REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: WILLMER ADOLFO BAJÓN MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.653.813.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI URDANETA RAMOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.580.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.992.285.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.601.
TERCERO INTERVINIENTE: CESAR TADEO ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-11.026.213.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.872.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0609-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2006-000091
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
La actual controversia se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compraventa, de fecha 10 de julio de 2006, incoada por el ciudadano WILLMER ADOLFO BAJÓN MORA, en contra de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 26 de julio de 2006 (folios 27 al 28 del cuaderno principal).
En fecha 08 de agosto de 2006, el Tribunal abrió el cuaderno de medidas respectivo, en el cual decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la litis, oficiando así de la práctica de la medida al Registrador Subalterno respectivo, mediante oficio 12628-06 (folios 1 al 3 del cuaderno de medidas), por lo que en base a ello, en fecha 15 de agosto de 2006, se recibió oficio No. 06-03-0137 expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Baruta Segundo Circuito en fecha 15 de agosto de 2006, en el que se informó haber tomado nota de la medida decretada, en el libro respectivo, quedando anotado el oficio agregado al Legajo de Medidas bajo el No. 16, Folio 24 (folio 37 del cuaderno de medidas).
Vista la imposibilidad de citación, tanto personal como por carteles de la parte demandada, en fecha 03 de mayo de 2007, el Tribunal acordó la designación de Defensor Ad-Litem, quien aceptó el cargo, en fecha 12 de junio de 2007 (folios 56 al 60 del cuaderno principal).
Seguidamente, en fecha 9 de julio de 2007, la parte demandada consignó poder en la presente causa (folio 65 del cuaderno principal), y en fecha 11 de julio de 2007, consignó escrito contentivo de cuestiones previas (folios 68 al 71 del cuaderno principal), por lo que en fecha 22 de octubre de 2007, se dictó sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la cuestión previa alegada (folios 72 al 78 del cuaderno principal).
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2008, procedió a contestar la demanda y reconvino a la parte actora (folios 83 al 87 del cuaderno principal). En razón a ello, en fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal admitió la reconvención propuesta (folio 89 del cuaderno principal), por lo que en fecha 11 de febrero de ese mismo año, la parte actora-reconvenida contestó la misma (folios 90 al 92 del cuaderno principal).
Iniciada la instrucción de la causa, la parte demandada-reconviniente, en fecha 03 de marzo de 2008 (folios 96 al 100 del cuaderno principal) y la parte actora-reconvenida, en fecha 10 de marzo de ese mismo año (folios 125 al 127 del cuaderno principal), consignaron escritos de promoción de pruebas respectivos. Teniendo que, en fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal admitió dichas pruebas (folios 149 del cuaderno principal).
Así pues, en fecha 04 de agosto de 2008, la parte actora consignó escrito de informes (folios 151 al 153 del cuaderno principal).
En fecha 06 de octubre de 2009, compareció el ciudadano CESAR TADEO ARRAIZ, debidamente asistido por la abogada BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, quien propuso DEMANDA DE TERCERÍA, por lo que una vez abierto el cuaderno respectivo, el Tribunal admitió la demanda propuesta en fecha 08 de febrero de 2010 (folios 55 al 56 del cuaderno de tercería), y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos WILLMER ADOLFO BAJÓN MORA y ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO, ya identificados.
En fecha 30 de julio de 2010, la parte demandada-reconviniente consignó escrito en el cual solicitó declarar la improcedencia de la demanda principal (folios 162 al 166 del cuaderno principal).
Así las cosas, en fecha 06 de octubre de 2010, la parte actora-revonvenida en la causa principal se dio por notificada de la tercería (folio 87 del cuaderno de tercería), seguidamente en fecha 05 de octubre de 2010, la parte demandada en la causa principal consignó escrito en el que opuso cuestiones previas a la Tercería (folios 91 al 97 del cuaderno de tercería).
En fecha 29 de noviembre de 2010, el tercero interesado consignó escrito mediante el cual se opuso a la contestación de la demanda y promovió pruebas (folios 102 al 104 del cuaderno de tercería), por lo que en fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal dictó auto en el que declaró extemporáneo el escrito de cuestiones previas y admitió la pruebas promovidas por el tercero (folios 108 al 112 del cuaderno de tercería).
Acto seguido, en fecha 25 de noviembre de 2010, la parte demandada-reconviniente en la causa principal, consignó escrito de promoción de pruebas en la tercería (folios 113 al 118 del cuaderno de tercería).
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2011, el tercero consignó diligencia en la que solicitó el levantamiento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la pretensión (folio 127 del cuaderno de tercería).
