REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE OFERENTE: INVERSIONES APARCITY, S.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha de 9 de Marzo de 1983, bajo el No. 74, Tomo 24-4 Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: HUMBERTO BRICEÑO, JOSÉ DOMINGO PAOLI, PEDRO LUIS PLANCHART, JOSÉ VICENTE MELO, EMILIO LUIS BERRIZBEITIA, RAIF EL ARIGIE, YOLENNY RAMOS HURTADO, ELIANA VIVAS ROMERO, RAFAEL AROCHA Y GABRIELA DUCHARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 13.946, 37.416, 24.563, 13.861, 15.793, 78.304, 78.305, 91.671, 44.395 y 83.474, respectivamente.
PARTE OFERIDA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, RORAIMA TERESA PÉREZ GARCÍA Y MARIA DE LOS ÁNGELES HEREDIA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.971, 33.342, 21.390, 53.472 y 82.221, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0667-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2006-000116
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda de Oferta Real y Depósito en fecha 7 de Enero de 2.002, incoada por los apoderados judiciales de la Sociedad Anónima Inversiones Aparcity, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Marzo de 1.983, bajo el No. 74, Tomo 24-4 Pro, en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela “CANTV”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387 (folios 1 al 5 de la pieza I)
En fecha 7 de Febrero de 2.002, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y habilitó el tiempo necesario para que el Tribunal se trasladara y se constituyera el día 8 de Febrero de 2.002, en la dirección que la parte actora señaló, y practicar la Oferta Real solicitada (folio 8 de la pieza I)
En fecha 18 de Febrero de 2002 el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó hacer entrega al oferente de los cheques consignados por las sumas de Veintitrés Millones Setecientos Un Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y 86/100 (Bs. 23.701.676,86), actualmente Veintitrés Mil Setecientos Uno con 68/100 (Bs. 23.701,68) y Veinte Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), actualmente Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y consignarlos a la orden del juzgado. Posteriormente a los fines de dar cumplimiento del auto dictado en esa misma oportunidad, se ordenó remitir la solicitud de oferta real al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial (folio 11 de la pieza I).
En fecha 15 de Marzo de 2.002, es recibida la solicitud en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 19 de la pieza I).
En fecha 24 de Abril de 2.002 la parte demandada, contestó la demanda, oponiéndose a la oferta y al depósito (folios 36 al 42 de la pieza I).
En fecha 6 de marzo de 2.002 la parte demandada consignó escrito donde reprodujo mérito favorable de los autos y especialmente de las copias de las facturas originales adeudada por Aparcity, C.A, correspondientes a los meses de Mayo de 1.999 a Febrero de 2.002, ambos inclusive (folios 235 al 236 de la pieza I).
En fecha 8 de Mayo de 2.002, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo, entre otras, la prueba de experticia (folios 237 al 242 de la pieza I).
En fecha 24 de Mayo de 2.002, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente a la prueba de experticia (folios 420 al 423 de la pieza I).
En fecha 27 de Mayo de 2.002, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas, incluyendo la experticia (folios 424 al 425 de la pieza I).
En fecha 3 de Junio de 2.002, el Tribunal informó que por exceso de trabajo no se apertura el acto de nombramiento de expertos, fijando el segundo día de despacho siguiente al de esa fecha; posteriormente, en fecha 7 de Junio de 2.002, la parte actora solicitó prórroga del lapso probatorio (folio 427 y 441 de la pieza I).
En fecha 12 de Junio de 2.002, el Tribunal de la causa negó la solicitud de la ampliación del lapso probatorio. Posteriormente, en fecha 14 de Junio de 2.002, Aparcity, C.A, mediante diligencia solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que negó la prórroga del lapso probatorio, también siendo negada por considerar que el auto cuestionado es apelable (folio 444 de la pieza I).
