REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 155°

DEMANDANTES: OSCAR ANTONIO QUINTANA SANCHEZ y MARIA ADRIANA FERREIRA SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 2.964.654 y V-6.454.766, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: JAIME GARCIA RENGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821.

DEMANDADOS: ELADIO JOSÉ VALENZUELA y DEXI COROMOTO TORO VALLADARES, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 4.771.526 y V- 6.386.383, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609

MOTIVO: PARTICIÓN

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-001174


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2013, por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ELADIO JOSÉ VALENZUELA y DEXI COROMOTO TORO VALLADARES, contra el fallo proferido en fecha 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de partición incoada por los ciudadanos OSCAR ANTONIO QUINTANA SANCHEZ y MARÍA ADRIANA FERREIRA SOSA, en el expediente signado Nº AP11-V-2010-000743, nomenclatura del a quo.

El medio recursivo ordinario ejercido quedó oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma el día 29 de noviembre de 2013, resultó asignado el conocimiento y decisión del recurso de apelación ejercido a este Juzgado Superior, quien recibió las actuaciones en fecha 2 de diciembre del mismo año.

Mediante auto proferido en fecha 3 de diciembre de 2013, se le dio entrada al expediente contentivo de las presentes actuaciones y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días siguientes a esa data, para que las partes presentaran las observaciones que a bien tuvieran a realizar a los informes de su antagonista, acotándose que cumplido lo anterior se dictaría decisión dentro de los sesenta (60) días siguientes.

En la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar la presentación de informes, el 21 de enero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual expresó lo siguiente: 1) Que la parte demandada al momento de contestar la demanda no realizó la misma conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se basó en los presupuestos contemplados en el mencionado artículo, ya que sólo se limitó a discutir el derecho a partir el inmueble y fundamentando su defensa en la ineficacia del proceso para dirimir la controversia, argumentando que se debe aplicar el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, afirmando que el área física del inmueble se encuentra perfectamente delimitada y que vive en el inmueble desde hace mas de dos (2) décadas, por lo que sostiene el demandado, que es improcedente el presente juicio ya que va en contra del interés social del Estado en materia de vivienda y habitad. 2) Que la sentencia proferida por el tribunal de la causa y que hoy es objeto de apelación, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y no está incursa en ninguno de los vicios contemplados por los artículos 244, 246 y 247 eiusdem, por lo que la misma debe ser ratificada.

En la misma oportunidad de consignación de informes, 21 de enero de 2014, la parte demandada consignó escrito mediante el cual señaló: 1) Que el a quo desconoce sus propias decisiones y manejos procesales en casos análogos referidos al procedimiento de partición, por los que consignó copias simples constantes de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles marcadas con la letra “A”, contentivas de decisión interlocutoria emanada por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de mayo de 2010, partes: YORMELI JOSEFINA BRACHO de BELLO contra YELITZA JOSEFINA BRACHO RUIZ y YOEL JOSÉ BRACHO RUIZ, donde decide de manera expresa, positiva y precisa lo que normalmente se decidiría en un procedimiento de partición. Asimismo y respecto a este aspecto, trajo a colación varias decisiones contenidas en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. 2) Que consta a los autos que la oposición se efectuó en fecha 17 de octubre de 2012, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, dicho juzgado no indicó absolutamente nada a través de auto expreso de este acto procesal, por lo que luego de diferentes peticiones de su parte y de su contraparte respecto a la oposición formulada, después de ochenta y tres (83) días es que el Juzgado Segundo en lo Civil de esta circunscripción, se pronuncia respecto a la oposición formulada, manifestando que es tempestiva, sin mayores consideraciones trascendentes, y que dicho pronunciamiento, lo tomó como inicio del lapso probatorio, por lo que en fecha 6 de mayo de 2013, realizó la respectiva promoción de pruebas, y vencidos los lapsos de oposición y admisión, no hubo pronunciamiento por parte del a quo, a pesar de varios pedimentos por su parte al respecto. 3) Que en el punto previo de la decisión recurrida, se cercenó toda posibilidad de un contradictorio en condiciones de igualdad en el proceso, ya que al negarse bien sea por acción u omisión de manera expresa, positiva y precisa a indicar si la oposición interpuesta cumplía con las formalidades de la cual estaba obligado a velar, ya que lo común y normal que se esperaba es que a través de una decisión interlocutoria, de conformidad con el principio de expectativa plausible, el a quo indicara cual sería la suerte del proceso de partición. Por otro lado, indicó que el a quo al no verificar la contestación-oposición, subvierte el orden procesal, ya que no se dio apertura a los lapsos naturales y hace silencio a las pruebas promovidas, cercenando el debido proceso. 4) Que el inmueble al cual se le solicita partición, lo viene ocupando la demandada por mas de 20 años, siendo que la naturaleza del bien que hoy se discute está destinado a vivienda familiar, y perfectamente delimitado, a pesar de no estar bajo el régimen de Propiedad Horizontal. 5) Señaló que la partición atañe cuando el bien no pueda dividirse cómodamente, lo cual, según el demandado, no es el caso, ya que del título que origina la comunidad se desprende que cada uno de los comuneros le corresponde una cuota parte exacta del bien inmueble y en la realidad práctica y material está dividido cómodamente, en virtud de que cada uno de ellos ha vivido en sus espacios por mas de dos décadas y que dicha situación se pretendía probar, ya que el a quo cercenó su derecho de promover pruebas en el presente asunto. 6) Que en virtud de las transgresiones procesales ocurridas en la presente causa, se hace posible la reposición de la misma, al momento del acto que dio origen a la transgresión procesal, como fue que el a quo no se pronunciara de manera oportuna a través de alguna providencia a los fines de evaluar la contestación-oposición presentada, omitiendo pronunciamiento si la causa se ventilaría por los trámites del procedimiento ordinario o vía ejecutiva, lo que originó una violación clara al debido proceso, que incide directamente en el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible. 7) Por último, solicitó que se declare ha lugar la apelación interpuesta; que se declare la nulidad de todos los actos posteriores a la presentación del escrito de contestación-oposición; y que se reponga la causa al estado que un juez de primera instancia de esta circunscripción judicial, se pronuncie respecto a la contestación-oposición presentada en fecha 17 de octubre de 2012.