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 21966-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0609-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 178 del cuaderno principal).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 180 del cuaderno principal).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 10 de noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que celebró con la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO, parte demandada, un Contrato de Opción a Compra Venta, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta Distrito Capital del Estado Miranda en el 16 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
2. Que se desprende de las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA, que la demandada, se ofreció a vender y éste aceptó, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el No. 111, ubicado en el piso 11 del Edificio TRES (03), conformante del Conjunto Residencial Las Danielas, situado en la vieja carretera Caracas-Baruta, en la Zona conocida como Quebrada de Baruta en los sitios denominados Las Minas y El Boyero Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Capital del Estado Miranda, inmueble que según lo expresado en dichas cláusulas, pertenecen a la demandada, según documento público inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público (hoy Oficina de Registro Inmobiliario) del Municipio Baruta, Distrito Capital del Estado Miranda, de fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el No. 41, Tomo 7, Protocolo Primero.
3. Que al haber sido adquirido el inmueble en cuestión para conformar la comunidad de bienes y gananciales del matrimonio habido entre la demandada y su cónyuge, al extinguirse el vinculo matrimonial, dicho inmueble quedó bajo la exclusiva propiedad de la demandada al registrarse el documento contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, homologada por el Juzgado correspondiente, ante la oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda de Fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el No. 92, Tomo 20, folio 200, Protocolo Primero.
4. Que el precio de venta pactado conforme a lo establecido en la Cláusula TERCERA, fue la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 106.000.000,00), de los cuales entregó la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), por concepto de arras, siendo el remanente del precio la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00), el cual debía ser pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra Venta ante la Oficina de Registro respectiva, a través de la concesión de un préstamo tramitado ante el Banco de Venezuela, el cual fue aprobado según la resolución del comité de crédito de fecha 11 de octubre de 2005, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), tal como se demuestra de documento emitido por la referida entidad bancaria de fecha 26 de junio de 2006.
5. Que se pactó en la cláusula QUINTA del contrato objeto de la litis, que en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de la vendedora, ésta le devolvería a EL COMPRADOR, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), por concepto de arras, más la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, los cuales deberían ser entregados dentro de los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del período de duración de la opción a compra venta.
6. Que pactaron en la cláusula CUARTA, que la protocolización del documento definitivo de Compra Venta, debía darse dentro de un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la protocolización del instrumento objeto de la controversia, prorrogables por treinta (30) días continuos si las circunstancias de tramitación del crédito por parte de EL COMPRADOR así lo ameritaran.
7. Que el plazo señalado supra, inició el 16 de septiembre de 2005, venciéndose la vigencia del plazo inicial el 15 de diciembre de 2005 y el de la prorroga el 14 de enero de 2006, no obstante según indica, las partes derogaron el específico acuerdo referido al período de vigencia de la prórroga y de común acuerdo establecieron, que por razones de convivencia la prórroga tendría lugar a partir del 13 de enero de 2006, por un lapso de 15 días hábiles, hasta el 03 de febrero de 2006; y que según el texto de la citada cláusula CUARTA, éste debía entregar, el documento de Registro de Información Fiscal y los gastos por concepto de registro, honorarios de abogados y protocolización del documento de venta con por lo menos, quince (15) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial concedido de noventa (90) días continuos o su prórroga, si esta fuese acordada, de treinta (30) días continuos.
8. Que conforme a lo dispuesto en la cláusula SÉPTIMA, la demandada se comprometió a entregar el inmueble con por lo menos quince (15) días de antelación a la protocolización del documento de venta entre otros recaudos, las solvencias de servicio domiciliario de aseo urbano y de suministro de energía eléctrica, obligación que no fue cumplida.
9. Que el contrato objeto de la litis, expresa en su cláusula OCTAVA, erradamente que la opción a compra venta, en ningún momento sería considerada como documento traslativo de propiedad o compra venta definitiva, toda vez que para poderse realizar la venta se debería cumplir con las obligaciones asumidas, por lo que la propiedad del inmueble sería de la vendedora, hasta que se firmara el documento definitivo, por lo que señaló que con la redacción de dicho documento, se pretendió sostener un absurdo jurídico que choca contra los principios generales del ordenamiento jurídico, específicamente con las normas sustantivas que regulan la naturaleza de las convenciones, nominadas o innominadas, establecidos en el Código Civil.
10. Que en base a lo expuesto solicitó el cumplimiento de la obligación de la vendedora, y por tanto, otorgar el documento de venta ante la Oficina del Registro Inmobiliario correspondiente y recibir el remanente del precio, la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00) previa compensación.
