantil Parque Jardín Cementerio El Oasis, C.A, en virtud a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
M. Cursante a los folios 385 al 390 de la pieza I, Copia simple del documento de venta de otra porción del cementerio de parte de Ventagro, C.A a otra compañía propiedad de Olivo Álvarez Menéndez, denominada “Inversiones Moscania, C.A”, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha de 27-06-96, bajo el No. 15, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 32º. De esta copia se puede evidenciar efectivamente que existió una compraventa entre Ventagro, C.A e Inversiones Moscania, C.A, propiedad de Olivo Álvarez con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
N. Cursante a los folios 391 al 398 de la pieza I, Copia simple del documento constitutivo del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Parque Jardín Cementerio el Oasis C.A, empresa propiedad de Olivo Álvarez Menéndez, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-09-96, No. 20, Tomo 124-A. Se evidencia de este que por ser documento público, da veracidad de lo que reposa en el, se puede evidenciar todo lo referente al Registro de la Sociedad mercantil mencionada, con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
O. Cursante a los folios 399 al 479 de la pieza I, Copias simples de los 37 documentos de ventas, relacionados con los números 17-1 al 17-37, Inscritas ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo de fechas 28-08-96, No. 42, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20; No. 37, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20, No. 31, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20; No. 30, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20; del 30-08-96. No. 33, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 22; No. 50, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20º; de fecha 10-03-96, No. 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 28, autenticados ante la Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo, todos de fecha 15-03-96, No. 49, Tomo 36; No. 46, Tomo 36; No. 43, Tomo 36; No. 42, Tomo 36; No. 47, Tomo 36; No. 41, Tomo 36; No. 39, Tomo 36; No. 62, Tomo 36; No. 61, Tomo 36; No. 59, Tomo 36; No, 58, Tomo 36; No. 57, Tomo 36; No. 55, Tomo 36, No. 52, Tomo 36; No. 51, Tomo 36; No. 37, Tomo 36; en la Notaría antes señalada con fecha 26-03-96 No. 82, Tomo 41; con fechas 01-04-96 No. 97, Tomo 41; con fechas 01-04-96 No. 45; No. 97, Tomo 45; con fechas 30-04-96, No. 85, Tomo 57; No. 73, Tomo 57; No. 72, Tomo 57; No. 51, Tomo 57; No. 80, Tomo 57; No. 78, Tomo 57; No. 74 Tomo 57; No. 84 Tomo 57. Se evidencia un conjunto de documentos de compraventa, por ser de carácter público su veracidad acerca de una serie de parcelas destinadas a la inhumación de cadáveres o restos humanos, y al no ser impugnadas este Tribunal le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así decide.
P. Promovió prueba de experticia, a los fines de determinar:
PRIMERO: Si en la alinderada parcela No. 27de la Manzana M-14 del Parcelamiento anteriormente descrito, se hayan depósitos de cadáveres humanos por habérsele destinado a cementerio.
SEGUNDO: Si las extensiones de terreno vendidas por Ventagro, C.A, bajo representación legal de Olivo Álvarez Menéndez, identificados en los documentos promovidos en los literales L,M,N,O y P, concuerdan en su ubicación física con la alinderada parcela 27 de la Manzana M-14 del Parcelamiento identificado en este juicio (folios 560 al 583 de la pieza I).
Para este acto el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para efectuar la práctica de la experticia. Posteriormente, en fecha 2 de Octubre de 2002 se designaron a los expertos correspondientes, a los fines de ejecutar la misma.
Por consiguiente, en fecha 21 de Enero de 2003, comparecen por ante el Tribunal comisionado, antes descrito, los Ingenieros Juan Celis, Filios Marco y Pedro Stella, a los fines de hacer formal entrega de la experticia.
