REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
DEMANDANTES: ALFREDO ARCILA CILIBERTO y ANDREINA LLAMOZAS DE ARCILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.121.375 y 3.936.907, respectivamente
APODERADOS
JUDICIALES: RAFAEL ERNESTO OSORIO, MIGUEL SERVAT GONZALEZ y GENESIS MEDINA PEDROZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 118.226, 107.051 y 185.435 respectivamente.
DEMANDADO: OSWALDO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº 10.330.584
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA (NEGATIVA DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO Y EMBARGO.)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000924
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2014, por el abogado ROBERTO E. GOMEZ GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ALFREDO ARCILA CILIBERTO y ANDREINA LLAMOZAS DE ARCILA, contra la decisión dictada en fecha 18 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro y embargo preventivo peticionada por esa representación, ello con motivo del juicio por resolución de contrato de compra venta incoado contra el ciudadano OSWALDO FUENMAYOR, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2014-000552 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido recurso fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2014, ordenando la remisión del presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 14 de agosto de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2014, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal dejó constancia de que no se presentaron informes, y en consecuencia la presente incidencia entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente a partir del diez (10) de octubre de 2014, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso correspondiente para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón al recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2014, por el abogado ROBERTO GOMEZ G. en su condición de apoderado judicial de las demandantes ciudadanos ALFREDO ARCILA CILIBERTO y ANDREINA LLAMOZAS DE ARCILA, contra la decisión dictada en fecha 18 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar las medidas de secuestro y de embargo preventivo peticionadas por esa representación, en el juicio por resolución de contrato de compra venta in comento.
La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:
“…La parte actora solicita se decretándose tipos de medidas cautelares. Por una parte solicita se decreta una medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato, y al respecto se evidencia del propio libelo de demanda que el inmueble esta destinado a vivienda y que es ocupado por el demandado con tal motivo, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el de los Arrendamientos de Vivienda, está prohibido el decreto de medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, en consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO. Así se decide.-
La otra medida cautelar que solicita sea decretada el actor, es la medida de embargo preventivo, la cual hace solicitando que “sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano OSWALDO FUENMAYOR, por el doble del monto de lo demandado que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 200.025, 00), más las costas prudencialmente calculados por el Tribunal, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra que suscribieron las partes de este proceso.”Señalando de igual forma que la presunción de buen derecho emana del contrato de opción de compra autenticado, celebrado por las partes, y alega la parte actora que la no entrega por parte del demandado del inmueble objeto del contrato que se comprometió a entregarlo en fecha 30 de octubre de 2010, y pagar las cuotas de condominio y al pago de los daños por la ocupación ilegal del inmueble desde la fecha de entrega.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas sólo serán decretadas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la litis favorezca al solicitante de la medida, debiendo existir en autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez de esta circunstancia. El segundo de los requisitos es el llamado Fumus Bonis iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dicen Liebman “ la probable existencia de un derecho del cual pide la tutela en el proceso”, es decir, que debe existir pruebas en el expediente del cual se desprenda y concluya la potencial existencia de lo todo lo pretendido por el actor en la demanda
La parte actora aportó junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “E” copia simple del instrumento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento y opción de compra venta suscrito entre las partes.
Ahora bien, de los documentos anexados por la parte actora a su escrito libelar y sin que signifique una valoración sobre los mismos, este Tribunal considera que no se encuentra demostrada la presunción de buen de derecho de los conceptos dinerarios reclamados en el petitorio de la demanda, y siendo como es, un requisito indispensable para el decreto de las medidas preventivas, la medida solicitada de embargo preventivo, debe ser, como efecto será, negada. Así se establece.
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, resulta obligante para este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como efecto NIEGA FORMALMENTE: 1) la petición de la medida cautelar de Secuestro, formulada por la parte actora, sobre el inmueble distinguido con el No 10-C, ubicado en el piso 10, del Edificio RESIDENCIAS LOS PINOS, situado en el Sector Los Pinos, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; 2) La petición de medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado. Así se declara.-…” (Énfasis del a quo).
Establecido lo anterior, debe previamente este ad quem establecer el thema decidendum, el cual está circunscrito a determinar si el auto dictado por el juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho o no.
