REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora reconvenida: RAMÓN FERNÁNDEZ MENENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.960.450.
Apoderados judiciales del demandante reconvenido: ANTONIO RIVERO BERRÍOS, WALTER GONZÁLEZ, LUIS VILLAMIZAR y MARY FERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.067, 82.037, 77.210 y 98.992, respectivamente.
Parte demandada reconviniente: ANTIMO GABRIELE BONADUCE PÉREZ, MARIO ARNALDO BENEDUCE y ANGELINA PEREZ DE BONADUCE, el primero de ellos venezolano; y, los dos últimos, de nacionalidad Italiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.055.133, 1200501, E-769.409 respectivamente.
Apoderados judiciales de los demandados reconviniente: ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO BURGUERA, SANDRA SÁNCHEZ, ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO y SANDRA VERÓNICA TIRADO CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 107.355, 16.957, 58.596 y 127.767, respectivamente.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
Expediente: Nº 14.180.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), por la abogada SANDRA TIRADO, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos ANTIMO GABRIELE BONADUCE PÉREZ, MARIO ARNALDO BENEDUCE Y ANGELICA PÉREZ DE BONADUCE, en contra de la decisión pronunciada el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de intentada por el ciudadano RAMÓN FERNANDEZ MENENDEZ contra los ciudadanos ANTIMO GABRIELE BONADUCE PÉREZ, MARIO ARNALDO BENEDUCE Y ANGELICA PÉREZ DE BONADUCE; condenó a los demandados a pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,00), por concepto de daños y perjuicios; ordenó la indexación de la cantidad demandada; SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada e IMPROCEDENTE la indemnización de daños invocado; y, condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DE COMPRAVENTA interpuesta el ciudadano RAMÓN FERNANDEZ MENENDEZ contra los ciudadanos ANTIMO GABRIELE BONADUCE PÉREZ, MARIO ARNALDO BENEDUCE Y ANGÉLICA PÉREZ DE BONADUCE, anteriormente identificados; mediante libelo de demanda presentado el día primero (1º) de julio de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba; se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada reconviniente, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda intentada en su contra.
Citada la parte demandada reconviniente en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), su representante judicial la abogada SANDRA TIRADO, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada contra su representado, tanto en los hechos como en el derecho; y reconvino a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual será analizada más adelante en el cuerpo de este fallo.
El dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), la parte actora presentó escrito de alegatos, en el cual, pidió al a-quo declarar inadmisible la reconvención interpuesta por su contra parte.
En auto de fecha seis (6) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente; y ordenó el emplazamiento de la parte actora reconvenida a los fines de que diera contestación a la reconvención interpuesta en su contra.
El día trece (13) de junio de dos mil once (2011), la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, con alegatos que serán examinados en el capítulo correspondiente de esta decisión.
El siete (7) de julio de dos mil once (2011), los representantes judiciales de la parte actora reconvenida presentaron escrito de pruebas; y, posteriormente, el quince (15) de julio del mismo año, lo hizo la parte demandada reconviniente.
En auto del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
El día quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), la parte actora reconvenida presentó escrito de informes.
En escritos del diez (10) y doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), la parte actora reconviniente, solicitó al a-quo la reconstrucción del expediente en virtud del extravío del mismo; lo cual fue acordado en auto del diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de intentada por el ciudadano RAMÓN FERNANDEZ MENENDEZ contra los ciudadanos ANTIMO GABRIELE BONADUCE PÉREZ, MARIO ARNALDO BENEDUCE Y ANGELICA PÉREZ DE BONADUCE; condenó a los demandados a pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,00), por concepto de daños y perjuicios; ordenó la indexación de la cantidad demandada; SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demanda e IMPROCEDENTE la indemnización de daños invocado; y, condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En día cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013) compareció la apoderada judicial de la parte demandada reconvenida, apeló del fallo dictado por el a-quo, la cual fue oída en ambos efectos, el catorce (14) de octubre del mismo año; y, el Tribunal de la causa, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos por distribución en esta Alzada, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada; y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados.
El día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), esta Alzada fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas partes presentaron escrito de informes.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
El abogado ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN FERNÁNDEZ MENENDEZ, adujo en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2.009); el ciudadano RAMÓN FERNÁNDEZ MENENDEZ, había celebrado contrato de opción de compra venta con los ciudadanos ANTIMO GABRIELE BONADUCE, MARIO ARNALDO BONADUCE y ANGELINA PÉREZ de BONADUCE, tal y como constaba de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 2, Tomo 51.
Indicó que específicamente en la cláusula primera, los vendedores se habían obligado a vender a su representado, veinte mil (20.000) acciones de la Sociedad Mercantil MATERIALES LA LUCHA, C.A., cuya propiedad estaba distribuida de la siguiente manera: La cantidad de Diez Mil (10.000) acciones propiedad de la ciudadana ANGELINA PÉREZ DE BONADUCE y la cantidad de Diez Mil (10.000) acciones propiedad de la Sucesión de ANTIMO BONADUCE SENARRETTA, distribuidas en un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33 %), del monto accionario para cada uno.
Que en la cláusula segunda se había establecido que el precio de la venta de las veinte mil (20.000) acciones, era la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,00); el cual debía se cancelado de la siguiente forma:
a.- La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,00); al momento de la firma del documento de opción de compra venta; la cual había sido recibida por los vendedores de manos del comprador a su entera satisfacción, en calidad de arras mediante cheque de gerencia Nº 14600144, del Banco Nacional de Crédito, de fecha dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), a favor del codemandado BONADUCE PÉREZ ANTIMO GABRIELE.
b.- La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,00); al vencimiento del plazo establecido por ambas partes en la cláusula tercera; y que el plazo de la opción de compra venta, había sido de 180 días de calendarios.
Igualmente manifestó que, en el contrato se había pactado como cláusula penal en la cláusula cuarta, que si su representado dejaba de pagar el 50% restante del valor de las acciones, daría derecho a los vendedores de rescindir del contrato y hacer suyas las cantidades recibidas en calidad de arras como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento; y, que si, por el contrario, los vendedores por cualquier motivo, no cumplían con la venta de las acciones anteriormente mencionadas, se obligaban a devolver la cantidad recibida más una suma igual como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de los vendedores, era decir, la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (bs. 475.000,00).
Que igualmente se había establecido que los vendedores le otorgarían el derecho al comprador de ejercer, sin limitación alguna, la administración de la sociedad mercantil, pudiendo suscribir cualquier acto de comercio que fuese necesario para la gestión diaria del establecimiento mercantil, a partir de la firma del contrato.
Que en la presente causa, se podía observar que en dicha preventa suscrita ente las partes, había habido acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de las acciones vendidas; y que se había establecido igualmente en la cláusula cuarta, una condición para poner fin al contrato; cuya interpretación en su sentido y alcance, producía a favor de una de las partes el derecho de pedir la resolución del contrato, por tratarse de una causa justa o legítima.
Indicó que lo que realmente convenido por las partes en la cláusula penal, entendida como la estipulación mediante la cual, las partes habían dispuesto que en caso de inejecución culposa de la obligación o retardo en la ejecución, el deudor se comprometería a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer.
Que se desprendía de la cláusula penal que debía considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, ya fuese total o parcial.
