REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 277-A-Sgdo, CONSTRUCCIONES 1005, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el Nº 09, Tomo 179-A-Sgdo. y el ciudadano JOSÉ FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.238.164.
APODERADOS
JUDICIALES: RAMÓN FLORES CARRILLO y EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.872 y 35.940, respectivamente.
DEMANDADA: INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1978, bajo el N° 11, Tomo 83-A Sgdo., cuya última modificación se encuentra registrada ante la precitada Oficina de Registro, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 86-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ GRATEROL GALINDEZ y AURA GRATEROL GALINDEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.309 y 10.120, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001010
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2014, por el ciudadano JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, abogado en ejercicio ampliamente identificado quien actúa en representación de la demanda, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000188, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, se recibieron las actuaciones el día 10 de octubre del año que discurre. Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, siendo la oportunidad para la presentación de informes, esto el día 28 de Octubre de 2014, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la demandada, y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y anexos constantes de trece (13) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que “…ha violado flagrantemente la sentencia interlocutoria dictada por el A Quo los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso como instrumentos fundamentales para la realización de la justicia contenida en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, al igual que el Derecho a la Defensa de rango constitucional, AL NO APLICAR EL CRITERIO contenido en la sentencia No 33, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional en fecha 26/01/2004 (…) respecto a la(s) función(es) del Defensor Ad Litem y lo que debe hacer éste a fin de cumplir con ella(s) cabalmente, criterio que HA SIDO REITERADO EN (…) SENTENCIAS (…) DE LA SALA CONSTITUCIONAL…” ii) Que “…conforme establecen las precitadas Decisiones de la Máxima intérprete de la Constitución Nacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que el Defensor Ad Litem cumpla su labor es necesario que éste entre en contacto personal con el defendido a fin de preparar su defensa, para que este demandado le aporte las informaciones que le permitan defenderlo así como los medios de prueba con que cuente, y que para tal logro no basta que el Defensor envíe un telegrama al defendido participándole su nombramiento, sino que para cumplir debida y fielmente su gestión debe ir en búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…” iii) Que “…no vigiló el A Quo la evidente deficiencia, declarada por la Defensora Judicial designada y con ello desoyó su obligación de velar porque (…) cumpliese debida y cabalmente sus funciones, con lo que infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Carta Magna…” iv) Que “…[denunció] ante el A Quo una serie de irregularidades que [denomino] “DE LOS VICIOS DE LA CITACION” y en tal sentido [se refirió] en principio, al hecho de que la citación de [su] conferente fue solicitada y decretada en la persona del Vicepresidente de la Compañía, quien no detenta entre sus atribuciones la representación legal de la demandada, por lo que tal requerimiento de citación resultaba nulo, lo que se evidenciaba de los propios Estatutos Sociales y Acta de Asamblea aportada por la actora (…) de los cuales emerge la certeza que la citación en juicio de la sociedad mercantil INSTITITO EDUCACIONAL SANTA ELENA C.A, se haya estatutariamente en cabeza de su Presidente y/o Director General, pero nunca en cabeza del Vicepresidente de la empresa como resulto decretada por el A Quo en el auto de admisión de la demanda…” v) Que “…no se realizaron por el Alguacil Javier Rojas Morales las gestiones para citar personalmente al, liberalmente establecido según el dicho de la actora, como representante legal de la demandada, ciudadano Douglas José Hurtado Acuña…” vi) Que “…el cuestionamiento válido y además probado (…) acerca de la falsedad de la declaración del Alguacil Javier Rojas Morales exige, según sostiene el A Quo, una formal impugnación de falsedad para (…) considerar que ante tal supuesta falta de impugnación la declaración del funcionario “llena ka finalidad exigida por la Ley para el acto de la citación”, ignorando, con el mismo sesgo que caracteriza toda Decisión Interlocutoria que dicta, que constituyen, justamente, [sus] alegatos una verdadera e incontrovertible impugnación de falsedad de ka declaración de este Alguacil…” vii) Que “…cabe entorno a la delación efectuada en [su] Escrito de Solicitud de Reposición en relación a la actuación de la Secretaria Titular de (sic) Tribunal A Quo, Abogada Inés Belisario Gavazut…” viii) Que “…son manifiestamente claras el vicio procesal que afecta el ejercicio del derecho a la defensa de una de las partes, [su] conferente, causándole indefensión impidiéndole una eficaz contestación a la demanda interpuesta en si contra como el ejercicio de una eventual acción de reconvención, todo lo cual conlleva a la imperiosa necesidad de la reposición de la causa y a la declaratoria de nulidad de lo actuado…”.
Luego, en fecha 10 de noviembre de 2014, estando en la oportunidad procesal correspondiente, la actora consignó escrito de observación a los informes de su antagonista, constante de cuatro (4) folios útiles y por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 11 de noviembre de 2014, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se explanan:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2014, por el poderdante de la parte demandada, abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, el referido auto es del siguiente tenor:
“…la representación judicial de la parte demandada alegó vicios en la actuación de la defensora judicial designada, por que -a su decir- la misma vulnerando lo dispuesto el auto que ordenó su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, renunció al lapso de comparecencia, y aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.
