REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos ANDRES SUZZARINI y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.110.607 y V.- 3.611.186, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ELIO OMAR PEÑA GAMBOA y ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.000 y 43.762 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-4.854.544, V.- 631.281, 631.290, V.- 4.247.771 y V.-3.627.368 respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, ya identificada, ha actuado bajo la asistencia de la Profesional del Derecho NORMA SAUME DE LIBERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.318; y, el abogado HUMBERTO AZPURUA GASPERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1855, ha actuado mediante la representación sin poder, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ, también plenamente identificados.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
EXP. Nº 13.411.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Correspondió a este Juzgado Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), por la ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, co-demandada en el juicio, bajo la asistencia de la abogada NORMA SUAREZ DE LIBERA, ya identificadas; y, el día veintidós (22) de octubre de ese mismo año, por el abogado HUMBERTO AZPURUA GASPERI, también identificado, asumiendo la representación sin poder, de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los también demandados, ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ, en contra de la decisión pronunciada en fecha once (11) de febrero del año en mención, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, fuese intentada por los ciudadanos ANDRES SUZZARINI y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI, también identificados, en contra de dichos ciudadanos.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, corregidas como fueron por el a quo, las tachaduras y enmendaduras ordenadas realizar mediante oficio distinguido bajo el número 3799/2008, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008); y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 del Código en mención, concedió a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la citada fecha, a los efectos que pudieran ejercer su derecho de pedir que este Tribunal Superior se constituyera con asociados.-
El día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), la ciudadana MARIA CORINA CASTILLO PEREZ, en su condición de Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia, que las partes no comparecieron para ejercer su derecho a pedir que el Tribunal se constituyera con asociados.-
Por auto pronunciado el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que deberían presentar sus informes en el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
El veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), los abogados HUMBERTO AZPURUA GASPERI, asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ; y, NORMA SAUME de LIBERA, asumiendo la representación también sin poder de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO; presentaron escrito de informes ante esta alzada.
El día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), compareció el abogado ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.729; procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; y presentó escrito de informes ante este juzgado Superior.
El mismo día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), los abogados HUMBERTO AZPURUA GASPERI, asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ; y, NORMA SAUME de LIBERA, asumiendo la representación también sin poder de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, presentaron escrito de informes ante esta instancia.
El diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito, a través del cual hizo observaciones a los informes presentados por los abogados que actuaban en representación de los demandados.
Mediante auto pronunciado el día catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), este Tribunal hizo saber a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha.-
Mediante decisión pronunciada en fecha seis (6) de junio de dos mil once (2011), este Juzgado Superior, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código de Procedimiento Civil, declaró suspendido el proceso, en la etapa que se encontraba, como lo era, la de dictar la sentencia de mérito en esta instancia, hasta tanto fuese acreditado en autos por las partes, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), el abogado ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó, que este Juzgado dejara sin efecto la suspensión de la apelación ejercida por los demandados, en contra de la sentencia recurrida, por cuanto se trataba de una acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto.
El nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior, atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, que establecía, que era en la fase de ejecución de sentencia, donde debían suspenderse los juicios que involucraran inmuebles destinados a vivienda, hasta tanto se aplicaran y verificaran los mecanismos procedimentales previstos en el Decreto-Ley; ordenó continuar con el curso de la causa en el estado que se encontraba al momento de su suspensión; y, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a los demandados, a los efectos de hacer de su conocimiento, que en el término de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse producido la última de sus notificaciones, la causa reanudaría su curso de ley, esto es, en la etapa de dictarse la sentencia correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano LUIS EDUARDO VARGAS, Alguacil de este Juzgado Superior, consignó a los autos boletas de notificación libradas a los demandados, ante la imposibilidad de llevar a cabo la práctica de su notificación personal.
El veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó y libró cartel de notificación a la parte demandada, ante la solicitud que hiciere la representación judicial de la actora en diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).
El día primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), el abogado ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.000, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos, publicación del cartel de notificación librado a los demandados.
En fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), la Secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto pronunciado en fecha primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal hizo del conocimiento a las partes, que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardarle a las partes, el derecho que tenían de formular recusación en contra de la ciudadana Juez, comenzaría a transcurrir una vez vencido el lapso de notificación establecido en el auto dictado el día veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).
El primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana ROSA ELENA MOLINA de MORENO, co-demandada en el juicio, bajo la asistencia de la abogada NORMA SUME de LIBERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.318, solicitó la suspensión de la causa hasta tanto fuese resuelta la querella penal que por el delito de estafa, había presentado en contra de los ciudadanos ANDRES SUZZARINI y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI, parte actora en el presente juicio.
El dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), la ciudadana ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 46.762, consignó instrumento poder que le acreditaba la representación judicial de la parte actora, ciudadanos ANDRES SUZZARINI y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI.
Sobre la base de ello tenemos:
III
DE LA RECURRIDA
Tal como se señaló en la presente decisión, la ciudadana ROSA ELENA MOLINA, co-demandada en el juicio, bajo la asistencia de la abogada NORMA SUAREZ DE LIBERA, ya identificadas; y, el abogado HUMBERTO AZPURUA GASPERI, también identificado, asumiendo la representación sin poder, de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los también demandados, ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión pronunciada en fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, fuese intentada por los ciudadanos ANDRES SUZZARINI y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI, también identificados, en contra de dichos ciudadanos.-
Sustentó el a quo su decisión en los siguientes términos:
“…La disposición legal establecida en el artículo 1.534 del Código Civil establece: “ El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
De igual modo cabe precisar lo que dispone el artículo 1.536 eiusdem, el cual preceptúa que “Sí el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad” (negrillas del Tribunal).
Esto conduce a que la accionada de una obligación contractual, está sujeta a cumplirla en la misma forma como esta sujeta a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.
Es aplicable en el caso de marras lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, el cual esgrime lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” En sintonía con lo anterior tenemos que la Acción de cumplimiento tal como es concebida legalmente por la Doctrina, es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en este sentido ser liberada de su obligación, cuando la otra parte no ha cumplido con la suya.
En este mismo orden de ideas, el artículo anteriormente transcrito en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.-
En el caso de autos, la actora demostró con el Contrato de venta con pacto de retracto suscrito la obligación con la demandada, cuestión ésta no controvertida por esta última, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la vendedora, al no dar cumplimiento a las pretensiones exigidas por la demandante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales insertas en el contrato de venta objeto de la demanda en virtud de no haber ejercido oportunamente el derecho de retracto, condición esta expresamente pactada por ambas partes en el negocio jurídico.
En este sentido es de señalar que el incumplimiento de su principal obligación por parte de los vendedores para con los compradores, como lo era el derecho de rescate del inmueble plenamente identificado en el documento en el término convenido de seis (6) meses contados desde la fecha de la suscripción del contrato ha dado motivo a la reclamación de estos últimos, en el sentido de la Acción de Cumplimiento.
En este mismo contexto podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, así pues, dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “LOS CONTRATOS TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES NO PUEDEN REVOCARSE SINO POR MUTUO CONSENTIMIENTO O POR LAS CAUSAS AUTORIZADAS POR LA LEY”. Este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. El contrato en el derecho Moderno es de fundamento esencialmente consensualista, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el y obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente.
Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de algunas de las fuentes extra contractuales. El cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1264 del Código Civil que enuncia el principio general en esa materia. En esta norma el Legislador contempla dos formas básicas del cumplimiento de una obligación: El Cumplimiento en especie, que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída, y el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, quedando claro que el inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes y del cual, los accionantes deriva su pretensión fue claramente demostrado a través de los argumentos y probanzas traídas a los autos por la parte actora de la obligación incumplida por la parte demandada, no desvirtuando en ningún momento esta última la pretensión accionada, lo que conlleva a esta juzgadora forzosamente a concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, tal como efectivamente será declarada en el dispositivo del presente fallo…”.-

Ahora bien, observa el Tribunal, que en la oportunidad para la presentación de informes ante esta alzada, comparecieron los abogados HUMBERTO AZPURUA GASPERI, asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ; y, NORMA SAUME de LIBERA, asumiendo la representación también sin poder de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO; y presentaron escrito donde señalaron a los fines de sustentar el recurso de apelación que habían ejercido, lo siguiente:
Que la ciudadana co-demandada ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, había sido citada de forma personal, el día doce (12) de marzo de dos mil dos (2002), conforme se evidenciaba al folio sesenta y siete (67); y su correspondiente vto del presente expediente; y, los comuneros hereditarios y hermanos de esta, ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ, solo habían sido buscados en la morada de la mencionada ciudadana, lugar donde no vivían, ni ejercían actividad ni oficio alguno.-
Que el día diecisiete (17) de julio de ese miso año, el Tribunal de la causa, había designado a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, para proveer la defensa y asistencia jurídica de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, había pedido la reposición de la causa al estado que fuesen citados nuevamente dichos ciudadanos, por haber sido gestionada su citación en el domicilio de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA de MORENO; y, además por cuanto uno de sus defendidos, ciudadana MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ, se encontraba fuera del territorio de la República.