11. Solicitó el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de indemnización con causa al incumplimiento del contrato y como fuente de la condición penalizante acordada entre las partes ante esa eventualidad, cantidad a la cual solicitó la indexación judicial o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo calculada desde el 14 de febrero, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; asimismo solicitó que una vez determinado el monto a indemnizar, corregido como se pidiera, se compense con el remanente del precio del inmueble y así determinar el monto a pagar a la demandada por este concepto.
12. Solicitó el pago de los costos y costas que ocasione el proceso, y los honorarios profesionales del abogado; solicitó que se le condene a la demandada al cumplimiento forzoso y acuerde el registro de la sentencia como título sustitutivo de propiedad, con la compensación solicitada en los términos expuestos.
13. Solicitó medida cautelar, de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la pretensión.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo en parte, tanto los hechos como en el derecho, los argumentos que han sido explanados por la parte actora en el escrito libelar.
2. Negó rechazó y contradijo que la Separación de Cuerpos y Bienes, este homologada por el Juzgado correspondiente e igualmente este registrada.
3. Negó rechazó y contradijo que la actora haya entregado Registro de Información Fiscal, gastos por concepto de registro, honorarios de abogados y protocolización de documento de venta alguna.
4. Negó rechazó y contradijo que la obligación de entregar solvencia de servicio domiciliario de aseo urbano y de servicios de suministro eléctrico no haya sido cumplida.
5. Negó rechazó y contradijo que erradamente e imputable a ningún desconocimiento sobre la naturaleza del contrato, las partes hayan convenido en el contenido de la cláusula Octava, pues señaló que las partes con pleno conocimiento de lo que significa cada una de las cláusulas contenidas en la opción de compra venta redactaron y prestaron consentimiento e manera voluntaria, libres de apremio y coacción.
6. Negó rechazó y contradijo que la actora haya cumplido con todas sus obligaciones de comprador; que se haya negado a recibir el resto del precio del inmueble y a otorgar el documento de venta; y que haya incumplido en ningún momento sus obligaciones como vendedora.
7. Convino en que es cierto que ofreció vender el inmueble objeto de la pretensión; que es cierto que el precio de venta fue convenido en la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 106.000.000,00) , y que la parte actora entregó en la calidad de arras, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00); y que es cierto que convinieron de mutuo acuerdo que la opción de compra venta en ningún momento sería considerada como documento traslativo de propiedad o compra venta.
EN EL MISMO ESCRITO, LA PARTE DEMANDADA RECONVINO A LA PARTE DEMANDANTE EN BASE A LOS SIGUIENTES ALEGATOS:
1. Que en fecha 16 de septiembre de 2005, suscribió con la actora un Contrato de Opción a Compra Venta autenticado ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda quedando inserto bajo el No. 55, Tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
2. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula QUINTA del contrato, en caso de incumplimiento por parte del comprador, este debía pagar a LA VENDEDORA, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que podría descontarse de los TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) recibidos en calidad de arras, dicha suma, como indemnización por los daños y perjuicios.
3. Que la negociación no se llevo a cabo ni en la fecha en que estaba estimada, ni en sus consiguientes prórrogas, porque el comprador del inmueble dejó saber de la perdida de interés para comprar el apartamento, cuando no cumplió con ninguno de las cláusulas convenidas en el contrato.
4. Que intentó notificar al comprador judicialmente de que en virtud de la situación colocaba a disposición de éste el dinero que había entregado en arras, previo el descuento convenido por no haberse llevado a cabo la negociación a causa y por culpa del mismo comprador.
5. Que en virtud de no haberse llevado a cabo la operación de compra-venta, es por lo que reconviene por Cumplimiento de Contrato al ciudadano WILLMER ADOLFO BAJÓN MORA, y en consecuencia se proceda descontar por Indemnización por Daños y Perjuicios, los TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) recibidos como garantía (arras), y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); y que se condene al actor-reconvenido, a recibir el saldo restante de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA ALEGÓ LO SIGUIENTE:
1. Que no es cierto lo dicho por la parte reconviniente, cuando afirma que la negociación no se llevó a cabo ni en la fecha en que estaba estimada, ni en sus consiguientes prórrogas, porque el reconvenido comprador del inmueble dejó saber de la perdida de interés para comprar el apartamento, cuando no cumplió con ninguna de las cláusulas convenidas en el contrato, lo que constituye un falso supuesto debido a que las partes acordaron, además y conforme a lo dispuesto en la cláusula CUARTA de la convención, que el documento de venta a ser protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario debía serlo dentro del lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la protocolización del documento de opción a compra venta, con su prórroga respectiva.
