REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 154°
DEMANDANTE: JOSÉ SILVESTRE PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.514.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.557.
ABOGADOS
ASISTENTES: ALIRIO AGUSTIN RENDON, ANOTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, VICTORIA LUISA MORA y JOAQUIN TOMAS ESTRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 9.879, 32.932, 26.711 y 16.609, respectivamente.
DEMANDADA: MARIA ANTONIETA SUAREZ U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.384.167.
DEFESORA
JUDICIAL: KAREN SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.161, defensora ad litem designada.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000351
I
ANTECEDENTES
Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2011, por el abogado JOSÉ SILVESTRE PADRON, en su carácter de parte actora, quien actúa en su nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios, materiales y morales, incoada por el recurrente en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ U., expediente signado con el Nº AP31-V-2009-001463 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 3 de mayo de 2011, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, distribuidor de turno, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación el día 10 de mayo de 2011, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión del 25 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer del juicio, declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esta misma Circunscripción Judicial, juzgado éste que a su vez se declaró incompetente para conocer del juicio mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2012. Remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, para el conocimiento del conflicto de competencia, fue declarando el 8 de junio de 2012, competente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Superior Sexto recibe el expediente y fijó el lapso para que las partes presentaran informes.
El 14 de noviembre de 2012, en virtud de la recusación ejercida por el demandante contra la Dra. Rosa Da` Silva Guerra, Juez a cargo del Juzgado Superior Sexto, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidos de Turno.
Realizada la insaculación respectiva el día 16 de noviembre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 16 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
En fecha 30 de enero de 2013, el abogado JOSE SILVESTRE PADRON, en su carácter de parte actora, consignó escrito de informes; y en fecha 20 de febrero de 2013 presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2013, el tribunal dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del día 20 de febrero de 2013, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 21 de mayo de 2009, por el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON, quien es abogado, actuando en su propio nombre y asistido por los abogados ALIRIO AGUSTIN RENDON, ANOTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, VICTORIA LUISA MORA y JOAQUIN TOMAS ESTRADA, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ U., con base en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 23 de abril de 1996, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANTEQUERA, sobre un inmueble que para ese momento era de su propiedad, y estando solvente con el pago del canon de arrendamiento fue desalojado arbitrariamente, 2) Que intentó juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el arrendador, conociendo del caso el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de noviembre de 2005, 3) Que en fecha 13 de agosto de 2007, interviene a través de tercería la abogada MIGUELA APONTE, actuando como apoderada de la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ, solicitando la perención breve, denunciando posteriormente fraude en la citación de la parte demandada, tildándolo como persona no ajustada a derecho, interviniendo subsiguientemente de la misma forma alegando fraude y solicitando la perención de la instancia, 4) En fecha 7 de noviembre de 2007, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando perimida la instancia, cuya decisión fue apelada y revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción el 18 de julio de 2008, 5) Que al señalar la tercero interviniente en sus escritos que las actuaciones por el realizadas en el juicio de cumplimiento de contrato eran un fraude lo colocó al desprecio público, perjudicando su imagen y ocasionándole un daño moral, el cual calculó en Bs. 20.000,00, 6) Igualmente expreso que, como consecuencia de la intervención de la demandada y de la declaratoria de la perención el juicio duro un (1) y ocho (8) meses paralizado, dándole el derecho de reclamar los daños y perjuicios ocasionados por dicha paralización, estimando el daño material en Bs. 30.000,00, 7) Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, estimó la demanda en Bs. 50.000,00 y solicitó la indexación, igualmente solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Conjuntamente con el escrito libelar, el accionante consignó los siguientes recaudos:
• Copias simple y copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las siguientes actuaciones: 1) Libelo de demanda que por cumplimiento de contrato siguió por ante el Jugado Cuarto de Primera Instancia el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANTEQUERA, 2) Escrito presentado por la abogada MIGUELA APONTE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ, en el cual solicita la perención breve del juicio de Cumplimiento de Contrato arriba señalado y, donde señala que es falso que el actor le haya hecho entrega de la compulsa de citación al Alguacil del Juzgado Octavo de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, 3) Escrito presentado por la abogada MIGUELA APONTE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ, mediante el cual denunció la presunta comisión de fraude en el juicio de Cumplimiento de Contrato a fin de lograr la citación de la parte demandada por carteles sin haber agotado la vía personal, 4) Escrito presentado por la abogada MIGUELA APONTE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ, mediante el cual ratificó los pedimentos realizados en escritos anteriores, 5) Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguió por ante el Jugado Cuarto de Primera Instancia el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANTEQUERA, 6) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con lugar la apelación ejercida y revocada la decisión e improcedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguió por ante el Jugado Cuarto de Primera Instancia el ciudadano JOSE SILVESTRE POADRON contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANTEQUERA, 7) Cuaderno de Medidas del juicio que por Cumplimiento de Contrato siguió por ante el Jugado Cuarto de Primera Instancia el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANTEQUERA.