Que en fecha dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal había ordenado la reposición de la causa, al estado de nueva citación de los demandados por haber sido buscados solo en el domicilio de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA de MORENO.-
Que la referida sentencia había sido notificada por la comparecencia de la única parte a derecho en el juicio, como lo era la actora, a través de su representación judicial ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, quien a su vez, había solicitado se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería, para requerir la última dirección de los referidos ciudadanos; y, no había ejercido recurso de apelación contra el fallo de reposición que había sido proferido.
Que en el presente caso, no se había realizado diligencia alguna para localizar a los demandados en las direcciones supuestamente señaladas por la Dirección de Identificación y Extranjería, como residencia de aquellos en los oficios que se les atribuían, ni a la ciudadana ROSA ELENA de MORENO, luego de haber caducado su citación personal, en la dirección que constaba en autos.-
Que no se había realizado publicación alguna, después de la reposición de la causa, al estado de nueva citación por carteles, forma esencial de la citación sustitutiva de la personal, cuando esta no fuese posible con la debida diligencia, conforme lo establecía el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; como tampoco, se había hecho ninguna diligencia de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir con las formalidades de la citación, en el caso que la co-demandada MAGALY MOLINA de SUAREZ, de forma comprobada estuviere ausente del País.
Que era el caso, que sin cumplir ninguna de las formalidades esenciales de la citación de ninguno de los demandados, conforme lo previsto en el artículo 218 , 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil; y lo decidido por sentencia firme que había pronunciado, el a quo había procedido a designar defensor judicial, menoscabando con ello, el derecho a la defensa previsto en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así, en la nulidad absoluta prevista en el artículo 215 del mismo Código y en el artículo 25 del citado texto constitucional.
Que la defensora designada, había procedido a contestar la demanda en términos genéricos, sin promover pruebas, informes, ni haber hecho objeción alguna al contrato que fundamentaba la demanda, que se encontraba dirigido a privar ilícitamente a la demandada de la vivienda de una de ellas y su familia, como tampoco ejercido en la defensa recurso alguno, a los vicios de orden público que denunciaban, agregando con ello, una nueva violación al derecho de la parte demandada, cuyos derechos constitucionales defendían en el escrito de informe que al efecto presentaban.
Que la Jueza de la primera instancia, sin atender a los vicios manifiestos del proceso, que lo hacían írrito de pleno derecho, había procedido a decidir la causa en el fondo, produciendo la sentencia cuyo conocimiento en alzada le había correspondido a esta instancia, la cual se encontraba viciada por las violaciones y menoscabos al derecho de la defensa en el proceso del que era culminación y consecuencia; e incidentalmente, en el fondo, por cuanto se menoscaba el derecho de propiedad y a la vivienda, al amenazar la sentencia por su contenido, el derecho de propiedad de los demandados sobre el inmueble poseído por uno de ellos junto con su familia.
Que debido a ello, solicitaban la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido, con la consecuente nulidad absoluta de la recurrida; y, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206, 208 y 215 del Código de Procedimiento Civil y 334, 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fuese repuesta la causa al estado de nueva citación de los demandados como cuestión de orden público constitucional y supremo.
