REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el No. 76, Tomo 40-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA, CARLA VERSCHUUR y ANGELA MEROLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.897, 55.861 Y 41.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN CONSUELO TEZARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.074.036.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALI MORA INCIARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.561.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 452-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-2004-000078.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 10 de septiembre de 2004, incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A. (f. 01 al 12, 1ª Pieza). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2004 (f. 144 y 155, 1ª Pieza), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 11 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 185 al 213, 1ª Pieza).
En fecha 28 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas. (f. 218 al 353, 1ª Pieza).
En fecha 02 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas. (f. 354 al 378, 1ª Pieza).
Cursan en autos diligencias suscritas por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitando se dictara sentencia siendo la última de ellas suscrita en fecha 11 de febrero de 2011. (f. 20, 2ª Pieza).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 03 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0452-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 23, 2ª Pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 24, 2ª Pieza).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 10 de noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que se evidenciaba en el Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 49, Protocolo Primero, de fecha 19 de diciembre de 1995, que la ciudadana CARMEN CONSUELO TEZARA, era propietaria de un inmueble identificado como apartamento distinguido con el No. 101, del Edificio “RESIDENCIAS MIRAFLORES”.
2.- Que a dicho inmueble le correspondía un porcentaje de condominio de cuatro enteros con veinticinco centésimas por ciento (4.25%) del total, que representaba la alícuota del apartamento, sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.
3.- Que dicho inmueble presentaba una insolvencia en el condominio y, que se adeudaba al mes de agosto de 2004, la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.594.315,77) correspondiente a los meses desde junio de 1998 hasta agosto de 2004.
4.- Que fueron infructuosas las gestiones extrajudiciales de la Junta de Condominio y de la Administradora, para obtener de la propietaria del inmueble deudor el pago de lo adeudado a la comunidad, por lo que demandaban por Cobro de Bolívares a la mencionada ciudadana para que conviniera o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar los conceptos siguientes:
PRIMERO: Cancelar a su representada la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.259.805,25) (desde junio de 1998 hasta agosto de 2004), igualmente las facturas que se siguieran venciendo por tratarse de un juicio ejecutivo.
SEGUNDO: Cancelar a su representada todos los intereses moratorio legales del uno por ciento (1%) mensual de las facturas de condominio demandadas, así como los intereses de las facturas de condominio que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio, empezando desde el mes de septiembre de 2004, y que estos intereses moratorios ascendían al mes de agosto de 2004, a un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.509.379,16).
TERCERO: Cancelar a su representada lo correspondiente al gasto de cobranza por cada factura de condominio el cual ascendía al mes de agosto de 2004, a un monto de OCHO MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.825.134,36).
CUARTO: Pagar a su representada lo correspondiente por indexación del monto de cada recibo de condominio demandado, así como los que siguieran venciendo, que dicha indexación ascendía al mes de agosto de 2004, a un monto de SEIS MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.126.784,20).
QUINTO: Pagar un tipo de GASTO COMÚN impreso en las planillas de liquidación o también llamadas facturas con el nombre de “NO COMUNES” cuando en realidad son comunes por su utilidad, su origen y su naturaleza.
SEXTO: Las costa y costos con motivo del juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los Honorarios Profesionales, calculadlos en un 30% de la suma total debida.
Estimaron la demanda en VEINTE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.594.315,77).
Fundamentaron la demanda en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 letra E de la Ley de Propiedad Horizontal, el artículo 1874 del Código Civil y los artículos 630 al 638 del Código de Procedimiento Civil

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 11 de julio de 2005, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