En fecha 30 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de observaciones a los informes de su antagonista, donde señaló lo siguiente: 1) Que en fecha 8 de abril de 2013 el a quo dicta un auto dando respuesta a los requerimientos formulados tanto por la representación de los demandados como por la suya, respecto a pronunciamiento sobre el escrito de contestación-oposición interpuesta. Ahora bien, del referido auto ninguna de las partes ejerció recurso alguno, por lo que dicha decisión quedó firme. 2) Indicó que decretar una reposición en la presente causa, resulta inútil, por cuanto, si ésta reposición se hiciere, la decisión del juez que le corresponda será exactamente la proferida por el a quo, ya que los demandados siempre han esgrimido los mismos argumentos para oponerse a la partición, argumentos que no se encuadran dentro de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio y consignó escrito de observaciones a los informes de su antagonista, en donde ratificó sus argumentos ya expuestos en el escrito de informes interpuesto.

Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2014, el tribunal dejó constancia de que la oportunidad para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa misma fecha, exclusive; y en fecha 7 de abril de 2014, por cuanto ese día finalizaba el lapso para dictar sentencia se difería su oportunidad para ser dictada dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, exclusive, dejando constancia que para el caso en que fallo se publicara fuera del lapso establecido, se debía cumplir con la notificación de las partes, sin lo cual no transcurrirían los lapsos para ejercer el recurso a que hubiere lugar.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Comienza el presente juicio por demanda de partición intentada por los ciudadanos OSCAR ANTONIO QUINTANA SANCHEZ y MARIA ADRIANA FERREIRA SOSA, en contra del ciudadano ELADIO JOSE VALENZUELA y DEXI COROMOTO TORO VALLADARES, con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que adquirieron conjuntamente con el demandado un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el No. 11, ubicada en la Calle Danubio, Urbanización El Rosario, Los Chorros, Municipio Sucre del estado Miranda. 2) Que la propiedad del referido inmueble está dividida de la siguiente manera: (i) ADRIANA FERREIRA SOSA, es propietaria del sesenta y uno coma cincuenta y cuatro por ciento (61,54%); (ii) ELADIO JOSE VALENZUELA, es propietario del veintitrés coma cero ocho por ciento (23,08%); (iii) OSCAR ANTONIO QUINTANA SANCHEZ, es propietario del quince coma treinta y ocho por ciento (15,38%). 3) Que a partir de finales del año 2009, comenzaron a surgir múltiples desavenencias con el comunero ELADIO JOSE VALENZUELA, debido a que dicho ciudadano inició la construcción de una habitación en espacios que no le corresponden. 4) Que como quiera que el demandado no ha restituido el inmueble a su estado original, demandan la partición del mismo. Asimismo, fundamentaron su accionar bajo la tutela de los artículos 759, 760, 761, 769, 764, 768, 770, 1.071 del Código Civil; y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales:

• Marcado con la letra “A”, copia simple constante de ocho (8) folios útiles de documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 11, ubicado en la Calle Danubio, Urbanización El Rosario, Municipio Sucre del estado Miranda, por venta que efectuaran los ciudadanos DOBRIVOY DAVILA, MARCOS MUTAVDZICH DAVILA, KRINKA DE KISIC, VERA DE MUTAVDZIC e IVANKA SAMUELSON, a los ciudadanos OSCAR QUINTANA SANCHEZ (15,38%), ELADIO JOSE VALENZUELA (23,08%) y MARIA ADRIANA FERREIRA SOSA (61,54%); protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 5, protocolo primero.