2. Que conforme a lo dispuesto en la cláusula SÉPTIMA, la demandada reconviniente, se comprometió a entregar, con por lo menos quince (15) días de antelación a la protocolización del documento de venta, entre otros recaudos, las solvencias de servicio de aseo urbano y de servicio de suministro eléctrico, obligación que no fue cumplida por la demandada reconviniente.
3. Que tal como se dejara expuesto en el documento de opción a compra venta, objeto de la presente demanda, el remanente del precio del inmueble habría de pagarlo mediante la concesión de un préstamo tramitado ante el Banco de Venezuela, préstamo éste que fue aprobado según resolución del Comité de Crédito de fecha 11 de octubre de 2005, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).
4. Que a pesar de haber cumplido con todas las obligaciones, la demandada reconviniente, incumplió con sus obligaciones contractuales, pues supuestamente aduciendo excusas y razones absolutamente divorciadas de lo convenido y acordado, se negó a recibir el resto del precio del inmueble y a otorgar el documento de venta, a pesar de que el Crédito había sido concedido y el cheque para realizar el pago había sido elaborado y el documento definitivo de compra venta había sido redactado por los abogados del Banco de Venezuela para su otorgamiento ante la oficina correspondiente, por lo que negó haber perdido interés en comprar el inmueble.
5. En base a lo expuesto es por lo que solicitó declarar Sin Lugar la reconvención incoada.
-DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA EN LA TERCERÍA-
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE.
1. Que contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO, parte demandada, y que de esa relación procrearon tres (03) hijos, y que por causas diversas se divorciaron de mutuo y amistoso acuerdo, y que una vez firme la sentencia de divorcio, se ordenó liquidar la comunidad conyugal, hecho que según indicó no se ha llevado a cabo.
2. Que en el tiempo que estuvieron casados adquirieron un bien inmueble, en cual está constituido por un apartamento distinguido con el No. 111, ubicado en el piso 11 del Edificio TRES (03), conformante del Conjunto Residencial Las Danielas, situado en la vieja carretera Caracas-Baruta, en la Zona conocida como Quebrada de Baruta en los sitios denominados Las Minas y El Boyero Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Capital del Estado Miranda, por lo que señaló que como parte de la comunidad ganancial de bienes es propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble indicado, por no haberse realizado la Partición de la Comunidad de Gananciales de Bienes.
3. Que debido a que desconocía del Proceso Judicial ordinario y que este afectaba su patrimonio, por ser supuestamente propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble es por lo que procede a demandar a los ciudadanos que como accionante y demandado se encuentran en conflicto de intereses.
4. Que no existe ningún tipo de manifestación de hecho, ni de derecho en el que haya manifestado su voluntad de forma expresa o tácita ni a la accionante ni a la demandada su voluntad o consentimiento para que dispongan de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio.
5. Rechazó, que el accionante sustentara la supuesta propiedad de la demandada, en el documento protocolizado, descrito supra, y que alegara que el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), de la propiedad del inmueble le pertenecía a dicha ciudadana por Sentencia Judicial dictada por el Tribunal que conoció de la acción de Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto según éste, no se realizó la partición inmueble, y que motivado a ello seguía siendo el propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble.
6. Se opuso a la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal, y solicitó que fuera levantado sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble, que posee como propietario.
7. Solicitó daños y perjuicios, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600.000,00), y con base a todo lo expuesto es por lo que demandó a la parte accionante y a la demandada, y que el contrato de opción a compra venta firmado en fecha 16 de septiembre de 2005, sea declarado Nulo y carente de todo tipo de valor jurídico en lo que respecta al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble sobre el cual recae la litis.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Cursante a los folios 8 al 11, copia certificada del Contrato de Opción a Compra Venta, suscrito entre la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO, en su condición de VENDEDORA, y el ciudadano WILLMER ADOLFO BAJÓN MORA, en su condición de COMPRADOR, documento autenticado ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2005, inserto bajo el No. 55, Tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. De la prueba in comento se desprende las obligaciones de cada uno de los contratantes, por lo que al tratarse de un documento privado el cual fue autenticado por un funcionario competente para ello, y visto que no fue tachado ni desconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se declara.
2. Cursante a los folios 12 al 20, copia certificada del Título de propiedad del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el No. 111, ubicado en el piso 11 del Edificio TRES (03), conformante del Conjunto Residencial Las Danielas, situado en la vieja carretera Caracas-Baruta, en la Zona conocida como Quebrada de Baruta en los sitios denominados Las Minas y El Boyero Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Capital del Estado Miranda. Visto que se trata de un documento debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1998, quedando registrado bajo el No. 41, Tomo 7, Protocolo Primero, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de éste que la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO, parte demandada, es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión. Así se declara.
