REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
En horas de Despacho del día de hoy, Miércoles diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY Y ZUELI AMAIRANI TEIXIERIA REY, contra el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano GERMAYN RIVEROS, haciéndose presentes los abogados, VERIUSKA YURAMID ALMEIDA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.966, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ZUELI AMAIRANI TEIXIERIA REY y HERNANDEZ MOGOLLON NINFA MARIELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.397, en su carácter de Defensora Pública de la parte demandada ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES.- En este estado, se le da inicio al presente acto, en el cual se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública de la Parte Demandada expone: “ Esta defensa bajo el principio de la Unidad y colaboración a la defensoria N°2, ABOGADO OSCAR DAMASO, consagrado en el articulo 29 de la Ley especial que rige la materia, niega, rechaza y contradigo todas las actuaciones que consta en autos por cuanto se puede evidenciar la falta de probanza y así mismo
solicite que se declare con lugar por cuanto existe la necesidad de ocupar el inmueble mi defendido, ya que es de condición vulnerable y así mismo se puede evidenciar que se le da un objeto de protección al débil jurídico, ya que en esa oportunidad no contaba con un trabajo para pagar el canón de arrendamiento y por esa fuerza mayor no se realizó en el momento oportuno, asimismo los cánones de arrendamientos deberían ser establecidos en la ley en vigencia los cuales son regulados por la SUNAVI, es asi por lo que esta Defensa Pública solicita que se declare Con lugar; Es Todo.- La Representación Judicial de la Parte Demandante expone: “ El presente procedimiento es por la acción de Desalojo, las causales del estado de necesidad que tienen los propietarios de ocupar su inmueble conjuntamente con la falta de pago, el mismo data del año 2011 fecha en la cual aun la ley para la Regularización y control de Arrendamiento de Vivienda no se encontraba vigente, mas sin embrago, el mismo procedimiento estaba en la extinta ley de Arrendamiento, mas sin embargo la parte actora nunca ejercicio su derecho, como consta en los autos del expediente y habiendo entrado en vigencia la ley para la para la Regularización y control de Arrendamiento de Vivienda, el mismo tribunal A-quo transformo el mismo procedimiento adaptándolo el procedimiento al establecido en la nueva ley, por lo que como consta en todas las actas procesales se garantizó el derecho a la defensa de la parte demandada por lo que está muy lejos de haber habido algún tipo de vulnerabilidad en el procedimiento. Todos los lapsos fueron cumplidos cabalmente y la parte demandada asistido de su defensor publico hizo uso de su derecho a la defensa en todas las etapas, inclusive la etapa probatoria, por lo que en autos consta todos los elementos de probanza tanto para la parte demandada como la parte actora; en cuanto al estado de necesidad es
totalmente incierto y como quedó demostrado en autos de que la parte demandada tenga la necesidad de ocupar el inmueble propiedad de mis representados, ya y como corre inserto a los folios del expediente copia certificada del documento de propiedad del inmueble adquirido por el hoy demandado desde el 19 de marzo del año 2007, apartamento que adquirió a través de un crédito hipotecario otorgado por el Banco Bicentenario anteriormente BANFOANDES, y como corre inserto de las actas procesales admitió ser el propietario de ese apartamento, no consta en autos que la parte demandada aquí presente esté desempleada, mas sin embargo tampoco es un impedimento para cumplir con las obligaciones contraídas. Esta representación se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandada en virtud a no haber sido otorgado en la sentencia dictada de fecha 16 de junio del año 2014, los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y solicite sea revisado ese único punto para esta representación , ya que la sentencia dictada fue declarada parcialmente con lugar y en el cual se ordenó la entrega del Inmueble y los pagos demandados desde el mes de abril del año 2010 hasta el mes de marzo del 2013, es un hecho la mora en la cancelación de los cánones de arrendamiento y la ocupación del inmueble por parte del demandado que esta la presente no se ha logrado la entrega del mismo, por lo que pido respetuosamente que la apelación ejercida por la parte demandada sea declarada Sin Lugar, Con Lugar mi adhesión a la apelación confirme la sentencia dictada el 16 de junio del año 2014, se ordene la entrega del inmueble libre de bienes y de personas y se ordene el pago de los cánones de arrendamientos que se dejaron de pagar mas todos lo cánones que se siguen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; Es Todo. Asimismo el ciudadano TEOBALDO JOSÉ
BENAVIDES, Parte Demandada procedió a exponer lo siguiente: “Primero: el Tribunal nunca se pronuncio sobre los hechos al respecto como la simulación de comodato y otras irregularidades que han debido pasar el caso a SUNAVI, Segundo: no se consideró en la decisión del Juez Catorce las congelación de alquileres desde año 2003 al 2012, una congelación de alquileres y debe haber una medida compensatoria. Tercero: en cuanto a la entrega del inmueble no se consideró mi estado de necesidad, porque si bien es cierto que poseo otro inmueble el mismo tiene 100mts2, mi grupo familiar está conformado por cinco personas mi esposa, mis tres hijos y persona, actualmente mis hijos viven en el apartamento de 100mts2, y mi persona y mi esposa estamos viviendo en el apartamento objeto de la demanda. Cuarto: el artículo 74 del Reglamento de la ley de arrendamiento dice que son causas justificadas de no pago persona de la tercera edad insolvente, mas sin embargo tengo una pensión de vejez. En este estado la apoderada judicial de parte actora expone: en el dispositivo del fallo dictado en fecha en fecha 17 de junio del año 2014, quedó suficiente aclarado y probado la supuesta simulación de comodato, no se a que se refiere la parte demandada, solicito se desestime. En el lapso probatorio tuvo suficiente tiempo para alegar cualquiera de las probanzas ya que en esta fase es extemporánea pretende hacer, ya que no es el lapso procesal, de las palabras textuales de la parte demandada up supra, la misma parte confiesa que su apartamento es de su propiedad, pero como el mismo es mas pequeño es por eso que no quiere desalojar el inmueble, también se contradice porque no tiene un empleo pero cobra una pensión del IVSS. Es todo.
Ahora bien, Este Tribunal Superior Primero, vista la exposición formulada por la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada, a
los fines del estudio y análisis de la presente acción de Desalojo interpuesta, acuerda dictar el pronunciamiento respectivo, para el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de noviembre de 2014, a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.)- Es Todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE,
DEFENSORA PÚBLICA
DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA P
Asunto AP71-R-2014-000711.-