1.- Alegó la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto el contrato de administración celebrado entre la Junta de Condominio del edificio Residencias Miraflores y la empresa INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., carecía de legitimidad por estar viciado su otorgamiento al no estar suscrito por el Presidente de la Junta de Condominio ciudadano Héctor del Rio, y ante tal omisión el contrato no llegó a formalizarse materialmente por falta del consentimiento del representante de la comunidad de propietarios, por haber sido suscrito únicamente por los ciudadanos Ricardo Callejo, cédula de identidad No. 6.150.044 y por la ciudadana Adriana Díaz, cédula de identidad No. 8.797.306, quienes tenían probada condición de copropietario miembro de la comunidad el primero, y la segunda, era legalmente ajena a la comunidad, no obstante que pudiera tener vinculo de familiaridad con alguno de los copropietarios, no estaba acreditada para representarlo como Miembro de la Junta Directiva.
2.- Que todas las personas que participaron en la elección del Administrador, debieron hacerlo de conformidad con las obligaciones que les imponía el documento de condominio a los electores participantes.
3.- Que todos los actos de administración del condominio del edificio “Residencias Miraflores”, ejecutados por INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., estaban viciados de nulidad.
4.- Que en la Asamblea de fecha 16 de febrero de 1995, solamente se nombró a INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., como la nueva administradora y, no se le otorgó facultad para demandar a determinado propietario durante el ejercicio de su administración.

DE LA CONCURRENCIA DE DELITOS

1.- Que el procedimiento empleado por la INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., había originado la comisión del delito de fraude procesal, que le había causado un irreparable y grave daño a los intereses patrimoniales, personales y familiares de su representada, en su probada condición de víctima de del delito de estafa procesal consumada de conformidad con el delito de estafa genérica previsto y sancionado en el Código Penal.
2.- Que en vista de la anterior denuncia exigía al Tribunal, que en conocimiento de que se ha cometido un hecho sancionado como delito en el Código Penal, oficiara urgentemente al Fiscal General de la República, a los fines de que se iniciaran las averiguaciones pertinentes.

DE LA FALTA DE VALIDEZ DEL INSTRUMENTO PODER

1.- El instrumento poder que se pretendía hacer valer estaba viciado de nulidad porque fue otorgado por el ciudadano Raùl Op Den Vosch, en su condición de director de la empresa INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., sin autorización de la Comunidad de Propietarios del Edificio “Residencias Miraflores” legítimamente expresada por el presidente de la Junta de Condominio en documento autentico, conforme lo establecen las normas del mandato, ordenada por la Ley de Propiedad Horizontal.
2.- Que las atribuciones de los abogados apoderados judiciales de la empresa INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., expresadas en el poder los limitaban en su ejercicio al expresar textualmente: “… Podrán ejercer la representación de esta Administradora así como del propietario administrado en nuestro carácter de arrendador…”
3.- Que el otorgamiento del poder se anticipaba a un (01) año, seis (06) meses y veintidós (22) días, a la autorización contenida al efecto en el Acta de Junta de Condominio de fecha 10 de febrero de 2004.
4.- Que tal como se apreciaba de dichos instrumentos fundamentales de la demanda no mencionaban en ningún momento la facultad de los apoderados de ejercer el cobro de condominio autorizados por la Junta de Condominio en el futuro de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el capitulo sexto del documento de condominio.

DE LA INVALIDEZ DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN

Por no haber sido otorgado con el consentimiento de los copropietarios representados por la Junta de Condominio, y pretenderlo hacerlo regir desde el 01 de febrero de 1995, habiendo sido aprobada la elección de INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., para ejercer las funciones de administración del condominio en asamblea de fecha 16 de febrero de 1995, donde se señalaba que comenzaría a ejercer sus funciones a partir del 17 d febrero de 1995, quedando en evidencia que el contrato de administración no fue firmado por el presidente de la Junta de Condominio y además cuando la Junta de Condominio firmó el contrato, no había sido elegida dicha inmobiliaria por la Asamblea de Propietarios, por lo que el contrato que se pretende hacer valer era irrito y sin ningún valor.

