REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nro. 72, Tomo 26-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO ARREAZA C. y LUIS CAPRILES P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 12.121 y 12.006, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MARQUETERÍA CUADRO EXPRESS, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil uno (2001), anotada bajo el Nro. 20, Tomo 74-Cto.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS YOLANDA PINEDA A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 23.375.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INTERLOCUTORIA).
EXPEDIENTE Nro. 14.293.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), por el abogado LUIS CAPRILES P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), la cual declaró IMPROCEDENTE el pedimento de ejecución efectuado el seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), por el representante judicial de la demandante, sobre la transacción judicial homologada en dicho proceso; y, CONDENÓ en costas a la parte demandante.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, el día trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alzada fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), compareció ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte accionante recurrente; y, consignó su respectivo escrito de informes
Por auto dictado el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal de segundo grado de conocimiento, fijó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El día dieciséis (16) de septiembre del presente año, este Juzgado Superior, por ocupaciones urgentes, difirió el acto de dictar sentencia, por treinta días continuos mas, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del mismo Cuerpo Legal.
El Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LAS ETAPAS PROCESALES
Como fue apuntado en la parte narrativa de la presente decisión, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), a través de la cual declaró IMPROCEDENTE el pedimento de ejecución efectuado el seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), por el representante judicial de la demandante, sobre la transacción judiciales homologada en dicho proceso; y, CONDENÓ en costas a la parte demandante.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
Este proceso se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la entidad de comercio SOCIEDAD BARBERG, C.A., contra la empresa MARQUETERÍA CUADRO EXPRESS, C.A., todos identificados en el texto de la presente decisión.
Ahora bien, el día quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a los fines de practicar la medida solicitada por la parte demandante en su libelo, en que las partes en litigio, suscribieron un acuerdo de transacción judicial.
En efecto, consta en dicha acta, entre otras menciones, lo siguiente:
“…En este estado, el Tribunal, llama a las partes a la conciliación, a los fines de que resuelvan de forma amigable la presente controversia, y a tal efecto, concedió a la parte demandada un tiempo prudencial, a los fines de que se comunique con su abogado y que a su vez, éste haga acto de presencia. En este estado siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.). se hace presente la abogada en ejercicio GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, (…) quien asiste al demandado. En este estado, el ciudadano ENRIQUE CABO, ya identificado, procediendo en su carácter de Director de la sociedad mercantil Marquetería Cuadro Express C.A., asistido por la abogada GLADYS PINEDA ARRIETA, y expone: “En nombre de mi representada me doy por citado en el juicio incoado por ante el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2007-001824, por la sociedad mercantil BARBERG C.A., por cumplimiento de contrato, y por vía de transacción convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, y a los fines de dar por terminado este juicio y hacer entrega a la parte actora del inmueble que fuera objeto del contrato de arrendamiento, solicito a la parte actora me conceda un plazo de gracia para hacer efectiva la entrega del inmueble libre de personas y bienes, de tres (03) meses contados a partir de esta fecha y mi representada de aceptarse ese pedimento, conviene en pagarle a la parte actora por el uso del inmueble durante esos tres meses la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), mensuales, pagados por adelantado. Asimismo, autorizo a la parte actora a retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses que mi representada ha consignado, sin que ello implique renovación alguna del contrato de arrendamiento, toda vez que dichas cantidades de dinero depositadas lo son por el uso del inmueble y no implican renuncia alguna de los derechos de la parte actora. En caso de incumplimiento en el pago de las cantidades mensuales por el uso de término de gracia solicitado o la falta de entrega a la fecha del vencimiento del plazo solicitado dará a derecho a la actora a solicitar la ejecución del convenimiento y a solicitar la entrega material del inmueble objeto de este convenimiento, y además convengo en pagarle a la parte actora la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios por tal incumplimiento. Es todo”. En este estado, el abogado ALEJANDRO ARREAZA, ya identificado, expone: “En nombre de mi representada acepto la propuesta formulada por la parte demandada, y mi representada le otorga a la parte demandada, el plazo de gracia de tres (03) meses solicitado. Es todo”. En este estado, ambas partes solicitan al Tribunal Ejecutor, se sirva suspender la practica de la presente medida, y remita la presente comisión al Tribunal de la causa a los fines de que éste le imparta la homologación respectiva a la presente transacción. En este estado, El Tribunal, vista la transacción alebrada entre las partes, acuerda suspender la práctica de la presente medida, ordena la remisión de la presente comisión con sus resultas, al Tribunal de la causa…”
Recibidos los autos por el Tribunal de la causa, a través de pronunciamiento emitido el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), procedió a homologar la transacción celebrada por las partes. En efecto, el Juez a-quo, estableció en dicha decisión, lo siguiente:
“…SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes del proceso carácter de cosa juzgada.