• Copia simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 3 de febrero de 2005, bajo el N 5, Tomo 14, Protocolo Primero, contentivo de venta efectuada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANTEQUERA a la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ, del inmueble objeto del juicio de desalojo llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La demanda in comento fue admitida por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Agotados los trámites para la citación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte actora el tribunal acordó la citación por carteles, y en fecha 7 de enero de 2010, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud del accionante, el tribunal el 10 de marzo de 2010, designó defensora judicial de la parte demandada a la abogada Karen Sánchez, quien el 22 de abril de 2010, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2010, la defensora judicial designada dio contestación a la demanda, a través de la cual rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, expuestos por la parte actora en su escrito de demanda. Consignó junto con la contestación acuse de recibo de telegrama enviado el 27 de agosto de 2010, a la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ, por ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
El 8 de febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar fijada por el Tribunal, dejándose constancia que no se presentó ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2011, la parte actora promovió y ratificó los documentos consignados con el libelo de demanda, cuya admisión fue negada por el tribunal de causa mediante auto dictado en la misma fecha anterior, por haber sido consignadas extemporáneamente.
El 14 de febrero de 2011, el juzgado a quo dictó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Abierto ope legis el juicio a pruebas, el 21 de febrero de 2011, el accionante consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió y ratificó los documentos consignados con el libelo de demanda, las cuales fueron admitidas por el a quo por auto dictado el 21 de febrero de 2011. por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la celebración del debate oral, el cual tuvo lugar el día 6 de abril de 2011.
El Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia in extenso el día 14 de abril de 2011, declarando sin lugar la demanda por daños y perjuicios impetrada por el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON contra la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ, contra dicho fallo ejerció apelación la parte demandante el día 26 del mismo mes y año, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo, por auto del 3 de mayo de 2011.
Verificada la insaculación el día 10 de mayo de 2011, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión del 20 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer del juicio declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esta misma Circunscripción Judicial, juzgado éste que a su vez se declaró incompetente para conocer del juicio mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2012, remitiendo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, conociendo éste del conflicto de competencia y declarando el 8 de junio de 2012, competente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Superior Sexto recibe el expediente y fija el lapso para que las partes hagan la respectiva consignación de informes.
El 14 de noviembre de 2012, en virtud de la recusación ejercida por el demandante contra la Dra. Rosa Da` Silva Guerra, Juez a cargo del Juzgado Superior Sexto, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidos de Turno.
Realizada la insaculación de ley, el asunto fue sometido a revisión a este Juzgado Superior, y una vez concluida la sustanciación según quedo establecido en los antecedentes de este fallo, se entró en la fase para sentenciar que nos ocupa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2011, por el abogado JOSE SILVESTRE PADRON, actuando en nombre propio y representación como parte actora, contra la decisión proferida en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por daños y perjuicios interpuso el recurrente contra la ciudadana María Antonieta Suárez. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:
“El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.
El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso.
La jurisprudencia francesa ha establecido que daño moral, es el dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima sin repercusión patrimonial aunque importando una disminución de los atributos o facultades morales de quien sufre el daño.
El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.
La responsabilidad por daño moral ocurre siempre que concurran los siguiente requisitos: a) la existencia de un hecho u omisión ilícita de una persona; b) que produzca una afectación a la persona en su patrimonio moral; y, c) que exista una relación de causa-efecto entre el daño moral y el hecho ilícito.