DE LA IMPUGNACIÓN

1.- Impugnó y desconoció la copia del Libro de Actas del Edificio “Residencias Miraflores”, de fecha 16 de febrero de 1995, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su representada quien es la propietaria del apartamento 101, no estuvo presente en dicha asamblea ni autorizó a ninguna persona para que firmara por ella, por lo que la aprobación de dichos acuerdos no se verificaron de acuerdo con la Ley, por lo que eran falsos y sin ningún valor jurídico.
2.- Impugnó y desconoció las facturas de condominio marcadas como anexos “E1” al “E75”, porque fueron realizados y producidos por INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., quien ejercía ilegalmente las funciones de administradora del condominio por estar viciada de nulidad su designación.
3.- Impugnó y desconoció la factura de condominio “E 72”, correspondiente al 31 de mayo de 2004, mediante la cual se le cargó al apartamento 101, la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00) por concepto de gastos no comunes ya que no fueron aprobados por Asamblea General de Copropietarios.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

1.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandante.
2.- Señaló que resultaba improcedente por ilegal y por falta de cualidad de la parte actora, todas y cada una de sus pretensiones muy especialmente el imputarle a su representada la obligación de pagar el cinco por ciento (5%) mensual sobre el saldo deudor por concepto de cobranza.

- III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Marcado “B” Copia simple de Documento de Condominio Edificio “Residencias Miraflores”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1979, bajo el No. 34, Folio 138, Tomo 33, Protocolo 1º, el cual es apreciado y valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2.- Marcado “C1” Copia del Contrato de Administración celebrado entre INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., y los COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS MIRAFLORES. Con relación al mismo observa esta Juzgadora que fue considerado como inválido por la parte accionada, por lo que su apreciación y valoración se hará en la parte motiva del presente fallo. Así se Precisa.
3.- Marcada “C2” Copia Certificada del Acta de Asambleas de Copropietarios del edificio “Residencias Miraflores” de fecha 16 de febrero de 1995. Observa esta Juzgadora, que la misma fue impugnada y desconocida por la accionada, ya que no estuvo presente en dicha asamblea ni autorizó a ninguna persona para que firmara por ella. Esta prueba documental fue impugnada, en su debida oportunidad, por la representación judicial de la parte demandada, y por cuanto no consta en autos que su promovente insistiera en probar su autenticidad, es por lo que de conformidad con la normativa adjetiva prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desechada y Así se Decide.
4.- Marcada “C3” Copia Certificada de Asamblea General Ordinaria de fecha 08 de julio
de 2003.
5.- Copia Certificada de Acta de Asamblea de fecha 10 de febrero de 2004.
Con relación a dichas documentales, este Tribunal admite dichos documentos por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera esta Juzgadora las considera fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les otorga valor probatorio. Así se declara.
6.- Marcado “D” Copia Certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de diciembre de 1995, bajo el No. 20, Tomo 49, Protocolo 1º. El mencionado instrumento comprende las condiciones exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser considerado como Instrumento Público, y en consecuencia, al no haber sido impugnadas conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas de su original y este Tribunal las aprecia como tal. Así se Declara.
7.- Originales de setenta y cinco (75) facturas de condominio marcadas desde la “E1 hasta la “E75”. Esta Juzgadora observa, que dichos recibos correspondientes a gastos comunes tienen fuerza ejecutiva y deben valorarse conforme el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y, en armonía con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierto, que la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., exigió el pago que determina el valor de las Planillas de Condominio vencidas, pasadas al propietario del inmueble que las generó, según la alícuota condominal correspondiente, haciendo prueba de morosidad contra esta última, salvo prueba en contrario. Así se decide.
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
1.- Promovieron e hicieron valer en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda con todos sus recaudos anexos. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. Así se Precisa.
2.- Promovió previa exhibición de su original el Libro de Actas de Asamblea, constante de ochenta y tres (83) folios. Observa esta juzgadora, que dichos libros deben ser llevados por el administrador, conforme a lo establecido en el artículo 20 literal “g” de la Ley de Propiedad Horizontal, y ser autenticados por un funcionario competente como lo es el Notario Público. En el presente caso, los libros consignados en autos, se encuentran sellados por Notario Público, por lo que, deben estimarse en todo su valor probatorio sobre los acuerdos y expresiones expuestos en tales actas, constituyendo prueba de las declaraciones en ellos contenidos, y Así se Decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS

1.- Promovió el Merito Favorable de los autos el cual no puede ser valorado por este tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, criterio según el cual este no es un medio de prueba que deba ser valorado por el juez al momento de dictar su sentencia definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

La parte accionada alegó la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto el contrato de administración celebrado entre la Junta de Condominio del edificio Residencias Miraflores y la empresa INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., carecía de legitimidad por estar viciado su otorgamiento al no estar suscrito por el Presidente de la Junta de Condominio.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico y actual. Por su parte, el artículo 361 eiusdem, en su primer parágrafo establece que: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

De lo anterior se infiere que el Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstos para hacerlos valer, lo materializan a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los jueces para que les den lo que se les debe No hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la cual no se exprese el objeto y las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de lo contrario la acción no prosperaría.

