REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
SOLICITANTES: MARIA DE LOS REYES IGLESIAS FERNÁNDEZ y MARIANO ALFREDO GONZÁLEZ LEWIS, la primera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.073.481; y el segundo, quien posee doble nacionalidad, venezolana portador de la cédula de identidad Nº 3.397.356, y española DNI y NIF 2.573.926-L, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
SOLICITUD: AP71-S-2014-000053
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir respecto a la solicitud de exequátur interpuesta por los abogados en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, actuando en su condición de apoderados judiciales de los solicitantes ciudadanos MARIA DE LOS REYES IGLESIAS FERNÁNDEZ y MARIANO ALFREDO GONZÁLEZ LEWIS, ut supra identificados, de la sentencia de divorcio mutuo acuerdo Nº 425/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Valdemoro, España, en fecha 17 de octubre de 2.011, en la cual se decretó la disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal, celebrada entre los solicitantes MARIA DE LOS REYES IGLESIAS FERNÁNDEZ y MARIANO ALFREDO GONZÁLEZ LEWIS, matrimonio celebrado el 28 de diciembre de 1.978, celebrado ante la Junta Comunal del Municipio Chacao del estado Miranda.
Verificada la insaculación de causa el día 16 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 17 de ese mismo mes y año.
Los apoderados judiciales de los co-solicitantes, consignaron conjuntamente con el escrito de exequátur los siguientes recaudos:
• Poder otorgado por la ciudadana MARIA DE LOS REYES IGLESIAS FERNÁNDEZ, a los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARIA ESTELA ZANNELLA, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2014. (f. 9 al 11).
• Poder otorgado por el ciudadano MARIANO ALFREDO GONZÁLEZ LEWIS, a los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARIA ESTELA ZANNELLA, ante el Notario de Valdemoro, España, Madrid, en fecha 29 de agosto de 2014. (f. 12 al 16).
• Copia certificada de la sentencia de divorcio Nº 425/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Valdemoro, España, en fecha 17 de octubre de 2011, debidamente apostillada ante el Decanato Notarial de Madrid, el 23 de enero de 2013, con el N° 05358 (f. 17 al 22).
• Copia Certificada del Acta expedida por el Consejo del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 28 de diciembre de 1.978.
Mediante auto dictado el 17 de octubre de 2014 (f. 26 y 27), este Juzgado Superior Segundo admitió la solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su intervención en este procedimiento, a cuyos efectos se libró oficio N° 305-14.
Se verifica al folio 29, que en fecha 10 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho José Gregorio Pereira Rondón, dejó constancia de haber entregado el oficio N° 305-14 en Parque Central, Torre Oeste, Sótano 1, Sede del Ministerio Público, San Agustín, Caracas.
En fecha 27 de noviembre de 2014, compareció la Dra. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito, constante de cuatro (4) folios útiles, a través del cual manifiesta su opinión respecto a la presente solicitud de exequátur; indicando que no realiza observación alguna al presente procedimiento (f. 31 al 34).
Por auto dictado el 27 de noviembre de 2014, el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia (f. 35).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
PRIMERO: Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:
Se procede a analizar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio Nº 425-2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Valdemoro, España, en fecha 17 de octubre de 2011, en la cual se decretó la disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal, celebrada entre los solicitantes MARIA DE LOS REYES IGLESIAS FERNÁNDEZ y MARIANO ALFREDO GONZÁLEZ, de fecha 28 de diciembre de 1.978, ante la Junta Comunal del Municipio Chacao del estado Miranda, la presente solicitud es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:
“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis y subrayado del Tribunal).
Efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dio origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, ello en razón de una revisión a la sentencia Nº 425/2011, contentiva del decreto de divorcio y disuelto el matrimonio civil celebrado entre los solicitantes, la cual aparece dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Valdemoro, España, en fecha 17 de octubre de 2011, en la que se dejó constancia que el divorcio fue solicitado por mutuo consentimiento. Así se declara.
SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar el presente caso, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Valdemoro, España, en fecha 17 de octubre de 2011, en la cual se decretó la disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal, celebrado entre los solicitantes MARIA DE LOS REYES IGLESIAS FERNÁNDEZ y MARIANO ALFREDO GONZÁLEZ LEWIS, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.
De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:
Que la sentencia in comento versa sobre una sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Valdemoro, España, en fecha 17 de octubre de 2011, por lo que estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.
Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:
La sentencia efectivamente disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de diciembre de 1.978, celebrado ante la Junta Comunal del Municipio Chacao del estado Miranda.
En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que los co-solicitantes, tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene Jurisdicción, esto es en la localidad de Valdemoro, Madrid en un inmueble situado en la Calle Grecia, Nº. 104, Valdemoro, Madrid, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción del Estado sentenciador.
En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos MARIA DE LOS REYES IGLESIAS FERNÁNDEZ y MARIANO ALFREDO GONZÁLEZ LEWIS, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, en cuyo proceso se le resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.
En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.
Finalmente debe reseñarse que la representación del Ministerio Público Dra. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido notificada, presentó el 27 de noviembre de 2014, escrito contentivo de opinión a través del cual manifestó que no realizaba observación alguna al presente procedimiento.
Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio Nº 425/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Valdemoro, España, el 17 de octubre de 2011, en la cual se decretó la disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal, celebrado entre los ciudadanos MARIA DE LOS REYES IGLESIAS FERNÁNDEZ y MARIANO ALFREDO GONZÁLEZ LEWIS.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio Nº 425/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Valdemoro, España, el 17 de octubre de 2011, en la cual se decretó la disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal, celebrado entre los solicitantes MARIA DE LOS REYES IGLESIAS FERNÁNDEZ y MARIANO ALFREDO GONZÁLEZ LEWIS, la primera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.073.481; y el segundo, quien posee doble nacionalidad, venezolana portador de la cédula de identidad Nº 3.397.356, y española DNI y NIF 2.573.926-L, respectivamente.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ORIANNA CAROLINA ROJAS
En esta misma data, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ORIANNA CAROLINA ROJAS
Expediente Nº AP71-S-2014-000053
AMJ/ORC/jgp.-
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