• Marcado con la letra “B”, copia simple constante de ocho (8) folios útiles de título supletorio proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 1981, sobre las bienechurías efectuadas sobre el lote de terreno distinguido con el No 11. ubicado en la calle Danubio, Urbanización El Rosario, Municipio Sucre del estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 9 de enero de 1998, bajo el No. 18, Tomo 1.

La demanda fue debidamente admitida en fecha 13 de agosto de 2010, por el procedimiento especial, por lo que se ordenó el emplazamiento del ciudadano ELADIO JOSE VALENZUELA, ya identificado, a fin de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Agotados los tramites de citación, tanto personal como por carteles publicados en prensa, en fecha 10 de febrero de 2011, la parte demandada se dio por citado por lo que en fecha 2 de marzo de 2011, mediante escrito constante de ocho (8) folios útiles procedió a dar contestación a la demanda y a reconvenir a la parte actora, la cuál fue declarada inadmisible por el a quo en fecha 22 de marzo de 2011.

En fecha 17 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor en el presente asunto.

Luego, en fecha 27 de mayo de 2011, la representación judicial de la accionada solicitó la citación de la ciudadana DEXI COROMOTO TORO VALLADARES, en virtud de ser cónyuge del demandado ELADIO VALENZUELA. Lo anterior fue negado por juzgado de la causa en fecha 7 de junio de 2011, por lo que la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, oyéndose la misma en un solo efecto en fecha 27 de junio de 2011.

En fecha 31 de octubre de 2011, el Jugado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal designado por distribución, se pronunció respecto de la apelación ejercida. En dicha decisión, declaró con lugar la apelación y revocó el auto dictado en fecha 7 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos ELADIO JOSE VALENZUELA y DEXI COROMOTO VALLADARES DE VALENZUELA.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó la citación de los codemandados en el presente asunto, por lo que, luego de agotados los trámites de citación personal y por carteles en la prensa, en fecha 28 de junio de 2006, se acordó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO. En tal virtud, en fecha 18 de julio de 2012, compareció dicha ciudadana a los fines de manifestar su aceptación y juramentación el cargo. Seguidamente, un alguacil de ese circuito judicial manifestó haber practicado la citación personal de la defensora ad-litem, en fecha 9 de agosto de 2012.

En fecha 28 de septiembre de 2012, la representación judicial de EDUARDO VALENZUELA, recusó al juez del el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, quien en fecha 1 de octubre de 2012, suscribió el correspondiente informe de recusación, en el cual negó la existencia de causal para su procedencia. Luego, la recusación planteada fue distribuida la presente causa, correspondiendo a su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada el 11 de octubre de 2012. En fecha 17 de octubre de 2012, compareció ante dicho juzgado la ciudadana DEXI COROMOTO TORO VALLADARES, a los fines de otorgar poder apud-acta, al abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ.

Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual formuló oposición al presente proceso, de la forma siguiente: 1) Se opuso al presente proceso ya que a su decir el mismo es inadecuado para dirimir la presente controversia, toda vez que llevar a subasta el bien objeto del presente juicio para satisfacer la cuota parte correspondiente a cada comunero, constituye una violación al derecho constitucional a una vivienda digna, cómoda y segura, por cuanto el referido inmueble ha sido vivienda de la familia Valenzuela por más de dos décadas. 2) Convino en el hecho de que su cuota parte en el referido inmueble es del veintitrés coma ocho por ciento (23,08%); que las construcciones que ha efectuado se encuentran dentro del veintitrés coma ocho por ciento (23,08%), correspondiente a su propiedad. 3) Que dicho inmueble, se encuentra dividido en tres (3) plantas, por lo tanto, cada planta corresponde a un comunero. En tal virtud, el referido inmueble se encuentra físicamente limitado. 4) Que dicho inmueble perteneció al ciudadano DOBRIVOY MUTAVDZICH, quien mantuvo un arrendamiento con las partes del presente juicio hasta el 25 de octubre de 2006, enajenándolo a las partes del presente juicio por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), pagada en proporción a la cuota parte correspondiente. 5) Que el presente proceso es improcedente así como también la solicitud de llevar a subasta el inmueble en cuestión, en virtud de que cada comunero tiene una alícuota perfectamente determinada, y el presente proceso es procedente únicamente sobre la cosa común, y no sobre un inmueble donde no hay inseguridad respecto de la proporción de cada comunero. 6) Que es la acción interdictal la acción procedente en el presente caso, por cuanto la actora fundamentó su pretensión en las desavenencias surgidas a la construcción iniciada por el demandado. 8) Que los demandantes no le hicieron una oferta de las cuotas restantes, antes de incoar el presente juicio, lo cual viola su derecho de preferencia para adquirir el inmueble. 9) Invocó la aplicación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Conjuntamente con el escrito de contestación la parte demandada consignó las siguientes documentales:

• Marcado con la letra “A”, copia simple del registro de vivienda principal, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de noviembre de 2010, signado con el Nº 202010800-70-10-00164240.

• Marcado con la letra “B”, copia simple de depósitos bancarios, realizados por el ciudadano ELADIO JOSÉ VALENZUELA, a la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

• Marcado con la letra “C”, certificación de fecha 22 junio de 2012, emanada por el Consejo Comunal El Rosario, donde indican que conocen de vista, trato y comunicación a la parte demandada.

En fecha 19 de diciembre de 2012, la parte actora consignó sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada en la presente causa.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 7 de enero de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, en fecha 23 de enero de 2013, el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se inhibió respecto del conocimiento de la presente causa, ordenándose su distribución la cual una vez efectuada correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 25 de enero de 2013, le dio entrada al presente asunto.

En fecha 7 de febrero de 2013, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de la oposición formulada por la parte demandada y en fecha 20 de febrero de 2013, solicitó pronunciamiento de sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de abril de 2013, el juzgado de la causa se pronunció respecto a la solicitud efectuada por la actora en referencia a la oposición del demandado, haciendo constar que dicha oposición fue tempestiva y que el lapso de promoción de pruebas en el presente proceso, comenzó a correr de pleno derecho.

Posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha 22 de mayo de 2013, la parte demandada presentó escrito solicitando pronunciamiento mediante auto expreso respecto al escrito de oposición y de los lapsos procesales del presente juicio.

Luego, en fecha 6 de junio de 2013, la parte actora solicitó pronunciamiento de sentencia en la presente causa; y en fecha 18 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito, solicitó entre otros, pronunciamiento sobre la oposición ya interpuesta.

En fecha 9 de agosto de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia donde declaró con lugar la presente demanda de partición.

Concluida la sustanciación de esta causa conforme al procedimiento de Segunda Instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase que nos ocupa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión que declaró con lugar la presente demanda de partición incoada por los ciudadanos OSCAR ANTONIO QUINTANA SANCHEZ y MARIA ADRIANA FERREIRA SOSA, contra los ciudadanos ELADIO JOSÉ VALENZUELA y DEXI COROMOTO TORO VALLADARES, cuyo recurso de apelación hoy nos ocupa.

El Juzgado a quo fundamentó su decisión en lo siguiente:

“…Ahora bien, observa este sentenciador que la oposición de la parte demandada fue efectuada de manera tempestiva, por cuanto dicha actuación quedó registrada en fecha 17 de octubre de 2012. No obstante, por mandato del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al procedimiento a seguir en la presente causa, dicho lapso es preclusivo ante la oposición efectuada por la demandada, y en consecuencia no es sino a partir del 6 de noviembre de 2012, cuando comienza de pleno derecho el lapso para promover pruebas. Contrariamente a lo indicado por la demandada, el juzgado no debe pronunciarse respecto de la oposición, ya que la misma produce la subversión del procedimiento al trámite ordinario sin necesidad de providencia alguna.
En tal virtud, según el cómputo bajo análisis, el lapso para promover pruebas en la presente causa comenzó en fecha 6 de noviembre de 2012, y feneció en fecha 28 de noviembre de 2012. Habida cuenta de lo anterior, se observa en el presente proceso que la parte demandada promovió pruebas en fecha 6 de mayo de 2013, razón por la cual dicho escrito resulta a todas luces improcedente y así se establece.
…omissis…
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de mantener una interpretación de la Ley cónsona con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, este Tribunal aclara que la suspensión de la presente causa debe ser acordada en fase de ejecución de sentencia definitiva que eventualmente provoque el desalojo de los ocupantes de la vivienda principal en la presente causa, motivado a una eventual subasta judicial del bien inmueble objeto de partición, a los fines de satisfacer las proporciones en copropiedad determinadas en el documento registral de dicho inmueble.
En otro orden de ideas, procede este juzgado a entrar en materia de fondo, y en consecuencia, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda, y como quiera que ha quedado probada la condición de condóminos de las partes que componen el presente juicio sobre el bien objeto de partición, es necesario traer a colación el artículo 768 del Código Civil, en el cual se consagra lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
En el sentido de la precedente norma, se observa como ratio legis de misma que cualquier persona puede demandar la partición, en virtud de que nadie esta obligado a permanecer en comunidad. Ahora bien, indistintamente de que los condóminos se encuentran ejerciendo la posesión del inmueble, el juicio de partición tiene incidencia sobre el derecho de propiedad y no sobre la posesión, máxime cuando puede demandarse la partición aun cuando la posesión de la cosas llamadas a partir, se encuentra restringida a un solo copropietario. Entonces, si bien es cierto que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisitito para la interposición de la demanda de partición, la indicación en el libelo de demanda de “…la proporción en que deben dividirse los bienes.”, tal circunstancia no guarda relación con lo alegado por la demandada, respecto de que para demandar la partición las cuotas partes deben ser indeterminadas, toda vez que el sentido de la norma, es que exista información sobre la base de la cual el partidor ejercerá su labor, o el demandado formulará oposición. No quiere decir que en el presente caso, que al estar determinados en el documento de propiedad los porcentajes de la misma, la presente acción resulta improcedente, por el contrario, es a todas luces eficaz la pretensión actora, cuando busca la partición de su copropiedad en virtud del máxima jurídica de que nadie esta obligado a permanecer en propiedad.
En congruencia con lo anterior, luego de la lectura del escrito de oposición a la partición, este sentenciador considera pertinente transcribir la norma reguladora de dicho supuesto, a saber, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la cual se lee al tenor siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
A fin de desarrollar el contenido de la norma supra transcrita, la doctrina del profesor ABDON SANCHEZ NOGUERA, no ha dejado de pronunciarse al respecto, estableciendo en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Págs. 495 y 496, lo que se lee a continuación:
“Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia del CPC de 1916, cuya redacción, respecto de la disposición que regula la contestación de la demanda, no tuvo variación en la reforma de 1987, al señalar, “la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada (…) cuando en su segundo y tercer párrafos (del artículo 580 del CPC, de 1916), al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: “si hubiere oposición a la partición (…)” y “las oposiciones se sustanciaran y decidirán por los trámites del juicio ordinario”, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”
En apego al precedente criterio doctrinario, se observa en el presente caso, que los argumentos efectuados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, discuten el derecho a partir el inmueble objeto de la demanda, mas no tratan de enervar la misma mediante los supuestos de hecho contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, o sea, formulando oposición sobre el carácter de los condóminos o cuota de los interesados; o mediante la interposición de cuestiones previas. Al contrario de lo anterior, la parte demandada contradice el derecho tomado como base en el libelo de demanda, y fundamenta su defensa en la ineficacia del presente proceso para dirimir la controversia, así como en elementos fácticos que aluden a la temporalidad de la posesión del inmueble y a la estructura material del mismo, los cuales no quedaron probados, y a todo evento, son circunstancias ajenas a la letra, propósito y razón del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, analizado ut supra.
Adicionalmente, la parte actora fundamentó la demanda en el artículo 1.071 del Código Civil el cual establece: “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.”. La premencionada norma fue objeto de contradicciones por parte de la demandada, por cuanto a su decir, constituye una violación al régimen jurídico nacional en materia de vivienda –punto ampliamente analizado ut supra-, y su aplicación vulnera el supuesto derecho de preferencia que tiene sobre el bien. En ese sentido, este sentenciador hace constar que en caso de que el demandado tenga interés en la adquisición del cien por ciento (100%) del derecho de propiedad del inmueble cuya partición se demanda, nada le impediría hacer postura en una posible subasta judicial.
Establecido lo anterior, la oposición efectuada por la parte actora no se subsume dentro de los presupuestos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no genera contradicción respecto de la cuota o carácter de los condóminos, lo cual conlleva a un reconocimiento explícito de la proporción en que deben ser partidos los bienes, en los términos establecidos en el libelo demanda, y debidamente probados mediante documento de propiedad del inmueble cuya partición se pretende. En tal virtud, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión contenida en la demanda así como debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede firme, a los fines de que proceda a partir el siguiente bien inmueble:
• Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el No. 11, ubicado en la calle Danubio, Urbanización El Rosario, Municipio Sucre del Estado Miranda.

