REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204º y 155º



DEMANDANTE: BETA LUBRICANTES C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida originalmente con la denominación FL VENEZUELA, S.A., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2001, bajo el Nº 41, Tomo 530 A Qto., y cambiada a su actual denominación social por acuerdo de su Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 09 de marzo de 2004, e inscrita en la misma fecha por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 879-A.

APODERADOS
DEMANDANTE: FELIPE OCTAVIO PADRON OJEDA, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON y LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos 3.074, 31.250 y 75.469, respectivamente.


DEMANDADO: REPRESENTACIONES FAYBE, C.A., de este domicilio, constituida en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de julio de 1992, bajo el Nº 63, Tomo 29-A-Pro.

DEFENSOR
JUDICIAL: ELBA GÓMEZ GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº. 4.654.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0580



-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por acción de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BETA LUBRICANTES C.A., contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FAYBE, C.A. La cual fue admitida mediante auto fecha 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencias de fecha 24 de noviembre de 2005, la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda, del auto de admisión, a los fines de que se libraran las respectivas compulsas, siendo acordado por auto de fecha 29 de noviembre de 2005.
En fecha 12 de diciembre de 2005, se apertura cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado de los municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud que la presidenta de la sociedad mercantil demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Cumana Estado Sucre.
En fecha 21 de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa dicto auto complementario del auto de admisión dictado en fecha 23 de noviembre de 2005, acordando otorgar el término de la distancia a la demandada, dejando sin efecto la compulsa librada en fecha 29 de noviembre de 2005, y se ordenó librar nueva compulsa, en este mismo acto se acordó comisionar al Juzgado de los municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a los fines de que se practique la citación de la parte demandada labrándose el referido oficio con su respectiva comisión y ordenó el resguardo de la factura consignada a los autos, marcada con la letra “B” y la nota de entrega marcada con la letra “C” en la caja fuerte de ese Tribunal, previa certificación en autos.
Mediante diligencia de fecha 10 enero de 2006, la parte actora dejo constancia de haber retirado la comisión librada en fecha 21 de diciembre 2005.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2006, la parte actora en vista de la designación de un nuevo Juez solicitó el abocamiento del mismo al conocimiento de la presente causa. Siendo acordado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa recibió la comisión signada con el Nº 450-06, de fecha 27 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Cumana, Estado Sucre, agregándolo a los autos, verificándose en la misma la imposibilidad de la citación de la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, siendo acordado por auto de fecha 17 de mayo de 2006.
En fecha 15 de junio de 2006 y 19 de junio de 2006, la parte actora consignó carteles de citación publicado en los diarios El Nacional y El Universal y solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito Judicial de Sucre, a los fines de que la secretaria de dicho Juzgado se sirva practicar la fijación del cartel, ratificando dicho pedimento mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006.
Por auto de fecha 20 de julio de 2006, el Tribunal de la causa, acordó librar la comisión solicitada.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006, la parte actora consigno las resultas de la comisión de la fijación del cartel de citación, siendo agregada a los autos en fecha 13 de noviembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, el Secretario Accidental del Tribunal de la causa dejo constancia de de haberse cumplido con las formalidades de ley.
En fecha 05 de diciembre de 2006, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Ad Litem a la parte demandada, en virtud de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en la ley.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa designó Defensa Ad Litem a la abogada ELBA GÓMEZ GIL, ordenando librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 23 de enero de 2007, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Defensa Ad Litem Romina ELBA GOMEZ GIL, prestando el juramento de ley el 25 de enero de 2007.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, se ordeno el emplazamiento de la defensora judicial, a los fines de dar contestación a la demanda, quedando notificada el 22 de febrero de 2007.
En fecha 26 de febrero de 2007, la defensora judicial consigno escrito de contestación.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora partes hizo uso de dicho lapso, presentando su escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de abril de 2007, siendo agregadas por auto de fecha 26 de abril de 2007, y admitidas en fecha 03 de mayo de 2007.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó el abocamiento.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, el Dr. Juan Carlos Valera, Juez Temporal del Tribunal de la causa procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 14 de febrero de 2008, 23 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora insistió en su pedimento de que se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó el abocamiento, acordando dicho pedimento mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, dándose por notificada en fecha 19 de mayo de 2011.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 09 de abril de 2012, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora
En síntesis, alegó la representación judicial en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Que su representada es portadora legitima de la factura número de control 001030, nota de entrega 0797, con fecha de emisión 19/12/2003, con fecha de vencimiento 18/01/2004, por un monto de Bs. 25.678.920,00.
Que la factura antes descrita fue emitida como consecuencia de ventas legitimas de los productos que en ella se describen, a la parte demandada.
Que llegada la fecha de vencimiento señalada en la factura al reclamar el pago de la misma obtuvo un pago parcial de Cinco Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Sesenta y Ocho Bolívares con un Céntimo (Bs. 5.959.068,01), quedando un saldo pendiente de Diecinueve Millones Setecientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Uno con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 19.719.851,99) ahora (Bs. F 19.719,85).
Que después del referido pago han sido infructuosos todos los intentos de cobro realizados por su representada
Que en nombre de su representada procede a demandar a lla sociedad mercantil Representaciones Faybe, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar lo siguiente:
1. La suma de Diecinueve Millones Setecientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 19.719.851,99) ahora (Bs. 19.719,85).
2. La suma de Cuatrocientos Veintisiete Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Exactos (Bs. 427.982,00) ahora (Bs. 427,98). Por concepto de intereses moratorios generados por el capital de la factura, calculados a partir de la fecha de vencimiento el 18 de enero de 2004, hasta el día 8 de marzo de 2004, fecha ésta en la que el deudor efectuó un pago parcial. A razón del doce por ciento (12%) anual.
3. La suma de Cuatro Millones Tres Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 4.003.129,95) ahora (Bs. 4.003,12), por concepto de intereses moratorios generados por el saldo del capital de la factura 001030, desde el 08 de marzo de 2004 exclusive, hasta el 7 de noviembre de 2005, inclusive, a razón del doce por ciento (12%) anual.
4. Los intereses Moratorios que se sigan generando desde el día 7 de noviembre de 2005, fecha tomada como corte de cuenta a los efectos de esta demanda, hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de las cantidades adeudadas, a razón del doce por ciento (12%) anual.
5. El incremento que haya experimentado y continúe experimentando el capital adeudado por la demandada, hasta el día del pago total y definitivo de las obligaciones demandadas como consecuencia de la indexación o corrección monetaria.
Solicitó medida de embargo preventivo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento la demanda en los artículos 124, 147,108 del Código de Comercio y 1.159, 1.160, 1264 del Código Civil.
De la parte demandada
Por otro lado, en síntesis, la defensora judicial adujo las siguientes defensas:
Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo, asi como la aplicación de las normas jurídicas citadas, por cuanto los hechos en cuestión no están ajustados a derecho.
Rechazó y contradijo la veracidad y autenticidad de los documentos presentados con la demanda y negó que hayan sido firmados por los representantes de su defendida.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Original de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 24, Tomo 134 de los libros llevados ante esa Dependencia. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúan los apoderados judiciales de la parte actora. Así se declara.-
Una (01) factura emitida por la Sociedad Mercantil FL VENEZUELA,S.A. Nº 001030 de fecha 19/12/2003 con fecha de vencimiento 18/01/2004, pagadera a 30 días, por un monto de Veinticinco Mil Seiscientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Veinte (Bs. 25.678.920,00) ahora (Bs. F 25.678,92), la cual señala la compra de 500 aceites motor monogrado-50, caja 12x0.946, 150 urania C50, SAE 50-CF/CF2, paila 19L; PARAFLU, SAE j-1034/91, caja 24X1L. Y Nota de entrega Nº 0797. Al respecto, este Tribunal observa que la defensora judicial contradijo la autenticidad y veracidad de dicha factura mediante la cual se pretende el cobro, negando que hayan sido firmados por los representantes de su defendida. Así las cosas, este Tribunal del análisis efectuado al referido instrumento fundamental, el mismo no se encuentra firmado y menos aún recibido por persona alguna que represente a la demandada, por tanto la defensa idónea contra dicha documental, teniendo ello como consecuencia que se deseche del proceso, sin que se le pueda otorgar valor probatorio alguno. Y así se declara.
Con respecto a la documental presentada en copia simple, signada “C”, en la cual se destaca por ser distinguida con el número 0797, de fecha 19 de Enero de 2004, la misma fue presentada en copia simple, siendo igualmente impugnada por la defensa, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le resta todo valor probatorio, por lo que igualmente se desecha del proceso.
Promovió el mérito favorable de autos. Cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte accionante a través de sus apoderados judiciales en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte accionada no hizo uso de este derecho, por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
De la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en dicho escrito se contrae al pago de la factura Nº 001030 de fecha 19/12/2003 con fecha de vencimiento 18/01/2004, pagadera a 30 días, por un monto de Veinticinco Mil Seiscientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Veinte (Bs. 25.678.920,00) ahora (Bs. F 25.678,92), con nota de entrega Nº 0179, de la cual a decir de la parte actora en fecha 08 de marzo de 2004, la demandad realizó un abono de Cinco Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Sesenta y Ocho Bolívares con un Céntimo (Bs. 5.959.068,01), quedando un saldo pendiente de Diecinueve Millones Setecientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Uno con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 19.719.851,99) ahora (Bs. F 19.719,85).
De manera que, luego de revisado el petitorio de la demanda, observa este Tribunal que sin lugar a dudas la parte actora ejerció la acción causal y no la acción cambiaria, verificándose lo anterior del hecho de haber invocado el artículo 1.167 del Código Civil, que lo faculta para pedir el cumplimiento de la convención locativa. En respaldo a lo anterior, se observa adicionalmente que fue escogida la vía ordinaria para dirimir la pretensión, lo que nuevamente conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso fue ejercida la acción causa, por lo tanto, debe pasar Así pues, el Tribunal indica que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, tal y como fue alegado por el demandante, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora no probó la relación comercial presuntamente existente con el demandado, toda vez que mediante los medios probatorio traídos a los autos no son suficientes para probar la existencia de la obligación cambiaria, necesaria para que se produzca el pago en cabeza del deudor, entendido el pago como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I)
(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman este asunto, ha quedado en evidencia que no existe elemento probatorio alguno capaz de demostrar la obligación cierta y válida que tiene el demandado para con el actor de pagar la suma exigida.
Así mismo, tampoco fue probada la existencia de los elementos accidentales del pago, es decir, los gastos, el tiempo y el lugar de pago. De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la existencia de la obligación válida, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

En conclusión, este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción intentada en el presente asunto. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil FL VENEZUELA, S.A. (hoy BETA LUBRICANTES C.A.), contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FAYBE,C.A., ambos identificados al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil FL VENEZUELA, S.A. (hoy BETA LUBRICANTES), contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FAYBE, C.A.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandante, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. 12-0580 (Itinerante)
Exp. AH1B-V-2005-000018
CHB/EG/Delvia.