En fecha 28 de Junio de 2002, la parte actora apeló el auto de fecha 26 de Junio de 2.002, a través del cual el Tribunal de la causa negó la solicitud de revocatoria por contario imperio del auto de fecha 12 de Junio de 2.002 (folio 460 de la pieza I).
Posteriormente, en fecha 1º de Julio de 2.002 la parte actora ratificó la apelación en fecha 29 de Junio de 2.002 y solicitó auto para mejor proveer, el Tribunal desecha el pedimento del auto para mejor proveer (490 al 491 de la pieza I).
En fecha 23 de Abril de 2.003, la parte actora como la parte demandada presentaron escrito de informes (folios 71 al 78 y 79 al 89 de la pieza II).
En fecha 9 de Mayo de 2.003, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes, de igual forma la parte actora en fecha 12 de Mayo de 2.003 (folios 139 al 143 y 144 al 147 de la pieza II)
En fecha 4 de Junio de 2.003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decide en relación a la apelación del auto de fecha 26 de Mayo de 2002, declarando Sin Lugar dicha apelación, e improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio (folios 148 al 155 de la pieza II)
En fecha 6 de Diciembre de 2.007, la parte demandada consignó diligencia, a los fines de solicitar al Tribunal se sirva dictar sentencia, ratificando y solicitando lo mismo en fecha 14 de Febrero de 2.008 (folio 165 y 172 de la pieza II).
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de Diciembre de 2.013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 202 de la pieza II).
En fecha 13 de Abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0667-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 204 de la pieza II).
En fecha 4 de Diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 205 de la pieza II).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de Octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 13 de Noviembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de Enero de 2013 y del Cartel publicado en prensa en la misma fecha, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 13 de Noviembre de 2014, dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones y con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de la demandante apelante, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Felipe Bravo Amado (Sentencia N° 1.167 de fecha 29 de Junio de 2.001) y Caso: Carlos Vecchio y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2.009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
Así, en la Sentencia Nº 956, Caso: Fran Valero González y Otra, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de Junio de 2.001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de Abril de 2.009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Debe recordar esta Juzgadora que aunque las demandas se ejerzan en los términos establecidos por la ley, la acción contenida en ellas puede decaer cuando dentro del expediente que está en estado de sentencia, la parte no ha actuado por un tiempo mayor al que la ley establece para la prescripción de la acción ejercida.
Ahora bien, aún cuando la actual controversia versa sobre una Oferta Real y Depósito, el objeto de la misma es el pago del servicio telefónico que prestó CANTV a la hoy oferente Inversiones Aparcity, S.A., para ser utilizado en las instalaciones y habitaciones del Hotel CCCT, para lo cual resulta necesario comprobar el término de prescripción o caducidad que la ley estableció a este tipo de obligaciones a fin de establecer si el juicio estuvo paralizado por un tiempo mayor a dicho lapso, y poder verificar si se configuró el decaimiento. En virtud de ello, el artículo 1.980 del Código Civil, concerniente a las prescripciones breves, señala:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más corto” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Partiendo de ello, es de amplio y notorio conocimiento que las obligaciones referentes al pago del servicio telefónico se cancelan mensualmente, por lo que resulta aplicable al caso de marras el período de prescripción de tres (3) años, establecido en la norma ut supra mencionada.
Así las cosas, Se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 17 de Marzo de 2.011, fecha en la que el apoderado judicial de la parte oferida consignó diligencia en donde solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse sobre el fondo de la causa. Desde esa fecha, las partes no han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, por lo que entiende esta Juzgadora que dichas partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia de las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, librado en fecha 30 de Octubre de 2013, publicado en prensa en esta misma fecha, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 17 de Marzo de 2.011, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante en la demanda de oferta real y depósito incoada por Aparcity, C.A, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, incoada por INVERSIONES APARCITY, S.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha de 9 de Marzo de 1983, bajo el No. 74, Tomo 24-4 Pro, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 11:15 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0667-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2006-000116
ASM/JG/05
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