Asimismo señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
(…omissis…)
De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: Que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, Segundo: Que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa a los folios 09 al 13, copia certificada del poder debidamente autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de julio de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 26 A-Pro, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Registro, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte actora de transigir. Y la parte demandada se encuentra debidamente asistida por la abogada GLADYS PINEDA ARRIETA, es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 15 de noviembre de 2007. Y así se decide.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de venezuela, expediente Nº 1623, explica lo siguiente:
(…omisiss…)
No hay razón jurídica alguna para que este Tribunal no homologue tal transacción. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de La ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil BARBERG, C.A contra la sociedad mercantil MARQUETERIA CUADRO EXPRESS, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo…”
En virtud de ello, el día seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), el abogado LUIS CAPRILES P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa que fuera ordenada la ejecución de la sentencia, en los siguientes términos:
“…Solicito al Tribunal que, previa NOTIFICACION de la demandada, sociedad mercantil “MARQUETERIA CUADRO EXPRESS, C.A.”, en la persona de su Director, ciudadano ENRIQUE CABO FREIRE, (…) de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordene la Ejecución de la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.007, que homologó la transacción efectuada por ante el Juzgado Decimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha, 15 de Noviembre de 2.007; a tal efecto, pido al Tribunal libre la correspondiente Boleta de Notificación…”
Dicho pedimento efectuado por la parte actora, fue impugnado por la representación judicial de la accionada, mediante escrito del siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), a través del cual manifestó lo siguiente:
En primer término, realizó una síntesis de las actuaciones procesales acaecidas en el proceso.
Alegó además que, en el expediente que nos ocupaba, se había procedido a practicar un secuestro, adelantándose por ello a una opinión de fondo de la controversia, que le había producido a su representada un gran daño físico y moral, que lo había obligado, por defenderse de tal agresión, firmar una transacción; y, que de haber tenido la oportunidad de defenderse, hubiera probado que estaba gozando de su prórroga legal, y que nada debía al arrendador, pero que, con el secuestro que se había decretado en su contra, la habían dejado indefenso; e, inclusive, le habían exigido el pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por daños.
Que era el caso que, luego de homologada la transacción, esta había pasado a ser cosa juzgada, pero no por sentencia, como pretendía hacer valer la parte solicitante; que de que ejecución y de que parte perdidosa se refería la parte demandante, si el juicio ni siquiera había comenzado, no había habido litis ni contradictorio, ni sentencia; y, que si el apoderado de la solicitante creía tener derecho de solicitar un litigio que comenzara de nuevo, pidiendo el desalojo de su representado que gozaba en ese momento de un contrato verbal indeterminado, dado por el arrendador, confirmado en documento que se encontraba anexo al cuaderno principal, con todos los pagos de canones ininterrumpidos, pacíficos y can amistad entre el arrendador y el Inquilino.
Asimismo, alegó como punto previo la perención de la instancia, fundamentándose en los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, indicó que, según el principio dispositivo, las partes debían impulsar el proceso, en cuanto a lo que se relacionaba con las actividades que podían desplegar durante su curso, con el fin de que surtieran determinados actos procesales, como por ejemplo citaciones, la expedición de copias y casi todos los actos que implicaran arancel judicial; que sin embargo, cuando el proceso había sido interpuesto por las partes, era al Juez a quien le tocaba conducirle de oficio, en cuanto al trámite, hasta proferir la sentencia; que el Juez debía adelantar los procesos por sí mismo, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurrían; que en esta forma, el proceso se adelantaba por impulso oficioso, sin que dependiera de las peticiones de las partes, para que pasara de una etapa a la subsiguiente; y, en todo proceso, hasta antes de la sentencia, podía paralizarse por inactividad de demandante respecto a algún acto que le correspondiera realizar, era preciso que la parte imprimiera un nuevo impulso para la continuación, puesto que de lo contrario, se configuraba la perención y porque los Jueces no estaban llamados a suplir las faltas de las partes en el proceso
En último término, alegó la representación judicial de la parte accionada que, el día quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), producto de un secuestro decretado por ese Tribunal, en el local que ocupaba su representado, se había realizado una Transacción entre las partes en litigio, impartiéndole su homologación el siete (07) de diciembre de ese mismo año, en que habían transcurrido seis (06) años desde esa fecha; y que era el caso que, en dicha transacción, la parte demandante le había otorgado el tiempo de tres (03) meses a su representado, para que desocupara el local, pero llegada la fecha de vencimiento, lo había dejado arrendado, cobrándose mensualmente su canon de arrendamiento, produciéndose la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por lo cual se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado.