De la misma se evidencia una relación de los diferentes documentos de compraventa promovidos por las partes y así se demostró que efectivamente en la parcela No. 27 de la Manzana M-14 se hayan depósitos de cadáveres humanos, por habérsele destinado a cementerio, aunado a ello se puede constatar que existen una serie de documentos debidamente registrados y otros notariados a los cuales se les pudo comprobar que gran parte de las parcelas vendidas por Ventagro, C.A, en representación de Olivo Álvarez, concuerdan en su ubicación física con la parcela objeto de litigio. En este sentido, establecida la pertinencia del medio y por cuanto no fue impugnado, se le otorga valor probatorio, con base a lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, en especial de lo contenido en la contestación de la demanda. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
B. Cursante a los folios 275 al 285, copia certificada del documento por medio del cual Ventagro, C.A, adquirió en el lote de terreno en las porciones que en el mismo expresan, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27-04-78, bajo el No. 12, folios 54 al 60, Tomo 10 del Protocolo Primero, el cual se basta por sí mismo. De este documento se evidencia que es un documento que tiene fe pública, el cual no fue impugnado y de él se desprende que si se realizó compra por parte de Ventagro, C.A estableciendo así la extensión del terreno y sus linderos. Se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código. Así de decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO DE LA PERENCIÓN-
Respecto a la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada, la cual señala que desde la fecha 23-02-00 hasta el 4-05-2001 había transcurrido un año sin que la parte demandante impulsara el proceso. De igual forma alegó que desde la fecha 12-01-2001 hasta la fecha de admisión de la demanda pasaron más de 30 días sin que el actor hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, a los efectos de la citación.
Es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil expresa, en su artículo 267, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En vista de lo expuesto se denota que no es procedente la perención de la instancia, en virtud de que consta en autos, que en fecha 15-02-00 fue interpuesta la demanda y en fecha 22-02-00 la parte actora consignó recaudos que acompañan al libelo de la demanda, posteriormente en fecha 23-03-00 fue admitida la demanda y con ello se evidencia que impulsaron el proceso mediante ciertos autos (folios 25 al 31); luego se constata que en fecha 12-12-00 fue consignada reforma del libelo de la demanda, ulteriormente se muestra que la parte actora consignó compulsas a fin de que se practicara la citación. Así se decide.
-PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD-
Respecto a la prescripción y caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada, alegando que las acciones reales prescriben a los 20 años, que ha sido poseedor con justo título y de buena fe, por lo cual manifiesta que la acción ha caducado.
Es menester señalar que las diferencias existentes entre caducidad y prescripción, siendo la caducidad una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
Por otra parte, la Prescripción de la acción, es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, porque la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
La Acción reivindicatoria es una acción real por lo que no está sujeta a caducidad, no obstante si está sujeta a prescripción veintenal, pero no se da el tiempo necesario para que la misma proceda, ya que los actos de posesión comenzaron en el año 1995 y para la fecha de interposición de la demanda solo transcurrieron 5 años, lo cual se evidencia con la copia simple del documento de compraventa promovida por la parte actora (folios 293 al 308).
-DEL FONDO DE LA CAUSA-
El caso que ha sido sometido a la decisión de quien suscribe, es una acción reivindicatoria, en la cual la sociedad mercantil Agrinco de Venezuela, C.A, ha accionado judicialmente con el fin de que se le ponga nuevamente en posesión de un inmueble constituido por una parcela identificada como No. 27 de la Manzana M-14, en contra de la empresa Ventagro, S.A. Por su parte, la empresa demandada, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la actora, alegando además la Perención de la Instancia, la prescripción y caducidad de la acción, aunado a ello manifiesta que su representada es la actual poseedora con justo título y buena fe y que reúne todos los requisitos exigidos en la Acción de usucapir.
Establecido los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:
La acción reivindicatoria es aquella acción que tiene el propietario para perseguir la cosa en mano de quien o quienes se encuentre (poseedores) y reintegrarla a su patrimonio. En este sentido, vemos que el artículo 548 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De la estructura de la norma, vemos que reconoce en primer lugar la garantía que tiene el propietario de un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Sin embargo, establece en una segunda hipótesis que hay excepciones al ejercicio de tal derecho.
Con ello, vemos el hecho de que el Juez para verificar la procedencia de la acción reivindicatoria, debe apreciar tres aspectos de gran interés: 1) Que se haya demostrado la propiedad del inmueble que se quiere reivindicar; 2) Que tal bien lo posea o detente el demandado; y 3) Que la acción no estuviese contemplada dentro de alguna de las excepciones establecidas en la ley.
Sobre este aspecto se evidencia en el documento de compraventa consignado en autos por la parte demandada, que la Parcela No. 27 de la Manzana M-14 no le corresponde, por cuanto claramente se establece que las que le fueron entregadas en venta son las comprendidas entre la No. 1 a la 26 y de la No. 28 a la 32, con esto ha sido verificado el primer requisito de procedencia de la Acción Reivindicatoria, pues la parte demandante probó suficientemente ser propietaria de la parcela objeto del litigio.
