REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA (SOLICITANTE)
Ciudadanos DORIS JOSEFINA PIÑANGO BUENO y MARCOS ANTONIO PIÑANGO BUENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.326.693 y V-7.946.043, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: Zolange González Colón, letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.564.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano VICTOR MANUEL VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-608.378. APODERADO JUDICIAL: Yolanda Vaamonde, letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.860.
MOTIVO
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
I
Con motivo de la decisión dictada el 18 de marzo de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD siguen los ciudadanos DORIS JOSEFINA PIÑANGO BUENO y MARCOS ANTONIO PIÑANGO BUENO en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VAAMONDE, ejerció recurso de apelación el 21 de abril de 2014 la abogada Yolanda Vaamonde, apoderada judicial de la parte demandada.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 28 de abril de 2014, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 02 de abril de 2014, se dejó constancia de que ninguna de las partes concurrió el día fijado para ello, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Zolange González Colón, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DORIS JOSEFINA PIÑANGO BUENO y MARCOS ANTONIO PIÑANGO BUENO (parte actora), demandó por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD (basándose en los artículos 215 y 221 del Código Civil) al ciudadano VICTOR MANUEL VAAMONDE, ordenándose la intimación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, ordenó librar edicto convocando a cuantas personas se crean con interés directo y manifiesto con la solicitud. Igualmente, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de establecer los datos filiatorios del demandado, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que sirviese señalar si el reconocimiento efectuado del ciudadano Victor Manuel Viaamonde consta en el Registro Electoral Permanente.
Por diligencias de fecha 03 y 05 de octubre de 2012, el Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que fueron debidamente recibidos, sellados y firmados oficios Nos. 1412 y 1413, dirigidos al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respectivamente.
Mediante diligencia del 23 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte accionante consignó ejemplar de prensa contentivo de la publicación del edicto respectivo.
A través de diligencia de fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano VICTOR VAAMONDE (demandado), debidamente asistido por la abogada Yolanda Vaamonde, se dio por citado en el proceso de marras. Asimismo, otorgó poder Apud-Acta a la mencionada letrada en ejercicio.
Por Comprobante de Recepción del 29 de octubre de 2012, fue recibida y agregada resulta proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del SAIME (Folio 50).
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012, el Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas consignó boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada por la Fiscalía Centésima Sexta (106º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través de escrito del 12 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda conviniendo plenamente en la misma y reconociendo que no es hijo biológico del difunto Pragedes Piñango (Folio 57).
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, manifestó: “(…)Revisadas como ha sido las actas que conforman el presente expediente (…), esta Representación Fiscal se da por notificada en el presente caso y se mantendrá vigilante del mismo, en aras de salvaguardar el Debido Proceso, la Celeridad Procesal y el Derecho a la Defensa, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”(Sic.) Folio 66
Mediante Comprobante de Recepción del 04 de diciembre de 2012, fue recibida y agregada comunicación Nro. ONRE/O 6531/2012 del 30/10/2012 proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (Folios 68 y 70).
A través de escrito de fecha 05 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, admitiendo el a-quo por auto del 16/05/2013 sólo las del punto “Primero”, salvo su apreciación en la definitiva.
Por escrito del 06 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente “(…) En consideración a que mi representado dio contestación a la Demanda dentro del lapso legal, y CONVINO en todo cuanto se le exigió en la demanda, muy respetuosamente solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a dar por terminado el procedimiento, aunado a esto a que es un Ciudadano de 79 años de edad que actualmente presenta problemas de salud y es su deseo dejar esclarecido la cuestión de su apellido para la tranquilidad de sus herederos(…)” (Sic.) Folio 76
A través de sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 (Folios 84 al 99), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos DORIS JOSEFINA PIÑANGO BUENO y MARCOS ANTONIO PIÑANGO BUENO contra el ciudadano VICTOR MANUEL VAAMONDE, ejerciendo recurso de apelación el 02 de abril de 2014 la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos el 28 de abril de 2014, correspondiéndole el conocimiento de la litis a este Órgano Jurisdiccional.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 21 de abril de 2014 por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por la abogada Zolange González Colón, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DORIS JOSEFINA PIÑANGO BUENO y MARCOS ANTONIO PIÑANGO BUENO, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VAAMONDE.
A través de escrito del 12 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda conviniendo plenamente en la misma y reconociendo que no es hijo biológico del difunto Pragedes Piñango (Folio 57).