Arguyó que de conformidad con la cláusula tercera del referido contrato de opción de compra venta, celebrado entre las partes, se había establecido que el plazo era de ciento ochenta (180) días calendarios; tomando como fecha cierta, la fecha de firma del documento, era decir, el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009); y que los demandados había sido debidamente notificados del vencimiento del contrato de opción de compra venta, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2.010), a través de notificación y telegrama entregados el diez (10) de abril de dos mil diez (2010); los cuales habían sido recibidos por la ciudadana ANGELINA PÉREZ de BONADUCE, quien había dicho ser la madre del codemandado, ciudadano ANTIMO GABRIELE BONADUCE PÉREZ.
Que por cuanto el ciudadano ANTIMO GABRIELE BONADUCE PÉREZ, en su carácter de apoderado general del ciudadano MARIO ARNALDO BONADUCE y la ciudadana ANGELINA PÉREZ DE BONADUCE, actuando en su carácter de propietaria y heredera del causante ANTIMO BONADUCE SENARRETA, quienes eran propietarios de veinte mil (20.000), acciones, en la sociedad mercantil MATERIALES LA LUCHA C.A, habían incumplido su obligación de vender; según lo establecido y pactado en el documento público de opción de compra venta, en el lapso establecido en la cláusula tercera, cuyo vencimiento se había producido en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010); esto le daba derecho a su representado a solicitar la ejecución de la cláusula penal, así como a los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, o sea, a exigir la cancelación del doble de lo que había dado, era decir, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,00), cantidad que comprendía el doble de la suma dada en aras.
En cuanto al petitorio, indicó que demandaba a los ciudadanos ANTIMO GABRIELE BONADUCE, MARIO ARNALDO BONADUCE y ANGELINA PÉREZ de BONADUCE, para que convinieran, o fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
1.- A dar cumplimiento a la cláusula penal contenida en el contrato de opción de compra venta; y, en consecuencia a devolver la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00), dados en calidad de arras; y, a indemnizar por el mismo monto por concepto de cláusula penal, más los intereses convencionales y moratorios desde la fecha del vencimiento del contrato hasta la cancelación total.
2. Solicitó la corrección monetaria o ajuste por inflación de la suma demandada, previa experticia complementaria del fallo.
3. En último término, solicitó el pago de las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados calculados al treinta por ciento (30%) del monto de lo reclamado.
En lo que respecta a la cuestión de derecho, invocó como fundamento de su pretensión, los artículos 1.159, 1.257, 1.258 y 1.263 del Código Civil; y la estimó en la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 617.500,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, abogados ROMANOS KABCHI CHEMOR, ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y SANDRA TIRADO CHACÓN, alegaron lo siguiente:
Que la demanda versaba sobre la resolución de un contrato de compra venta de acciones de la Sociedad Mercantil MATERIALES LA LUCHA, C.A., en la cual el ciudadano RAMÓN FERNÁNDEZ MENENDEZ se había comprometido a adquirir la cantidad de Veinte Mil (20.000) acciones mediante el pago del precio de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,00).
Que el demandante como fundamento de su pretensión había alegado que, sus representados habían incumplido con su obligación de vender; según lo establecido y pactado en el documento público de opción de compra venta, en el lapso establecido en la cláusula tercera, que era de ciento ochenta (180) días calendarios, contados a partir del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2.009); y, cuyo vencimiento se había producido en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2.010); alegato que no era cierto y el cual rechazaban expresamente.
Que el demandante había aducido que el incumplimiento del compromiso de compra venta se producía por el sólo hecho del vencimiento del término, lo cual no era cierto; pues, del contenido del contrato accionado no se desprendía en forma alguna que al transcurrir el término pactado, daría lugar a considerar esa circunstancia como incumplimiento de la partes de sus respectivas obligaciones; por lo que, en todo caso debía entenderse que ese era el tiempo mínimo establecido para realizar el negocio.
Que mal podía alegarse que el vencimiento del término constituía una causal o motivo de incumplimiento, ya que, tal estipulación resultaba inexistente.
Que el sentenciador ante la falta de claridad del contrato, en lo que se refiere a si el vencimiento del término constituía o no causal o motivo de incumplimiento, debía proceder a realizar la correspondiente interpretación haciendo uso de la atribución contenida en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil.
Argumentaron además, que en cuanto a las notificaciones efectuadas a través de la Notaría Tercera del Estado Vargas y del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), carecían de eficacia alguna, toda vez que no se produjeron en las personas de todos los demandados, aunado al hecho de que ambas fueron impulsadas por una ciudadana de nombre MARY FERNÁNDEZ, quien no formaba parte en el contrato.
Indicaron nuevamente que mal podía el actor alegar el incumplimiento contractual por el sólo hecho del vencimiento del término, cuando lo cierto era que el accionante en ningún momento había manifestado su disposición de pagar el precio pactado para la realización del negocio.
En ese sentido, adujeron que no existía en el contrato condición resolutoria alguna, pues, en el texto de la cláusula cuarta se había establecido el derecho de las partes de “rescindir” el contrato, lo cual no constituía una resolución, siendo que la rescisión no tenía como fundamento el incumplimiento contractual.
Que no podía configurarse una resolución derivada del incumplimiento “por cualquier motivo” de los vendedores, ya que esto incluiría aquellas cuestiones que derivaran de la propia conducta del comprador; lo cual hacía absolutamente ineficaz tal estipulación.
Que la cláusula cuarta lo que establecía era un supuesto de falta de hacer, de allí que no estaban en presencia de una condición resolutoria; y el artículo 1198 del Código Civil, disponía que la condición era resolutoria cuando verificándose, se reponían las cosas al estado que tenían y como si la obligación no se hubiera contraído jamás, lo cual no tenía sentido en una promesa de compra venta como la suscrita entre las partes; era decir, que tratándose de un contrato a futuro, lo que podía acontecer era que la venta se produjera o no, pero no resultaba lógico que esté supeditado a una condición resolutoria a menos que de manera expresa se determinara, lo cual no ocurría en ese caso.
Alegaron, que el accionado en su libelo, demandaba la supuesta existencia de una condición resolutoria con la cláusula penal e indicaba que esta última operaba en caso de inejecución culposa de la obligación o de retardo en la ejecución; negando expresamente su representación que estuvieran en presencia de una inejecución culposa por parte de los demandados.
Que tal como era del conocimiento del comprador, los vendedores ANTIMO GABRIELE BONADUCE, MARIO ARNALDO BONADUCE y ANGELINA PÉREZ de BONADUCE, actuaban con el carácter de herederos legítimos del causante ANTIMO BONADUCE SENARRETTA, de manera tal, que para poder efectuar la venta definitiva era necesario contar con la respectiva Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia que expide el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, para tales efectos era necesaria la constancia del valor venal de las acciones, la cual, había sido negada por los administradores de la empresa MATERIALES LA LUCHA, C.A.
Argumentaron que, conforme a lo previsto en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta el actor RAMÓN FERNANDEZ MENENDEZ, ejercía, sin limitación la administración de la empresa; por lo que, estaba al tanto de la necesidad de expedir la constancia a los fines de realizar la declaración sucesoral; tratándose de un contrato bilateral existían por tanto las obligaciones a cargo de cada una de las partes; y, siendo que el actor no había dado cumplimiento a lo que estaba a su cargo y su falta de hacer impedía la realización del negocio pactado, la inejecución culposa le era atribuible a su persona.
Que de manera que el impedimento existente para la venta de la acciones era la imposibilidad de realizar la declaración sucesoral del ciudadano ANTIMO BONADUCE SENARRETA por la falta de emisión de la constancia del valor venal; por lo que, siendo que tal constancia correspondía emitirla al demandante en su condición de presidente y administrador de la sociedad mercantil MATERIALES LA LUCHA C.A., quien se había negado hacerlo utilizando pretextos que carecían de justificación validad.