3. Inserto al folio 21, documento privado suscrito en fecha 13 de enero de 2006, por la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO y el ciudadano WILLMER ADOLFO BAJÓN MORA, en el cual acuerdan extender el lapso establecido en la cláusula CUARTA del contrato objeto de la pretensión para la firma del documento definitivo de compra venta. Visto que se está ante un instrumento de carácter privado que no fue desconocido o impugnado en su oportunidad procesal, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
4. Reprodujo el merito favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.
5. Marcado “A” e inserto a los folios 128 al 135, copia certificada de separación de cuerpos y bienes, homologada por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX. Visto que se trata de un documento debidamente registrado ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2005, quedando registrado bajo el No. 92, Folio 200, del Tomo 20, Protocolo Primero, este Tribunal acuerda otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
6. Marcado “B” e inserto a los folios 136 al 143, documento de compra venta que fue elaborado por el departamento de crédito del Banco de Venezuela, en el cual se desprende el otorgamiento del crédito hipotecario al ciudadano WILLMER ADOLFO BAJÓN MORA, por un monto de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00). Visto que se está ante un instrumento emanado de un tercero ajeno a la presente causa, este Tribunal lo desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia su ratificación a través de la testimonial. Así se declara.
7. Marcado “C” e inserto al folio 144, copia del depósito bancario Nº 113973442, realizado en la entidad bancaria BANESCO a favor del Registro Inmobiliario Segundo de Baruta por un monto de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.329.280,00), de fecha 16 de diciembre de 2005, por concepto de gastos de protocolización del documento definitivo de venta. Al respecto, este Tribunal estima que la misma entra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, que son documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, de esta manera esta Juzgadora les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, en base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 del 20/12/2005 y ratificada en sentencia Nº 305 del 13/06/2009. Así se declara.
8. Marcado “D” e inserto a los folios 145 al 147, planilla No. 0233709 de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, a favor del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por un monto de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00), de fecha 19 de diciembre de 2005, a nombre de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO, el cual fue certificado en la entidad bancaria Mercantil; e instrumento emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2005, en el cual se deja constancia que sobre el inmueble objeto de la litis, no posee medidas de enajenar, gravar, ni embargos que hayan sido comunicada a dicha oficina. Al respecto, es menester señalar que si bien reposa al folio 146, certificación de fecha 19 de diciembre de 2005, llevada a cabo por la entidad bancaria Banco Mercantil, tercero ajeno a la presente causa, al cual no se le puede otorgar valor probatorio, no es menos cierto que con respecto a las otros medios de prueba, se está ante instrumentos de carácter público, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Así se declara.
9. Inserto al folio 148, copia de planilla de depósito bancario No, 133416804, de fecha 16 de septiembre de 2005, realizado en la entidad bancaria Banesco, a favor del Registro Inmobiliario Segundo de Baruta por un monto de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.600,00), por concepto de gastos de solicitud del documento de certificación de Gravamen del inmueble objeto de la controversia, consignado por la parte accionante ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito de Baruta, el cual fue otorgado en fecha 30 de septiembre de 2005. Al respecto, este Tribunal estima que la misma entra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, que son documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, de esta manera esta Juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, en base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 del 20/12/2005 y ratificada en sentencia Nº 305 del 13/06/2009. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Reprodujo el merito favorable que se desprende de todas y cada una de las actas que integran el expediente. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.
2. Promovió la confesión judicial expresa en que, supuestamente, incurrió el demandante cuando en el CAPÍTULO I, titulado NARRACIÓN DE LOS HECHOS, en el escrito libelar, señaló lo siguiente:
• “Que ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO, me ofreció vender y yo acepte, un inmueble de su propiedad…”
• “…el precio de venta, conforme a lo establecido en la cláusula TERCERA, fue acordado en la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 106.000.000,000), según lo dispuesto en la citada cláusula de la convención, entregué a mi vendedora la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) por concepto de arras…”
• “…vale acotar que el contrato expresa en la cláusula OCTAVA… esta opción de compra-venta en ningún momento será considerada como documento traslativo de propiedad o compra-venta definitiva, toda vez que para poderse realizar la venta asumida en el presente documento preliminar, por lo que la propiedad actual del inmueble objeto de la presente opción de compra-venta será de “LA VENDEDORA” hasta el día en que efectivamente se firme el documento definitivo ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente…”.