Tramitada la causa, como ya fue mencionado en el texto de la presente decisión, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), dictó sentencia a través de la cual la cual declaró IMPROCEDENTE el pedimento de ejecución efectuado el seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), por el representante judicial de la demandante, sobre la transacción judiciales homologada en dicho proceso; y, CONDENÓ en costas a la parte demandante; decisión esta contra la cual, la representación judicial de la parte actora, ejerció su apelación, razón por la cual conoce este Tribunal en Alzada, de dicho recurso.
El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…VI.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS Y EL PUNTO DE DISCUSIÓN DE ESTA INCIDENCIA.
Este juzgador es consciente de que una de las garantías procesales más importantes lo constituye la tutela judicial efectiva, en cuyas manifestaciones se encuentra la ejecución de lo fallado (art.26 CRBV). También, que la institución la cosa juzgada representa una garantía a que lo fallado deba ejecutarse en los términos previsto según lo sentenciado. En su caso, las partes podrían incluso en etapa de ejecución celebrar nuevos actos de composición procesal relacionados con dicha cosa juzgada primaria; la cual, hay que subrayarlo, mantiene una condición de inmutabilidad pero únicamente respecto de los hechos que le dieron lugar (hechos litigiosos obviamente anteriores).
Sin embargo, en el caso de autos, han ocurrido una serie de circunstancias que cambian diametralmente lo que sería objeto de aquella transacción, donde el “ejecutante” lejos de impulsar la ejecución que nace del acuerdo transaccional debidamente homologada, “decidió” –motus propio- conjuntamente con quien sería el ejecutado, celebrar unos nuevos acuerdos en donde incluso, prefirió mantener al demandado en la ocupación del inmueble y éste le pagó durante 6 años, montos consecutivos y mensuales como constan de recibos (expedidos por el propio demandante) cuyo concepto dice: “…por el uso de un local…” (folios 86-130) y de otros (transferencias electrónicas producidas por el demandado) que se lee: “alquiler…” (folios 57- 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85).
Todo parece indicar, que las partes, sin la debida autorización del tribunal, una vez vencido el tiempo concedido para la entrega del local por vía de transaccional, han hecho caso omiso a los efectos derivados de la misma y en su lugar, han preferido celebrar acuerdos (extrajudiciales) cuyas características hacen suponer que en este caso, se está en presencia de un nuevo negocio jurídico ajena a los hechos anteriores que dieron lugar a la transacción judicial primaria.
Efectivamente, analizadas los medios consignados por ambas partes se establece primordialmente que las mismas han llegado a una serie de “acuerdos” que han estado ajenos al tribunal. Como se ha explicado, ambas habían celebrado acuerdo inicial de transacción en sede judicial en la que la inquilina (ocupante) pedía en fecha 15 de noviembre de 1007 un plazo de tres (3) meses para la entrega del inmueble; plazo que aceptó en aquella oportunidad también la parte actora (según acuerdo celebrado por conciliación ante el propio juzgado ejecutor de medidas). Esto indica, que ese plazo de tres meses venció suficientemente el 15 de febrero de 2008; y no consta de autos que alguna de las partes haya comparecido a hacer del conocimiento del tribunal de otros acuerdos (como luego aparecen en cartas suscritas en ese mismo 2008 pero consignadas en el expediente más de 5 años después).
Efectivamente de estos medios presentados, se evidencia que la demandada pidió por cartas privadas una supuesta prórroga para la entrega del inmueble; primero de 30 días (vencidos el 15 de marzo de 2008), luego de 180 días; tiempo todo este en conjunto que está más que vencido si tomamos en cuenta la fecha inicial de 15 de septiembre de 2009 en la que habían acordado la entrega del inmueble. Esto indica, que ha habido tres -3- prórrogas conforme sigue: (i) una prórroga de 3 meses (que es la que fue objeto de transacción debidamente homologada); (ii) una segunda prórroga adicional de 30 días (siguientes al vencimiento de la primera fecha de entrega); y (iii) una tercera prórroga adicional (siguientes al vencimiento de esta segunda oportunidad). Debe tenerse entonces, que únicamente la primera y única prórroga es la protegida por ocasión a la cosa juzgada que surge de la transacción debidamente homologada; pero no las demás contentivas de supuestas prórrogas extrajudiciales celebradas por las partes sin anuencia del tribunal; sin su debida participación, que pueden constituir negocios jurídicos muy diferentes a lo que dio lugar al juicio inicial de 2007.