Ahora pasando al segundo requisito de la acción reivindicatoria, se evidenció de la experticia promovida por la parte actora que efectivamente Ventagro, C.A, en representación de Olivo Álvarez Menéndez realizó la venta de ciertos lotes de terrenos que forman parte de la Parcela No. 27 de la Manzana M-14, por tal motivo la parte demandada alega la prescripción adquisitiva, que es lo que ocurre cuando el demandado muestra su posesión legítima o de buena fe sobre la cosa, durante los lapsos establecidos por la ley, para que se produzca tal adquisición, esto es, 20 años en el primer caso y 10 en el segundo.
Pasando a revisar el último aspecto, esto es, que la acción no estuviese contemplada dentro de alguna de las excepciones establecidas en la ley, esta Juzgadora debe expresar que ha sido inveterada la opinión de la doctrina el hecho de que dentro de las excepciones oponibles por el demandado en reivindicación, está la prescripción adquisitiva del bien. En efecto, el auto Gert Kummerow ha establecido lo siguiente:
“(…) Si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años, según los casos, adquiere por usucapión. Son aplicables al respecto las nociones sobre impedimentos, interrupción y suspensión de la prescripción ya analizados (…), para neutralizar la defensa del demandado. Si este último no hace valer la usucapión, no podrá tampoco oponerla en un sucesivo proceso, por interferencia del principio según el cual “lo juzgado cubre lo deducido y lo deducible”.” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. Caracas: McGraw Hill, 2002, pág. 360).
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en los siguientes términos:
“(…) todas las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Como se advierte de su redacción, nuestro legislador no hace distingo respecto del tipo de acción real para la aplicación de la referida norma.
Por su parte, el artículo 548 eiusdem dispone:
…Omissis…
Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
La Sala considera, que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva.
En efecto, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima”. (Énfasis añadido, subrayados en original) (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.00469 del 13 de agosto de 2009, caso: Antonio María Cárdenas Omaña c. Antonio Manuel Cárdenas Silva).
Por último, debe esta Juzgadora aclarar, que el hecho de pueda ser oponible la excepción de prescripción adquisitiva, no quiere decir que por su verificación proceda declararse como único propietario por vía de prescripción adquisitiva, ya que se ha entendido que en esta sede la usucapión sólo procede para enervar el derecho de reivindicación de la parte actora, más no para declarársele como única propietaria, ya que para ello debe instaurar el procedimiento especial de prescripción adquisitiva establecido por el Código de Procedimiento Civil en su Título III, Capítulo I, artículos 690 al 696; para así garantizar el derecho de todas aquellas personas que por disposición de lo indicado en el artículo 692 del texto procesal, deben ser llamadas a juicio mediante la interposición de una demanda distinta al presente juicio de reivindicación (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00014 del 23 de enero de 2009, dictada en el caso Inversiones Bella Vista, S.A. c. Santiaga Caripe de Gómez).
Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, para lo cual sería la prescripción adquisitiva.
En efecto, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima”. (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.00469 del 13 de agosto de 2009, caso: Antonio María Cárdenas Omaña c. Antonio Manuel Cárdenas Silva).
Se hace necesario revisar entonces, lo esbozado por la doctrina en relación a la institución de la prescripción adquisitiva o usucapión referida por la parte demandada. El profesor José Luis Aguilar Gorrondona, expone lo siguiente:
“La usucapión, es una de las formas como la posesión (en este caso la posesión legítima) conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra este efecto a través del transcurso del tiempo”. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Octava Edición Revisada y Puesta al Día. Caracas: Universidad Católica André Bello, 2007, pp. 370-371).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de Julio 1.995, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Grisanti Luciani le dio contenido a lo señalado en este último artículo, al manifestar que:
“La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos, no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos; pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; no equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar, o nombre de otro” (Énfasis añadido).
En relación a la única prueba promovida por la parte demandada, documento de compraventa se evidencia claramente que la Parcela No. 27 de la Manzana M-14 no es de su propiedad y la manera en la cual la poseían no era la idónea para que procediera la prescripción adquisitiva, aunado a ello cabe mencionar que los actos de disposición ilegal comenzaron en el último trimestre del año 1995, así que a la fecha de presentada la demanda habían transcurrido 5 años.
Visto lo anterior es forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR La Acción Reivindicatoria interpuesta por Agrinco de Venezuela, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Marzo de 1956 en contra de Ventagro, S.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, bajo el No. 71, Tomo 226-A Sgdo, en fecha 18 de Septiembre de 1990. En consecuencia, Se condena a la parte demandada Ventagro, S.A ya identificada, a entregarle a Agrinco de Venezuela, C.A la Parcela No. 27 de la Manzana M-14.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la Prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR La caducidad alegada por la parte demandada.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 12:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0201-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2000-000041
ASM/JG/05
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