Siendo así, argumentaron los apoderados judiciales de la parte demandada que, el incumplimiento le era atribuible a la parte accionante, configurándose el supuesto del artículo 1.271 del Código Civil, al no haberse expedido la constancia del valor venal de las acciones prometidas en venta.
Que de la cláusula cuarta del contrato se desprendía que el compromiso de devolver y pagar se había establecido una vez cumplida la condición pactada, siendo el caso que no se podía observar la existencia de un condición en específico que hubiera sido convenida a efectos de hacer efectiva la cláusula penal; por lo que tal estipulación era absolutamente ineficaz, reiterándose que lo señalado en partes anteriores en su escrito y en el sentido que había sido el propio apoderado del comprador quien había redactado el contrato accionado, por lo que, las deficiencias del mismo no eran en modo alguno imputables a su representados; en razón de lo cual solicitaba se declarara la improcedencia de la indemnización que por vía de ejecución de la cláusula penal se pretendía con esa demanda.
Igualmente señaló que la parte actora reclamaba el cumplimiento de la cláusula penal más los intereses convencionales y moratorios, desde la fecha de vencimiento del contrato; lo cual no era correcto e incluso constituía un pedimento absolutamente contradictorio; pues, en ninguna parte del contrato se había estipulado el pago de intereses, siendo que el actor reclamaba los convencionales cuando no existía convención en tal sentido, además que no indicaba como habían sido calculados tales intereses, por lo que mal podía el Tribunal establecer una condena.
Que en lo que se refería a los intereses moratorios, lo mismos constituían un tipo de indemnización por daños; y que, en consecuencia, no podían existir los intereses moratorios y la cláusula penal ya que se trataría de una doble sanción; que además, las partes no habían pactado pago de intereses convencionales o moratorios por lo que la reclamación carecía de sustento válido.
Que asimismo, se podía observar que a pesar de haberse demandado la resolución del contrato se estaba pidiendo el pago de intereses por conceptos derivados o inherentes a la convención; lo cual constituía una cuestión propia del cumplimiento y de allí lo contradictorio del pedimento.
Rechazaron la corrección monetaria y el reclamo de las costas y costos del proceso, al no haber sido pactados en el contrato.
Finalmente solicitaron fuera declarada sin lugar la presente demanda; y reconvino a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será analizados más adelante en el cuerpo de este fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
EN SUS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte accionante reconvenida, solicitó que fuese confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2.013), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita, para lo cual, realizó un resumen de todos los antecedentes suscitados durante el proceso en el Tribunal de primer grado de conocimiento; así como de los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda; de los alegatos de la contestación y reconvención propuesta por la parte demandada; y de la valoración de las pruebas producidas en el proceso por ambas partes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
EN SUS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Los representantes judiciales de la parte demandada reconviniente en su escrito de informes, presentado ante esta Alzada, adujeron lo siguiente:
Que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había dejado establecido que era imperativo para el Juzgador la obligación de plantear el thema decidendum de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitían llegar a la conclusión que debía plasmar en el dispositivo de la sentencia, lo cual no había ocurrido en el presente caso.
Indicaron que, en tal sentido, se podía observar de los capítulos II y III de la sentencia recurrida que el Juzgador, se había limitado a resumir los alegatos de las partes en relación con el libelo y su contestación, así como los alegatos sobre la reconvención, sin establecer en ningún momento cual era el tema a decidir y para cuyos efectos iba a proceder a realizar el examen probatorio.
Que tanto la doctrina como la jurisprudencia indicaban que se debían fijar los términos de la controversia; y, en relación sobre los hechos controvertidos o que estuvieran de acuerdo las partes; pues, se trataba de precisar que era lo que se discutía, en que se había estado de acuerdo y en que se había contradicho; entendiendo el recurrente que tal fijación o precisión, debía constar en forma expresa y no podía el sentenciador entrar a decidir sin realizar esta determinación previa, como había ocurrido en el presente asunto.
Manifestaron que la sentencia recurrida había hecho referencia a la situación acontecida en el juicio en relación con el extravío del expediente, sin invocar en forma alguna el sentenciador cual era la norma que imponía a sus mandantes la carga probatoria que se indicaba, lo que determinaba que la decisión era inmotivada; que además de ello, era importante destacar que en ningún momento había procedido el Tribunal de la causa a notificar a su mandantes sobre tal situación, de allí pues, que no podía imponer cargas de naturaleza alguna.
Que en un mismo orden de ideas, destacaban que se desconocía la situación sobre las pruebas documentales promovidas por sus representados, siendo el caso que, el extravío del expediente no era cuestión que correspondiera a la responsabilidad de sus representados, sino que era contradictoria; ya que, el Tribunal a pesar de indicar que no constaba las instrumentales promovidas, sin embargo había procedido a emitir criterio sobre las copias certificadas aportadas por esta representación en la oportunidad de la promoción de pruebas.
Alegaron que era menester señalar, en primer término, que mal podía el Juzgado hacer ningún tipo de valoración de la prueba, y que supuestamente no la había examinado en virtud del extravío del expediente; en segundo lugar, mal podía determinar el Juzgador que la prueba resultaba impertinente ya que en ningún momento parecía haber examinado su contenido; y, en tercer lugar, mal podía considerar el Tribunal que la cuestión fáctica sometida a su estudio se circunscribía al presunto incumplimiento de parte de los demandados en concretar la venta de las acciones, ya que de manera expresa en el escrito de contestación de la demanda, se había planteado que el impedimento existente para la venta tenía que ver con la imposibilidad de realizar la declaración sucesoral por no haber podido obtener la constancia del valor venal de tales acciones; pues, en todo cado tal deficiencia del fallo, era producto de no haber realizado el Juzgador la determinación del tema decidendum.
Que en cuanto a la notificación efectuada a través de la Notaria Pública, el Juez de la recurrida había considerado que por cuanto no fue impugnada tenía valor probatorio, afirmación que carecía de todo sentido, por cuanto no había señalado que entendía por impugnación, lo cual vaciaba de contenido su decisión; siendo que en el escrito de contestación se había alegado que la misma había sido realizada por una persona distinta que no era parte del contrato, alegatos que no habían sido considerados; y, otorgándole valor probatorio a la notificación, pero sin establecer cual era el hecho que había quedado demostrado.
Invocaron que la sentencia recurrida había incurrido en el vicio de incongruencia negativa al haber omitido el debido pronunciamiento sobre algunos de los puntos del problema judicial; en este caso concreto, la excepción planteada en la contestación de la demanda, referida a que el demandante reconviniente en ningún momento había hecho manifestación alguna de pagar el precio, alegato que no había sido considerado en forma alguna, positiva o negativamente, por el fallo dictado; siendo que el mismo se había limitado a pronunciarse sobre el aspecto del vencimiento del término establecido en el contrato; con lo cual, tampoco estaba de acuerdo esa representación.
Que el Juzgado de la causa tampoco, había analizado los alegatos esgrimidos en la contestación referidos a la rescisión contractual, lo cual no constituida una resolución, pues en el contrato no existía condición resolutoria.