Para que alguien pueda intentar una demanda judicial, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que tenga interés legítimo y directo.

De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta en su contra.

De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede alegar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a fin de que, sin necesidad de que se entre a revisar el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.

Entonces tenemos que basándonos en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro con legitimación pasiva, que contradice, que se defiende.

De allí que la legitimatio ad causan, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.

Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes. Vale decir que la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es el titular del derecho controvertido.

Por lo que, se debe proceder a determinar si la actora, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal detenta la cualidad para intentar la demanda, es decir, si la misma se identifica con la persona a quien la Ley concede el ejercicio de la acción propuesta. Para ello es indispensable a los efectos de la presente decisión tener en cuenta que la disciplina de la propiedad horizontal en Venezuela se halla actualmente regida por la Ley de Propiedad Horizontal, dentro de cuyo texto se contienen un numeroso grupo de normas supletorias que dejan margen suficiente para dictar el régimen organizativo de la propiedad de pisos o apartamentos de un mismo inmueble, pero sustrae de la voluntad privada a la vez, determinadas materias que permanecen inderogables por mandato mismo de la Ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el escalonamiento de las fuentes rectoras en esta materia ubica en primer lugar y por encima de toda otra disposición, a los dispositivos técnicos de la Ley especial y luego a las normas del Código Civil en cuanto no se opongan a las anteriores, de manera que el articulado del Código Civil relacionado con la comunidad adquiere un carácter supletorio, respecto del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal que al ser especial en esta materia, su aplicación es inmediata y prevalece por encima de las normas establecidas en el Código Sustantivo
Dispone el artículo 20, literal (e), de la Ley de Propiedad Horizontal: Artículo 20: Corresponde al Administrador:”
…omissis…
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.

Establecido lo anterior, se debe señalar que de conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la legitimación para actuar en juicio en representación de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde únicamente al órgano administrador designado por los copropietarios, ya que el verdadero sujeto en este caso, está constituido por todo el conjunto de propietarios como una sola entidad asociativa, a quienes la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personaría jurídica autónoma en las relaciones de derecho material, sino que impone que en el ámbito del derecho formal el consorcio de propietarios deben actuar en bloque y por órgano de su Administrador, designado por los copropietarios. Así se establece.

Con base en lo expuesto, ha quedado evidenciado que la legitimación o la especial cualidad para estar en juicio en representación de un edificio sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, ocupando cualquiera de las posiciones procesales, bien como demandante o como demandado, sólo corresponde al conjunto de propietarios, ejercida a través de su Administrador designado de conformidad con la Ley Especial; de manera tal que si la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personalidad jurídica autónoma al conjunto de propietarios, quienes en juicio deben actuar en bloque por órgano del administrador que hubiere sido designado por los copropietarios en conformidad con la Ley, lo que impone deducir que de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en el literal “e” del artículo 20 corresponde bien al Administrador, o en su defecto a la Junta de Condominio la representación en juicio de los copropietarios de un edificio, evidenciándose en el presente caso que acudió a interponer la demanda el apoderado de la administradora, ente éste encargado de emitir los recibos de condominio cuyo cobro se pretende, debiendo concluirse indefectiblemente que tiene cualidad para intentar el presente juicio, por lo que la defensa previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

DE LA CONCURRENCIA DEL DELITO

Adujo la parte demandada que el procedimiento empleado por la INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., había originado la comisión del delito de fraude procesal, que le había causado un irreparable y grave daño a los intereses patrimoniales, personales y familiares de su representada, en su probada condición de víctima de del delito de estafa procesal consumada de conformidad con el delito de estafa genérica previsto y sancionado en el Código Penal, por lo que exigía se oficiara urgentemente al Fiscal General de la República, a los fines de que se iniciaran las averiguaciones pertinentes.

