REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

DEMANDANTE: GRACIELA VILMA TORRES DE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.846.745
DEFENSOR
PUBLICO: PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.074, en su condición de Defensor Público Integral Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDADOS: ISABEL BARRIOS GARBAN, FLOR ALICIA BARRIOS GARBAN, BERTHA ELENA BARRIOS GARBAN venezolanas, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos 4.362.596, 6.525.464 y 5.429.854 respectivamente, y a los ciudadanos CARMEN BARRIOS GARBAN, LETICIA BARRIOS GARBAN, RAFAEL BARRIOS GARBAN, LUCRECIA BARRIOS GARBAN, de los cuales no consta en autos identificación, quienes son únicos y universales herederos de la de cujus, FLOR GARBAN DE BARRIOS, venezolana, y en vida titular de cedula de identidad N° 2.139.729.

JUICIO: INTERDICTO CIVIL (INADMISIBILIDAD)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000921


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1 de agosto de 2014, por el abogado PEDRO VIZCAINO PERELLI, en su condición de Defensor Público Integral Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, de la parte demandante ciudadana GRACIELA VILMA TORRES DE MORAN, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por interdicto civil incoada por la parte actora, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2014-000718 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2014, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 12 de agosto de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de informes presentado en fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI alegó lo siguiente: 1) Que “…en fecha 16 de junio de 2014, consigne demanda de interdicto civil (por daño temido), contra la sucesión BARRIOS GARBAN propietarios de una vivienda constituida por un edificio de tres (3) pisos, que colinda por el lindero posterior con mi propiedad y a la cual le ha venido causando daños en virtud de las filtraciones por las aguas negras que han deteriorado y socavado severamente no solo las paredes y el piso, sino también la estructura de dicha vivienda, situación que se ha venido presentando desde el mes de mayo de 1989 y que se ha agravado hasta la presente fecha, llegando al extremo de agrietarse y despedir malos olores que hace imposible habitarla. Dicha demanda fue debidamente fundamentada de conformidad con lo establecido en el articulo 786 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 712 y 717 del Código de Procedimiento Civil…” 2) Que: “…En este sentido, en fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda por Interdicto Civil, por considerar que se dejó de observar los extremos exigidos en la disposición expresa de la Ley Sustantiva del artículo 786, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contrariando lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem. Por lo que en fecha primero (1º) de agosto de 2014, hice uso de mi derecho de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos y consecuencialmente fue remitido por Distribución a este honorable Tribunal Superior. …” 3) Que: “ (…) El libelo de la demanda deberá expresar… esa palabra,”deberá” no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado articulo 340 como inútiles, por estar éstos y algunos más que otros, intimante relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde éste punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Institución del Despacho Saneador, institución ésta no sólo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve…” 4) Que: “ (…)Considera esta representación que la demanda no esta incursa en ninguna de las formas de inadmisión, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a una disposición expresa de ley, en vista de lo cual el Tribunal debió proceder a admitirla, o en su defecto ordenar de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, la institución del DESPACHO SANEADOR y no decretar la inadmision, pues de ésta forma se vulneró lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” 5) Que: “(…) consideró muy respetuosamente que este Tribunal de Primera Instancia incurre en contradicciones al mencionar por una parte que Nuestra Carta Magna, establece que el estado debe garantizar una justicia sin formalismos inútiles, y por otra parte inadmite la demanda señalando que no se precisa el presunto peligro o daño, con el cual pretende la acción interdictal interpuesta, cuando si fue expresado en el libelo de la demanda…” 6) Que: “… Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal sea declarado con lugar el recurso de Apelación ejercido por esta representación, se anule el auto de inadmision y se ordene al Tribunal de la causa Admitir dicha demanda…”

Por auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2014, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes en este caso presentó observaciones a los informes, y en consecuencia la presente causa entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente a partir del cinco (5) de noviembre de 2014, exclusive.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso correspondiente para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón al recurso apelación interpuesto en fecha primero (1º) de agosto de 2014, por el abogado PEDRO VIZCAINO PERELLI, en su condición de defensor público Integral Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la demandante ciudadana GRACIELA VILMA TORRES DE MORAN, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por interdicto civil in comento.

La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…).”Destacado del Tribunal.

Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda, entre otros, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, la relación de los hechos y fundamentos del derecho en los que se basa la pretensión.

Con fundamento en lo expuesto, en el caso de autos, se puede desprender que la demandante, no señaló el objeto claro y determinante de la pretensión, ni de la relación de los hechos y fundamentos jurídicos llegó de la pretensión y su correspondientes conclusiones, o petitorio, con fundamento en el principio dispositivo, lo cual en el proceso Civil establecido, no le esta permitido al Juez deducir, so pena de caer en extra limitarse en lo decidido, más aún cuando la norma sustantiva del artículo 786, en el cual fundamenta el supuesto de la querella o acción interdictal prohibitiva, claramente determina alternativamente el alcance de la acción, a las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles, es decir, no precisa el presunto peligro o daño, con el cual pretende la acción interdictad interpuesta, dejando de observar los extremos exigidos en la disposición expresa de la Ley Sustantiva citada en concordancia con los ordinales 4º y 5º, artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil.
Aunado, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se desprenden tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
Con fundamento en lo expuesto, en el caso de autos, se puede desprender que la demandante, dejo de observar los extremos exigidos en la disposición expresa de la Ley Sustantiva del artículo 786, en concordancia con los ordinales 4º y 5º, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contrariando lo dispuesto en el artículo 341 de la Norma Adjetiva, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE, la demanda por INTERDICTO CIVIL incoada por la ciudadana GRACIELA VILMA TORRES DE MORAN, contra SUCESIÓN BARRIOS GARBAN, de la cual son Únicos y Universales Herederos los ciudadanos ISABEL, FLOR ALICIA, CARMEN, LETICIA, RAFAEL, LUCRECIA, todos BARRIOS GARBAN, y BERTHA ELENA BARRIOS; hijos e hijas de la ciudadana FLOR GARBAN DE BARRIOS, todos ampliamente identificados. Así se decide.”