Señalaron que tampoco el a–quo, había analizado, ni examinado la inexistencia del incumplimiento alegado en su escrito de contestación de la demanda; y que había considerado la corrección monetaria, sin tomar en cuenta que la cláusula penal era una especie de indemnización de daños y perjuicios; por lo que no podía considerarse el ajuste como daño adicional; aunado al hecho de que la misma no había sido establecida en el contrato.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LA DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de intentada por el ciudadano RAMÓN FERNANDEZ MENENDEZ contra los ciudadanos ANTIMO GABRIELE BONADUCE PÉREZ, MARIO ARNALDO BENEDUCE Y ANGELICA PÉREZ DE BONADUCE; condenó a los demandados a pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,00), por concepto de daños y perjuicios; ordenó la indexación de la cantidad demandada; SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demanda e IMPROCEDENTE la indemnización de daños invocado; y, condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“Vistos los términos en que quedó trabada la controversia, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la misma, debe puntualizar que después de una exhaustiva búsqueda del presente expediente y dada la infructuosidad de la misma, se ordenó la reconstrucción de las actas mediante providencia de fecha 10 de enero de 2013, a través de reproducciones fotostáticas que pudiesen aportar las partes. En ese orden de ideas, advierte este Juzgador que las partes intervinientes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, con arreglo a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Carta Magna, a través de sendos escritos consignados ante la URDD de este Circuito Judicial, sin embargo, la parte demandada no cumplió con la carga de traer a las actas al menos, copias fotostáticas simples de las documentales promovidas por ésta, en tal razón, este Tribunal entrará a emitir pronunciamiento respecto al acervo probatorio de la manera que sigue:
La parte demandante, en su escrito de fecha 07 de julio de 2011, promovió e hizo valer el contrato de “opción de compra venta”, el cual fue autenticado en fecha 15 de septiembre de 2009, ante Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 02, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cuyas copias fotostáticas rielan a los folios 135 al 137 del expediente reconstruido. A estas documentales se concatenan las instrumentales que rielan a los folios 138 y 139 del expediente, correspondiente a las copias fotostáticas simples del cheque de gerencia Nº 14600144, girado contra la cuenta Nº 0191 0018 96 2518000188, del Banco Nacional de Crédito, agencia Santa Teresa del Tuy, a nombre del ciudadano BONADUCE PEREZ ANTIMO GABRIELE, por la suma de Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 237.500,00). Las anteriores probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de ley, por lo tanto, gozan de valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.359 del Código Civil. De dicho contrato se aprecia que entre los intervinientes se suscribió una promesa bilateral de compra-venta, el cual tenía por objeto veinte mil (20.000) acciones que poseen los demandados en su condición de herederos legítimos del causante ANTIMO BONADUCE SENARRETTA, en la sociedad de comercio denominada MATERIALES LA LUCHA, C.A., cuyo precio de venta se estipuló en Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 475.000,00), cuyo pago se efectuaría así: a) la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 237.500,00), al momento de la firma del contrato, los cuales fueron recibidos por lo vendedores y, b) la suma restante al momento del vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días, que fue el lapso de duración del contrato, tal como quedó sentado en su cláusula tercera. Se estableció como Cláusula Penal que si el comprador dejare de pagar el cincuenta por ciento (50%) restante, dará derecho a los vendedores de rescindir el contrato y hacer suyas las cantidades recibidas como justa indemnización de daños y, por otra parte, si los vendedores no cumplieran con la venta de las acciones, se obligan a devolver la suma recibida (Bs. 237.500,00), más una suma igual como justa indemnización por concepto de daños. ASÍ EXPRESAMENTE SE PRECISA.
Corre inserto a los folios 140 al 143, notificación efectuada a través de la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas con sede en Catia La Mar, en fecha 05 de marzo de 2010, a la cual, por no haber sido impugnada por su antagonista, se le otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad de promover pruebas, los abogados Antonio Bello lozano y Sandra Tirado Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957 y 127.767, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron copias certificadas del expediente de la empresa MATERIALES LA LUCHA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 93, Tomo 27-A de fecha 10 de diciembre de 1975. Esto con el objeto de demostrar que el demandante, RAMÓN FERNÁNDEZ MENÉNDEZ, en su condición de Presidente y Administrador de la empresa, es quien ha debido emitir la constancia de valor venal de las acciones de la referida sociedad mercantil; en ese sentido, observa este Juzgador que lo pretendido por la parte demandada no guarda pertinencia con lo discutido en estas actas, pues, la cuestión fáctica sometida al estudio del Tribunal se circunscribe al presunto incumplimiento por parte de los demandados en concretar la venta de las acciones, cuestión que no se relaciona en forma alguna con la supuesta obligación de emitir la constancia de valor venal de las mismas, en tal sentido, tal probanza debe ser desechada del juicio y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, en esa misma oportunidad, la parte demandada promovió la ratificación a través de la prueba testimonial, con apego al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de la comunicación presuntamente enviada por la abogada Mary Paola Fernández Delgado, en su condición de representante de MATERIALES LA LUCHA, C.A., cuyas resultas constaron a las actas en fecha 06 de diciembre de 2011, y rielan a los folios 94 al 116 del expediente reconstruido, y por cuanto de las mismas no se observa que se haya celebrado el acto testifical correspondiente, este Tribunal nada tiene que valorar y apreciar al respecto y ASÍ SE DECIDE.
Cumplidas con las distintas etapas del procedimiento el Tribunal observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que la promesa bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor promete vender y el comprador, se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, existiendo la posibilidad de entregar parte del precio en calidad de arras y pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.
Precisado lo anterior es oportuno señalar que de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la “opción de compra venta” así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto al bien de marras, empero, la parte accionada alegó como defensa el supuesto incumplimiento por parte del comprador, en su condición de Administrador de la empresa cuyas acciones fueron objeto del contrato, en la entrega de la constancia de valor venal de las acciones, esto con el objeto de realizar la correspondiente Declaración Sucesoral ante el SENIAT, sin embargo, de la revisión efectuada al contrato aportado a las actas, es perfectamente nítido y apreciable que en el mismo no se estableció obligación alguna para el promitente comprador en el sentido de que éste hiciera entrega de tal constancia, por lo tanto, mal podría la parte demandada alegar su incumplimiento; aunado a ello, los propios contratantes adujeron ser causahabientes del de cujus ANTIMO BONADUCE SENARRETTA, quien falleció ab intestato en fecha 07 de julio de 2002, y por tal, éstos tuvieron a su favor el período de 180 días previsto en el Capítulo V, Título II de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, para realizar la declaración de ley; en tal razón, el alegato referido a la supuesta falta de expedición de la constancia de valor venal resulta IMPROCEDENTE y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, la parte demandada alegó que del contenido del contrato no se desprende que el transcurrir del término pactado daría lugar a que se considerare como un incumplimiento de las partes de sus respectivas obligaciones, que en dado caso, el tiempo estipulado debía entenderse como el lapso mínimo establecido para realizar el negocio y mal podría considerarse como causal de incumplimiento. En virtud de la anterior interpretación contractual de la demandada, considera menester el Tribunal observar que la misma establece:
“TERCERA: Queda entendido y así lo declaran ‘LOS VENDEDORES’ que el plazo de la presente Opción de Compra Venta es de Ciento Ochenta (180) días calendario, y así lo acepta ‘EL COMPRADOR”
De la lectura de la norma particular antes transcrita, resulta fácil inferir que el lapso de duración del convenio se estableció en ciento ochenta (180) días, el cual comenzó a correr a partir de la fecha de suscripción del mismo (15-09-2009) y precluyó en fecha 13 de marzo de 2010, de allí que sea igualmente perfectible interpretar que dicha cláusula se incorporó al cuerpo del contrato de marras a fin de que las partes cumplieran en dicho período y no como lo interpreta la demandada. Ahora bien, visto que el lapso contractual establecido transcurrió íntegramente sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a su obligación asumida, considera este Tribunal que tal comportamiento genera un incumplimiento contractual evidente y ASÍ SE PRECISA.