Al respecto es oportuno señalar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 908 de fecha 04 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, estableció las formas en que este puede accionarse el fraude procesal, ya sea por vía principal o por vía incidental, en los términos siguientes:

“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
…(omissis)…
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”

De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.

Asimismo, establece el referido criterio que la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia.

Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible.

Por lo que este Tribunal aclara que es importante destacar lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo...”

Quien esgrime una pretensión debe probarla, en el caso de autos, la carga de la prueba recaía necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que era a la ciudadana CARMEN CONSUELO TEZARA a quien correspondía probar la comisión del mismo, y por cuanto nada probó respecto de los hechos que según sus alegatos y defensiones configuraban el fraude procesal, este Juzgado forzosamente debe declarar LA INEXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO. Así se Decide.

DE LA FALTA DE VALIDEZ DEL INSTRUMENTO PODER

Señaló la parte demandada que el poder que se pretendía hacer valer estaba viciado de nulidad porque fue otorgado por el ciudadano Raùl Op Den Vosch, en su condición de director de la empresa INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., sin autorización de la Comunidad de Propietarios del Edificio “Residencias Miraflores”, y además que sus atribuciones estaban limitadas al expresar el mismo “…Podrán ejercer la representación de esta Administradora así como del propietario administrado en nuestro carácter de arrendador…”.

En este sentido, es oportuno señalar que en nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo.

Sobre este mismo aspecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1913 del 04 de diciembre de 2003. Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Industria Venezolana de Aluminio C.A., en impugnación de poder, Exp. Nº 02-0300; señaló:
“… en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial…”

Debe entenderse, conforme a lo precitado y con sustento en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que las nulidades que sólo pueden ser denunciadas a instancia de parte, tienen una oportunidad única para ser opuestas, esta no es otra que la primera vez en que la parte se haga presente en autos, de lo contrario quedarán convalidadas tácitamente.

Ahora bien revisadas las actas procesales se observa, que en fecha 07 de junio de 2005, la parte demandada ciudadana CARMEN CONSUELO TEZARA, se dio por citada y, no fue sino hasta el 11 de julio de 2005, fecha en la cual presentó el escrito de contestación de la demanda cuando impugnó el poder, de tal forma que dicha impugnación debe ser negada, al no haber sido interpuesta en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

DE LA INVALIDEZ DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN

En lo que respecta a que dicho contrato no fue otorgado con el consentimiento de los copropietarios representados por la Junta de Condominio ni fue firmado por el presidente de la Junta de Condominio y además cuando la Junta firmó el contrato, no había sido elegida dicha inmobiliaria por la Asamblea de Propietarios, por lo que el contrato que se pretende hacer valer era irrito y sin ningún valor.

Observa este tribunal, que el contrato de administración no es objeto de este procedimiento, el cual sólo se circunscribe a la determinación de la exigencia o no de la obligación de pago de las cuotas de condominio en las cuales está fundamentada la presente acción, estando tal petición de nulidad, procedimiento y oportunidad debidamente prevista en la Ley, habiendo podido el accionado en todo caso haber planteado tal pretensión por vía reconvencional, a fin de dar oportunidad a la parte actora de defenderse. Por tanto, al no haber hecho uso la parte demandada de los mecanismos que otorga la ley para pretender la nulidad del contrato de administración, debe establecerse que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre tal materia. Así se resuelve.