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, manifestó: “(…)Revisadas como ha sido las actas que conforman el presente expediente (…), esta Representación Fiscal se da por notificada en el presente caso y se mantendrá vigilante del mismo, en aras de salvaguardar el Debido Proceso, la Celeridad Procesal y el Derecho a la Defensa, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)” (Sic.) Folio 66
Mediante escrito del 05 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, admitiendo el a-quo por auto del 16/05/2013 sólo las del punto “Primero”, salvo su apreciación en la definitiva.
A través de sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos DORIS JOSEFINA PIÑANGO BUENO y MARCOS ANTONIO PIÑANGO BUENO contra el ciudadano VICTOR MANUEL VAAMONDE.
En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO.
Considera necesario esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, resolver en punto previo, sobre el convenimiento presentado por la representación de la parte demandada, así esta Juzgadora observa:
La representación judicial de la parte demandada, Abogada Yolanda Vaamonde, mediante escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 12 de noviembre de 2012; convino en la demanda presentada en contra de su representado, en los siguientes términos:
(…Omisiss…)
En este orden de ideas, considera esta Administradora de Justicia que el presente juicio se trata de una demanda de impugnación de paternidad, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puedan admitirse en este tipo de procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que el convenimiento realizado por la Abogada Yolanda Vaamonde, en Representación Judicial del demandado Ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, en la oportunidad de la contestación de la demanda, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…Omisiss…)
Ahora bien en el caso sub exánime esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, conforme a lo establecido por el Legislador en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la presente acción se trata de estricto orden público, en consecuencia, se debe declarar IMPROCEDENTE el CONVENIMIENTO realizado por la representación Judicial de la parte demandada. Así se establece.-
Así las cosas, decido el anterior punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el merito de la causa en los siguientes términos:
Ahora bien, el caso que nos ocupa se circunscribe a una pretensión de Impugnación de Paternidad, que incoara los ciudadanos Doris Josefina Piñango y Marcos Antonio Piñango, contra el ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, a todo ésto consta de las actas del expediente copia certificada del escrito de solicitud de reconocimiento de paternidad, se evidencia que el hoy De Cujus Ciudadano Pragedes Piñango, señalo lo siguiente:
(…Omisiss…)
En este orden de ideas, igualmente se puede observar Copia Certificada de la Declaración dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 1987, en la cual se lee de forma clara y lacónica que el ciudadano Pragedes Piñango reconoció de forma voluntaria al ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, y que éste aceptó tal reconocimiento, con todos los beneficios que la Ley le concede.
(…Omisiss…)
En atención a lo anterior, considera esta Operadora de Justicia que la existencia del vínculo de filiación es materia de orden público, la cual debe ser protegida por el Estado una vez establecida, como el reconocimiento voluntario que pretende impugnar los ciudadanos Doris Josefina Piñango y Marcos Antonio Piñango, en su condición de hijos del hoy De Cujus Ciudadano Pragedes Piñango.
(…Omisiss…)
Estas acciones solo pueden ser intentadas por las personas indicadas por el legislador y, así sucede con la acción de impugnación de reconocimiento del hijo, que debe ser ejercida por las personas señaladas taxativamente en el artículo 221 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
(…Omisiss…)
De la norma antes transcrita, se puede decir que además se le otorga el carácter de declarativo e irrevocable, con la posibilidad de ejercer la acción que aquí se estudia, siendo además estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles, lo que determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber convenimiento y que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y apreciación de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar estos convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado, en consecuencia, esta Juzgadora debe declarar Improcedente la presente demanda. Así se establece.-
De igual forma, quedó suficientemente demostrado de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 1987, que el Ciudadano Pragedes Piñango, reconoció de forma voluntaria al Ciudadano, Víctor Manuel Vaamonde el cual aceptó de forma expresa dicho reconocimiento, con lo cual, siendo esta Sentencia cosa juzgada por un Tribunal de la Republica, no puede pretender la parte actora, que este Juzgado so pretexto de un convenimiento no ajustado a derecho, declare con lugar una pretensión en la cual no se configuraron los supuestos para su procedencia, en vista de que la figura de la impugnación de paternidad, si bien es cierto que puede ser ejercida por los hijos del de cujus, de conformidad con el artículo 221 de la norma sustantiva civil, no es menos cierto que se tienen que configurar ciertas y determinadas causales para su procedencia, lo cual no ocurrió en el caso sub eximen, con lo cual, y con base en todo el análisis anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la demanda intentada no debe prosperar en derecho. Así se decide.- (…)” (Sic.) Folios 92 al 95, 97 y 98
Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el 02 de abril de 2014 la abogada Yolanda Vaamonde, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sin establecer los motivos de la misma.