Por otra parte, observa este Tribunal, que en la oportunidad de presentar informes ante esta instancia, la parte actora, hizo un resumen de las actuaciones acaecidas en el proceso, pidió la confirmatoria del fallo recurrido; y, en el escrito a través del cual hizo observaciones a los informes presentados por la contraparte, negó, rechazó e impugnó, la representación sin poder de los demandados, asumida por los abogados NORMA SAUME de LIBERA y HUMBERTO AZPURUA GASPERI, con base a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, que la representación sin poder surtía efecto desde el momento en que dicha representación fuese aceptada por la parte contraria o por el Tribunal, en la incidencia que surgiera con tal motivo; y, por cuanto además, la representación sin poder podía ser ejercida por los precitados abogados una sola vez, lo cual había ocurrido en el momento que habían apelado del fallo recurrido.-
Esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido pasa a examinar los puntos previos que se indican a continuación:
IV
PUNTOS PREVIOS
I
EN CUANTO SE REFIERE A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL EJERCIDA POR LOS ABOGADOS HUMBERTO AZPURUA GASPERI y NORMA SAUME DE LIBERA.
Conforme se señaló en el texto de esta decisión, en la oportunidad de presentar observaciones a los informes presentados por la contraparte, el abogado ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, negó, rechazó e impugnó, la representación sin poder de los demandados, asumida por los abogados NORMA SAUME de LIBERA y HUMBERTO AZPURUA GASPERI, con base a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, que la representación sin poder surtía efecto desde el momento en que dicha representación fuese aceptada por la parte contraria o por el Tribunal, en la incidencia que surgiera con tal motivo; y, por cuanto además, la representación sin poder podía ser ejercida por los precitados abogados una sola vez, lo cual había ocurrido en el momento que habían apelado del fallo recurrido.-
Con relación a ello tenemos;
Dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
"...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...".

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), precisó lo siguiente:
“…En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chávez y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro…”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende, que la representación prevista en el último párrafo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no surge espontáneamente, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que además, debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación.
Ahora bien, examinadas las actas del proceso, concretamente al folios doscientos nueve (209) de la pieza identificada con el número uno (1), que en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), la ciudadana ROSA ELENA MOLINA de MORENO, ya identificada actuando bajo la asistencia de la abogada NORMA SAUME de LIBERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.318, presentó diligencia donde señaló lo siguiente: “…Apelo de la decisión recaída en autos de fecha 11 de febrero de 2008, de la cual fui notificada el jueves 2 de los corrientes…”.-
De lo antes transcrito se desprende, que el recurso de apelación fue interpuesto de forma personal por la co-demandada ROSA ELENA MOLINA de MORENO, bajo la asistencia de la abogada NORMA SAUME de LIBERA; y no por esta última atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la misma, como lo afirmó el apoderado judicial de la parte accionante.-
Por otra parte se aprecia, del contenido del escrito que cursa al folio doscientos once (211) de la citada pieza primera, que el abogado HUMBERTO AZPURUA GASPERI, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, asumiendo en esa oportunidad, la representación sin poder de los co- demandados, ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALI COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ, ya plenamente identificados.
De igual forma se aprecia, que los abogados HUMBERTO AZPURUA GASPERI y NORMA SAUME de LIBERA, en los escritos de informes que presentaron los días veintiseis (26) de junio y trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), ante este Juzgado Superior, señalaron lo siguiente:
“…HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, identificado mediante la cédula de identidad Nº 1733073, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1855, actuando como defensor sin poder de los codemandados LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALI COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ, y Yo,, NORMA SAUME DE LIBERA, mayor de edad, venezolana, casada, domiciliada en Caracas, identificada mediante la cédula de identidad Nº 626.515, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3318, actuando como representante sin poder de la codemandada ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, representación que ejercemos conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, estando capacitados ambos de conformidad con la Ley para ejercer poderes en juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Abogados, que atribuye a los abogados la facultad y el deber de informar en cualquier causa sin poder, nos dirigimos a Ud, en la oportunidad señalada por la Ley y conforme a lo dispuesto en los artículos 196 y 517 (q.v.) del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el acto de informes en segunda instancia…”.-

De las actuaciones antes descritas, se desprende, que los abogados HUMBERTO AZPURUA GASPERI y NORMA SAUME DE LIBERA, hicieron valer en forma expresa la representación sin poder que conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumían el primero de ellos de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALI COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ y la segunda, de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, en cada una de las actuaciones por ellos realizadas en el proceso.-
De manera pues, que al ser invocado por dicho abogados en las actuaciones antes referidas de forma expresa, la representación que pretendían, tal representación debe ser admitida y por ende apreciadas por este Juzgado Superior las actuaciones que efectuaron los aludidos abogados con el carácter que invocaron. Así se decide.-
II
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
Conforme se señaló en el texto de este fallo, en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, los abogados HUMBERTO AZPURUA GASPERI, asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ; y, NORMA SAUME de LIBERA, asumiendo la representación también sin poder de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO; solicitaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 208 y 215 del Código de Procedimiento Civil y 334, 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, que fuese repuesta la causa, al estado de nueva citación de los demandados, con fundamento en lo siguiente:
Que en el presente caso, la ciudadana co-demandada ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, había sido citada de forma personal, el día doce (12) de marzo de dos mil dos (2002), conforme se evidenciaba al folio sesenta y siete (67); y su correspondiente vto del presente expediente; y, los comuneros hereditarios y hermanos de esta, ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ, solo habían sido buscados en la morada de la mencionada ciudadana, lugar donde no vivían, ni ejercían actividad ni oficio alguno.-
Que el día diecisiete (17) de julio de ese miso año, el Tribunal de la causa, había designado a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, para proveer la defensa y asistencia jurídica de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, había pedido la reposición de la causa al estado que fuesen citados nuevamente dichos ciudadanos, por haber sido gestionada su citación en el domicilio de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA de MORENO; y, además por cuanto uno de sus defendidos, ciudadana MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ, se encontraba fuera del territorio de la República.
