República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Años 204º y 155º
DEMANDANTE: CARMINE CIRO ROMANO SBARRA., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.163.055.
DEMANDADOS: JULIO ARGENTINO D´AGOSTINO RAMAGANNO y JOSE ANTONIO MONCADA GARBAN, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-653.103 y V-216.683, respectivamente.
APODERADO
DEMANDANTE: FLAVIA MARTINEAU, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.975.
DEFENSOR
JUDICIAL: MARCOS COLAN PARRAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACION)
EXPEDIENTE: Nº 12-0-724
- I -
-SÍNTESIS DE LOS HECHOS-
Comienza el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado en fecha 16 de junio de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 17 de junio de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenando el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro del segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2005, la parte actora otorgo poder apud acta, a la abogada Flavio Martineau.
Por auto de fecha 08 de julio de 2005, el Tribunal de la causa acordó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer acerca de la medida de secuestro solicitada.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, suscrita por el Alguacil accidental del Juzgado de la causa, dejo constancia en autos de la imposibilidad de la citación de la parte accionada. En fecha 03 de noviembre 2011, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, la Dra. Anabel González González se aboco al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designada por la Comisión Judicial como Juez Temporal.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre d 2005, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, librándose el respectivo cartel en esta misma fecha, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2006, la representación legal de la parte actora, consignó las publicaciones contentivas de los carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2006, suscrita por la secretaria titular del Tribunal de la causa, dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2006, la parte actora solicitó se decretara la mediada de secuestro solicitada en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado de la causa decretó medida de secuestro, haciendo formal oposición a la medida la parte demandada, mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2007.
En fecha 08 de marzo de 2006, la parte actora solicitó se nombrara defensor Ad- litem, en vista de haber transcurrido el lapso para darse por citado.
En fecha 08 de marzo la parte demandada consigno escrito de contestación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa ordeno librar edictos a los herederos desconocidos del ciudadano Julio D´Angostino Ramagnano y ordeno suspender la causa hasta tanto se citen los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, en este mismo acto ordeno la citación de los herederos conocidos mediante compulsa.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, consignó acta de inhumación del ciudadano José Antonio Moncada, parte co-demandada en el presente juicio y solicito citar por edictos a los herederos conocidos y desconocidos del referido codemandado, incluyéndose en el mismo edicto de la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de agosto el Tribunal de la causa insto a la parte actora a consignar el acta de defunción del de cujus Moncada Garban José Antonio a los fines de proceder a librar los respectivos edictos.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, la parte actora consignó el acta de defunción del ciudadano José Antonio Moncada.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa acordó librar edicto a los herederos desconocidos de los ciudadanos Julio D´Angostino Ramagnano y José Antonio Moncada Garban.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó se oficiara a la ONIDEX, para solicitar el ultimo domicilio de los herederos conocidos de la parte demandada, por auto de fecha 26 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa negó lo peticionado y ordeno la citación de los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos Julio D´Angostino Ramagnano y José Antonio Moncada Garban mediante un único edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo edicto en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2007, la parte actora consignó 4 dieciocho (18) ejemplares del edicto publicado en los diarios ordenados por el Tribunal.
En fecha 09 de agosto de 2007, la parte actor solicitó computo de los días transcurridos el 25/04/2007 al 09/08/2007, designen defensor judicial y levanten la suspensión de la medida decretada en fecha 10 de febrero de 2006.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por la parte actora en la diligencia de fecha 09/08/2007, ya que no consta en autos la fijación del edicto a las puertas del Tribunal instando en este mismo acto a la Secretaria del Tribunal a que fije inmediatamente en la cartelera ubicada a las puertas de la sede de este Juzgado, un ejemplar del edicto librado, en esta misma fecha la secretaria titular de ese Juzgado dejo constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, solicitó la certificación de los días continuos trascurridos desde el día 04 de octubre hasta el 18 de diciembre 2007, que se designe defensor judicial y se levante la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 10-02-2006.