Para decidir esta Alzada observa:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Impugnación De Paternidad basada en los artículos 215 y 221 del Código Civil, incoada por los ciudadanos DORIS JOSEFINA PIÑANGO BUENO y MARCOS ANTONIO PIÑANGO BUENO en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VAAMONDE.
En tal sentido, aduce la representación judicial de la parte accionante en su libelo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Mis representados DORIS JOSEFINA PIÑANGO BUENO y MARCOS ANTONIO PIÑANGO BUENO suficientemente identificados up supra , son hijos de PRAGEDES PIÑANGO cédula de identidad número 1.996.243 quien fallecido el 15 de mayo del año 2004, se anexan Partidas de Nacimientos y Acta de Defunción señaladas con las letras “B”, “C” y “D”.
En el Acta de Defunción del ciudadano Pragedes Piñango, quien en vida poseía la cédula de identidad nro. 1.996.243 se declaró por ser cierto que dejó cinco (5) hijos de nombres: Victoria, José Eduardo, Doris Josefina, Marcos Antonio y Mario José. Después del fallecimiento del nombrado Precedes Piñango, padre biológico de mis representados, hace un año, el ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 608.378, les comunico e informó que él había sido reconocido por Pragedes Piñango como su hijo y les entregó copia del Oficio No. 636 de fecha 06 de Febrero del año 1987, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente No. 317 de fecha 06-02-87. En vista a lo anterior, mis representados solicitaron copia certificada del mencionado documento, el cual se consigna marcado “E”. Cuando el ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, titular de la Cédula de Identidad No. 608.378, tenía Cincuenta y Cuatro (54) años, es cuando Pragedes Piñango lo reconoce como hijo. Es un hecho muy importante destacar que el ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, aun cuando fue reconocido en el año 1987 y así consta en su Partida de Nacimiento, nunca ha tratado como hermanos a mis representados ni ha utilizado el apellido de su presunto padre , lo cual se puede verificar por ante el Consejo Nacional Electoral y a través de los Datos Filiatorios que expide el Saime. Mis representados están convencidos que el mencionado ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, no es su hermano biológico y están dispuestos de ser necesario a que se les practique la prueba de ADN. Por todo lo expuesto es que se procede a Demandar como en efecto lo hago en nombre de mis representados al ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 608.378, domiciliado en la ciudad de Caracas. (…)” (Sic.) Folios 3 y 4
Asimismo, junto al libelo la actora produjo los siguientes instrumentos:
a) Original de instrumento poder (Folios 7 y 8), otorgado el 02 de julio de 2012 por ante la Notaria Pública del Municipio Acevedo del Estado Miranda, por los ciudadanos DORIS JOSEFINA PIÑANGO BUENO y MARCOS ANTONIO PIÑANGO BUENO (parte actora) a la abogada Zolange González Colón, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;
b) Copia Certificada de Acta de Nacimiento (Folio 9), marcada con la letra “F”, de fecha 22 de mayo de 2007 emitida por el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, asentada el 17 de julio de 1936, bajo el No. 155, folio Nº 158, perteneciente al ciudadano VICTOR MANUEL (demandado). El mencionado instrumento se aprecia procesalmente conforme al artículo 1.357 del Código Civil;
c) Copia Certificada de Acta de Nacimiento (Folio 10), marcada con la letra “e”, de fecha 28 de mayo de 2008 emitida por el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, asentada el 13 de mayo de 1960, bajo el No. 113, folio Nº 57, perteneciente al ciudadano MARCO ANTONIO (demandado). El mencionado instrumento se aprecia procesalmente conforme al artículo 1.357 del Código Civil;
d) Copia Certificada de Acta de Nacimiento (Folio 10), marcada con la letra “e”, de fecha 28 de mayo de 2008 emitida por el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, asentada el 13 de mayo de 1960, bajo el No. 113, folio Nº 57, perteneciente al ciudadano MARCO ANTONIO (co-accionante). El mencionado instrumento se aprecia procesalmente conforme al artículo 1.357 del Código Civil;
e) Copia Certificada de Acta de Defunción (Folio 11), marcada con la letra “D”, de fecha 08 de mayo de 2007 emitida por el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, asentada el 17 de mayo de 2004, bajo el No. 146, folio Nº 146, perteneciente al ciudadano PRAGEDES PIÑANGO. Posteriormente, fue consignada copia actualizada del 08 de agosto de 2012 (Folios 22 y 23). Dicho instrumento se aprecia procesalmente conforme al artículo 1.357 del Código Civil;