Que en fecha dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal había ordenado la reposición de la causa, al estado de nueva citación de los demandados por haber sido buscados solo en el domicilio de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA de MORENO.-
Que la referida sentencia había sido notificada por la comparecencia de la única parte a derecho en el juicio, como lo era la actora, a través de su representación judicial ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, quien a su vez, había solicitado se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería, para requerir la última dirección de los referidos ciudadanos; y, no había ejercido recurso de apelación contra el fallo de reposición que había sido proferido.
Que en el presente caso, no se había realizado diligencia alguna para localizar a los demandados en las direcciones supuestamente señaladas por la Dirección de Identificación y Extranjería, como residencia de aquellos en los oficios que se les atribuían, ni a la ciudadana ROSA ELENA de MORENO, luego de haber caducado su citación personal, en la dirección que constaba en autos.-
Que no se había realizado publicación alguna, después de la reposición de la causa, al estado de nueva citación por carteles, forma esencial de la citación sustitutiva de la personal, cuando esta no fuese posible con la debida diligencia, conforme lo establecía el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; como tampoco, se había hecho ninguna diligencia de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir con las formalidades de la citación, en el caso que la co-demandada MAGALY MOLINA de SUAREZ, de forma comprobada estuviere ausente del País.
Que era el caso, que sin cumplir ninguna de las formalidades esenciales de la citación de ninguno de los demandados, conforme lo previsto en el artículo 218 , 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil; y lo decidido por sentencia firme que había pronunciado, el a quo había procedido a designar defensor judicial, menoscabando con ello, el derecho a la defensa previsto en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así, en la nulidad absoluta prevista en el artículo 215 del mismo Código y en el artículo 25 del citado texto constitucional.
Que la defensora designada, había procedido a contestar la demanda en términos genéricos, sin promover pruebas, informes, ni haber hecho objeción alguna al contrato que fundamentaba la demanda, que se encontraba dirigido a privar ilícitamente a la demandada de la vivienda de una de ellas y su familia, como tampoco ejercido en la defensa recurso alguno, a los vicios de orden público que denunciaban, agregando con ello, una nueva violación al derecho de la parte demandada, cuyos derechos constitucionales defendían en el escrito de informe que al efecto presentaban.
Que la Jueza de la primera instancia, sin atender a los vicios manifiestos del proceso, que lo hacían írrito de pleno derecho, había procedido a decidir la causa en el fondo, produciendo la sentencia cuyo conocimiento en alzada le había correspondido a este Juzgado, la cual se encontraba viciada por las violaciones y menoscabos al derecho de la defensa en el proceso del que era culminación y consecuencia; e incidentalmente, en el fondo, por cuanto se menoscaba el derecho de propiedad y a la vivienda, al amenazar la sentencia por su contenido, el derecho de propiedad de los demandados sobre el inmueble poseído por uno de ellos junto con su familia.-
Examinado el caso de autos, aprecia este Juzgado lo siguiente:
Que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procedió a la admisión de la acción; y, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos ROSA MOLINA DE MORENO, LUIS MOLINA, CARLOS MOLINA, MAGALY MOLINA y YOLANDA MOLINA, titulares d elas cédula de identidad números V.-4.854.544, v.-631.281, V.-631.290, V.-4.247.771; y, V.-3.627.368, respectivamente, a los fines que dieran contestación a la demanda, que en su contra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, habían incoado los ciudadanos ABDON SUZZARINI y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI, ya identificados en el texto de la decisión.