En las siguientes proporciones:
• El 61,54 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para la ciudadana MARIA ADRIANA FERREIRA SOSA
• El 23,08 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para el ciudadano ELADIO JOSE VALENZUELA.
• El 15,38 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para el ciudadano OSCAR QUINTANA SANCHEZ…”

Al respecto, procede esta Alzada a determinar el thema decidendum en la presente causa, el cual se circunscribe en determinar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho en el presente procedimiento. Así, la accionante solicita a través de su escrito de demanda, que se declare la partición de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el No. 11, ubicada en la Calle Danubio, Urbanización El Rosario, Los Chorros, Municipio Sucre del estado Miranda, donde la propiedad del referido inmueble está dividida de la siguiente manera: i) ADRIANA FERREIRA SOSA, es propietaria del sesenta y uno coma cincuenta y cuatro por ciento (61,54%); (ii) ELADIO JOSE VALENZUELA, es propietario del veintitrés coma ocho por ciento (23,08%); (iii) OSCAR ANTONIO QUINTANA SANCHEZ, es propietario del quince coma treinta y ocho por ciento (15,38%), todo según consta del documento de propiedad. Indicaron que solicitan la partición en virtud de que a partir de finales del año 2009, surgieron múltiples desavenencias con el comunero ELADIO JOSE VALENZUELA, (parte demandada) debido a que dicho ciudadano inició la construcción de una habitación en espacios que no le corresponden.

En la litis contestatio, la parte demandada se opuso al presente proceso ya que a su decir el mismo es inadecuado para dirimir la presente controversia, toda vez que llevar a subasta el bien objeto del presente juicio, constituye una violación al derecho constitucional a una vivienda digna, cómoda y segura, por cuanto el referido inmueble ha sido vivienda de la familia Valenzuela por más de dos décadas, donde le pertenece como cuota parte de veintitrés coma ocho por ciento (23,08%) y que las construcciones que ha efectuado se encuentran dentro de los límites de su propiedad. Indicó que el inmueble se encuentra dividido en tres (3) plantas, por lo tanto, cada planta corresponde a un comunero. En tal virtud, el referido inmueble se encuentra físicamente limitado, por lo que el presente proceso es improcedente en virtud de que cada comunero tiene una alícuota perfectamente determinada y el inmueble se encuentra perfectamente delimitado. Invocó la aplicación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Asimismo, en informes la parte demandada alegó que el a quo desconoce sus propias desiciones y manejos procesales en casos análogos referidos al procedimiento de partición, donde decide de manera expresa, positiva y precisa lo que normalmente se decidiría en un procedimiento de partición, esto es, manifestar cual sería la suerte del proceso, luego de la interposición del escrito de contestación-oposición en fecha 17 de octubre de 2012, subvirtiendo así el orden procesal, ya que no se dio apertura a los lapsos naturales y hace silencio a las pruebas promovidas, cercenando el debido proceso; por lo que solicitó la reposición de la causa, al momento que dio origen a la supuesta transgresión procesal, es decir, al estado que un juez de primera instancia se pronuncie respecto a la contestación- oposición presentada en fecha 17 de octubre de 2012.

En el lapso de presentación de observaciones, la representación judicial de la parte actora, indicó que el a quo en fecha 8 de abril de 2013, dio respuesta a las peticiones del demandado y se pronunció sobre el escrito de contestación-oposición interpuesta. Ahora bien, del referido auto ninguna de las partes ejerció recurso alguno, por lo que dicha desición quedó firme. Asimismo, indicó que decretar una reposición en la presente causa, resulta inútil, por cuanto, si ésta reposición se hiciere, la decisión del juez que le corresponda será exactamente la proferida por el a quo, ya que los demandados siempre han esgrimido los mismos argumentos para oponerse a la partición, argumentos que no se encuadran dentro de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar.

Fijado lo anterior, debe esta Alzada resolver como punto previo, lo concerniente a la reposición alegada por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto, para luego, en el caso de ser negado por este Juzgado dicho pedimiento, pasar a dirimir la acción de partición interpuesta por la parte actora.

PUNTO PREVIO:

Sobre la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, considera pertinente este juzgador indicar que la reposición es un medio procesal el cuál tiene por norte corregir vicios devenidos en el mismo proceso, los cuales no pueden ser corregidos o subsanados de otro modo, y que no se instauró por el legislador para corregir los desaciertos de las partes, ya que fue creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes en vista de la infracción de normas legales que señalan las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, resulta pertinente señalar que el Juez ad quem de alzada puede declarar la reposición de la causa cuando advierte la nulidad de un acto ocurrido en instancia inferior, sobretodo cuando este acto es esencial para la validez de los que le siguen.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 206 establece:

“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

De la norma transcrita anteriormente, se colige que la nulidad y consecuente reposición de la causa solo puede verificarse, siempre y cuando se haya producido el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez, pero nunca se decretará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado el acto.