f) Copia Certificada de Acta de Nacimiento (Folio 12), marcada con la letra “B”, de fecha 28 de mayo de 2008 emitida por el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, asentada el 08 de Julio de 1968, bajo el No. 361, folio Nº 121 vto., perteneciente al ciudadano DORIS JOSEFINA (co-accionante). El mencionado instrumento se aprecia procesalmente conforme al artículo 1.357 del Código Civil;
g) Copias Simples de la Cédulas de Identidad (Folios 13 y 18) de los ciudadanos DORIS JOSEFINA PIÑANGO BUENO (V-6.326.693), MARCOS ANTONIO PIÑANGO BUENO (V-7.946.043), VICTOR MANUEL VAAMONDE (V-608.378). Dichos instrumentos se aprecian procesalmente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
h) Copias Certificadas emitidas por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Expediente Nº 317 (Folios 14 al 17), contentivo del procedimiento de Reconocimiento de Hijo Natural llevado por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante oficio No. RIIE-1-0501-4189 (del 15/10/2012) la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del SAIME señaló los datos filiatorios del ciudadano VICTOR MANUEL VAAMONDE (parte demandada) de la forma siguiente: “(…) NOMBRES DE LOS PADRES: MARTINA VAAMONDE.// LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MUNICIPIO CAUCAGUA, DISTRITO ACEVEDO, ESTADO MIRANDA EL 03/02/1933//(…)” Folio 50
En el acto de la litis contestatio, la abogada Yolanda Vaamonde, en su carácter de representación judicial del ciudadano VICTOR MANUEL VAAMONDE (accionado), adujo:
“(…) Es cierto, que el ciudadano Pragedes Piñango, cédula de identidad No. 1.996.243, fallecido el día 15 de mayo del año 2004, y estando en vida, reconoció como su hijo a mí representado Víctor Manuel Vaamonde, según se desprende de Oficio No. 636 de fecha 06 de Febrero del año 1987, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente No. 317 de fecha 6 de febrero del año 1987. También es cierto que estando en vida Pragedes Piñango nunca le dispensó a mi representado, el trato de hijo, así mismo mi representado no lo trató como su padre. Pragedes Piñango en ningún acto de su vida ni privado ni público Presentó ante sus familiares y amigos a mi representado era muy buen familiar por que cubría las necesidades económicas del hogar en consideración a que la ciudadana Martina Vaamonde Monges ,madre biológica de mí representado, fue concubina de Pragedes Piñango desde el año 1937 hasta el día de su muerte, acontecida el 26 de mayo del año 2002. (Anexo Acta de Defunción marcada A). Manifiesto también que los ciudadanos: Gladys Estefana Vaamondes Navas, C.I. No. V- 5.138.323, Víctor Isaac Vaamonde Navas, C.I. No. 6.014.632, José Antonio Vaamonde Navas C.I. No. V-6.014.631 y Carlos Manuel Vaamonde Navas, C.I. No. 6.104.688, hijos biológicos de Víctor Manuel Vaamonde, mí representado; nunca fueron tratados como nietos de Pragedes Piñango. Es importante también manifestar que Pragedes Piñango, después que reconoció a mí representado como su hijo, en muchas oportunidades le manifestó que no era su padre biológico, pero que lo apreciaba mucho y de la misma manera cuando aún vivía la ciudadana Martina Vaamonde, madre de mí representado, también en muchísimas conversaciones le manifestó que Pragedes Piñango no era su padre biológico, motivo por el cual mí representado aun cuando en su Partida de Nacimiento, aparece la inserción de la nota marginal que lo acredita como hijo de Pragedes Piñango, nunca ha utilizado el apellido Piñango así mismo ninguno de sus cuatro hijos arriba identificados quienes en la actualidad figuran en sus respectivas Cédulas de Identidad con el Apellido Vaamonde (anexo B) aunque en sus respectivas Partidas de Nacimiento se aprecia que : Gladis Estefana, fue reconocida por mi representado Víctor Vaamonde y existe nota margina que le permite usar el apellido Piñango ,Víctor Isaac Vaamonde Navas, fue presentado como: Víctor Isaac Piñango Navas; José Antonio Vaamonde Navas, fue presentado como José Antonio Piñango Navas y Carlos Manuel Vaamonde Navas fue presentado por su padre Victor Manuel Vaamonde y en su partida está inserta la nota marginal que lo autoriza a utilizar el apellido Piñango, (Anexos partidas de nacimientos marcadas: C.D.E. y F). Así mismo en el Acta de Defunción de Pragedes Piñanago que en copia original reposa en autos, no fue incluido como su hijo el nombre de mí representado, lo cual ratifica que no fue ni es considerado ni tratado como hijo del Difunto.
