REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadano GEORGE MASRI DRIKA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.107.716.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.106.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 10.587, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10.06.1.987, bajo el No. 47, Tomo 77 -A- Segundo, cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta bajo el No 29, Tomo 427 -A– Sgdo; y la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17.10.1.988, bajo el No. 25, Tomo 16 -A-Sgdo.; cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta bajo el No. 9 , Tomo 55-A-Sgdo., de fecha 15.02.1.993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DE SOLA y MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ SANDOVAL, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.476 y 19.907, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios
Exp. Nº: AP71-R-2014-000846
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 18.02.2013 (f. 446) por el abogado Jaime Uribe Quiñones, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Promotora Costa del Mar, C.A., contra el informe pericial de fecha 05.02.2013 (f. 411 al 443), realizado por los peritos, ciudadanos Edgar Contreras y Eddy José Lara González, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, por auto de fecha 06.08.2014, se le dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 01.10.2014 (f. 687 y 688-689), los apoderados judiciales de la parte actora y la demandada, consignaron escrito de informes.
Por auto del 15.10.2014 (f. 700) se advirtió que se entró en fase de sentencia.
Este Juzgado Superior, estando dentro de la oportunidad legal, pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones siguientes:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato, a través de demanda interpuesta por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, en su condición de apoderado del ciudadano George Masri Drika, presentada en fecha 18.03.2005 (f. 01 al 05), contra las Sociedades mercantiles INVERSIONES 10.587, C.A., y PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., por ante el Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 30.03.2005 (f. 71), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación.
El 18.09.2007 (f. 180 al 186) el Tribunal a-quo dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) Con Lugar la acción de resolución de los contratos de compraventa (…)”
En fecha 23.10.2007 (f. 192-193) el apoderado judicial de la parte codemandada INVERSIONES 10.587, C.A., apela de la decisión de fecha 18.09.2007. El Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 13.04.2009 dictó decisión mediante la cual declaró: (i) “(…) Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre del 2007, por el abogado Manuel José Hernández Sandoval (…)”; (ii) “(…) Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada (…)” y (iii) Con Lugar la demanda que por resolución de contrato de compra venta e indemnización por daños y perjuicios (…)”
El 10.07.2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realiza el acto de nombramiento de los expertos contables a los fines de que realicen las experticias pertinentes en la presente causa.
En fecha 15.11.2012, comparecen los ciudadanos Jackelin Marcano, Jesús Nieves y David Vecchione, en su carácter de expertos contables en la presente causa y consignan informe pericial.
Mediante diligencia del 22.11.2012 el apoderado judicial de la codemandada Promotora Costa del Mar, C.A., impugna la experticia contable de fecha 15.11.2012.
Por auto del 04.12.2012, el juzgado de la causa designa a dos (2) expertos contables a los fines, que den su opinión respecto a la experticia realizada el 15.11.2012.
El 05.02.2013, comparecen los ciudadanos Eddy Lara González y Edgar Contreras, en su carácter de expertos contables y consignan el informe pericial requerido.
El día 18.02.2013 el abogado Jaime Uribe, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Promotora Costa del Mar, C.A., impugna la experticia contable de fecha 15.02.2013.
En el auto del 19.03.2013, el tribunal a-quo declara improcedente la impugnación realizada a la experticia de fecha 05.02.2013.
En fecha 03.04.2013 el apoderado judicial de la parte codemandada Promotora Costa del Mar, C.A., apela del auto de fecha 19.03.2013. El Juzgado de la causa oye la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 19.05.2014 dictó decisión mediante la cual declaró: (i) “(…)CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2013, por el abogado JAIME URIBE QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PROMOTORA COSTA DEL MAR, C.A. y (ii) “(…) Se ordena al juzgado a quo pronunciarse sobre el recurso apelación ejercido, conforme a lo indicado (…)”
En fecha 23.07.2014, el juzgado de la causa, en acatamiento de la decisión del 19.05.2014, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta el 18.02.2013 (f. 446) por el abogado Jaime Uribe Quiñones, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Promotora Costa del Mar, C.A., contra el informe pericial de fecha 05.02.2013 (f. 411 al 443), realizado por los peritos, ciudadanos Edgar Contreras y Eddy José Lara González, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
* De la experticia complementaria del fallo.