Se desprende de la sentencia recurrida, que se negó el decreto de medida preventiva de embargo y secuestro peticionadas por la parte demandante, por considerar en primer lugar, en lo ateniente a la medida de secuestro la existencia de una prohibición expresa establecida en el articulo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el articulo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y en segundo lugar, que para la medida de embargo preventivo no se encontraban satisfechos en forma concurrente los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así del escrito libelar se evidencia que la parte demandante solicitó al tribunal de la causa le decretara: i) medida cautelar de secuestro sobre el bien objeto de controversia, y ii) medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano OSWALDO FUENMAYOR, por el doble del monto demandado que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 200.250, 00) mas las costas, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra que suscribieron las partes. Pues bien, es necesario resaltar que la parte actora fundamentó su petición de conforme al ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“…Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera pertinente traer a colación la normativa vigente que consagran los artículos 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en la forma siguiente:
“Artículo 16 A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca…”
“Artículo 11: Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias…”
Ahora bien, este Tribunal con el objetivo de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas ut supra transcritas, puede inferir en principio, que existe una prohibición expresa enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico a los fines del decreto de una medida de secuestro sobre bienes inmuebles destinados a viviendas, lo que hace que su decreto sea un desacato a una norma expresa y a su vez, una infracción de manera directa a lo contemplado en nuestra Carta Magna, y en razón a esto, los jueces actuando como administradores de justicia y como directores del proceso, están no solo en el deber de cumplir con lo que reza nuestro ordenamiento jurídico, sino que a su vez, en las actuaciones que se despliegan durante un proceso judicial deberá prevalecer y asegurar que las mismas no vayan contra los derechos humanos, motivo por el cual indefectiblemente debe ratificarse lo decidido en este aspecto por el a quo y negarse el decreto de la medida de secuestro requerida. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, en relación a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano OSWALDO FUENMAYOR, solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este jurisdicente considera necesario traer a colación el contenido de lo que estatuyen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
En materia de medidas preventivas, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces, la de acordar o negar cualquier medida preventiva con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de la misma hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, en nuestra ley adjetiva civil, el legislador estableció los requisitos concurrentes que deben satisfacerse para el decreto de las medidas nominadas, como estatuyen los artículos 585 y 588 ya citados.
Ahora bien, en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso de marras se evidencia que la pretensión incoada por la parte actora va dirigida a que por vía judicial se declare resuelto el contrato de opción de compra venta y la entrega material del inmueble ubicado en la urbanización la Boyera, residencias Los Pinos, piso 10, apartamento numero 10-C en el Municipio El Hatillo, estado Miranda, en razón a que la parte demandada no cumplió con las cláusulas establecidas en dicho contrato, celebrado entre las partes en fecha 7 de mayo de 2010, lo que se desprende del escrito libelar, ello en razón del supuesto incumplimiento por parte de la accionada en no formalizar la compra del inmueble in comento, en un lapso de seis (6) meses, lapso que presuntamente inició el primero (1°) de mayo de 2010 y finalizó el día treinta (30) de octubre de dos mil diez (2010) y en razón a no haber pagado el precio fijado en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.550.000) como valor del inmueble sobre el cual versa el presente litigio, y a su vez la parte actora alegó, el incumplimiento por parte del demandado de la cláusula segunda del contrato in comento, en razón a la presunta falta de pago de los recibos de condominio del inmueble ya identificado ut supra, presuntamente desde la fecha 7 de mayo de 2010, data en la cual se procedió a celebrar el contrato de arrendamiento con opción a compra, lo cual asciende a un monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 18.829, 23), lo que a criterio de quien aquí decide, demuestra ab initio, y con la admisión de la demanda, la presunción del buen derecho que se reclama, determinándose así el cumplimiento del primer requisito exigido para el decreto de las medidas cautelares, y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo “periculum in mora”, ello consiste en determinar la existencia de suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, en atención al fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela. Con respecto a este requisito, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de la medida preventiva y que tiene como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.
En la especie, como ya se dijo la demanda incoada por la parte actora persigue la resolución del contrato de opción a compra venta y la entrega material del inmueble, en virtud del supuesto incumplimiento atribuido a la parte demandada al no formalizar la venta en el lapso pactado y por la falta de pago de los recibos de condominio ocasionando así el presunto incumplimiento de la cláusula segunda (2da) del contrato antes referido, empero, no se han aportado en esta fase del proceso pruebas de que la accionada esté o haya ejecutado actos tendentes a evitar o que quede ilusoria la ejecución del fallo que a futuro se dicte, por lo que no ha quedado demostrado en forma objetiva el segundo requisito exigido por el artículo 585 eiusdem, y así se declara.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas…”.
De acuerdo con lo narrado y dadas las circunstancias fácticas ya reseñadas, ha quedado evidenciado en esta incidencia que en principio, la negativa del decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble destinado a vivienda resulta improcedente por tratarse de una prohibición expresa de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, no procede la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora en su escrito libelar sobre los bienes del demandado, en razón a no encontrarse satisfechos en forma concurrente los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva de embargo peticionada por la parte actora, por lo que debe impretermitiblemente este jurisdicente declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión cuestionada, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta, y así se hará en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2014, por el abogado en ejercicio ROBERTO E. GOMEZ GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadanos ALFREDO ARCILA CILIBERTO y ANDREINA LLAMOZAS DE ARCILA, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar las medidas de embargo preventivo y secuestro peticionadas por esa representación, la cual queda confirmada, con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles. LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-000924
AMJ/MCP/VAR.
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