EL DERECHO
En consideración a lo expuesto y en vista de que no se cumplen los requisitos legales establecidos en el artículo 214 del Código Civil Venezolano para alegar la posesión de estado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 y 263 del Código de Procedimiento Civil, y cumplimiento la voluntad expresa del Demandado en el presente juicio, mi representado ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, cédula de identidad No. V-608.378, Declaro que CONVENGO PLENAMENTE EN LA DEMANDA, es decir, mí representado reconoce que no es hijo biológico del Difunto Pragedes Piñango. (…)” (Sic.) Folios 56 y 57
Junto al escrito de contestación de la demanda anexó lo siguiente:
1. Copia Certificada de Acta de Defunción (Folio 59), marcada con la letra “A”, de fecha 08 de mayo de 2007 emitida por el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, asentada el 27 de mayo de 2002, bajo el No. 70, folio Nº 70, perteneciente a la ciudadana MARTINA VAAMONDES MONGES. Dicho instrumento se aprecia procesalmente conforme al artículo 1.357 del Código Civil;
2. Copias Simples de la Cédulas de Identidad (Folio 60), marcadas “B”, de los ciudadanos VICTOR MANUEL VAAMONDE (V-608.378), GLADYS ESTEFANA VAAMONDES NAVAS (V-5.138.323), VICTOR ISAAC VAAMONDE NAVAS (V-6.014.632), JOSE ANTONIO VAAMONDE NAVAS (V-6.014.631) y CARLOS MANUEL VAAMONDE NAVAS (V-6.104.688). Dichos instrumentos se aprecian procesalmente;
3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento (Folio 61), marcada con la letra “C”, de fecha 25 de octubre de 2012 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, asentada el 09 de Septiembre de 1958, bajo el No. 466, perteneciente a la ciudadana GLADIS ESTEFANA. El mencionado instrumento se aprecia procesalmente conforme al artículo 1.357 del Código Civil;
4. Copia Certificada de Acta de Nacimiento (Folio 62), marcada con la letra “D”, de fecha 17 de octubre de 2012 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, asentada el 27 de Julio de 1960, bajo el No. 186, Folio Nº 201, perteneciente al ciudadano VICTOR ISAAC PIÑANGO NAVAS. El mencionado instrumento se aprecia procesalmente conforme al artículo 1.357 del Código Civil;
5. Copia Certificada de Acta de Nacimiento (Folio 63), marcada con la letra “E”, de fecha 25 de octubre de 2012 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, asentada el 13 de octubre de 1961, bajo el No. 543, Folio Nº 272, perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO PIÑANGO NAVAS. El mencionado instrumento se aprecia procesalmente conforme al artículo 1.357 del Código Civil;
6. Copia Simple de Acta de Nacimiento (Folio 64), marcada con la letra “F”, de fecha 25 de agosto de 2006 emitida por el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, asentada el 18 de septiembre de 1963, bajo el No. 482, Folio Vto. 241, perteneciente al ciudadano CARLOS MANUEL PIÑANGO NAVAS. El mencionado instrumento se aprecia procesalmente conforme al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, manifestó: “(…)Revisadas como ha sido las actas que conforman el presente expediente (…), esta Representación Fiscal se da por notificada en el presente caso y se mantendrá vigilante del mismo, en aras de salvaguardar el Debido Proceso, la Celeridad Procesal y el Derecho a la Defensa, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)” Folio 66
Mediante oficio No. ONRE/O 6531/2012 (del 30/10/2012) la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral señaló la dirección del ciudadano VICTOR MANUEL VAAMONDE (parte demandada) de la forma siguiente: “(…) EDO. MIRANDA, CAUCAGUA, MP. ACEVEDO, PQ. CAUCAGUA, CALLE REAL PANTOJA(…)” Folio 70
Llegada la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora ratificó las documentales consignadas junto al libelo de demanda (anteriormente valoradas).