Verificado lo anterior, resulta pertinente señalar que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, en el Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En aplicación del criterio jurisprudencial trascrito y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la resolución de las negociaciones de marras, ya que éste a través de su representación judicial si bien negó expresamente lo alegado en el escrito libelar también es cierto que no demostró a las actas procesales que haya dado cumplimiento a lo pactado en la promesa bilateral de compra venta, resultando procedente la acción resolutoria bajo estudio; en consecuencia la parte demandada debe devolver la suma dada por concepto de arras (Bs. 237.500,00), y pagar del monto establecido como Cláusula Penal, es decir, la suma de Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 237.500,00), sin incluir los intereses convencionales y moratorios reclamados, dado que tales conceptos no fueron cubiertos por las obligaciones contractuales. ASÍ SE ESTABLECE.
…omissis…
V
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano RAMON FERNANDEZ MENENDEZ, contra los ciudadanos ANTIMO GABRIELE BONADUCE PEREZ, MARIO ARNALDO BENEDUCE y ANGELINA PEREZ DE BONADUCE. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: a devolver a la parte actora la suma dada en calidad de arras, es decir, la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 237.500,00); SEGUNDO: a pagar a la parte actora la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 237.500,00), por concepto de indemnización de daños, tal y como quedó pactado en la cláusula cuarta del contrato de marras. Se ORDENA indexar la cantidad reclamada por concepto de cláusula penal, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la representación de la demandada e IMPROCEDENTE la indemnización de daños que invocó.
Finalmente, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se exime de costas a las partes en lo que atañe a la pretensión accionada por la parte actora reconvenida por no haber vencimiento total. Ahora bien, con respecto a la pretensión plasmada en la mutua petición (parte demandada reconviniente) y dado el vencimiento total de la misma se condena en costas conforme a la normativa anteriormente invocada.
Ante ello, el Tribunal observa:
En materia contractual disponen los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, expresamente, lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.
A este respecto, el Tribunal observa:
En el presente caso, observa esta Sentenciadora que la parte demandante reconvenida, a los efectos de fundamentar sus alegatos, consignó en diligencia de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), una vez ordenada la reconstrucción del expediente, los siguientes documentos:
1.- Copia del contrato de opción de compra-venta suscrito entre los ciudadanos ANTIMO GABRIELE BONADUCE PÉREZ en su propio nombre y en su carácter de apoderado general del ciudadano MARIO ARNALDO BONADUCE; la ciudadana ANGELINA PÉREZ DE BONADUCE; y el ciudadano RAMÓN FERNANDEZ MENENDEZ, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), bajo el No. 02, Tomo 51, de los libros respectivos; con el fin de demostrar la existencia de la obligación contractual, el objeto de dicha opción, el plazo establecido.
La reproducción fotostática que antecede, es la copia de documento público. La misma, no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tal reproducción como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, por ende, la considera demostrativa, en cuanto al hecho que se refiere que el hoy demandante reconvenido suscribió contrato de opción de compra venta con los demandados reconviniente, por veinte mil (20.000) acciones de la sociedad mercantil MATERIALES LA LUCHA C.A.; que los demandados reconvinientes se obligaron a vender dichas acciones por el precio de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,oo), el cual sería cancelado por el demandante reconvenido la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,oo), al momento de la firma del documento de opción de compra venta y la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,oo), al momento del vencimiento del plazo de la cláusula tercera; que el demandante entregó a los vendedora en calidad de arras la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,oo).
Que el plazo establecido para cumplir con la opción de compra venta fue de ciento ochenta (180) días calendarios; y a sí fue aceptado por el comprador.
Que si la demandante reconviniente dejaba de pagar el cincuenta (50%) restante del valor de las acciones daría lugar a los vendedores de rescindir el contrato; que fue establecido como cláusula penal por daños y perjuicios en caso de incumplimiento, tanto por parte de la optante como de los propietarios de no llevarse a cabo la operación definitiva de compra venta que la cantidad recibida en aras quedaría en manos de los propietarios; y en caso contrario, si la causa era imputable a la vendedora ésta debería devolver la cantidad dada en aras, más la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,oo), por concepto de daños y perjuicios causados. Así se decide.
2.-Copia de cheque de gerencia Nº 14600144 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Agencia de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de fecha dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,oo), a favor del ciudadano ANTIMO GABRIELE BONADUCE PÉREZ, a los efectos de demostrar y probar las arras entregadas a los demandados reconviniente por parte del actor reconvenido, así como su voluntad de materializar el contrato de opción de compra venta.
Este Tribunal le atribuye valor probatorio, a la referida copia, ya que, la parte demandada reconviniente, expresamente reconoció en la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes haber recibido dicha cantidad, de manos del comprador. Así se decide.
3.- Copia de Notificación judicial solicitada por la ciudadana MARY FERNÁNDEZ, practicada en fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), por la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas Catia la Mar, en la calle José Félix Ribas, Quinta Nina Nº 57-15, urbanización Carlos Soublette, Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas; a los efectos de demostrar que los demandados reconviniente habían sido debidamente notificados del vencimiento del contrato de opción de compra venta.
En dicho medio probatorio, se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“…Acto seguido se deja constancia que se acudió al lugar antes señalado, el funcionario toco el timbre tres (03) veces y luego salio una señora, el funcionario se identificó e indicó que se iba hacer una notificación al señor ANTIMO GABRIELE BONADUCE PÉREZ, interrumpiendo de manera intespectiva al funcionario, manifestando que era la madre del señor ANTIMO GABRIELE BONADUCE PÉREZ y este no se encontraba en ese momento en el lugar y que se retirara porque ella no estaba autorizada para dar ningún tipo de información. En tal virtud el Notario Público acuerda regresar a su sede…”
En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal no le atribuye valor probatorio, toda vez, que tal como fue señalado por la parte demandada reconviniente, fue efectuada por persona ajena al contrato cuya resolución se pide. En consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.