El día veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002), el Tribunal libró las respectivas compulsas de citación a los demandados.
El veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), el Alguacil, presentó informe, en el que señaló lo siguiente: “…Hago constar que me trasladé en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora que es la siguiente: Parque Residencial La Califormia, Parcelamiento Quinta Altamira, Edificio Torre B, apartamento 9-1, Piso 9 frente a la Avenida República Dominicana C, con el Maquez y Avenida Francisco de Mirana, Distrito Capital, a fin de citar a los ciudadanos YOLANDA MOLINA, CARLOS MOLINA, LUIS MOLINA y MAGALY MOLINA, en su carácter de parte demandados, a los cuales no pude localizar en la dirección antes mencionada y a la ciudadana ROSA ELENA DE MORENO, me firmó el recibo de citación, en fecha 12/03/2002, a las 8:40 a.m., en la dirección antes mencionada, por todo lo expuesto, consigno la compulsa y consigno recibo de citación…”.-
Mediante diligencia presentada el día veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), la representación judicial de los accionantes, ante el informe rendido por el ciudadano Alguacil, solicitó, la citación por medio de cartel de los ciudadanos LUIS ENQIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ; pedimento este que fue acordado por el Tribunal, en fecha ocho (8) de abril de ese mismo año.
El veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002), el abogado ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.000, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones del cartel de citación que había sido librado a los demandados.
El catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), el Secretario del tribunal, dejó constancia de que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), fue designada la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 26.408, Defensor judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ; y, YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ; y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora designada a los co-demandados.
El día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002), la defensora designada, aceptó el cargo recaido en su persona y prestó el juramento de Ley.
El siete (7) de octubre de dos mil dos (2002), se acordó y libró compulsa de citación a la defensora judicial designada.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora designada.
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003), previo avocamiento del nuevo Juez a la causa, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito, a través del cual solicitó se declarara confesa a los demandados; y, se dictara sentencia en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003), la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su condición de Defensor judicial de los co-demandados, ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ; y, YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ; presentó escrito a través del cual, solicitó la reposición de la causa al estado que fuesen citados nuevamente los demandados, por no haberse agotado en sus domicilios respectivos; y, dio a su vez contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana ROSA MOLINA DE MORENO; y, sus defendidos.
El día diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), la nueva Juez se avocó al conocimiento de la causa; y ordenó la notificación de las partes, para la prosecución de la causa.
Cumplidos los trámites de notificación, mediante decisión de fecha dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005), fue repuesta la causa, al estado de citación de los co-demandados en la presente causa; y, a tales efectos, se ordenó oficiar a la Oficina de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia, con el fin, que dicho Organismo informara la dirección actual de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ; y, YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ.
En fecha siete (7) de junio de dos mil cinco (2005), el Tribunal a quo, recibió comunicaciones distinguidas bajo los números RIIE-1-0501-830 del 18 de mayo de 2005; y, RIIE-1 -830 del 14 de junio de 2005, provenientes de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX), indicándoles los domicilios de los ciudadanos MOLINA SUAREZ CARLOS JOSE, MOLINA SUAREZ LUIS ENRIQUE, MOLINA SUAREZ YOLANDA JOSEFINA DE ROJAS; y, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ, respectivamente.
El seis (6) de julio de dos mil cinco (2005), la representación judicial de los accionantes, solicitó que ante el señalamiento hecho por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería en las comunicaciones remitidas, fuese ordenada la notificación de los demandados para la continuación del juicio.
Mediante auto pronunciado en fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal acordó y libró boleta de notificación a la ciudadana ROSA ELENA DE MORENO, co-demandada en el juicio.
El dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la referida ciudadana.
El día seis (6) de febrero de dos mil seis (2006), el a quo, ante la solicitud formulada por la representación judicial de la actora; y, vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó a la abogada LAURA ELENA FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.501, defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadanos ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ; y, libró la respectiva boleta de notificación.
