REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana NORIS YELITZA TIBERIO MESA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.269.106.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YASMIN CÓRDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 19.623.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARNALDO JOSÉ QUINTERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.178.200.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión de las actas procesales, no se aprecia que el demandado hubiera constituido representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 14.332.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), por la abogada YASMIN CÓRDOBA BARRIOS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de junio de este mismo año, el cual declaró inadmisible la demanda que por resolución de contrato intentara la ciudadana NORIS YELITZA TIBERIO MESA contra el ciudadano ARNALDO JOSÉ QUINTERO GUEVARA.
Oída la apelación en ambos efectos por el Tribunal de la causa, por auto de fecha dos (2) de julio de dos mil diez (2010), fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Efectuado el sorteo respectivo, este Juzgado Superior, el diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En el término fijado, pasa este Tribunal a decidir, y lo hace de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia este juicio por demanda de Resolución de Contrato reciproco de COMPRAVENTA DE INMUEBLE, interpuesta por la abogada YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NORIS YELITZA TIBERIO MESA contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ QUINETERO GUEVARA, suficientemente identificados.
La representación judicial de la parte demandante, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:
Que constaba de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil ocho (2008), inserto bajo el Nº 61, Tomo 86, de los libros de esa oficina; que su poderdante había celebrado con el ciudadano ARNALDO JOSÉ QUINTERO GUEVARA, un compromiso recíproco de compraventa sobre un (1) inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 m2) y una (1) casa de habitación familiar de dos (2) plantas construida sobre dicho lote, cuyos linderos y medidas aparecen especificados en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ocho (8) de febrero de dos mil dos mil ocho (2008), bajo el Nº 33, Tomo 11, Protocolo Primero.
Que conforme al compromiso suscrito, ambas partes se comprometieron a comprar y vender, respectivamente, el aludido inmueble dentro del plazo, por el precio y los términos y condiciones, que a tales efectos establecieron en las cláusulas 3º, 4º y 5º del mismo.
Que en la cláusula 6º de dicho documento, reconocido por las partes como único válido, el comprador había declarado expresamente que se encontraba residenciado en el inmueble desde el quince (15) de diciembre dos mil seis (2006), sin pagar a la vendedora emolumento alguno por su ocupación, a excepción de los servicios por concepto de agua, luz y derecho de frente.
Que en la cláusula 7º, también se había establecido, que si el comprador incumpliere con su obligación de adquirir el inmueble en la forma y condiciones previstas, la vendedora podía retener para sí en plena propiedad la cantidad recibida en calidad de arras, como justa compensación por daños y perjuicios.
Que conforme a lo previsto en la cláusula 9º, el comprador había declarado expresamente que de no poder adquirir el inmueble en el plazo concedido, se comprometía a desocupar el inmueble en treinta (30) días hábiles libre de bienes y personas en las mismas excelentes condiciones como lo había recibido.
El Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), como ya se dijo, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ya que no constaba en autos que la vendedora hubiese tramitado el procedimiento administrativo previo a las demandas, en interpretación de lo establecido en el artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en el artículo 94 y 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El Juez de la recurrida fundamentó su decisión en lo siguiente:
“...Vista la anterior demanda interpuesta por la Abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.623, en su carácter de apoderada de la ciudadana NORIS YELITZA TIBERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.106, y lo recaudos consignados, asignada por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa: la parte actora fundamento su demanda en los siguientes hechos:
…omissis…
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”. Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).” (Resaltado y subrayado de este juzgado).
Se evidencia así que en la decisión transcrita, la Sala de Casación Civil llegó a la conclusión de que la exigencia del procedimiento administrativo previo previsto en las leyes indicadas constituye un requisito de admisibilidad de la demanda judicial que persiga obtener una sentencia cuya ejecución comporte la pérdida o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar y así igualmente lo interpreta este juzgado. En consecuencia, tomando en consideración que la resolución de contrato del bien vendido perseguida con este procedimiento afectaría la posesión de un inmueble destinado a vivienda, con efectos sobre el señalado comprador que actualmente tal y como lo indica la parte actora ocupa el inmueble antes mencionado o cualquier tercero que se encuentre ocupando el inmueble, este juzgado declara que la presente demanda es inadmisible, toda vez que no consta en autos que la vendedora, hubiese tramitado el procedimiento administrativo previo a las demandas. Todo en interpretación de lo previsto en el artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que prevén protección a cualquier persona que esté ocupando legítimamente el inmueble.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por la ciudadana NORIS YELITZA TIBERIO MESA contra el ciudadano ARNALDO JOSE QUINTERO GUEVARA y así se decide…”
Como fue apuntado, la abogada YASMIN CÓRDOBA BARRIOS, apeló de dicha decisión y fundamentó su apelación en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), en el expediente 2011-000146.