Por otro lado se observa, que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno junto a su escrito de contestación; si bien, durante el lapso probatorio presentó escrito en el cual, promovió como prueba documental copia certificada de la totalidad del expediente de la sociedad mercantil MATERIALES LA LUCHA S.R.L; copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005), a los efectos de demostrar que el ciudadano RAMÓN FERNÁNDEZ MENENDEZ, era el presidente y administrador de la sociedad mercantil antes mencionada y era quien debía emitir la constancia de valor venal de las acciones a los efectos de realizar la declaración sucesoral del causante de los codemandados; y que los mismos fueron admitidos por el a-quo, en auto del veintisiete (27) de julio de dos mil (2011), no consta a los autos, que luego de haberse extraviado el expediente y ordenada la reconstrucción del mismo; y de haberse instado a las partes a aportar las copias necesarias para llevar a efecto dicha reconstrucción; que la parte hubiera consignado copia de los medios probatorios antes señalados por lo que este Tribunal, no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
Consta igualmente se observa que la parte demandada promovió en la oportunidad del lapso de pruebas, comunicación enviada por la ciudadana MARY PAOLA FERNANDEZ DELGADO, a la abogada de la sociedad mercantil MATERIALES LA LUCHA C.A., para lo cual, promovió la testimonial de dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que si bien dicha prueba documental fue admitida por el a-quo, en auto del veintisiete (27) de julio de dos mil (2011), no consta a los autos, que luego de haberse extraviado el expediente y ordenada la reconstrucción del mismo; y de haberse instado a las partes a aportar las copias necesarias para llevar a efecto dicha reconstrucción; que la parte hubiera consignado la copia del medio probatorio ante señalado; por lo que este Tribunal, no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
En relación a la prueba testimonial observa este Tribunal, que si bien la misma fue admitida por el Juzgado de la causa e instruida, no constan en autos sus resultas, por lo que este Tribunal, no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
En el presente caso, analizados los medios probatorios, antes indicados, se observa:
La parte actora reconvenida ha demandado la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, al no haber dado cumplimiento la parte demandada dentro del lapso establecido de vigencia del contrato ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), y cuyo vencimiento se había producido en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010). En consecuencia de ello, solicitó la resolución del contrato de opción de compra venta; la ejecución de la cláusula penal como indemnización de los daños y perjuicios que los demandado le hubiera causado, por su incumplimiento.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconviniente indicó como defensas; que del contenido de contrato no se podía evidenciar que el transcurrir del término pactado diera lugar al incumplimiento de la obligación; que el demandante reconvenido nunca había manifestado su voluntad de pagar el precio pactado para la realización del negocio; y que el demandante reconvenido no había dado cumplimiento a su obligación de entregar la constancia del valor real de las acciones por lo que no se habían podido efectuar la venta ya que dicha constancia era necesaria para la declaración sucesoral; y el certificado de solvencia, situación prevista en el artículo 1271 del Código Civil referida a la existencia de una causa extraña no imputable.
De la redacción del artículo 1.167 del Código Civil, se infiere que, para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato celebrado entre las partes, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de una de éstas, aquella que acciona en uno u otro sentido, debe demostrar que dio cumplimiento, a su vez, a sus respectivas obligaciones.
En este caso concreto, como ya fue apuntado, ha quedado demostrada, la existencia de la obligación; por lo que pasa este Tribunal a examinar la cláusula tercera del contrato cuya resolución se demanda, la cual es del tenor siguiente:
“…TERCERA: Queda entendido y así los declaran “LOS VENDEDORES”, que el plazo de la presente Opción de Compra Venta es de Ciento Ochenta (180) días calendario, y así acepta “EL COMPRADOR” …”.
De la cláusula anteriormente transcrita se evidencia que las partes pactaron de mutuo acuerdo, como término para el cumplimiento del contrato ciento ochenta días (180) calendarios.
El contrato de acuerdo a la Doctrina es para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran, derivado del poder de la voluntad de darse su propia Ley.
En este mismo orden de ideas, tenemos que en nuestro régimen legal rige el principio de la autonomía de la voluntad, que no es más que el poder que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la Ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la Ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares.
Sin embargo, ese principio de la autonomía de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado; él tiene un límite perfectamente definido que está señalado en el artículo 6º del Código Civil, el cual señala: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenio entre los particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.
En este caso concreto, se observa que habiendo sido plasmado en el contrato la voluntad de las partes; en relación al término de ciento ochenta (180) días calendarios, para el cumplimiento del plazo de la opción de compra venta; es decir; para la firma del documento definitivo de venta; y habiendo quedado demostrado que el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), se vencieron los ciento ochenta días (180) días calendarios, que acordaron las partes para el otorgamiento del documento definitivo, considera quien aquí decide, mal puede alegar la parte demandada reconvinientes que del contenido de contrato no se podía evidenciar que el transcurrir del término pactado diera lugar al incumplimiento de la obligación contractual; cuando fue un hecho declarado y aceptado por ambas partes el plazo establecido en el contrato; lo cual, demuestra el incumplimiento de los demandados a lo previsto en la cláusula tercera. En efecto, no existe medio probatorio alguno promovido por los demandados reconviniente que demuestren haber cumplido con su obligación dentro del término antes señalado. Así se decide.
Por último se observa, que la parte demandada reconviniente alegó que el demandante reconvenido no había dado cumplimiento a su obligación de entregar la constancia del valor real de las acciones; por lo que, no se había podido efectuar la venta, ya que dicha constancia era necesaria para la declaración sucesoral y el certificado de solvencia, situación prevista en el artículo 1271 del Código Civil; referida a la existencia de una causa extraña no imputable.
En lo que a este punto se refiere, cabe destacar, que de la revisión de las cláusulas respectivas del contrato, no se señaló como obligación de la parte demandante reconviniente la entrega de constancia de valor real de las acciones, cuya opción de compra venta suscribieron las partes; por lo que mal puede pensarse, si se interpreta el contrato atendiendo a la voluntad de las partes, a su contenido; y, a la letra de sus cláusulas, que la parte demandante reconviniente tenía dicha obligación; ya que sólo se puede constatar de la relación contractual que la obligación que tenía el hoy demandante reconvenido, era únicamente pagar el saldo restante del precio de la venta de las acciones al momento la suscripción del contrato definitivo de venta. Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuestos, quien aquí decide, considera que ha quedado demostrado el incumplimiento por parte de los demandados al contrato cuya resolución se pretende. Así se declara.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
En ese sentido, se aprecia que la parte actora solicitó en el particular tercero del petitorio, lo siguiente: “… PRIMERO: A dar cumplimiento a la Cláusula penal contenida en el Contrato de Opción de Compra venta, y en consecuencia devolver la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 237.500,00) por dados en arras, y a indemnizar por el mismo monto, o sea la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 237.500,00) por concepto de Cláusula penal, más los intereses convencionales y moratorios, desde la fecha del vencimiento del contrato hasta la cancelación total y definitiva”.
Ante ello, tenemos:
Establece el artículo 1257 el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.”.
Por otro lado, señala el artículo 1.258 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena si no la hubiera estipulado por el simple retardo”.
En el caso bajo análisis, las partes establecieron en el contrato cuya resolución se demanda, en su cláusula sexta lo siguiente:
“…si el comprador dejare de pagar el Cincuenta por Ciento (50%) restante del valor de las acciones, o sea, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREITA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 237.500,00) dará derecho a Los Vendedores de rescindir el presente contrato y hacer suyas las cantidades recibidas pagadas hasta la fecha y quedarán a su favor como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del comprador, sin poder ejercer otro recurso. Si por el contrario Los Vendedores, por cualquier motivo, no cumplieran con la venta de las Veinte Mil (20.000) Acciones señaladas, objeto de este contrato, cumplida la condición pactada se obligan a devolver la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 237.500,00) recibidos de conformidad con la Cláusula segunda en calidad de Arras, mas una suma igual, o sea, de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (237.500,00), como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados del incumplimiento de los vendedores, o sea, la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs 475.000,00)…”
Ahora bien, de acuerdo con el texto transcrito de la cláusula cuarta del documento acompañado como fundamento de la acción, se estableció expresamente la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de alguna de la partes, en este caso especifico, en el caso de incumplimiento de los vendedores se estableció que debían devolver al comprador la cantidad dadas en arras, es decir, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,00), más una suma igual, por concepto de daños y perjuicios; cuyo monto total era de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,oo); por lo que, considera, quien aquí decide, que habiendo quedado demostrado en los autos, el incumplimiento de la obligación principal, de los demandados, es decir, habiendo vencido el término establecido por las partes, para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, es forzoso declarar PROCEDENTE los daños y perjuicios derivados de la cláusula penal, solicitados por la parte actora reconviniente. Así se decide.