En este sentido, establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.” (Énfasis de la Alzada)

Ahora bien, la parte demandada alegó que el a quo desconoce sus propias desiciones y manejos procesales en casos análogos referido al procedimiento de partición, donde decide de manera expresa, positiva y precisa lo que normalmente decidiría en un procedimiento de partición, esto es, manifestar cual sería la suerte del proceso, siendo que en el presente asunto no ocurrió, luego de la interposición del escrito de contestación oposición en fecha 17 de octubre de 2012, subvirtiendo así el orden procesal, ya que no se dio apertura a los lapsos naturales y hace silencio en la recurrida de las pruebas promovidas, cercenando el debido proceso; por lo que solicitó la reposición de la causa al estado que un juez de primera instancia se pronuncie respecto a la contestación-oposición presentada en la fecha antes señalada.

En efecto, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 17 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación-oposición a la presente demanda de partición y según su decir, la expectativa plausible que sostenía, producto de distintas actuaciones del a quo en casos análogos, era la de la manifestación con respecto a la suerte que debería seguir el proceso, a saber, si se tramitaba el juicio por los trámites del procedimiento ordinario abriendo a pruebas el mismo, o si se continuaba por el procedimiento especial de partición contemplada en la norma Adjetiva Civil.

Así, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.

De las normas antes transcritas no se evidencia que deba decretarse por auto expreso cual será la suerte del proceso, cuando la parte demandada se opone a la partición, es decir, si se tramita la partición por el procedimiento ordinario o si continúa por el procedimiento especial o la partición propiamente dicha. Por otro lado, la parte demandada al oponerse a la partición interpuesta por la actora, debía tener certeza de su actuación y pretender que su oposición alcanzaría los efectos deseados, a saber, la continuación por el procedimiento ordinario y no un pronunciamiento del a quo respecto a la suerte del proceso, ya que, según los artículos antes indicados, la oposición a la partición activa de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas en fase ordinaria.

Dicho lo anterior, esta Alzada no observa que el a quo, haya incurrido en el quebrantamiento en las formas sustanciales del proceso, ni haya omitido alguna formalidad esencial para la validez de algún acto, debiendo destacar que el fin de la reposición debe ser la subsanar los vicios antes indicados y no la de subsanar los desaciertos de las partes en el devenir del proceso, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la reposición de la causa planteada por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa este sentenciador a dilucidar el merito del presente asunto, para lo cual es deber indicar que las parte demandada admite estar en comunidad con la parte actora sobre el inmueble el cual se busca dividir en partición. Asimismo, la parte demandada aceptó su cuota parte, establecida en VEINTITRÉS CON CERO OCHO PORCIENTO (23,08%). Entonces tenemos que la parte actora solicita a través del presente procedimiento, la partición de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el Nº 11, ubicada en la calle Danubio, Urbanización El Rosario, Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde la propiedad del mismo está determinada de la siguiente manera: i) ADRIANA FERREIRA SOSA, es propietaria del sesenta y uno con cincuenta y cuatro por ciento (61,54%); (ii) ELADIO JOSE VALENZUELA, es propietario del veintitrés con ocho por ciento (23,08%); (iii) OSCAR ANTONIO QUINTANA SANCHEZ, es propietario del quince con treinta y ocho por ciento (15,38%).

Asimismo, señaló la parte actora que la partición es solicitada en virtud de desavenencias surgidas con el comunero ELADIO JOSE VALENZUELA, (parte demandada) debido a la construcción de una habitación en espacios que no le corresponden, no estando obligado a permanecer en comunidad. Al respecto, la parte demandada alegó que las construcciones a las que hace alusión la parte actora, fueron realizadas dentro de su proporción o cuota parte establecida en veintitrés con ocho por ciento (23,08%). Por otro lado, indicó el demandado que el procedimiento de partición en el presente asunto es inadecuado para dirimir la controversia planteada, toda vez que llevar a subasta el bien objeto del presente juicio, constituye una violación al derecho constitucional de una vivienda digna, cómoda y segura, por cuánto el referido inmueble ha sido vivienda de la familia Valenzuela por mas de dos décadas.

Al respecto, a este Juzgado le resulta necesario indicar que la partición de bienes consiste en la división y repartimiento de una o más cosas entre los comuneros, es decir, los sujetos que sobre ellas tienen un solo y mismo derecho. Asimismo, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; y de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: i) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se debe emplazar a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había dejado asentado en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, caso: Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, en los siguientes términos:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición…”.

