REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CARONÍ, ubicado en la avenida Abraham Lincoln, Plaza Venezuela, Sector los Caobos, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MASSA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.544.
PARTE DEMANDADA: MARÍA OLIVIA DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-841.718.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAO HENRÍQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18301.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL DE DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0550 -12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2005-000047
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Interdicto Civil, de fecha 06 de julio 2.005, incoada por los Co-Propietarios del Edificio Residencias Caroní, en contra de la ciudadana María Olivia de Abreu (folios 01 al 09). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 13 de julio 2.005 (folio 67), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Acto seguido en fecha 14 de junio 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó una inspección ocular en el área de estacionamiento del edificio que colinda con el área de conserjería (folio 39). Por tal solicitud, en fecha 14 de junio de 2.005 el Tribunal realizó tal fiscalización (folio 44 y 45). Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2.005, la experta fotógrafa asignada, la ciudadana Sarah J. Capriles D., consignó las fotografías realizadas en el lugar de la inspección (folio 47 al 55).
Luego en fecha 14 de junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó por medio de escrito interrogar a los siguientes ciudadanos: Raquel de Benzaquen, Sheyla de Manzo, Guliano Geulianlly y Donato Antonio, titulares de la cedulas de identidad Nrs. V-940.766, V-3.157.314, V-875.837 y V-13.717.399, respectivamente (folio 57). Por consiguiente, en fecha 14 de junio de 2.005 el Tribunal acordó tal solicitud (folio 62) y en fecha 15 de junio de eses mismo año, se realizó el acto de declaración de tales ciudadanos (folio 63 al 66).
En fecha 28 de julio de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de demandada (folio 75 y 76).
En fecha 02 de agosto de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 82 al y 83). Por consiguiente, en fecha 02 de agosto de 2.005, el Tribunal por auto admitió el conjunto de pruebas anteriormente consignadas (folio 91). Luego, en fecha 04 de agosto de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 92 al 101), las cuales fueron admitidas en la misma fecha (folio 103).
En fecha 05 de octubre de 2.005, el Tribunal dejó constancia de haber realizado la inspección judicial en la mezzanina del edificio Residencias Caroní (folios 125 al 131).
En fecha 11 de octubre de 2.005, la ingeniero civil asignada Mercedes Márquez Castillo consignó informe de inspección sobre el área de estacionamiento situado en el referido edificio, que practicó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 244 al 273).
En fecha 13 de octubre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la restitución de la posesión (folio 274). En vista de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la solicitud anterior (folio 275).
En fecha 17 de octubre de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada tachó de falsedad la inspección judicial y el informe del práctico designado, al haberlo convertido en una experticia (folio 276). Luego en fecha 26 de octubre de 2.005, consignó escrito de informes (folio 277 al 279) y escrito de formalización de tacha (folio 2 y 3, cuaderno de tacha).
En fecha 05 de diciembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada por medio de diligencia apeló el auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2.005, en donde se ordenó la apertura de cuaderno de tacha (folio 281). En vista del anterior pedimento, en fecha 15 de diciembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandante por medio de escrito solicitó desestimar tal requerimiento (folio 282). Por consiguiente en fecha 19 de diciembre de 2.005, el Tribunal ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 01 de diciembre de 2.005 (folio 5, cuaderno de tacha).
Ahora bien, en fecha 01 de febrero de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por medio de diligencia sentencia de la presente causa (folio 290) y de igual manera lo realizó en fecha 12 de marzo de ese mismo año (folio 291).
Por otro la lado, en fecha 21 de febrero de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada (folio 2 al 10, pieza No. 2)
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 10 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0550-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 18, pieza No. 2).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 19, pieza No. 2).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 10 de noviembre de 2.014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 10 de noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, por medio de Cartel Único, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, y caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009, precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia Nº 956, del 1º de junio de 2001, exp. 00-1491, caso: Fran Valero González y otro, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“(…) la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (…)”
La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001, exp. 00-2350 Caso: Felipe Bravo Amado, y con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, exp. 07-0224, caso: Carlos Vecchio y otros, y con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez o jueza puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil Venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, la actual controversia versa sobre un interdicto civil de despojo, por lo que resulta necesario determinar el término de prescripción o caducidad, que la ley le estableció a esta acción, a fin de establecer si el juicio estuvo paralizado por un tiempo mayor a dicho lapso, y poder verificar si se configuró el decaimiento. En virtud de ello, el artículo 783 del Código Civil, señala:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
En la norma ut supra, se desprende que el término de caducidad de esta acción es de un año a contar desde la perturbación.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso se encuentra inactivo desde el 21 de febrero de 2.008, fecha en que la parte actora consignó su última diligencia, evidenciándose con esto que en la causa paralizada se ha rebasado el término de la caducidad del derecho controvertido establecido en el antes mencionado artículo 783 del Código Civil y de esta manera se configura el supuesto en el que el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.
En este orden de ideas, entiende esta juzgadora que las partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, librado el 10 de enero de 2013, publicado en prensa, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 13 de julio de 2011, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de las partes, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por interdicto civil de despojo que incoaron los CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CARONÍ, ubicado en la avenida Abraham Lincoln, Plaza Venezuela, Sector los Caobos, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en contra de la ciudadana MARÍA OLIVIA DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-841.718.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 1:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0550-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-205-000047
ASM/BA/03.
|