Dilucidado lo anterior, debe establecer este juzgador el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda realizada por el juzgado de la causa, con fundamento al incumplimiento de los ordinales cuarto (4°) y quinto (5°) del artículo 340 en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho.

Al respecto, se observa que la accionante interpuso libelo de la demanda en fecha 16 de junio de 2014, en el cual manifestó que su propiedad consta de un titulo supletorio emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de noviembre de 1993 el cual recae sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en Calle Los Aguacaticos a Quebrada frente al N° 02-25, Calle Simón Rodríguez, del Barrio Simón Rodríguez, El Manicomio, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivarianos Libertador, Caracas, Distrito Capital; constituida por una casa de habitación de una sola planta, constante de un (1) recibo, una cocina (1), dos (2) habitaciones y un (1) baño.

Ahora bien, el accionante en su escrito libelar hace referencia a que presuntamente presenta problemas de filtraciones por las aguas negras y en consecuencia se han visto deterioradas y socavadas severamente no solo las paredes y piso de su vivienda, sino la totalidad de la estructura de su vivienda, presuntamente dicha situación se ha venido presentado desde el mes de mayo de 1989 y que la misma según su dicho, se ha agravado para la fecha y asimismo a su vez, establece que dicho deterioro presuntamente a llegado al extremo de agrietar las paredes y el piso y emitiendo de así, malos olores evitando que la misma sea habitada.

Asimismo, el accionante establece que presuntamente dichas desmejoras son provenientes de una propiedad perteneciente a la sucesión de los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana FLOR GARBAN DE BARRIOS y quien era titular de la cédula de identidad N° 2.139.729, actualmente fallecida en fecha 24 de enero de 1998 según consta en acta de defunción N° 121, tomo 1 del año 1998, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, tal como se desprende del acta de defunción anexada en copia simple marcado con la letra “D”.

Pues bien, en primer lugar debe indicar este Juzgador que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando que los ordinales 4° y 5° son requisitos exigidos por la ley en concurrencia de otros establecidos de forma expresa.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga.

En este aspecto, se puede traer colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó asentado lo siguiente:

“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción :a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de tamites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”

En opinión de este jurisdicente, considera pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de lo ciudadanos y ciudadanas a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada uno de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del articulo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio esta relacionado íntimamente que al acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción. Así se establece.

Del mismo modo, y en cuanto al principio pro actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que:

“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).”.

Dicho esto, es imperativo determinar que la sentencia in comento dictada por el juzgado a quo, declaró la inadmisibilidad en razón al presunto incumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda establecidos en los ordinales cuarto (4°) y quinto (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 786 del Código Civil y los artículos 712 y 717 de nuestra Ley Adjetiva Civil no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto dichos aspectos pueden ser objeto de un despacho saneador o, luego admitida la demanda en virtud del principio pro actione, soportar las excepciones que oponga la accionada.

Asimismo, este Tribunal considera menester señalar que el interdicto de obra vieja o vetusta tiene como requisito principal que se trate efectivamente de un daño próximo tal como lo establece la sentencia dictada por el juzgado a quo, no obstante, el autor Ardon Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, segunda (2da), Ediciones Paredes, señala:

“ … Conforme el artículo 1194 del Código Civil. Ahora bien, si se ha producido ruina parcial y como consecuencia de ella algún daño, pero subsiste temor de amenaza de un daño posterior, de mayor o menor entidad al que ya se haya producido, resulta procedente el interdicto de obra vieja para garantizar tales daños que aún no se ha producido o que se tomen las medidas para prevenirlos…” (Página 390)

Conforme a lo antes explanado y en opinión de este jurisdicente la acción impetrada por la parte actora resulta ab initio y sin analizar aspectos de fondo, contiene elementos suficientes para considerar admisible la misma salvo su apreciación de la definitiva, en aplicación del principio in dubio pro actione, sin que de ésta manera se incurra en una vulneración al derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva de la parte actora consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, que no es otro, que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. En consecuencia, se ordena al juzgado a quo proceda a la admisión de la acción impetrada, y así se decidirá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1 de agosto de 2014, por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su escrito de defensor publico de la ciudadana GRACIELA VILMA TORRES DE MORAN contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Se ordena al a quo proceda a admitir la acción interdictal al impetrada por la accionante ciudadana GRACIELA VILMA TORRES DE MORAN, ut supra identificada.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


Expediente Nº AP71-R-2014-000921
AMJ/MCP/va.