En efecto, el cúmulo de las pruebas ahora producidas, acredita que desde esas fechas, las partes ha llegado a ciertos “acuerdos verbales”. Principalmente en que la demandada ha permanecido en el inmueble (como se desprende de las cartas) y que la demandante ha continuado recibiendo montos varios por supuesto concepto de uso del inmueble (incluso con aumentos cada año, como se desprende de los recibos privados). No obstante esta situación, viene ahora la parte demandante a pedir la ejecución de aquella transacción de 2007 (respecto de la entrega del inmueble) como si nada hubiere pasado; como si los hechos relatados no importasen respecto a aquella transacción; como si estos hechos no constituyesen negocios jurídicos nuevos.
Pero observa quien decide, que estos hechos si tienen relevancia “jurídica” ya que cambian diametralmente lo que fue objeto de transacción, y que escaparían de esta ejecución que nos ocupa. En concreto, (i) está más que vencido el primer plazo (de 90 días) acordados por vía de transacción que terminaban en febrero de 2008; además, (ii) sin haberse participado al tribunal, parece que acordaron “extrajudicialmente” nuevo plazo (de 30 días adicionales), el cual también venció en marzo de 2008; y finalmente, (iii) acuerdan “extrajudicialmente” nuevo plazo de 180 días, el cual también se venció en septiembre de 2009. Es decir, la parte actora viene ahora el 13 de noviembre de 2013 a pedir la ejecución de aquella transacción.
Entonces, debe subrayarse que pasado todo ese período, es que estas cartas de 2008 (“solicitud de nueva prórroga”) se llevan al proceso ahora en 2014, cuyos efectos procesales –a juicio de quien decide- no pueden ser iguales a que si las partes hubieren acudido (hace 6 años) al proceso para hacerlas valer –por lo menos-, o hubiesen acudido en uso de la facultad que ellas tenían (pasados los 3 primeros meses acordados en la transacción) de “suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud….” (Artículo 525 CPC). Incluso, también podrían haber celebrado durante ese período otros actos de composición procesal (por ejemplo nueva transacción cambiando los términos de la primera). Sin embargo nada de esto ocurrió, y decidieron “por su cuenta” y sin autorización del tribunal, mantenerse en sus respectivas condiciones de arrendador y arrendataria respectivamente; como si nada hubiere pasado respecto de aquel lapso inicial de 3 meses acordados durante la transacción de noviembre de 2007.
En este caso, considera quien decide que los pagos que hiciera la demandada superadas todas las prórrogas concedidas cambian la situación procesal respecto al objeto de transacción; que solo puede arropar los hechos previos que le dieron lugar; pero jamás los actos posteriores; y menos, si ha habido nuevos acuerdos extra proceso que no fueron traídos en tiempo útil y que parecen indicar que se está en presencia de una nueva relación arrendaticia no consentida por el tribunal.
Todo lo expuesto lleva a sostener al tribunal en primer lugar, que no puede aceptarse que las partes judicialicen los contratos de arrendamiento, como parece ser el caso de autos, en el sentido de “aprovechar” la existencia el marco de un juicio para llegar a una serie de acuerdos que en sí mismos, comporten verdaderos contratos (y menos ajenos al tribunal). Esta nueva relación debería ser “decidida” por otros procesos autónomos (que resuelvan ese nuevo jurídico que estuvo ajeno a los hechos jurídicos que dieron lugar a la transacción de hace 6 años). En segundo lugar, que si bien es cierto las únicas causales para suspender la ejecución son (a) que se hubiere consumado la prescripción de la ejecutoria o (b) que la ejecutada alegue haber cumplido (como lo establece el art.532 CPC); también dispone en forma clara ese mismo precepto en su encabezamiento que “(….) la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…”.
Lo anterior está supeditado, a que la «ejecución comience», y en este caso, la ejecución acordada no puede comenzar cuando está demostrado que habiéndose vencido el lapso inicial de 3 meses para la entrega del inmueble; la actora «no» pidió la ejecución de la transacción; antes bien, le concedió a la demandada dos lapsos adicionales para la entrega (de 30 días y 180 días más) que también están más que vencidos, y además, que le recibió por el uso durante más de 6 años a su ejecutada, lo que constituye una circunstancia nueva que no puede retrotraerse al objeto de la transacción.