Por autos de fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal de la causa dejo constancia que transcurrieron setenta y seis días calendarios desde el 04 de octubre hasta el 18 de diciembre 2007, en consecuencia designó como defensor judicial al Dr. Marcos Colan, ordenando la notificación, para qué comparezca dentro del segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos, a fin de que acepte o se excuse al cargo al cual fue designado, librándose la respectiva boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 14 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor judicial, prestando el debido juramento de ley en fecha 16 de enero de 2008.
En fecha 12 de marzo de 2008, el defensor judicial, consignó escrito de contestación, a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción de pruebas la parte demandada en fecha 01 de abril de 2008, y la parte actora en fecha 01 de abril de 2008, siendo admitidas mediante auto de fecha 01 de abril de 2008.
Por auto de fecha 09 de abril de 2008, el Tribunal de la causa difirió para dentro de los cinco días de despacho siguientes el lapso para dictar sentencia en el presente juicio a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2008, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda por desalojo intentara el ciudadano Carmine Ciro Romano Sbarra contra los heredero conocidos y desconocidos de los ciudadanos Julio Argentino D´Agostino Ramaganno y José Antonio Mancada Garban.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril 2008.
Por auto de fecha 24 de abril 2008, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelaciones interpuestas por la parte actora en el presente juicio en ambos efectos, ordenando en este mismo acto remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 07 de mayo de 2008, le dio entrada a la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma, fijando el décimo día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.
En fecha 02 de junio de 2008, la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 30 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de abril de 2012, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora
En síntesis, alegó la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Que dieron en arrendamiento el 27 de noviembre de 1987, al señor Julio Argentino D´Agostino Ramaganno un local comercial propiedad de la sucesión comercial del decujus Nicola Romano Napolitano, ubicado en el local CC-3-10, Centro Plaza, Nivel C-3, Avenida Francisco de Miranda , Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda.
Que los ciudadanos Julio Argentino D´Agostino Ramaganno y José Antonio Mancada Garban desde el día 10 de febrero de 2004, no consignan ante el Tribunal Veinticinco (25ª) de Municipio de esta Circunscripción Judicial los cánones de arrendamiento correspondientes al local comercial objeto de dicho contrato arrendaticio.
Que constataron que el mencionado local no estaba siendo ocupado por el señor Julio Argentino D´Agostino Ramaganno ni tampoco por el señor José Antonio Mancada Garban, que son los únicos arrendatarios, sino que en su lugar se encontraba la Sociedad Mercantil THE AMERICAN BOOK SHOP, S.R.L; ocupando el local en calidad de arrendataria, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao, Estado Miranda, con COSTA AZUL PLAZA, S.A., compañía propiedad del señor Julio Argentino Ramaganno.
Que la compañía COSTA AZUL PLAZA, S.A., nunca suscribió ningún tipo de contrato con la Arrendadora- Inmobiliaria Polis, C.A., ni con los copropietarios y coherederos del decujus Incola Romano Napolitano.
Que el documento autenticado suscrito por la compañía COSTA AZUL PLAZA, S.A., con la ciudadana JADWICA RMANOWSKAYA DE JUNGK en su carácter de de gerente de la compañía THE AMERICAN BOOK SHOP, S.R.L; es nulo de pleno derecho ya que no existe ninguna relación jurídica entre la citada compañía o la mencionada ciudadana con Inmobiliaria Polis, C.A., ni con CARMINE CIRO ROMANO, ni con ninguno de los otros copropietarios y coheredero del inmueble.
Que si bien es cierto que dicha compañía es representada por el ciudadano Julio D´Agostino Ramaganno, la misma no tiene cualidad para contratar en los términos que establece el mencionado contrato y menos como si fuese propietario de dicho inmueble. Además de contratar sin la debida autorización por parte de los propietarios o arrendadores del referido inmueble.
Que desde el 01 de junio de 2002 hasta fecha 01 de abril de 2005, los demandados se comunicaron con los arrendadores y percibieron durante 34 meses, un total de ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 88..400.000,00), en detrimento de los dueños y arrendadores del local comercial.