A tales efectos, se observa:
La decisión invocada por la apelante, como fundamento del recurso por ella interpuesto, fue dictado en ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el cometido de ser la sentencia líder en lo que respecta a la aplicación del articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del seis (6) de mayo de dos mil once (2011).
De modo pues, que se circunscribe lo aquí discutido a determinar si en este caso concreto, el Tribunal de la causa, al declarar inadmisible la demanda que da inicio a estas actuaciones, interpretó las normas referidas al desalojo de viviendas, atendiendo al alcance e interpretación que, a tales efectos estableció nuestro Máximo Tribunal; y si por ende, la demanda que nos ocupa es inadmisible, como lo determinó el a quo.
En ese sentido, se hace menester, traer a colación la ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), que textualmente estableció lo siguiente:
“……Omissis…en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto supra citado, pasándose a decidir, previas las siguientes consideraciones:
…Omissis…
De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
…Omissis…
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
…Omissis…
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
…Omissis…
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”
La Sala de Casación Civil, establece claramente, que el decreto regula las dos hipótesis que pueden presentarse en la práctica, la primera referida a los juicios que aún no se han iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos del 5 al 11; y la segunda, concerniente a los procesos en curso, en cuyo caso, el procedimiento es el fijado en el artículo 12.
En este caso concreto, se aplica la primera hipótesis, toda vez que el Juez en el análisis preliminar del libelo de la demanda, en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, la declara inadmisible y no le da entrada al juicio.
Ante ello, tenemos:
Ha quedado claro en este proceso, que lo pretendido es la resolución de un compromiso de compraventa, celebrado entre los ciudadanos NORIS YELITZA TIBERIO MESA y ARNALDO JOSÉ QUINTERO GUEVARA, el cinco (5) de septiembre de dos mil ocho (2008), sobre un (1) inmueble destinado a vivienda; que por virtud del mismo compromiso, el demandado reside en el referido inmueble.
Que aún cuando, en el petitorio no se pide expresamente la entrega de éste; la consecuencia directa de la resolución demandada, es la desocupación del inmueble que ocupa el demandado.
A lo anterior de añadírsele, como ya se dijo, que de acuerdo al alcance e interpretación que la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, le ha dado al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el objeto del mismo, es la protección de arrendatarios, comodatarios ocupantes y usufructuantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De modo pues, que en este caso concreto, si le es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conforme a las sentencia transcrita; y, como quiera que, el juicio no se ha iniciado, como fue establecido, debe ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contemplado en los artículos del 5 al 11 del mencionado decreto, que disponen:
“…Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6
El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria
Artículo 7
El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8
Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9
Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Garantía del derecho a la defensa
Artículo 11
Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aún en la fase de ejecución. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido…”
Como quiera que, no consta en los autos que previo a la demanda que da inicio a estas actuaciones, se hubiera llevada a cabo el procedimiento antes indicado, no podía el Juzgado de la primera instancia admitir la demanda, ya que debe cumplir expresamente lo previsto en los artículos del 5 al 11, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por mandato expreso del artículo 10 del mencionado decreto, que prohíbe el acceso a la vía judicial, sin el cumplimiento del procedimiento a que se hizo referencia.
En consecuencia, a criterio de esta Sentenciadora, el a quo actuó ajustado a derecho al declararla inadmisible, lo que hace forzoso, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana YASMIN CÓRDOBA BARRIOS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; y. confirmar, en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), por la abogada YASMIN CÓRDOBA BARRIOS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NORIS YELITZA TIBERIO MESA, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014). Queda CONFIRMADO, en todas y cada una de sus partes, el auto recurrido.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la ciudadana NORIS YELITZA TIBERIO MESA contra el ciudadano ARNALDO JOSÉ QUINTERO GUEVARA.
Ante la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,.
Quien suscribe MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ, Secretaria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede, es traslado fiel y exacto del expediente distinguido bajo el Nº 14.332 Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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