Por tanto, estos nuevos acuerdos de las partes cambian la situación procesal de este juicio (el cual habiéndose terminado por vía de transacción tuvo que haberse ejecutado 6 años atrás); y aunque no esté prescrito la ejecutoria que nace de dicha sentencia de homologación (art.532, num.1º CPC); en este caso no puede ejecutarse una transacción de 2007 que versa sobre unos hechos bien distintos a otros nuevos que han sucedido durante 6 años vencidos la fecha acordada para la entrega del inmueble. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, a criterio de quien decide, debe demandarse por vía autónoma las circunstancias narradas sobre la permanencia en el inmueble de la demandada mediante el pago por sumas consecutivas que recibió el demandante, donde parece estamos en presencia de un nuevo negocio jurídico, una relación arrendaticia nueva. Esto hace improcedente el pedimento de ejecución de la transacción judicial homologada por unos hechos anteriores a estos 6 años de nuevas circunstancias; y en consecuencia, los hechos posteriores atrás narrados no encuentran asidero dentro de la cosa juzgada que nos ocupa.
VII.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el pedimento de ejecución efectuado en fecha 06/11/2013 por el apoderado judicial de la parte actora, sobre la transacción judicial homologada en fecha 17/12/2007.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 CPC. …”
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, en escrito de informes presentado ante esta Alzada, realizó una síntesis de la sentencia recurrida; invocó sentencias de la Sala de Casación Civil, de fechas catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) y veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), respectivamente; y, en último término, solicitó que fuera declarada con la lugar la apelación propuesta; y, fuera ordenada la ejecución solicitada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado Superior lo siguiente:
Para la resolución de la presente incidencia, se hace menester para quién aquí decide, señalar que, el procedimiento establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, concretamente, por nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra preestablecido para su cabal cumplimiento en las instancias judiciales; esto es, cada proceso tiene un trámite previsto y expresamente establecido por la Ley Procesal, cada uno tiene su etapa, para que en ellas, se desarrollen las actividades procesales correspondientes a la misma. En este sentido, se hace necesario para quién aquí decide, traer a colación lo establecido por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal con respecto a este tema; y, ante ello tenemos:
En lo que se refiere a la ejecutabilidad de la transacción judicial, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nro. 00706, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en un caso similar al que nos ocupa, dejó establecido los siguientes parámetros:
“…Sin embargo, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, prevé que para que se pueda ordenar la ejecución de una sentencia por el tribunal que conoció de la respectiva causa, es necesario que aquella haya quedado definitivamente firme. En el presente caso se observa que la sentencia cuya ejecución se solicita es de carácter definitivo, por haber puesto fin al proceso, la decisión de fecha 4 de marzo de 2002, que consta a los folios 8 al 12 del expediente, que declaró perecido el recurso extraordinario de casación anunciado por la demandada contra la sentencia del superior de fecha 8 de noviembre de 2001, que declaró homologada la transacción celebrada entre las partes, que por tratarse de una decisión emanada de esta Sala, en su contra no existe recurso alguno, en consecuencia, dicha sentencia tiene carácter definitivamente firme, y resulta procedente ordenar su ejecución, pues de autos se evidencia que las partes solicitaron al tribunal de la causa la ejecución y cumplimiento voluntario como lo establece el citado artículo.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 30 de fecha 24 de enero de 2002, en el juicio Galaire Export C.A. y Otras contra SUMIFIN C.A. y Otros, Expediente N° 00-967, en cuanto a la ejecutabilidad de la transacción, estableció lo siguiente:
“...El asunto determinante a ser resuelto concierne a la eventual imposibilidad de continuar con la ejecución de la transacción homologada por el Juzgado de la causa.
Ahora bien, la cosa juzgada contiene una verdad inapelable y definitiva, una presunción iuris et de iure y una medida de eficacia, que solventa un litigio, a través de la sentencia correspondiente o de ciertos supuestos de auto composición procesal, como ocurre en el caso presente, culminado mediante transacción.
Es en el sentido indicado que Couture apunta que la eficacia de la cosa juzgada se resume en tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 524, 525, único aparte, 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“...Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. (...)”
“Artículo 525: Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Titulo.”
“Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: ...”
Observa la Sala que el fallo recurrido reconoce la vigencia y homologación de la transacción suscrita por las partes, no obstante lo cual niega autoridad y eficacia a la cosa juzgada que de ella emana, al afirma su inejecutabilidad, con base en los siguientes argumentos:
...Omissis...