La experticia complementaria del fallo para algunos es un complemento del fallo y “entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una de decisión judicial” (cfr. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 306; vid. CSJ: PIERRE TAPIA, 1997, N ° 3, p. 236).
Se puede afirmar que la experticia complementaria del fallo, es o constituye una actuación distinta a la experticia, reglada por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y tiene sus connotaciones especiales, y dentro de esas notas especiales se encuentran:
(I) Que debe ser ordenada en una sentencia de condena, la que complementa;
(II) Que la condena recaiga sobre una cantidad ilíquida bien sea en los supuestos señalados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil o en supuestos análogos;
(III) Que se inscriba dentro los supuestos indicados en la sentencia que le servirá de complemento;
(IV) Que la tramite el Juez de la Ejecución; y
(V) Que el dictamen de los peritos sea presentado por escrito, motivado y suscrito por todos ellos.
La experticia complementaria del fallo, solo puede ser impugnada mediante el régimen de trámite que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, (i) un reclamo contra el dictamen de los peritos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación; (ii) la apelación en ambos efectos contra lo determinado por el juez, con audición de los expertos o de dos peritos; y (iii) casación contra lo decidido por el juzgado superior.
Su impugnación está limitada a sólo dos supuestos –Artículo 249 Código de Procedimiento Civil-: (1) que esté fuera de los límites del fallo; y (2) que la estimación es inaceptable por mínima o excesiva. Limitación que se justifica para evitar dilaciones en el proceso de ejecución de sentencia, obviando las impugnaciones por cualquier motivo e imponiéndole al impugnante la carga de sus alegaciones.
En el primer supuesto, dice el citado Cuenca Espinoza, p. 94, el impugnante “deberá indicar cuál o que bases de las indicadas en la sentencia, fueron quebrantadas, caso en el cual el Juez podrá confrontar las bases expresadas en la sentencia, con los términos en que ha sido rendido el dictamen de los peritos, determinando así la procedencia o no del reclamo interpuesto”.
Con relación al segundo supuesto, el reclamante “deberá señalar expresamente si encuentra la estimación excesiva o mínima, es decir, no puede impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo: lo exiguo o lo exagerado. De manera que, el reclamante tendrá la carga de demostrar ante el juez que conoce del reclamo, ese hecho nuevo alegado, para que prospere su impugnación, pues, si no demuestra ese hecho nuevo alegado será desestimado su reclamo y ratificada por el juez la estimación efectuada por los peritos; a menos que, de oficio, fije una cantidad diferente, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
** De las actas procesales.
De la sentencia del 13.04.2009, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Dispositivo del fallo; específicamente en sus particulares QUINTO y SEXTO, respectivamente, se señala una obligación de condena que se establece en los siguientes términos:
“QUINTO: Se condena a la parte demandada sociedades mercantiles INVERSIONES 10.587, C.A., y PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., al pago de la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, hoy la suma de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios. (…)”
SEXTO: “Se condena a la parte demandada sociedades mercantiles INVERSIONES 10.587, C.A., y PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., al pago de los intereses moratorios que se haya generado desde la suscripción de los contratos, a saber en fecha 30 de marzo de 1989, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto del expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente decisión, toda vez que es al a-quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, calculados a la tasa de interés del mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela”.
Considerando pues, la estructura de la decisión se ordena que se practiquen unos intereses moratorios que se hayan generado desde la suscripción de los contratos, a saber en fecha 30 de marzo de 1989, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto del expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente decisión.
En cuanto a la matriz de opinión realizada por los expertos contables, ciudadanos JACKELIN MARGARITA MARCANO, JESÚS ANTONIO NIEVES LUQUE Y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, designados el 10.07.2012 (f.322) y quienes en fecha 15.11.2012 (f.370) consignan su opinión contenida en informe, fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en fecha 22.11.2012; y consecuentemente el Tribunal a-quo acuerda oír la opinión de dos (2) expertos. A tal efecto, designa a los ciudadanos EDGAR CONTRERAS y EDDY LARA, respectivamente, quienes en fecha 05.2.2013 (f.412 al 443), consignan su opinión contenida en informes.