Dicho lo anterior, luego del cumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 777 eiusdem, a saber: el derecho de propiedad que tienen las partes intervinientes en el presente asunto, la identificación de las partes, así como la cuota parte que les corresponde, se debe indicar que nuestra legislación consagra a favor de los comuneros el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 768 del Código Civil, donde se señala: “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”; siendo el caso que se intenta el presente procedimiento de partición por existir desavenencias entre las partes, en virtud de la construcción de una habitación en espacios que no le corresponde a la parte demandada.

Pues bien, en la contestación el demandado señala que las construcciones a los que se refiere la parte actora se realizaron dentro de su cuota parte, y que el área física del inmueble se encuentra perfectamente delimitada, por lo que –a su decir- el procedimiento de partición no es el idóneo, sino los interdictales. Al respecto, se evidencia que el inmueble sobre el cual se busca la aplicación del procedimiento de partición, efectivamente se trata de una casa quinta de tres (3) plantas, empero es menester señalar que el mismo no goza del régimen de propiedad horizontal, y lo que las partes adquirieron en conjunto es la propiedad del referido bien inmueble mediante participaciones indivisas, por lo que no se puede determinar con facilidad, lo que le corresponde a cada parte sobre ese bien inmueble; y en consecuencia, a modo de ver de este juzgador, el procedimiento de partición instaurado es el idóneo para resolver el presente conflicto. Así se establece.

Por otro lado, respecto al alegato de que el procedimiento de partición en el presente asunto, constituye una violación al derecho constitucional de una vivienda digna, cómoda y segura, por cuánto el referido inmueble ha sido vivienda de la familia Valenzuela por mas de dos décadas, este Juzgado debe señalar, tal como lo hizo el a quo, la Jurisprudencia de fecha 1 de noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia conjunta, donde se refieren al ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, ley invocada por la parte demandada, sería aplicable en virtud de una eventual subasta del inmueble, y conforme lo siguiente:

“...Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de una sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”

De la Jurisprudencia antes transcrita se desprende que las formalidades indicadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, debe ser acordada en fase de ejecución de las sentencias definitivas que acarreen desocupación de un inmueble destinado para vivienda, ya que el inmueble a partir, corresponde a la vivienda principal de la familia Valenzuela, tal y como se desprende de la copia simple del registro de vivienda principal, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de noviembre de 2010, signado con el Nº 202010800-70-10-00164240, consignado junto con el escrito de oposición-contestación, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento publico administrativo; así como, la certificación de fecha 22 junio de 2012, emanada por el Consejo Comunal El Rosario, donde indican que conocen de vista, trato y comunicación a la parte demandada, evidenciando tener su asiento familiar en la zona. Así se declara.

Dicho lo anterior, siendo que la parte demandada en el presente asunto al oponerse al procedimiento de partición impetrada, lo hace bajo otros supuestos, no siendo los establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la discusión del carácter o cuota de los interesados; y estando demostrada la existencia de la comunidad, así como el nombre de los condónimos, y la proporción en que le corresponde a cada uno, según se desprende de la copia simple del documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nº 11, ubicado en la Calle Danubio, Urbanización El Rosario, Municipio Sucre del estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 25, Tomo 5, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, este sentenciador, tomando en consideración lo establecido en el artículo 768 del Código Civil que establece: “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”, y que la parte demandada puede adquirir la totalidad del inmueble, en caso de subasta pública, ex artículo 1.071 eiusdem, considera que la presente solicitud de partición debe prosperar en derecho y que el inmueble objeto de la demanda debe ser dividido en las proporciones ya indicadas. Así se establece.

Congruente con todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida, y por ende, confirmar la decisión cuestionada declarando ha lugar la partición ejercida y ordenar al juez a quo que, previa notificación a las partes, mediante auto expreso fije día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 eiusdem, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de noviembre de 2013 por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ELADIO JOSÉ VALENZUELA y DEXI COROMOTO TORO VALLADARES, contra el fallo proferido en fecha 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: HA LUGAR la demanda de partición incoada por los ciudadanos OSCAR ANTONIO QUINTANA SANCHEZ y MARÍA ADRIANA FERREIRA SOSA, contra los ciudadanos ELADIO JOSÉ VALENZUELA y DEXI COROMOTO TORO VALLADARES, todos ya identificados, y en consecuencia, se ordena al juez a quo que previa notificación a las partes, mediante auto expreso fije día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente la oposición formulada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo previsto en los artículos 274 y 281 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ídem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. ORIANNA CAROLINA ROJAS

En esta misma data, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dieciséis (16) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. ORIANNA CAROLINA ROJAS













Expediente N° AP71-R-2013-001174
AMJ/ds.