DE LA IMPUGNACIÓN

Con relación a las impugnaciones relacionadas con el desconocimiento de la copia de las Actas de Asambleas de fechas 16 de febrero de 1995, 08 de julio de 2003, y de las facturas de condominio marcadas como anexos “E1” al “E75”, porque fueron realizados y producidos por INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., quien ejercía ilegalmente las funciones de administradora del condominio por estar viciada de nulidad su designación, este Tribunal hace saber que la nulidad de las Asambleas debe ser declarada judicialmente, para que pueda tenerse como hecho cierto que no se cumplieron las formalidades correspondientes, pero en ningún caso, es posible con el simple alegato de una de las partes, sacar elementos de convicción que determinen, sí la Asamblea estuvo o no bien celebrada, es decir, que para que dichas Asambleas sean consideradas nulas por este Tribunal, debe ser previa y necesariamente declarada su nulidad por sentencia definitivamente firme; teniendo la parte demandada la carga de llevar a las actas, esos elementos probatorios, razón por la cual al no constar en el expediente ninguna sentencia que declare la nulidad de las asamblea donde se designó la administradora que cuestiona la parte demandada, se consideran válidas dichas facturas. Así se Decide.

3.- Impugnó y desconoció la factura de condominio “E 72”, correspondiente al 31 de mayo de 2004, mediante la cual se le cargó al apartamento 101, la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00) por concepto de gastos no comunes ya que no fueron aprobados por Asamblea General de Copropietarios. Observa este Tribunal la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14, establece: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan adoptar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la ley…”.…”. De allí, que en sus comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal, Rafael Ángel Briceño, haya expresado que la acción por cobro de contribuciones especiales es ordinaria cuando se “omite presentar copia autentica del acta de Asamblea o del acuerdo inscrito en los Libros respectivos, sin las justificaciones pertinentes…”

Por ello, y según expresáramos anteriormente, el único aparte del artículo 14, señala que solo con respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes las liquidaciones o planillas tienen fuerza ejecutiva, pero con respecto a las contribuciones especiales, se requiere el acuerdo inscrito en el Libro de propietarios, cuando esté justificados por los comprobantes que exige la Ley.

En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a excluir de la citadas planilla, lo correspondiente al cobro de gastos no comunes, de los cuales no consta y los apoderados de la parte demandante nada expresaron en su libelo de demanda, de que de dichos gastos estaban inscritos en el Libro de acuerdos de propietarios con la justificación de los comprobantes de Ley. Así se Establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda versa sobre un cobro de bolívares por cuotas de condominio intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., contra la ciudadana CARMEN CONSUELO TEZARA. La litis quedo trabada, por cuanto la apoderada judicial de la parte demandada negó tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandante, asimismo señaló que resultaba improcedente el imputarle a su representada la obligación de pagar el cinco por ciento (5%) mensual sobre el saldo deudor por concepto de cobranza.

Observa esta Juzgadora, que la obligación cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción que dio origen al presente fallo, está regulada y prevista legalmente, en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos:
Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.
Artículo 12: “… Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”.
Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda las citadas liquidaciones, surge para la demandada la obligación de cancelar la cantidad reclamada por el incumplimiento de la misma, en relación a las cuotas correspondientes por gastos comunes.

Como puede observarse la parte actora demostró la obligación de la parte demandada como propietaria del inmueble identificado como apartamento No.101 del edificio “Residencias Miraflores” (hecho no controvertido entre las partes) de contribuir a los gastos comunes. Por su parte y según quedó evidenciado la parte demandada no acreditó el haber cumplido con la misma. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, que prevé:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”. Esta Juzgadora encuentra procedente el cobro de las cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes, que fuera demandado y que aparecen reflejados en las planillas acompañados por la parte actora a su libelo de demanda.

Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios, calculándolos a la rata del uno por ciento (1%) mensual, de las facturas demandadas y de las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio.

Con respecto a este punto, de los intereses de mora, esta Juzgadora precisa previamente la regulación que nuestro ordenamiento jurídico da con respecto al cobro de intereses. En tal sentido, el artículo 1746 del Código Civil establece: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicitó al deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del recurso de nulidad presentado por los abogados GERMAN MACERO BELTRAN y EDWIN MARTINEZ PARES contra el artículo 1746 del Código Civil y los artículos 108 y 414 del Código de Comercio, en decisión de fecha 05. 02. 2002, precisó:

“…si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio).
En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual…”.