Agotados los trámites de su citación; en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), la abogada LAURA ELENA FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.501, procediendo con el carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ; y, YOLANDA MOLINA SUAREZ, parte demandada en el juicio; presentó escrito, a través del cual dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
“…A pesar de las múltiples gestiones realizadas para contactar a mis representados, las mismas han resultado infructuosas, tal como se evidencia de telegramas de fecha ocho (18) de marzo de 2006, que acompaño con la letra “A”.
No obstante lo anterior y en nombre de mis representados RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por ABDON SUZZARRINI y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI, en la persona de su apoderado judicial el Abogado en Ejercicio ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, en contra de los ciudadanos ROSA ELENA MOLINA DE MORENO y de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALI COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ, antes identificados…”.

Asimismo se aprecia, que abierto el juicio a pruebas, y en la oportunidad de informes, solo la parte accionante hizo uso de ese derecho.-
Que en fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la presente acción; pronunciamiento que ha sido sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, ante el recurso de apelación propuesto por los demandados.-
En relación a ello, tenemos:
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que las disposiciones legales referentes a la citación son de orden público. Dicha formalidad es necesaria para la validez del juicio; y, es además garantía principal del principio del contradictorio, pues, por un lado, la parte queda a derecho; y, por el otro, cumple la función comunicacional de enterar al demandado, que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.
Igualmente se ha señalado, que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ratificada en sentencia Nº 16, en fecha 16 de febrero de 2001, expediente 99-669, expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” .-

En el presente caso, de las actuaciones acaecidas en el proceso y ya descritas, se aprecia, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión pronunciada en fecha dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005), repuso la causa, al estado de citación de los co-demandados, ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ; y YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ; y ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX), con el fin de conocer el domicilio de los mismos.
Que el citado Organismo, mediante comunicación número RIIE-I-0501-830, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), indicó:
“…me permito transcribirle el domicilio que REGISTRA EN NUESTROS ARCHIVOS el ciudadano que a continuación se indica:
NOMBRES Y APELLIDOS
1º MOLINA SUAREZ CARLOS JOSE / V-631.290/
2ºMOLINA SUAREZ LUIS ENRIQUE/ V-631.251/
3ºMOLINA SUAREZ YOKANDA JOSEFINA
DE ROJAS V.-3.627.368/
DOMICILIO
1º CALLE REAL DE LOS MAGALLANES DE CATIA/
2º CALLE EL CRISTO Nº 10 LOS MAGALLANES CATIA CARACAS //
3º COLINAS DE CARRIZAL TORRE C PISO 10 APTO 104-C ///…”

Así como en comunicación número RIIE-1-0501-830 de fecha 14 de junio de dos mil cinco (2005), señaló:
“…me permito transcribirle el DOMICILIO QUE REGISTRA EN NUESTROS ARCHIVOS, el ciudadano que a continuación se indica:
NOMBRES Y APELLIDOS
MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ V-4.247.771
DOMICILIO
PARQUE CENTRAL, EDIFICIO EL TEJAR, PISO 7, LETRA L/////…”

De las mismas actas se desprende, concretamente a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) ambos con inclusión, de la pieza número uno (1) del expediente, que la actuación de dicho Juzgado, con posterioridad a ello, se limitó, en ordenar la notificación mediante boleta de la co-demandada ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, más no a practicar la citación de forma personal de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ; y YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ; en los domicilios que fueron indicados por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
Que sin agotar la citación de los prenombrados ciudadanos, ante la solicitud que hizo la representación judicial de los actores, dicho Juzgado procedió, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), a designar a la abogada LAURA ELENA FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.501, en su condición de defensora judicial de los demandados ciudadanos ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ; y, YOLANDA MOLINA SUAREZ, quien como también se dijo, presentó escrito, donde dió contestación a la demanda, en los términos siguientes:
“…A pesar de las múltiples gestiones realizadas para contactar a mis representados, las mismas han resultado infructuosas, tal como se evidencia de telegramas de fecha ocho (18) de marzo de 2006, que acompaño con la letra “A”.
No obstante lo anterior y en nombre de mis representados RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por ABDON SUZZARRINI y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI, en la persona de su apoderado judicial el Abogado en Ejercicio ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, en contra de los ciudadanos ROSA ELENA MOLINA DE MORENO y de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALI COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ, antes identificados…”.