DE LOS INTERESES MORATORIOS Y
CONVENCIONALES Y DE LA INDEXACIÓN
Observa igualmente, que la parte demandante en su petitorio de la demanda solicitó, el pago de intereses convencionales y moratorios desde la fecha del vencimiento del contrato hasta la cancelación total y definitiva.
Por otro lado, la parte demandada reconviniente en relación a dicha solicitud, señaló que mal podía el Tribunal establecer una condena, en lo que respecta a los intereses moratorios, ya de de conformidad con lo previsto en el artículo 1277 del Código Civil, tales intereses constituían un tipo de indemnización por daños, en consecuencia, no podía coexistir los moratorios y la cláusula penal ya que se trataría de una doble sanción; y que además no había sido pactado pago de intereses convencional o moratorios, por lo que la reclamación carecía de sustento valido; y que a pesar de haber sido demandada la resolución del contrato se estaba pidiendo el pago de intereses, lo cual constituía una cuestión propia del cumplimiento y de allí lo contrario del pedimento.
Se observa que el Juzgado de la causa, en el fallo recurrido al momento de condenar a la parte demandada reconviniente a devolver a la parte actora la suma dada por concepto de arras DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 237.500,00), y pagar el momento establecido como cláusula penal, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 237.500,00); señaló: “…Sin incluir los intereses convencionales y moratorios reclamados, dado que tales conceptos no fueron cubiertos por las obligaciones contractuales. ASÍ SE ESTABLECE…”
Ante ello, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda; en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:
“… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…” (Resaltados de esta Alzada).
En ese mismo sentido, fue ratificada la referida doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:
“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:
«la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”
A este respecto se observa que, aún cuando, no se señaló en el dispositivo de la sentencia impugnada la improcedencia de los intereses solicitados por la parte demandante reconvenida, en virtud del principio de la unidad de la sentencia, dicho asunto fue resuelto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y respecto del mismo, este Juzgado Superior no tiene jurisdicción, toda vez que causaron ejecutoria y son cosa juzgada; en atención al principio tantum devollutum, quantum apellatum y al criterio sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en razón de que contra dicha decisión, la parte actora reconvenida a quien hubiera podido desfavorecer tal decisión no recurrió de la sentencia; por lo que este Tribunal no tiene jurisdicción sobre este aspecto no impugnado. Así se decide.
Por otro lado, se observa igualmente que la parte demandante reconvenida solicitó en el punto segundo de su petitorio, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Igualmente por cuanto dicha obligación puede verse notablemente disminuida en su valor real por los efectos nocivos del hecho notorio de la inflación, solicitamos por este medio que para todos los fines del presente procedimiento se aplique la corrección monetaria o ajuste por inflación a las sumas demandadas, cuyo pago se ordene, utilizando como base de ello los índices de precios al consumidor en el Área Metropolitana de Caracas y los demás indicadores, criterios y métodos indexatorios establecidos por el Banco Central de Venezuela, previa experticia complementaria del fallo…”
Sobre dicho pedimento, el Juzgado de la causa en el fallo recurrido decidió lo siguiente:
“….En atención a la solicitud de indexación, este Tribunal observa que la misma corresponde al reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda y como tal, deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de cláusula penal, sin incluir ningún otro monto, esto con el objeto de no condenar al deudor a una doble indemnización. En armonía con ello, la jurisprudencia patria ha sido diáfana en establecer sin reserva alguna la indexación judicial en aquellos supuestos de deudas dinerarias, como un mecanismo de compensación de la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, ante los índices de inflación reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, como lo estableciera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma “deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ‘…engordar su acreencia…’, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión” (Sentencia del 29-03-2007, Exp. AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta). En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional acoge la solicitud de corrección monetaria y ordena indexar la cantidad reclamada por concepto de cláusula penal, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
…omissis…
V
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara….omissis.. Se ORDENA indexar la cantidad reclamada por concepto de cláusula penal, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil….”
Ante ello, el Tribunal observa:
La indexación judicial no constituye un accesorio de la obligación, por el contrario, es la obligación misma, solo que actualizada por virtud de la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
La Doctrina en esta materia se ha pronunciado de la siguiente forma: “…A su vez el artículo 1277 ibidem afirma que- los daños y perjuicios resultantes de retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de interés legal.- Ahora bien, pueden considerarse como daños y perjuicios la desvalorización de la moneda ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago?. Pensamos que no. La depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riego de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquella que le fue prestada y no pagó a tiempo”. (Inflación y Sentencia. Una tesis sobre la corrección monetaria en la sentencia. LUIS ÁNGEL GRAMCKO. VADELL HERMANOS 2° edición. Pág. 43).-
Por otro lado, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni co intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula pata la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible….”.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril del dos mil nueve (2009), estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
…Omissis…
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
…Omissis…
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella… y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada…dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
…Omissis…
…cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litistanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
…Omissis…
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
…Omissis…
La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación“comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”.
Desde estas ideas, se observa que la indexación no puede ser tratada como un accesorio de la obligación monetaria, puesto que el hecho de que no se cumpla ésta, en los términos previstos, la obligación no cubre al deudor de la depreciación monetaria, pues éste es uno de lo riesgo que debe asumir el deudor moroso. Así se establece.-
Criterio suficiente, para que esta sentenciadora considere procedente acordar la indexación de la siguiente cantidad: DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,00), monto correspondiente dado como arras por el demandante reconvenido para la adquisión de las acciones de la sociedad mercantil MATERIALES LA LUCHA C.A; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual se deberán aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
Se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, reconvino a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Tal y como se ha señalado en los capítulos anteriores del presente escrito, las partes suscribieron un contrato mediante el cual se pactó la compra venta de las acciones propiedad de nuestros representados, siendo el caso, tal y como se ha reseñado, que dicha operación no ha sido posible dada la actitud del ciudadano RAMON FERNANDEZ MENENDEZ de no entregar la constancia del valor venal de las acciones y que permitiese realizar la correspondiente Declaración Sucesoral ya que la acciones fueron adquiridas por el causante de nuestros poderdantes ciudadano ANTIMO BONADUCE SENARRETTA; además que con la presentación de la demanda aquí contestada, resulta evidente su intención de que dicha venta no se lleve a cabo.
En razón de ello y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en vista del incumplimiento del promitente comprador en lo que respecta a obligaciones inherentes dada su condición de administrador de la sociedad mercantil MATERIALES LA LUCHA C.A., y la consecuente falta de celebración del contrato de venta; es por lo que procedemos a contra demandar al ciudadano RAMON FERNANDEZ MENENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.960.450, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertar del Distrito Capital en fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el Número 2, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y como consecuencia de tal resolución se declare la terminación de dicho contrato.
SEGUNDO: Que en razón de lo previsto en la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, queda en beneficio de nuestros representados la suma entregada de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,00), como indemnización de daños y perjuicios estipulados y ocasionados por el incumplimiento del promitente comprador.
Se estima la presente reconvención en la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.125) tomando en cuenta para ello el monto reclamado como indemnización de daños y perjuicios y en relación con el valor actual de la unidad tributaria de bs. 76,00.
…omissis…
Pedimos que la reconvención propuesta sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.”
Por otro lado, se observa que la parte actora reconvenida al momento de dar contestación a la reconvención alegó lo siguiente:
Que negaron, rechazaron y contradijeron en toda forma de derecho que su representado hubiera asumido en el contrato de opción de compra venta la obligación de entregar constancia del valor venal de las acciones y que permitiese realizar la correspondiente declaración sucesoral.