Por lo que si se encuentran satisfechos los requisitos indicados el sujeto que se crea agraviado, podrá solicitar judicialmente la reparación del daño moral sufrido, misma que tiene como fin último la función satisfactoria que pueda considerarse equivalente al sufrimiento experimentado.
En vista de lo señalado concluye esta juzgadora que para que el afectado pueda demandar la responsabilidad civil proveniente de un hecho ilícito debe reunir los requisitos
• Que exista una relación causa-efecto entre la afectación del patrimonio moral y el hecho ilícito; lo cual el Juez deberá hacer un análisis de los derechos conculcados, es decir, si el agravio moral violó la honra, su reputación, su decoro, sus sentimientos o prestigio.
• El grado de responsabilidad se relaciona directamente con el vínculo jurídico que existe entre el autor del daño moral y el agraviado, pues es en este punto donde el juzgador debe valorar si se encuentran colmados los requisitos señalados, pues la indemnización esta íntimamente relacionada con el daño causado.
Fundamenta el actor su demanda en los siguientes artículos:
Artículo 1.185 del Código Civil
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena.
Artículo 1.196 del Código Civil
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, los hechos señalados, así como las pruebas aportadas por la actora a las cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio, se desprende sin lugar a dudas que en el caso que nos ocupa no se reúnen los extremos necesarios para que se configure el daño moral, toda vez que de las copias certificadas traídas a los autos por el actor, se desprende que la abogada MIGUELA APONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ, en el curso de un juicio instaurado en contra de su cliente, realizó una denuncia de FRAUDE procesal consagrada en el artículo 17 del Código de procedimiento Civil que señala:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Es decir, la propia Ley adjetiva consagra la posibilidad que las partes y el propio juez de la causa invoquen la figura del fraude, no constituyendo de manera alguna para quien aquí decide, un hecho ilícito la defensa invocada por su contraparte en el juicio tantas veces señalado capaz de producir en el abogado demandante el daño moral alegado, además de cómo se dijo anteriormente es una defensa en el curso de un juicio, no siendo sometido al abogado actor al escarnio público, no trayendo éste además al proceso prueba alguna que demostrara la afectación que señala, por lo que no existen los extremos necesarios para que se configure el daño moral como lo son : 1.-el hecho ilícito, 2.-* la afectación del actor en su patrimonio moral ni 3.- la relación causa efecto entre el daño moral y el hecho ilícito, por lo que no existe a juicio de quien aquí sentencia, el daño moral alegado, Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al daño material alegado, observa esta juzgadora que el hecho de que en el juicio de cumplimiento de contrato transcurrieran un año y ocho meses desde que intervino la abogada MIGUELA APONTE como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ y, solicitado la perención de la instancia, no significa que sea imputable a la misma, pues en este caso se trata de la tardanza propia del curso del juicio máxime cuando han conocido el caso varios tribunales como fue en el caso que nos ocupa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, y, el de alzada, siendo además que el actor no trajo a los autos prueba alguna que demostrara tal daño material ni demostrara el monto reclamado, razón por la cual la presente demanda no puede prosperar en derecho, toda vez que el actor no pudo demostrar lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL) intentada por JOSÉ SILVESTRE PADRON en contra de la ciudadana: MARIA ANTONIETA SUAREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.”
Corresponde en el sub examine determinar el thema decidendum, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, así el demandante en el escrito libelar persigue la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales causados, a su decir, por la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ, alegando que la demandada le ocasionó daño moral al señalar que sus escritos presentados en el juicio que por Cumplimiento de Contrato interpuso el hoy accionante en contra del ciudadano José Gregorio Hernández Antequera por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la hoy accionada indicó que las actuaciones realizadas por la parte demandada en esa causa devenían de un fraude dado que era falso que el actor hubiere entregado la compulsa al alguacil del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para que gestionara la citación del demandado, colocando de ese modo al desprecio público su imagen, su dignidad y su ética como profesional del derecho, fundamentando su pretensión en los artículos 1.185, 1.196 y 1.191 del Código Civil, estimando el daño moral en la cantidad de Bs. 20.000,00, igualmente solicitó la indemnización por daño material calculados en la cantidad de Bs. 30.000,00, expresando que el mismo fue ocasionado en virtud de que desde el día 13 de agosto de 2007, fecha en que intervino en el juicio la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ, a través de su apoderada judicial abogada MIGUELA APONTE en la causa señalada, ésta se paralizó. Que el 7 de noviembre de 2007, el Juzgado de la causa dictó una sentencia declarando la perención de la instancia la cual fue revocada en fecha 4 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Primero lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando improcedente la perención de la instancia, durando así paralizada la causa por un (1) año y ocho (8) meses, lo que le daba derecho a reclamar los daños y perjuicios.