De manera pues, que al haberse configurado en el caso de autos, una falta absoluta de citación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ; y, YOLANDA MOLINA SUAREZ, lo cual ocasionó, que a los no citados se le negara toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello el debido proceso y tocando materias en las que esta involucrado directamente el orden público; debe declararse la nulidad de las siguientes actuaciones:
1º) Sentencia de fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoaran los ciudadanos ABDON SUZZARINI y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI, en contra de los ciudadanos ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ, ya identificados, la cual cursa a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa y dos (192) ambos inclusive de la pieza número uno (1) del expediente.
2º) Diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006) por el abogado ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, co-apoderado judicial de la parte accionante, en la cual consignó escrito de informes, así como el aludido escrito, cursantes ambas actuaciones, a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza.
3º) Diligencia cursante al folio ciento sesenta y ocho (168) de la misma pieza, suscrita por el abogado ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, ya identificado, el día siete (7) de agosto de dos mil seis (2006), donde se dió por notificado del auto pronunciado por el a quo, en fecha veinticinco (25) de julio de ese mismo año.
3º) Diligencia que cursa al folio ciento sesenta y siete (167) de la misma pieza primera, suscrita por la abogada LAURA ELENA FUENMAYOR, Defensora judicial de los demandados, el día siete (7) de agosto de dos mil seis (2006), a través de la cual se dió por notificada del auto pronunciado por el a quo, en fecha veinticinco (25) de julio de ese mismo año.
4º) Escrito de pruebas presentado por la representación judicial de los actores, con sus respectivos anexos, cursantes dichas actuaciones a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y seis (166), ambos con inclusión de la primera pieza.
5º) Auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), mediante el cual, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de los accionantes; y, se ordenó la notificación de las partes, a los efectos de computarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en vista que el mismo había sido agregado fuera del lapso legal correspondiente; actuación ésta cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) de la misma pieza primera.
6º) Diligencia suscrita en fecha siete (7) de julio de dos mil seis (2006), por la representación judicial de la parte accionante, que cursa al folio ciento cincuenta y seis (156) de la misma pieza, en la que solicitó, fuese agregado a los autos el escrito de pruebas que había presentado.
7º) Diligencia presentada el día dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), por la representación judicial de la parte accionante, la cual cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la aludida pieza, donde aportó pruebas en el juicio.
8º) Escrito presentado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), por la LAURA ELENA FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.501, procediendo con el carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ; y, YOLANDA MOLINA SUAREZ, en el que procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, así como la copia fotostática del telegrama que acompañó en dicha oportunidad, cursantes ambas actuaciones, a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154) ambos inclusive de la pieza primera del expediente.
9º) Auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), mediante el cual se designó a la abogada LAURA ELENA FUENMAYOR, defensor judicial de los ciudadanos ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ; y, YOLANDA MOLINA SUAREZ, así como las actuaciones relativas a la notificación y citación de la mencionado Defensor, las cuales cursan a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y uno (151) ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.-
En consecuencia, se REPONE LA CAUSA, al estado , que el Tribunal de primera instancia que le corresponda conocer la presente causa, una vez recibidas las presentes actuaciones, fije por medio de auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda.- Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), por la ciudadana ROSA ELENA MOLINA, co-demandada en el juicio, bajo la asistencia de la abogada NORMA SUAREZ DE LIBERA, ya identificadas; y, el día veintidós (22) de octubre de ese mismo año, por el abogado HUMBERTO AZPURUA GASPERI, también identificado, asumiendo la representación sin poder, de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los también demandados, ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ, en contra de la decisión pronunciada en fecha once (11) de febrero del año en mención, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, fuese intentada por los ciudadanos ANDRES SUZZARINI y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI, también identificados, en contra de dichos ciudadanos.-
SEGUNDO: NULO el pronunciamiento recurrido dictado por el Juzgado CUARTO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), así como las actuaciones efectuadas en la causa, desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en la cual, fue designada, la abogada LAURA ELENA FUENMAYOR, defensor judicial de los demandados, debido a la falta absoluta de citación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado de primera instancia, al cual le corresponda conocer, una vez recibido el expediente, fije mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda en el presente juicio.-
CUARTO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las ocho de la mañana con treinta minutos (8:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