Quedó también establecido que el reparto accionario que pretende la parte demandante, que fue acordado en el fallo dictado por el a quo, de una manera que no encuadra con el contenido de los términos suscritos en la transacción celebrada, por lo que mal podría declararse la ejecución de una transacción sobre puntos no contemplados en la misma, y, por ende no aceptados por las partes o por los Árbitros designados al efecto, y las obligaciones de hacer que fueron encomendadas a los Árbitros estaban sometidas a una condición suspensiva tal y como quedó demostrado en autos; y, ASÍ SE DECIDE...”.
Basada en los pronunciamientos anteriores la recurrida, anula el fallo por el cual el Tribunal a quo decretó la ejecución de la transacción. Sin embargo, al pronunciarse en el sentido indicado la recurrida lesiona la ejecutabilidad de la cosa juzgada que dimana de la transacción en cuestión y que estaba obligada a respetar por mandato del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la recurrida debió limitarse simplemente a decretar la ejecución y no a hacer consideraciones sobre la validez o no de la misma que condujesen a una esterilización del procedimiento de ejecución en curso.
En casos como el de marras, la doctrina y la jurisprudencia patria se han pronunciado en el sentido siguiente:
“...Ahora bien, equivaliendo la transacción a sentencia definitivamente firme, el deudor en su ejecución no puede alegar otra excepción que la del cumplimiento de la transacción, pues si la transacción es anulable o nula, por encontrarse en alguno de los casos previstos en los artículos 1.719, 1720 (Sic), 1721 (Sic), 1722 (Sic) y 1723 (Sic) del Código Civil, debe hacer su impugnación por vía principal. En nuestro sistema procesal no es posible impugnar por vía incidental una sentencia porque “la cosa juzgada subsana todos los vicios del proceso, no permitiendo que se ponga en discusión lo que precedentemente se ha decidido o reconocido; y se le puede oponer aún en materias que rocen con el orden público y cubre hasta los vicios de las acciones intentadas o sostenidas con violación de las leyes” (Dallos, Pequeño Diccionario de Derecho). Este criterio es el sostenido por la Corte de Casación, al decidir:
“…que el fallo accionado se encontraba en estado de ejecución, y es jurisprudencia constante de esta Corte, que no puede darse entrada a articulaciones o recursos que impidan la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”. En nuestra legislación el modo de impugnar un fallo revestido de la cosa juzgada, es recurrir al procedimiento especial contencioso del juicio de invalidación…Por ello es inconcebible que, en el caso de autos se pretenda que el juez a-quo no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de que el demandado ha invocado que es nula por violación de “normas de orden público”, pues tales alegatos son improcedentes en fase de ejecución, pues en esta fase del juicio no puede dársele entrada a recursos que impidan la ejecución de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada...”. (Citada por el Dr. Héctor Cuenca, La Cosa Juzgada, Temis Editores, págs. 401 y 402. Sentencia del 30 de octubre de 1961).
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia español ha dictaminado lo siguiente:
“...Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna –SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado...”. (tomado de El Principio del Debido Proceso, Iñaki Esparza Leibar, pág. 226 y ss.).
Como quedara apuntado, el incumplimiento de lo prescrito en una sentencia o estipulado en una transacción con fuerza de cosa juzgada, permite al acreedor solicitar la ejecución forzada del acto respectivo, en virtud de lo previsto concordantemente por los artículos 523, 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso respecto de la transacción con fuerza de cosa juzgada cuya nulidad pronuncia la recurrida.
Sin embargo, al desconocer la recurrida la autoridad de cosa juzgada de la transacción, y hacer nugatorio el trámite de ejecución omitiendo el decreto a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, impide, en la práctica el cumplimiento de las obligaciones pactadas por vía forzada, cercena derechos adquiridos en virtud del pacto de autocomposición procesal celebrado por las partes y desaplica el contenido del artículo acusado de infracción en este caso.
En atención a las consideraciones antes expuestas esta Sala de Casación Civil estima que el fallo recurrido negó aplicación a la norma contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer la autoridad y eficacia de cosa Juzgada que emana de la transacción suscrita por las partes y homologada por el Tribunal de la causa, incurriendo en consecuencia en la infracción de los artículos 255, y 273 eiusdem. A este respecto es obligatorio observar que en el recurso de hecho declarado con lugar en fecha 15 de octubre del 2000 que admitió el presente recurso de casación, la Sala estableció textualmente que “...la recurrida decidió inejecutable la referida transacción, haciendo caso omiso a los efectos de la cosa juzgada de la transacción suscrita por las partes y homologada por el Tribunal de la causa...”. Así se declara.