Indicaron que negaron, rechazaron y contradijeron en toda forma de derecho que su representado hubiera dado lugar a un incumplimiento como lo habían explicado, ni legal, ni contractualmente, ya que esa obligación legal era de los herederos y no de su representado; pues la firma del contrato había sido en fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), cuando había transcurrido más de siete (7) años del fallecimiento del de cujus, por lo que la responsabilidad no era de su mandante.
Que negaron, rechazaron y contradijeron en toda forma de derecho que la resolución del contrato, fuese procedente para los demandados reconviniente, pues, era claro y contundente el incumplimiento de las obligaciones por parte de los mimos, ya que su obligación era ejecutar en un lapso de ciento ochenta (180) días calendarios, a partir de la firma del contrato el cumplimiento de su obligación.
Manifestaron que lo previsto en la cláusula cuarta era beneficioso para el actor reconvenido, ya que los demandados reconviniente no habían cumplido con la venta de las acciones; por lo que, solicitaron se declarar con lugar la demanda.
El Juzgado de la causa, en el fallo recurrido decidió al respecto lo siguiente:
“…Resuelto como ha quedado la pretensión principal, pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, y, en consecuencia observa:
En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora sustentando la misma en el supuesto incumplimiento por parte del comprador en sus obligaciones, específicamente, en otorgar la constancia de valor venal de las acciones dadas en venta, esto en su carácter de presidente y administrador de la sociedad MATERIALES LA LUCHA, C.A., no obstante lo anterior, se observa que la representación demandada al no lograr evidenciar en autos que haya dado cumplimiento a su obligación de concretar la venta en el plazo de 180 días establecido, tal como quedó determinado en la pretensión principal, ni aportó prueba alguna que acreditaran sus alegatos a tales respectos, sumado al hecho de que en el contrato de marras no se estableció prestación alguna referida a la supuesta entrega de la constancia de valor venal de las acciones dadas en venta tal como quedó establecido supra, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la mutua petición e improcedente la indemnización solicitada, conforme el marco legal determinado y así lo deja establecido formalmente éste Operador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato opuesta y sin lugar la reconvención incoada con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.
V
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara
…omissis…
SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la representación de la demandada e IMPROCEDENTE la indemnización de daños que invocó…”
La parte demandada reconviniente a los efectos de reforzar sus argumentos en relación a la demanda de reconvención, señaló lo siguiente:
Que el Juzgado de la causa para resolver la contra demanda presentada, en el fallo recurrido se había limitado a repetir los argumentos sobre que sus representados no había concretado la venta en el plazo establecido en el contrato; y que el mismo no establecía la obligación de entregar la constancia de valor venal de las acciones; aspecto estos que ya fueron cuestionados.
Indicaron asimismo que se podía observar que la sentencia había realizado una serie de consideraciones acerca de normas constitucionales, respecto de lo cual consideraban que no tenían sentido alguno, para establecer que el Juez estaba obligado a interpretar las instituciones jurídicas para hacer efectiva la justicia y que lo llevaban inevitablemente a declarar parcialmente con lugar la demanda.
Que en tal sentido, era menester indicar que la Sala de Casación Civil, había expresado que la motivación de la sentencia consistía en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hechos y de derecho; capaces de llevar al entendimiento de las partes el porque de lo decidido; pues, en el presente asunto la decisión dictada se había afincado meramente en invocar al texto constitucional que realmente no configuraba la motivación que exigía la sentencia.
Ante ello, el Tribunal observa:
En el presente caso, observa esta Sentenciadora que la parte demandada reconviniente basó su demanda de reconvención en el alegato de que dicha operación no había sido posible dada la actitud del ciudadano RAMÓN FERNÁNDEZ MENENDEZ de no entregar la constancia del valor venal de las acciones; y que permitiese realizar la correspondiente Declaración Sucesoral; ya que la acciones fueron adquiridas por el causante de nuestros poderdantes ciudadano ANTIMO BONADUCE SENARRETTA; además que con la presentación de la demanda contestada, resultaba evidente su intención de que dicha venta no se llevara a cabo.
Ahora bien, observa este Tribunal, después de haber sido valorado el documento fundamental de la acción en el cuerpo de este fallo, en relación al alegato que dio origen a la demanda de reconvención, que tal como fue señalado por el Juzgado de la causa, no se puede evidenciar que en dicho documento se hubiera establecido prestación alguna referida a la supuesta entrega de la constancia del valor venal de las acciones dadas en venta por parte del demandante reconvenido; por lo que correspondía a la parte demandante reconviniente probar tal afirmación; pues, como lo alegó la reconviniente, era necesaria la emisión de dicha constancia del valor venal de las acciones; requisito que se dejó de cumplir, por la supuesta negativa del demandante reconvenido, tal como fue afirmado por la parte demandada reconviniente, no es menos cierto; que en todo caso, de haber sido obligatoria la exigencia de tal constancia para la solvencia o certificado sucesoral, como requisito indispensable, bastaría sólo con que el demandado reconviniente hubiera dado cumplimiento a la carga de demostrar la existencia de tal obligación o la falta de cumplimiento por parte del demandante reconvenido, pues, no es al Juez a quien corresponde esa tarea, ya que el Juez no puede ser parte y Juez a la vez; De manera que es forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la de reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente. En consecuencia, sin lugar la indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por diligencia de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), por la abogada SANDRA TIRADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos ANTIMO GABRIELE BONADUCE PÉREZ, MARIO ARNALDO BONADUCE y ANGELINA PÉREZ BONADUCE, en contra de la decisión pronunciada el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano RAMÓN FERNANDEZ MENENDEZ contra los ciudadanos ANTIMO GABRIELE BONADUCE PÉREZ, MARIO ARNALDO BONADUCE y ANGELINA PÉREZ BONADUCE.
TERCERO: RESUELTO el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre el ciudadano ANTIMO GABRIELE BONADUCE PÉREZ en su propio nombre y en su carácter de apoderado general del ciudadano MARIO ARNALDO BONADUCE; la ciudadana ANGELINA PÉREZ DE BONADUCE; y el ciudadano RAMÓN FERNANDEZ MENENDEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), bajo el No. 02, Tomo 51, de los libros respectivos.
CUARTO: PROCEDENTE la solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS DE LA CLÁUSULA PENAL solicitada por la parte actora reconvenida. En consecuencia se ordena a la parte demandada reconviniente devolver al demandante reconvenido la cantidad dadas en arras, es decir, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,00), más la suma DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,00), por concepto de daños y perjuicios; cuyo monto total es la suma de CUATROCIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,00).
QUINTO: PROCEDENTE la indexación solicitada por la parte demandante reconvenida de la siguiente cantidad: DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,00), monto correspondiente dado como arras por el demandante reconvenido para la adquisión de las acciones de la sociedad mercantil MATERIALES LA LUCHA C.A; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual se deberán aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
SEXTO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por los ciudadanos ANTIMO GABRIELE BONADUCE PÉREZ, MARIO ARNALDO BONADUCE y ANGELINA PÉREZ BONADUCE contra el ciudadano RAMÓN FERNÁNDEZ MENENDEZ. En consecuencia SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, del proceso respecto de la causa principal; en lo que respecta a la reconvención se condena en costas a la parte demandada reconviniente del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se condena en costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del mismo texto legal.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes noviembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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