Por escrito del 06 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente “(…) En consideración a que mi representado dio contestación a la Demanda dentro del lapso legal, y CONVINO en todo cuanto se le exigió en la demanda, muy respetuosamente solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a dar por terminado el procedimiento, aunado a esto a que es un Ciudadano de 79 años de edad que actualmente presenta problemas de salud y es su deseo dejar esclarecido la cuestión de su apellido para la tranquilidad de sus herederos(…)” (Sic.) Folio 76
De la revisión de las actas procesales, se observa que la representación judicial de la parte accionante no ejerció ningún recurso en contra de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 18 de marzo de 2014, mediante la cual declaró improcedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos DORIS JOSEFINA PIÑANGO BUENO y MARCOS ANTONIO PIÑANGO BUENO en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VAAMONDE, por lo que la actora se conformó con la referida sentencia, apelando solamente la representación de la accionada.
Ahora bien, en el caso de marras se deriva que la parte demandada recurrió del mencionado fallo sin establecer ante esta Alzada las razones de su apelación. Empero, el objeto de su recurso no puede estar destinado a atacar la decisión en cuanto al punto de la improcedencia de la acción de impugnación de paternidad, pues para ello carecería de legitimidad, toda vez que fue favorecida por la sentencia con la improcedencia de la acción, no existiendo la referida legitimidad de conformidad al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. De ahí, que la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 ha quedado definitivamente firme respecto al mencionado punto, correspondiendo a esta Alzada emitir pronunciamiento sólo en lo atinente a la forma de autocomposición procesal (convenimiento de fecha 12/11/2012).
Al efecto, esta Alzada Observa:
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
De la precitada norma adjetiva se deriva que, para desistir o convenir de la demanda, se necesita tener capacidad para disponer del objeto del juicio y que la materia sobre la cual versa la transacción no sea prohibida.
El juicio de impugnación de paternidad forma parte de aquél grupo de acciones que están relacionadas con el estado y la capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público al estar interesado el Estado en ellas, y por lo tanto no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1209 del 06 de julio de 2001 (Exp. Nº 00-2452), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(…) Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad (…)” (Sic.) Subrayado y Negritas de este Tribunal
De la citada jurisprudencia se deriva, que el juez debe verificar las condiciones para homologar un convenimiento susceptible de ser celebrado por los intervinientes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción, verbigracia.
De modo que, al efecto esta Alzada observa que los asuntos que conciernen al orden público como aquellos en que se encuentra controvertido el estado y capacidad de las personas, como el de autos, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de auto composición procesal (como el convenimiento), toda vez que en estos asuntos se encuentra involucrado el interés general de la sociedad, en virtud de lo cual el Tribunal no puede impartir su homologación.
Ahora bien, en el caso de marras se puede constatar que la pretensión de la actora es la Impugnación de la Paternidad del ciudadano VICTOR MANUEL VAAMONDE (parte demandada), en la que indudablemente está involucrado el estado y capacidad de las personas, y por ende, dicha materia es indisponible por las partes para celebrar transacciones.
De tal manera, que siendo éste uno de los asuntos en los cuales no resulta procedente el acto de auto composición procesal, mal pudo el demandado, a través de la abogada Yolanda Vaamonde convenir en la demanda, y en consecuencia, su convenimiento no puede era susceptible de ser homologado, ya que el mismo resulta a todas luces improponible.
De ahí que, este Órgano Jurisdiccional deberá confirmar la decisión recurrida, respecto al convenimiento propuesto la accionada, y declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara IMPROPONIBLE el convenimiento (de fecha 12/11/2012) propuesto por la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda;
SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada el 18 de marzo de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD siguen los ciudadanos DORIS JOSEFINA PIÑANGO BUENO y MARCOS ANTONIO PIÑANGO BUENO en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VAAMONDE (ambas partes identificadas ab-initio);
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, produciéndose la respectiva condenatoria en costas respecto del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos (3:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10823
(AP71-R-2014-000439)
AJCE/AMV/fccs
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