Por último, en uso de la facultad extraordinaria concedida a esta Sala de Casación por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, de casar sin reenvío “cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho”, estima este Alto Tribunal que en el caso particular están dados los supuestos para dar aplicación a dicha facultad, los cuales a saber son:
1.- Cuando la decisión no deja nada por juzgar (vg. Cuando declara que hay cosa juzgada).
2.- Cuando frente a los hechos históricamente constatados por los jueces del mérito, aplican la apropiada regla de derecho.
Como ha sido expresado por la Sala en el presente fallo, la recurrida reconoce la vigencia y homologación de la transacción suscrita por las partes, pero sin embargo, niega autoridad y eficacia a la cosa juzgada que de ella dimana, y que estaba obligada a respectar por mandato del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en consecuencia en la infracción de los artículos 255 y 273 eiusdem, por tanto, estima este Alto Tribunal que:
1.- En vista de que las razones de derecho que soportan el fallo recurrido han sido destruidas, por resultar ilegales, puesto que las mismas tienen como efecto limitar la ejecución de la transacción homologada, con lo cual se subvierte el orden público que rige el proceso y particularmente la ejecutoriedad de la cosa juzgada;
2.- En vista de que la cosa juzgada es una garantía que permite al justiciable obtener la satisfacción de la pretensión accionada en juicio, y no existiendo en este caso razones jurídicas que impidan la ejecución de dicha cosa juzgada emanada de la transacción homologada por el Juzgado de la causa.
Debe en consecuencia ejecutarse la transacción suscrita por las partes debidamente homologada. Así, en función de ello el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ordenar y garantizar la ejecución de la transacción a la que se hizo referencia. Así se declara...”
De la jurisprudencia supra transcrita, se infiere que una vez impartida la homologación de una transacción y esta quede definitivamente firme, el tribunal de la causa debe respetar la cosa juzgada que dimana de la transacción y ordenar su ejecución tal como lo consagra el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no es jurídicamente posible que el juzgador a quo no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de alegaciones de las partes, pues el modo de impugnar un fallo revestido de cosa juzgada, es recurrir al juicio de invalidación.
Por los razonamientos antes expuestos, estima la Sala que tanto el juzgado a quo como la sentencia recurrida, lesionan la ejecutabilidad de la cosa juzgada que nace de la transacción suscrita por las partes, y hace nugatorio el tramite de ejecución que estaba obligada a respetar por mandato del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debió el juzgador limitarse a decretar la ejecución y no hacer consideraciones sobre la validez o no de la misma que condujesen a una esterilización del procedimiento de ejecución, cercenándose los derechos adquiridos por las partes en virtud del acto de autocomposición homologado.
En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho de defensa de la parte formalizante, con infracción de los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se ordenará la reposición de la causa a primera instancia, a los efectos de ejecutarse la transacción suscrita por las partes debidamente homologada. Así se decide…” (RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR).
Por su parte, en lo que concierne a los aspectos y eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 263, del tres (03) de agosto de dos mil (2000), dejó sentado que:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”
Asimismo, resulta menester destacar el criterio establecido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que se refiere la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en el sentido de que no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el Juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley, el cual dimana de sentencia Nº 00316, de la referida Sala de Casación Civil, del veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), el cual es del siguiente tenor:
“…tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho…”
De modo pues que, de las sentencias precedentemente invocadas, se desprende que ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestra Jurisprudencia, que la cosa juzgada contiene una verdad inapelable y definitiva, una presunción iuris et de iure y una medida de eficacia, que solventa un litigio, a través de la sentencia correspondiente o de ciertos supuestos de auto composición procesal, como lo es, por ejemplo la transacción, que el incumplimiento de lo prescrito en una sentencia o estipulado en una transacción con fuerza de cosa juzgada, permite al acreedor solicitar la ejecución forzada del acto respectivo, en virtud de lo previsto concordantemente por los artículos 523, 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de los criterios jurisprudenciales precedentemente anotados, se desprende que, el modo de impugnar un fallo revestido de cosa juzgada, es a través de un juicio ordinario, razón por la cual, es inconcebible que, se pretenda que el Juez no proceda a la ejecución de la transacción, en caso de que el demandado haya invocado que es nula por violación de “normas de orden público”, pues tales alegatos son improcedentes en fase de ejecución, pues en esta fase del juicio no puede dársele entrada a recursos que impidan la ejecución de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se puede inferir además de la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, que una vez impartida la homologación de una transacción y esta quede definitivamente firme, el tribunal de la causa debe respetar la cosa juzgada que dimana de la transacción y ordenar su ejecución tal como lo consagra el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no es jurídicamente posible que el juzgador a quo no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de alegaciones de las partes, pues el modo de impugnar un fallo revestido de cosa juzgada, es recurrir por la vía del juicio ordinario.
