REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de Noviembre de 2014
204° y 155°

Vista las diligencias suscritas en fechas 05.08.2014 y 14.10.2014, por el ciudadano GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 55.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia recurso de casación contra las decisiones, dictadas por el Juzgado Superior Cuarto en fecha 14.07.2014, que declaró:

“…PRIMERO: DA POR CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), en contra de la sentencia dictada el dos (02) de noviembre de ese mismo año, por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., en contra de los ciudadanos RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES; ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MÁRQUEZ DE BRILLENBOURG.

SEGUNDO: Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo previsto en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil., por cuanto no consta en el expediente que haya habido pacto en contrario respecto de las mismas…”



E igualmente contra la sentencia que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda ANULADO el fallo recurrido.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de extinción de la obligación por perecimiento absoluto de los bienes inmuebles objeto del contrato alegada por la parte demandada.

TERCERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta originalmente por el ciudadano SIMÓN PEDRO ESPINOSA RONCAJOLO, quien cedió posteriormente sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., en contra de los ciudadanos RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES; y, a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MÁRQUEZ DE BRILLENBOURG. En consecuencia resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes.

CUARTO: Se condena a la parte demandada RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES; a pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios, establecidos en la cláusula penal consagrada en la cláusula octava del contrato cuya resolución aquí se declara la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 100.000,00), los cuales deberán ser pagados con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio oficial a la fecha en que sea recibido, mediante auto expreso, el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es al a-quo, a quien le corresponde la ejecución de la misma; los cuales, deberán ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena a los codemandados RENE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MÁRQUEZ DE BRILLENBOURG a pagar a la parte actora por concepto de capital recibido por la venta del HANGAR identificado como 41B, según lo previsto en la cláusula décima tercera del contrato cuya resolución fue decretada, la cantidad CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 175.000,oo), los cuales deberán ser pagados con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio oficial a la fecha en que sea recibido, mediante auto expreso, el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es al a-quo, a quien le corresponde la ejecución de la misma; los cuales, deberán ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se condena a los codemandados RENE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MÁRQUEZ DE BRILLENBOURG a pagar a la parte actora por concepto de la compensación adicional establecida en el contrato cuya resolución se declara fijada en el 10% del precio pactado y pagado inicialmente por el ciudadano SIMÓN PEDRO ESPINOSA RONCAJOLO, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 17,500.00), anuales desde el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales deberán ser pagados con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio oficial a la fecha en que sea recibido, mediante auto expreso, el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es al a-quo, a quien le corresponde la ejecución de la misma; los cuales, deberán ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la compensación solicitada por la parte demandada de acuerdo a la cláusula décima del contrato.

OCTAVO: IMPROCEDENTE la defensa de excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandante.

NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Se constata que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra las sentencias dictadas comenzó el día catorce (14) de octubre de 2014, inclusive, y venció el día treinta (30) de octubre de 2014, inclusive, y la diligencia, suscrita por el ciudadano GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 55.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunciando recurso de casación contra las decisiones, es de fecha 05.08.2014.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 00650, de fecha 14.10.2005), señala:
“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…”

De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que la misma debe tenerse como válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. En consecuencia, si bien el anuncio del recurso de casación en fecha 05.08.2014, fue anticipado, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente del interés de las partes en recurrir, en consecuencia la diligencia de fecha 05.08.2014, suscrita por el ciudadano GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 55.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso de casación anticipadamente contra las decisiones, de fecha 14.07.2014, proferida por Tribunal Superior Cuarto, debe considerarse válida. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra unas decisiones cuyo dispositivo se encuentran ya mencionados en este auto, y que se dan aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 2.000.000), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante en el folio (f.09 p.1).-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).


De acuerdo a este criterio, este Tribunal constata que la suma demanda asciende a la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es al 15.10.2004, era la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 80.971,65 U.T. Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, es superior a las 3.000 U.T., por lo que debe considerarse que si se cumple el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el ciudadano GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 55.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra las decisiones de fechas 14.07.2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que otorga la Ley Adjetiva, para el anuncio lo fue el día 30.10.2014. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.

IPB/MAP/Javier.-
Exp. AC71-R-2007-000140.-