Ahora bien, se entra a resolver sobre el reclamo formulado contra la experticia complementaria, imputándole que la misma se hallaba fuera de los límites del fallo, en el hecho de que a su apreciación no cumplía con lo ordenado por el Tribunal Superior, toda vez que se pretende obligar al pago de intereses calculados sobre los daños y perjuicios y no sobre el monto del capital establecido en los contratos.
De una revisión de las actas procesales se observa que lo ordenado por el Tribunal superior fue el cálculo de intereses moratorios que se haya generado desde la suscripción de los contratos, a saber en fecha 30 de marzo de 1989, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto del expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente decisión.
Concluye el informe pericial consignado por los expertos contables EDGAR CONTRERAS y EDDY LARA, que “(…) Los cómputos realizados, tuvieron en todo momento, presente lo acordado por la sentencia. El objeto de la Experticia Complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en la parte dispositiva del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha trece (13) de abril de 2009, es el cálculo de los intereses al mercado aplicable establecido por el Banco Central de Venezuela (seis principales bancos) de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios mensuales, desde el 30 de marzo de 1989 hasta el siete (07) de junio de 2.012. (sic). La cual arrojó la cantidad de BsF. 429.996,88.”
Al llegar a esa conclusión el informe pericial consignado por los expertos, no se toma en cuenta la diferencia sustancial entre la determinación de intereses bajo la modalidad de una cláusula en la suscripción de los contratos, vale decir, 30 de marzo de 1989 y cuando éstos adquieren forma de intereses. Derivándose como -dies aquo-, (suscripción de contrato-), hasta que la decisión quede definitivamente firme –dies aquem-
A juicio de esta Alzada, la indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), en el cálculo de intereses a la tasa aplicable por el Banco Central de Venezuela, escapa a todas luces de la tardanza en el cumplimiento de la obligación examinados en el juicio –Artículo 1.271 Código Civil-, toda vez que la directrices del fallo del Tribunal Superior fijan como único límite de daños y perjuicios la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado -Artículo 1.273 Código Civil-; ergo, los intereses debe ser vista a la luz de la suscripción de los contratos en fecha 30 de marzo de 1989, y no como erradamente lo sostienen la opinión de los expertos en base a la experticia contable sobre la cantidad supra fijada en los daños y perjuicios. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, considera esta Juzgadora de Alzada que es procedente el reclamo de la parte codemandada sociedad mercantil Promotora Costa del Mar, C.A., y por lo tanto, se ordena a los expertos fijar, por ante el Tribunal de cognición y por mandato del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los montos correspondientes a los intereses pactados en la suscripción de los contratos, a partir de fecha 30 de marzo de 1.989, hasta que la decisión quedó definitivamente firme, y no con base a los daños y perjuicios que no fueron fijados con motivo de tardanza en el cumplimiento de las obligaciones, sino como supuesto previsto en el artículo 1.273 del Código Civil -daños y perjuicios-. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 18.02.2013 (f. 446) por el abogado Jaime Uribe Quiñones, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Promotora Costa del Mar, C.A., contra el informe pericial de fecha 05.02.2013 (f. 411 al 443), realizado por los peritos, ciudadanos Edgar Contreras y Eddy José Lara González, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PROCEDENTE la reclamación realizada por la parte codemandada, sociedad mercantil PROMOTORA COSTA DEL MAR, C.A., contra el informe pericial de fecha 05.02.2013 (f. 411 al 443), realizado por los peritos, ciudadanos EDGAR CONTRERAS y EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ. En consecuencia, SE ORDENA a los expertos fijar, por ante el Tribunal de cognición y por mandato del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los montos correspondientes a los intereses pactados en la suscripción de los contratos, a partir de fecha 30 de marzo de 1.989, hasta que la decisión quedó definitivamente firme, y no con base a los daños y perjuicios que no fueron fijados con motivo de tardanza en el cumplimiento de las obligaciones, sino como supuesto previsto en el artículo 1.273 del Código Civil -daños y perjuicios-.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. (11:40 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Eduardo
Resol. Contrato/Experticia/Int.
Materia: Civil.
Exp. Nº AP71-R-2014-000846
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