• “…ésta devolverá al COMPRADOR las cantidades recibidas en calidad de arras, es decir la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. Dicha suma de dinero deberá entregarse dentro de los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del periodo de duración de la presente opción de compra venta”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, dejó sentado lo siguiente: “…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...” En relación a lo antes expuesto, entiende esta Juzgadora, que el actor no admitió expresamente un hecho en sí que permita esclarecer el fondo el asunto, pues sólo se limitó a señalar lo establecido en las cláusulas del contrato objeto de la litis, aunado a ello, no se manifiesta el ánimo del actor de confesar como tal un hecho a favor de la parte demandada, por lo que en base a ello, no se otorga valor probatorio. Así se declara.
3. Marcado “A” e inserto a los folios 101 al 124, Notificación Judicial llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se observa, de la revisión de dicha notificación practicada en fecha 29 de noviembre de 2006, la cual reposa al folio 120, que una vez constituido el Tribunal en el lugar, dejó constancia que fueron atendidos por la ciudadana BEATRIZ INFANTE, titular de la cédula de identidad V.-15.488.353, quien manifestó ser recepcionista de la firma IBM, la cual a su vez se comunicó con el ciudadano DANIEL DELGADO, titular de la cédula de identidad 3.414.737, Gerente de Seguridad, el cual comunicó que el ciudadano WILLMER ADOLFO BAJÓN MORA, no se encontraba presente, por lo que se negó a recibir la notificación, alegando que sólo podía hacerlo el consultor jurídico de la empresa, quien tampoco estaba presente. En virtud de lo expuesto, considera esta Juzgadora que por cuanto no existe certeza de que dicha notificación, haya sido recibida por persona alguna, este Tribunal acuerda no otorgarle valor probatorio. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE EN LA INCIDENCIA DE TERCERÍA.
1. Marcado “A” e inserto al folio 8 del cuaderno de tercería, copia simple del certificado de matrimonio, suscrito ante la Primera autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1990. En el presente caso, observa esta Juzgadora que está ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto lo anterior y por cuanto el mismo no fue desvirtuado a través de prueba en contrario, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, desprendiéndose de éste la existencia de un vinculo matrimonial entre el tercero interesado y la parte demandada, para dicha fecha. Así se declara
2. Marcado “B” e inserto a los folios 9 al 14 del cuaderno de tercería, copia certificada del expediente No.9946, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este Tribunal acuerda otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de dichas copias sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO y el ciudadano CESAR TADEO ARRAIZ GUTIERREZ, ya identificados, y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal. Así se declara.
3. Marcado “C” y cursante a los folios 15 al 25, copia simple del Título de propiedad del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el No. 111, ubicado en el piso 11 del Edificio TRES (03), conformante del Conjunto Residencial Las Danielas, situado en la vieja carretera Caracas-Baruta, en la Zona conocida como Quebrada de Baruta en los sitios denominados Las Minas y El Boyero Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Capital del Estado Miranda. Visto que se trata de un documento debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1998, quedando registrado bajo el No. 41, Tomo 7, Protocolo Primero, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de éste que la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO, parte demandada, es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión. Así se declara.
4. Inserto a los folios 31 al 54 del cuaderno de tercería, copias certificadas de la sentencia de fecha 03 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que al no haberse efectuado legalmente oposición al presente juicio de partición, se ordenó la apertura de la fase ejecutiva procediéndose al nombramiento del partidor; asimismo se evidencia de sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Inadmisible el recurso de apelación intentado contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2007, señalada supra, confirmando así el fallo dictado. Al respecto, visto que se está ante copias certificadas de instrumentos público, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 Código Civil, desprendiéndose de dichos instrumentos, que se llevó a cabo un procedimiento por partición de la comunidad conyugal, incoada por el tercero, en contra de la parte demandada-reconviniente, en la cual se ordenó la apertura de la fase ejecutiva, procediéndose al nombramiento del partidor. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE EN LA INCIDENCIA DE TERCERÍA.
1. Reprodujo el merito favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.
2. Marcado “A” e inserto a los folios 119 al 123 del cuaderno de tercería, copia simple del expediente No. 9946, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende copia del libelo de demanda, auto de admisión de fecha 05 de diciembre de 2000, y sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO y el ciudadano CESAR TADEO ARRAIZ GUTIERREZ, ya identificados, y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal. Al respecto, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de dichas copias que el vínculo matrimonial, entre el tercero interviniente y la parte demandada-reconviniente. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
-DE LA TERCERÍA-
Considera esta Juzgadora necesario pasar a analizar en primer lugar, antes de conocer el fondo de la controversia, lo concerniente a la tercería incoada en fecha 06 de octubre de 2009, por el ciudadano CESAR TADEO ARRAIZ, ya identificado. Así pues, alegó el tercero interviniente que contrajo matrimonio con la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO, y que posteriormente por diversas causas, procedieron a divorciarse, asimismo, señaló que era propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble objeto de la pretensión, por haberlo adquirido durante el matrimonio, por lo que en base a que no existía constancia de hecho ni de derecho, de que haya manifestado su voluntad para que dispongan de su derecho de propiedad sobre el inmueble, es por lo que procedió a demandar a las partes que como accionante y demandado, respectivamente se identifican en la causa principal.