En virtud de lo expuesto demandó en nombre propio y a favor de los otros propietarios y coherederos:
1. La resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 27 de noviembre de 1987, con fundamento en la falta de pago de trece (13) mensualidades que ascienden a la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs171.131,53)
2. La resolución del contrato de arrendamiento del contrato arriba citado por haber subarrendado el inmueble sin permiso previo y por escrito de la arrendadora.
3. La resolución del contrato de arrendamiento por haber modificado la estructura de dicho local y fraccionarlo en dos, sin la autorización del arrendador.
4. La resolución del contrato de arrendamiento por la violación del artículo 1160 del Código Civil, por haber actuado de mala fe y en perjuicio de los verdaderos copropietarios del inmueble antes mencionado.
5. La restitución del inmueble referido, además del rescate del inmueble sobre todo aquel que tenga la posesión del mismo.
Fundamentó su demanda en los artículos 1167, 1133, 1590 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Solicitó medida de secuestro de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
De la parte demandada
Por su parte el defensor judicial adujo lo siguiente:
Rechazó, Negó y Contradijo la presente demanda tanto en lo hechos narrados como en el derecho alegado.
Que la parte actora ciudadano Carmine Ciro Romano Sbarra, actúa en su carácter de copropietario y coheredero de la sucesión de Nicola Romano Napolitano y posteriormente señala que igualmente actúa en benéfico de todos los herederos y copropietarios del inmueble objeto de la presente demanda, representación esta que no consta en autos.
Alego la falta de cualidad de la parte actora para actuar en el presente juicio en beneficio de los herederos del ciudadano del ciudadano Nicola Romano Napolitano y de los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda.
Que se desprende de autos que existe un procedimiento cuyo objeto es el local aquí en litigio y el cual tiene por concepto el cumplimiento d compra venta y el cual cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Se reservo la oportunidad legal para promover pruebas y ratificar lo antes expuesto.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA
Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
Alegaron el ciudadano MARCOS COLAN PARRAGA, en su carácter de defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos Julio Argentino D´Agostino Ramagnanno y José Antonio Moncada Garban, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alego como defensa la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, por señalar la parte actora en su libelo de demanda que actúa en su carácter de copropietario y coheredero de la sucesión de Nicola Romano Napolitano, y posteriormente señalo que igualmente actuó en beneficio de todos los herederos y copropietarios del inmueble objeto de la presente demanda, representación esta que no consta en autos.,
Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario definir el término de cualidad, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo II, reseña:
“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).
Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, Arístides Rengel Romber, en su libro “ Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, sostiene lo siguiente.
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Al respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción”.
Bajo esta prédica se debe analizar el alegato de falta de cualidad activa, fundamentado en el decir de la parte demandada, es decir la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único de varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a sus integrantes, y por tanto al momento de plantearse en juicios la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, ya que la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, en el caso de marras, la legitimación para actuar en juicio corresponde en conjunto a todos los herederos del decujus Nicola Romano Napolitano, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo necesario o forzoso el litisconsorcio. Asi se Declara.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que el ciudadano Carmine Ciro Romano Sbarra, goce de algún mandato otorgado por los demás coherederos, por lo tanto el actor al invocar por si solo la pretensión, en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que no puede prosperar en derecho dicha demanda, ya que la legitimación no corresponde únicamente al ciudadano Carmine Ciro Romano Sbarra, sino conjuntamente a todos los coherederos, situación esta que hace viable declarar procedente la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción. En virtud de ello este Alzada considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio. Y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato intentara el ciudadano CARMINE CIRO ROMANO SBARRA, contra los ciudadanos JULIO ARGENTINO D`AGOSTINO y JOSE ANTONIO MONCADA GARBAN, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2008.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte accionada.
TERCERO: SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2008.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recurrente, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
CHB/EG/Delvia.-
Exp. Causa Nº AH1B-R-2008-000003
Exp. Itinerante N° 12-0724.-
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