Por otro lado, en lo que se refiere a la autoridad de cosa juzgada, ha sido conteste la Jurisprudencia en señalar que La eficacia de ésta, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem); b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; lo que se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En último término, se desprende del criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, que el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, esto es, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley; no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; y, que el derecho de defensa (con su correlativo derecho a la defensa) está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, debido a que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En el caso que nos ocupa, se observa que la incidencia se encuentra centrada en el hecho de que, la parte actora recurrente, pretende la ejecución de la sentencia de transacción homologada por el Tribunal de la causa, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007).
En ese orden de ideas, se precisa que, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa que contra dicha decisión (de homologación de la transacción celebrada libremente por las partes), se hubiera ejercido recurso de impugnación alguno, establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual, dicha transacción judicial celebrada por las partes, quedó firme; y, en base a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, el cual esta Alzada acoge, referido a que la Transacción equivale a sentencia definitivamente firme, la misma, ha obtenido en este proceso tal carácter.
Así las cosas, se observa que, en este caso concreto, el Juez de de la causa con su proceder, de haber declarado improcedente el pedimento ejecución de la sentencia que homologó la transacción celebrada por las partes, por cuanto, en su criterio, habían ocurrido una serie de circunstancias que cambiaban diametralmente lo que sería objeto de aquella transacción, donde el “ejecutante” lejos de impulsar la ejecución que nace del acuerdo transaccional debidamente homologada, había decidido –motus propio- conjuntamente con quien sería el ejecutado, celebrar unos nuevos acuerdos en donde incluso, prefirió mantener al demandado en la ocupación del inmueble y éste le pagó durante 6 años, montos consecutivos y mensuales y de que no podía ejecutarse una transacción de 2007 que versa sobre unos hechos bien distintos a otros nuevos que han sucedido durante 6 años vencidos la fecha acordada para la entrega del inmueble, a criterio de esta Juzgadora, con fundamento a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, atentan contra la ejecutabilidad de la cosa juzgada que nace de la transacción suscrita por las partes, y hace nugatorio el tramite de ejecución que estaba obligado a respetar por mandato del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que, debió el Juzgador limitarse a decretar la ejecución y no hacer consideraciones sobre la validez o no de la misma que condujesen a una esterilización del procedimiento de ejecución, cercenándose los derechos adquiridos por las partes en virtud del acto de autocomposición homologado.
En efecto, debió el Juez de la recurrida, tal como indicó el mismo en la sentencia apelada (folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente), únicamente pronunciarse acerca de la ejecutabilidad de la transacción judicial celebrada válidamente por las partes, y debidamente homologada en este proceso, la cual adquirió fuerza de cosa juzgada; y no pronunciarse sobre las otras circunstancias y alegatos proferidos por la parte demandada, ya que, como ya se dijo precedentemente, no es jurídicamente posible que el juzgador a-quo no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de alegaciones de las partes, pues el modo de impugnar un fallo revestido de cosa juzgada, es recurrir al juicio ordinario. Por ende, a criterio de quién aquí decide, lo correspondiente a derecho, en este caso concreto, es ordenar al Juez de la causa que proceda a decretar la ejecución de la sentencia de homologación de la transacción judicial celebrada válidamente por las partes, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Así ha sido el criterio de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, el cual ha establecido que, el permitirse a los juzgadores obviar lo ordenado por fallos firmes, volviendo a pronunciarse sobre puntos ya decididos, crearía una cadena recursiva interminable, que ve contra los postulados a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de crear un clima de inseguridad jurídica, que no favorece al establecimiento de un estado social de derecho y de justicia, como lo promulga nuestra Carta Magna (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), Expediente Nro. 11-0331).
En consecuencia, a tenor de lo precedentemente expuesto en el presente pronunciamiento, resulta necesario concluir para esta Sentenciadora que, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, debe ser declarado Con Lugar; y, en consecuencia, debe ser revocado el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), por el abogado LUIS CAPRILES P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014). En consecuencia, queda REVOCADO el fallo recurrido, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juez Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a decretar la ejecución de la sentencia que homologó la transacción celebrada por las partes, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), de acuerdo con los parámetros establecidos por el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorio en costas.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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