En este sentido, con respecto a la acción de tercería es menester señalar que la misma tiene como fundamento la pretensión de un tercero para que le sea reconocido su mejor derecho sobre los bienes que se discuten en un proceso preexistente. El autor FRANCISCO BRICE, en su obra Lecciones de Procedimiento Civil, define la tercería como una acción que interpone un tercero contra las partes que se encuentra ligados en un proceso en curso, pretendiendo un derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre el bien objeto de la demanda. Asimismo, el Procesalista LUÍS SANOJO; en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, define la tercería como un juicio que promueve el tercero contra dos (02) personas en litigio, pretendiendo en su condición de acreedor del demandado tener mejor derecho que el demandante, o que son suyos los bienes embargados o demandados, o que tiene un derecho sobre ello.
La Jurisprudencia, en el mismo sentido de la Doctrina ha establecido que: “…la tercería es un medio que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser parte; bien sea porque en dichos juicios se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio…”. (Sentencia del 24/09/69, citada por MARUJA BUSTAMANTE MIRANDA. 15 Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, años 1.959-1.973, Ediciones de la Contraloría General de la República, Pág. 665, N° 3.710).
En el caso bajo análisis, se tiene que el tercero interesado aduce, tener el derecho de propiedad sobre el inmueble sobre el cual recae la pretensión, por lo que estamos en presencia de la llamada en doctrina tercería de dominio, siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su literal 1, lo siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
En este orden de ideas, el tercero interviniente alegó la nulidad del Contrato de Opción a Compra Venta, sobre el cual recae la litis, basado en el hecho de ser propietario del cincuenta por ciento (50%), y no haber dado su consentimiento para la venta del inmueble ya que no se había realizado la partición. Dentro del Derecho venezolano de los contratos es principio capital el de la libertad contractual, según el cual las personas son libres para entrar en un contrato (libertad de contratar o no contratar) y para establecer el contenido de sus convenciones, sin más límites que aquellos impuestos por la Ley, el orden público, las buenas costumbres y por la cláusula de Estado Social de Derecho, habiendo esto último surgido a partir de la famosa Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y Otros c. la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Otro.
Este principio se compagina además con aquel denominado como de la fuerza obligatoria de los contratos, según el cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Dentro de este último grupo de causas, tenemos la acción de resolución, la rescisión por causa de lesión, la cláusula resolutoria expresa y, más conocidamente, la nulidad del contrato.
La nulidad del contrato viene a ser la sanción que impone el ordenamiento jurídico principalmente cuando faltan algunos de los requisitos de existencia o validez de la convención, aun cuando pueden haber otras razones de nulidad. Así, se diferencia en el primer grupo a la nulidad absoluta y, en el segundo, a la nulidad relativa.
La nulidad absoluta del contrato se presenta cuando el mismo no posee algunos de sus requisitos de existencia, a saber: consentimiento, objeto y causa; pudiendo también generarse por contravención del orden público o las buenas costumbres. Su declaración no sólo puede ser solicitada por los contrayentes, sino por cualquier persona interesada en el cese de sus efectos en cualquier momento, por cuanto la acción es imprescriptible y, al proteger los intereses del orden público, el contrato absolutamente nulo no puede ser confirmado por las partes.
En el caso de la nulidad relativa, los intereses protegidos son los de alguna de las partes contrayentes, atendiendo a la especial circunstancia en la que se encontraba al momento de la suscripción del contrato (minoridad, bajo los efectos del dolo, la violencia o el error, entre otros), razón por la cual su declaración sólo puede ser solicitada por la persona protegida por la norma, quien la deberá ejercer antes de fenecer el lapso de prescripción. Este fundamento es base además para establecer que los contratos inmersos en un supuesto de nulidad relativa, pueden ser confirmados por la persona afectada bien sea expresamente o por no haber ejercido la acción de nulidad a tiempo.