Por su parte, la defensora judicial designada a la parte demandada, en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, explanado por la parte actora en su escrito de libelar, por ser inciertos.
Quedando así trabada la litis, pasa este sentenciador a dilucidar el mérito de la causa, previo el análisis de los medios probatorios aportados por las partes en este proceso, lo cual se hace en el siguiente orden:
PARTE DEMANDANTE: Con el escrito libelar, la parte actora consignó los documentos que de seguida se señalan, los cuales fueron ratificados en el lapso probatorio:
• Copias simple y copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Primero lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las siguientes actuaciones: 1) Libelo de demanda que por Cumplimiento de Contrato siguió por ante el Jugado Cuarto de Primera Instancia el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANTEQUERA, 2) Escrito presentado por la abogada MIGUELA APONTE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ, en el cual solicita la perención breve en el juicio de Cumplimiento de Contrato arriba señalado y, donde indica que es falso que el actor le haya hecho entrega de la compulsa de citación al Alguacil del Juzgado Octavo de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, 3) Escrito presentado por la abogada MIGUELA APONTE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ, mediante el cual denunció la presunta comisión de fraude en el juicio de Cumplimiento de Contrato a fin de lograr la citación de la parte demandada por carteles sin haber agotado la vía personal, 4) Escrito presentado por la abogada MIGUELA APONTE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ, mediante el cual ratificó los pedimentos realizados en escritos anteriores, 5) Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguió por ante el Jugado Cuarto de Primera Instancia el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANTEQUERA, 6) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con lugar la apelación ejercida y revocada la decisión e improcedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cumplimiento de contrato siguió por ante el Jugado Cuarto de Primera Instancia el ciudadano JOSE SILVESTRE POADRON contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANTEQUERA, 7) Cuaderno de Medidas del juicio que por Cumplimiento de Contrato siguió por ante el Jugado Cuarto de Primera Instancia el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANTEQUERA. Este tribunal las valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y evidencia la existencia del referido juicio donde se alegó el supuesto fraude en la citación y la revocatoria de la perención de la instancia decretada en dicho juicio. Así se declara.
• Copia simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 2 de febrero de 2005, bajo el N 5, Tomo 14, Protocolo Primero, contentivo de venta efectuada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANTEQUERA a la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ, del inmueble objeto del juicio de desalojo llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto se trata de copia de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueba la referida venta. Así se declara.
Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de esta causa.
Trabada la litis en los términos ya expuestos, se infiere que el punto neurálgico en este caso gira en torno a la pretensión de indemnización por daño moral y material, para lo cual el tribunal considera pertinente hacer el siguiente análisis:
Así, establecen los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, lo siguiente, respectivamente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
De acuerdo a la doctrina, el hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla.
Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos:
• Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico.
• Que produzca como consecuencia un daño.
• Que el acto sea imputable a su autor.
Respecto al primero de los elementos de la responsabilidad, la doctrina señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño sino que debe determinar en qué consiste el mismo y su extensión. En efecto, si bien el daño, en términos generales, se refiere a toda disminución o pérdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea material o moral, esta definición es incompleta, pues no todo daño lleva consigo el derecho a la reparación, sino sólo aquel ocasionado a un interés tutelado, pues el Derecho positivo no reacciona contra el daño en general, sino que únicamente lo hace cuando la lesión sea una de aquellas que, según los criterios que predominan en el respectivo ordenamiento positivo, conviene evitar o reparar. En cuanto a la culpa, como segundo elemento de la responsabilidad civil, proviene por la deficiencia de la voluntad, vale señalar, proviene de una conducta, ya sea activa o pasiva, que genera el daño; de lo que se desprende, que la esencia de la culpa radica en la falta de diligencia y previsión que supone que en el autor, del acto o de la omisión; ha habido descuido, imprevisión, dejadez, que habrán de revisarse caso por caso. Finalmente, el daño, bien sea material o moral, en los casos establecidos en el artículo ut supra, es la consecuencia del hecho ilícito, independientemente de que éste consista en un acto voluntario, negligente conforme a los hechos alegados y probados en autos, los que lleven al juzgador a concluir que el daño reclamado, moral o material, tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito contemplado en la referida norma. No se trata de una simple calificación de la acción, sino de establecer la causa, el origen de los daños, cuestión ésta esencialmente de hecho y no de derecho, pues, la acción de daños y perjuicios, contemplada en el ya mencionado artículo, implica hechos generadores del daño, es decir, es necesario establecer la relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, así como también debe verificarse la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.