Indicó además, que la defensora judicial le participó a su conferente sobre su designación, mediante el envío de un telegrama que tramitó transcurridos ocho (08) días de despacho para la contestación, a sabiendas de la tardanza de IPOSTEL en el trabajo que realiza, lo cual se traduce en el hecho de que el telegrama jamás llegaría a su destinatario antes del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
Con relación a las actuaciones de la defensora judicial designada en el presente juicio, observa quien decide que la misma dio cabal cumplimiento a sus deberes como defensora judicial de la sociedad mercantil demandada, evidenciándose de sus actuaciones el agotamiento de la localización a través de otros medios de contacto, como el envío del telegrama a la dirección de la empresa INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, C.A., a la cual acudieron tanto el Alguacil como la Secretaria de este Juzgado.
Ahora bien, respecto a la reposición de la causa, nuestra doctrina ha sido clara al señalar que la misma no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Es criterio pacífico de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil y que procede únicamente cuando ocurre una violación de Ley que produzca un vicio procesal, que la misma no tiene por finalidad corregir desacierto de las partes, y que sólo puede ser decretada cuando por errores del Tribunal en la tramitación de un procedimiento hubiere afectado el ejercicio de alguna facultad concedida a alguna de las partes causándole indefensión, esto es, que no toda infracción de Ley expresa conlleva a la reposición de la causa y a la declaratoria de nulidad de lo actuado, todo ello, conforme al sistema de nulidades virtuales y textuales a los cuales hace mención el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que actualmente reconoce nuestra Constitución Nacional en los artículos 26 y 257 cuando otorga rango constitucional al proceso como instrumento de la Justicia, imponiendo la prohibición de reposiciones inútiles e innecesarias, que atenten contra una expedita y económica administración de justicia.
Por todo lo antes expuesto, considera este Sentenciador que la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada al estado de contestación de la demanda, no tiene utilidad y pasa por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, razón por la cual vulnera los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y lleva a este operador de justicia a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada por la demandada, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente, por cuanto con ella se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Y así se decide....”
Como se aprecia del auto apelado, el a quo se pronunció en razón del pedimento realizado mediante escrito suscrito por el mandante de la demandada, el cual se basa en la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, por cuanto la defensora judicial designada violento ciertos deberes inherentes al cargo que ostenta.
Dilucidado lo anterior, debe este jurisdicente establecer el thema decidendum, el cual circunda en determinar si la negativa del juzgado a quo con respecto el pedimento de reposición realizado por la demandada se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos observa este jurisdicente:
En el caso concreto admitida la demanda se emplazó a la demandada y se realizaron algunas gestiones para agotar su citación, la cual al no poderse lograr se tramitó mediante carteles. En razón de la incomparecencia de la misma se designó, juramentó y citó a la defensora ad litem, quien contestó la demanda y como punto previo en su escrito alegó lo siguiente:
“…Dejo constancia expresa que en fecha 21 de Febrero de 2.014, le envié a mi defendida telegrama a la dirección indicada por la parte actora en su domicilio y a la cual se dirigió el Alguacil asignado de este Circuito Judicial, sin que hasta la fecha misma, a través de su representación legal, se haya puesto en contacto con mi persona a los fines de suministrarme los elementos necesarios para una buena defensa. Consigno en este acto marcado como “A” copia del telegrama enviado y su respectivo recibo comprometiéndome a consignar en autos el respectivo acuse de recibo una vez que el Instituto Postal Telegráfico me lo haga llegar…”
En relación a la figura del defensor ad litem, el doctrinario CUENCA señala que:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, Pág. 365).
Por su parte RENGEL-ROMBERG indica:
“…El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, Págs. 255-256).
En este sentido, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo, en virtud de ello, se denota del folio ciento treinta y uno (131), del presente expediente, que la juramentación realizada por la defensora judicial designada a la parte demandada no se encuentra debidamente firmada por el Juez a quo.
En consecuencia y a tenor de lo antes expuesto, sobre el particular que aquí se debate, la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“...OMISSIS...”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Para este sentenciador, la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, la cual, no debe ser tomada como una simple formalidad a objeto de generar la bilateralidad del juicio, permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica, sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina patria que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Por consiguiente, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).”
Sobre el particular, esta Superioridad, atendiendo los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Máxima Norma, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que se evidencia con meridiana claridad de las actas procesales que componen el presente expediente, que la defensora judicial designada por el a quo se limitó al sólo envío de un telegrama a la demandada, sin ir mas allá de los deberes facultativos de la misma a los fines de garantizar a su defendida un proceso idóneo e igualmente difiere de lo expuesto por el Juzgado a quo en cuanto la misma “dio cabal cumplimiento a sus deberes como defensora judicial”. En consecuencia, a tenor de los razonamientos doctrinarios, jurisprudenciales y normativos antes trascritos, se hace forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y especialmente conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado de que se de inicio nuevamente al lapso para dar contestación a la demanda, sin que haya necesidad de practicar la citación correspondiente, por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho. ASÍ EXPRESAMNETE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2014, por el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA C.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se de apertura de nuevo al lapso para dar contestación a la demanda en el presente procedimiento y garantizar de esa manera el derecho a la defensa, siendo nulos los actos procesales subsiguientes, teniendo a derecho a la parte demandada.
TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días el mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ORIANA CAROLINA ROJAS
En la misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ORIANA CAROLINA ROJAS
Expediente Nº. AP71-R-2014-001010
AMJ/OCR/BVPH
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