Partiendo de la manera en que fueron explanados los hechos en el escrito libelar de tercería, es claro para esta Juzgadora que lo perseguido por el tercero interviniente, es la declaratoria de nulidad absoluta del contrato por ausencia de consentimiento. Pasando ahora a revisar la procedencia de la presente acción, es necesario aseverar que se deben cumplir dos requisitos: a) La presencia de un vicio respecto de alguno de los requisitos de existencia del contrato; y b) la verificación de un interés de parte de la accionante (tercero en este caso) en la declaratoria de nulidad del contrato.
Pasando a la revisión del primer requisito, vemos que los requisitos de existencia del contrato están dispuestos en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º. Consentimiento de las partes;
2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º. Causa lícita”.
Ahora bien, los vicios que se pueden presentar respecto de estos requisitos, aluden a la falta absoluta de consentimiento, a la ilicitud o inalienabilidad del objeto o a la ilicitud de la causa. En el caso bajo examen, los hechos alegados encuadran dentro del primer supuesto, esto es, la falta de consentimiento. Tal falta de consentimiento vendría, según el tercero, por el hecho de que es el propietario de la mitad del inmueble sobre el cual recae la pretensión.
Es evidente que tal afirmación debe venir acompañada de algún medio probatorio, por lo que debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
En base a lo anterior, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y de las pruebas consignadas, que el tercero interviniente cumplió con la carga de la prueba, pues se desprende del certificado de Matrimonio Civil, que en fecha 07 de septiembre de 1990, contrajo nupcias con la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO; lo que trae como consecuencia, concluir que el inmueble objeto de la pretensión, identificado supra, fue adquirido en fecha 09 de noviembre 1998, es decir, bajo la comunidad conyugal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”
Así las cosas, se observa en autos que tanto el tercero interesado, como la parte demandada-reconviniente, promovieron sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, declaró disuelto el matrimonio, ordenando liquidar la comunidad conyugal a través de la partición de los bienes señalados en esa oportunidad, que como bien sabemos es un procedimiento aparte, en el cual los interesados deben declarar ante el Tribunal competente su voluntad de partir la comunidad de gananciales en los términos señalados.
Con base a lo expuesto, se considera que al no haberse llevado a cabo el procedimiento, para la liquidación de la comunidad conyugal, el tercero interviniente, es propietario a partes iguales junto con la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO, del inmueble objeto la controversia.
Así las cosas, el tercero interviniente demostró el fundamento de su pretensión alegando que no dio su consentimiento para que se celebrara el documento de Opción a Compra Venta, ello sin que la parte demandada reconviniente lograra traer a los autos, elemento de prueba alguno, que permitiera enervar los alegatos esgrimidos, es por lo que trae como consecuencia para esta Juzgadora, declarar como en efecto lo hará, Con Lugar la tercería interpuesta por el ciudadano CESAR TADEO ARRAIZ, ya identificado, en contra de los ciudadanos identificados como accionante y demandado en la causa principal. Así se declara.
Ahora bien, solicitó el tercero interviniente el pago por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Al respecto, es necesario para esta Juzgadora expresar que en efecto el tercero sufrió un daño en su patrimonio. Sin embargo, la sola existencia de este perjuicio no hace procedente la petición de indemnización realizada, ya que es necesario recordar que para que se verifique el daño debe cumplir con unas específicas características, esto es, que sea cierto, que no haya sido reparado y que sea determinado o aún determinable. En el presente caso vemos que el daño fue efectivamente causado y que el mismo no fue resarcido por su causante, pero no es menos cierto que el tercero incumplió con su carga de aportar los elementos para que el daño se entendiese como determinado, o al menos aspectos suficientes para que esta Juzgadora procediese a ordenar una experticia complementaria del fallo, con el fin de fijar el monto líquido del perjuicio causado, tal como le es permitido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora negar dicho pedimento. Así se decide.
Por último, es menester señalar que visto que la causa principal y la reconvención se basan en el cumplimiento del contrato de Opción a Compra Venta, celebrado entre las partes, y en virtud que quedó demostrado, que el mismo está viciado de Nulidad Absoluta, es por lo que observa esta Juzgadora que tanto la demanda principal como la reconvención propuesta no deben prosperar. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoó el ciudadano WILLMER ADOLFO BAJÓN MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.653.813, en contra de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.992.285.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoó la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.992.285, en contra del ciudadano WILLMER ADOLFO BAJÓN MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.653.813.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por TERCERÍA incoó el ciudadano CESAR TADEO ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-11.026.213, en contra de los ciudadanos WILLMER ADOLFO BAJÓN MORA (parte accionante-reconvenido, y ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO (parte demandada reconviniente), identificados supra.
CUARTO: No proceden los daños y perjuicios solicitados por el tercero interviniente.
QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 10:15 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0609-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2006-000091
ASM/JG/02
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