En consecuencia, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se alegue el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se de la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.
El autor patrio, José Melich Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2001. p.133, con relación al tema en cuestión, señaló lo siguiente:
“…Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandado. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo…”.
En este sentido, se ratifica que le correspondía a la parte actora la carga de probar los elementos constitutivos que dan existencia al hecho ilícito: El daño, la culpa y la relación de causalidad, entre ellos. Así el artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe ser su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Como se observa, la norma in comento se refiere a lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como “carga de la prueba” en materia de las obligaciones y conforme a la cual a cada litigante le toca probar en juicio los hechos que constitutivos de sus pretensiones, a los fines de lograr subsumirlos en el dispositivo legal aplicable.
Asimismo, dicha carga de la prueba posee igualmente su asidero adjetivo en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… ”.
En el caso de marras, no ocurrió así, por cuanto, si bien es cierto la parte actora probo la existencia del juicio donde se produjeron los alegatos en los cuales fundamenta su pretensión; no es menos cierto que no quedó probado en autos los elementos constitutivos concurrentes para que proceda la indemnización accionada. El hecho de que la accionada se haya valido de distintos medios en el juicio de Cumplimiento de Contrato, alegando como defensa un supuesto fraude, tales alegatos no pueden ser consideradas como propulsoras de daño, toda vez que dentro del un juicio es valido que cada uno de los litigantes utilicen cuanto medio de defensa tengan a bien, dentro de la ética profesional, y sin abuso del derecho, lo que puede ser revisado por el juez ex artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se debe resaltar que siempre resultará una parte gananciosa y una perdedora, por lo que no debe considerarse que quien resulte beneficiado en juicio sea quien resulte a su vez perjudicado con un daño moral por haber tenido siempre la razón, pues para ello se consagra el desarrollo de un juicio, para que las partes puedan dilucidar y defender cada una su posición, por lo que no es considerado que la defensa infructuosa de una parte amerite el escarnido público de la otra, razón por la cual, a criterio de quien decide, el accionante no logró demostrar que la demandada le haya ocasionado daño moral alguno; y con relación al daño material, si bien es cierto que lo alegado por la accionada en el juicio bajo análisis produjo como consecuencia un dilación en el proceso, ello es algo que deviene del mismo iter procesal, por cuanto en todo juicio pueden surgir incidencias que traen como consecuencia imposición de costas de ser el caso a la parte perdidosa en el curso del litigio, sin que ello pueda generar si no se produce abuso de derecho considerado un daño material, motivo éste que hace improcedente la indemnización que por daños y perjuicios pretende el demandante. Así se establece.
Sobre este aspecto, ha señalado pacíficamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia Nº RC.00493 de fecha 10 de julio de 2007 (caso: Inversiones Alameda, C.A. vs. Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY) y otra):
”Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132 estableció lo siguiente:
‘…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede ‘los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...’. (Resaltado del texto).
Asimismo, en fallo del 15 de noviembre de 2002, caso: Pedro Azuaje contra Héctor Gregorio González la Sala dejó sentado que ‘…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil”.
En atención a lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la pretensión de daños y perjuicios demandada, lo que de suyo hace que deba declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo proferido por el a quo, el cual queda confirmado, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2011, por el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRON en su carácter de parte actora, quien actúo en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó confirmada con las motivaciones aquí expuestas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios impetro el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRON, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ U., antes identificados.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° Años de Independencia y 154° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ORIANNA CAROLINA ROJAS
En esta misma data, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ORIANNA CAROLINA ROJAS
Expediente Nº AC71-R-2011-000351
AMJ/OCR/vmm.-
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