Conforme a lo antes expresado, la tasa de interés por mora aplicable al caso de autos, es la tasa de interés legal del tres por ciento (3%) anual establecido en el artículo antes mencionado, por cuanto los intereses moratorios demandados por la parte actora en su libelo de demanda, no se ajustan a dicha tasa, a esta Juzgadora, le resulta forzoso declarar improcedentes los intereses moratorios demandados por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

Respecto a la petición de pago de los gastos de cobranza, por cada factura de condominio, señalando que eran convencionales, debidamente respaldado por el contrato de administración, y que dicho concepto podía ser variable y oscilar entre el 2% y 5%. Advierte el Tribunal que sí bien, de acuerdo al contrato de administración celebrado con la actora, se estableció la posibilidad que cobrarse esos gastos (Cláusula Décima), ello no la eximía de prueba, esto es, la parte actora ha debido traer a los autos elementos de convicción suficientes en los que efectivamente había incurrido en los mismos y no lo hizo, por lo cual no debe prosperar tal petición. Así se Decide.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde la indexación de las cantidades a ser condenadas en el dispositivo de la presente sentencia, calculadas a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En este orden de ideas, resulta preciso traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20-01-2003, con ponencia del MAGISTRADO IVÁN RINCÓN URDANETA, en la que se estableció:

“A juicio de esta Sala,... han sido denunciadas la violación de normas de rango legal que establecen los límites de los intereses a cobrar entre particulares.
...Sin embargo, observa esta Sala que tales violaciones de orden legal, fueron denunciadas con ocasión a la prohibición de la usura consagrada constitucionalmente en el artículo 114, ya que el accionante fue condenado a pagar intereses calculados a más del doscientos por ciento, por unas deudas de condominio insolutas...”.

Con atención a la doctrina y, al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta obligante para este Juzgado condenar a la ciudadana CARMEN CONSUELO TEZARA, demandada en este juicio, a pagar los gastos comunes señalados en los recibos de condominio que van desde el mes de junio de 1998, hasta el mes de agosto de 2004 y la corrección monetaria limitada a la cantidad adeudada por concepto de alícuota de condominio, sin incluir el monto reflejado por “GASTOS NO COMUNES, INTERESES DE MORA Y GASTOS DE COBRANZA”, declarándose improcedente la solicitud de que cancele los recibos de condominio que se siguieron causando, ya que ello impediría a la parte demandada, objetarlos o atacarlos por algún motivo, violándole el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna,así como los intereses moratorios a la tasa señalada del tres por ciento (3%) anual. Así se decide.

Ahora bien, dicha indemnización deberá realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad antes señalados y en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., en contra de la ciudadana CARMEN CONSUELO TEZARA, ambas partes ya identificadas en el presente fallo, tal y como será expresado en la dispositiva.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el No. 76, Tomo 40-A-Sgdo en contra de la ciudadana CARMEN CONSUELO TEZARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.074.036.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana CARMEN CONSUELO TEZARA, a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÈNTIMOS (Bs. 9.259.805,25) actualmente NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.259,80) correspondiente a las cuotas de condominio vencidas y no pagadas desde junio de 1998 a agosto de 2004.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago de la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (2.509.379,16) actualmente DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.509,37) por concepto de intereses moratorios, por las razones explanadas anteriormente.

CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de pago contenida en la parte in fine del PARTICULAR PRIMERO y del PARTICULAR SEGUNDO del escrito libelar, relativos a las PLANILLAS DE CONDOMINIO que se siguieran venciendo y los INTERESES MORATORIOS que éstas generaran, por cuanto, son conceptos nuevos no causados en el presente asunto por referirse a deudas futuras tal y como se estableció en la presente decisión.

QUINTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.825.134,36) ahora OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.825,13) por concepto de gastos de cobranzas, por las razones explanadas anteriormente.

SEXTO: SE CONDENA a la demandada CARMEN CONSUELO TEZARA, a pagar el monto que resulte por concepto de la indexación monetaria calculada desde la fecha de la admisión de la demanda 30 de septiembre de 2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo a través de una experticia complementaria del fallo, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (Caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.

Exp. Itinerante Nº: 0452-12
Exp. Antiguo Nº: AH18-V-2004-000078
ASM/JG/06