REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano LUIS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.546.164.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadana MORAIMA LÓPEZ MEDINA y VALERI RIESCH, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.847.712 y V- 12.483.173, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 88.625 y 89.223, también respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana ALBA MARÍA RIERAS DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.959.912.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos YANETH LILIANA QUINTANA RODRÍGUEZ, RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ, ADRIANA LUCIA ORTIZ CALDERON abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 81.492.596, V- 9.065.367 y V-, 13.887.414, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 194.049, 195.129 y 49.254, también respectivamente.

Motivo: DIVORCIO.
Expediente Nº 14.279.-
- II -
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), por la abogada YANETH LILIANA QUINTANA, suficientemente identificada en esta sentencia, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2.014), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara el ciudadano LUIS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ contra la ciudadana ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA; y, DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Se inició la presente acción de DIVORCIO, propuesta por la abogada MORAIMA MARGARITA LÓPEZ MEDINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ, ya identificados, en contra de la ciudadana ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA, también suficientemente identificad, mediante libelo de demanda presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado del diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), previa consignación por parte de la actora de la documentación en que fundamentaba su demanda, se procedió a la admisión, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, en los términos expuestos en el auto de admisión.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada y se mantendría atenta al presente asunto.
El veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano JAIRO ALVAREZ, alguacil del Juzgado de la causa, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada; y, dejó constancia de haber dado cumplimiento a su misión.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, sólo compareció a dicho acto, el ciudadano LUÍS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ, acompañado por sus apoderadas judiciales MORAIMA MARGARITA LÓPEZ y VALERI RIESCH, quienes ratificaron e insistieron en la demanda incoada. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
El día veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, comparecieron ambas partes debidamente asistidos por sus apoderados judiciales. En dicho acto, la parte actora insistió en la demanda, toda vez que no había habido reconciliación. Seguidamente el Tribunal de la causa, emplazó a las partes para que comparecieran al quinto (5º) días de despacho siguientes a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
El cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para el acto de contestación de la demanda, se hicieron presentes ambas partes con la asistencia de sus respectivos apoderados. Seguidamente, la parte actora insistió en la demanda que daba inicio a estas actuaciones; y, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos, el cual será analizado en el capítulo correspondiente de este fallo.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron éstas; con los resultados que más adelante se examinarán.
En fechas veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), únicamente la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes; respecto de los cuales la apoderada judicial del demandante efectúo observaciones en fecha seis (6) de noviembre de ese mismo año.
Como ya se dijo, el día trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa, declaró CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO sometida a su conocimiento.
Contra dicho fallo, la abogada YANETH LILIANA QUINTANA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, en diligencia del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), el cual fue oído en ambos efectos por el a-quo, el cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014); y fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal fijó el lapso de cinco días para que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con asociados.
Como quiera que ninguna de las partes pidió la constitución con asociados, por auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fechas diecinueve (19) y veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), ambas partes presentaron escritos de informes, con los resultados que mas adelante serán examinados.
El dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), la apoderada de la ciudadana ALBA MARIA RIERA DE GALINDO, pidió que se efectuara el cómputo de días de despacho transcurrido en este Juzgado Superior, a los fines de determinar la extemporaneidad de los informes presentados por la parte actora en esta segunda instancia.
El tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes traídos ante esta Alzada, por la parte demandada.
Este Tribunal Superior, para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
La apoderada judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, adujo lo siguiente:
Que en fecha seis (06) de febrero del mil novecientos ochenta y nueve (1989), su mandante ciudadano LUÍS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ, había contraído matrimonio con la ciudadana ALBA MARÍA RIERA NORIEGA, ante la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre.
Que la pareja fijó su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento tipo 1, distinguido con el número 17, ubicado en el piso uno (1) del Conjunto Residencia Paseo Los Próceres, situado en la Urbanización Santa Mónica, Avenida Francisco Lazo Martí, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de la unión conyugal, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres MIGUEL FRANCISCO y MEGUEL JESÚS GALINDO RIERAS, ambos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.335.671 y V- 18.269.386, respectivamente.
Que durante los primeros años de matrimonio, la relación conyugal fue armoniosa; pero que, en el transcurso del año dos mil dos (2002), surgieron desavenencias por causas diversas, lo que conllevo a que no existiera comunicación entre la pareja, que cualquier comentario de parte de su poderdante, generaba discusiones diarias y malestar, haciéndose imposible la vida en común, y desapareciendo la paz del hogar.
Que en el mes de enero del año dos mil diez (2010), las discusiones, agresiones verbales y vejaciones constantes de las cuales era objeto su representado, se habían transformado en intentos de agresión física; y que, la ciudadana ALBA MARÍA RIERA NORIEGA, lo había amenazado con instrumento filoso, (exacto).
Que como consecuencia de lo anterior, su poderdante había intentado calmar la situación y conversar con su esposa para que se tranquilizara y evitar así una tragedia que afectaría gravemente a su familia; que ante ello, le había comunicado a su esposa que lo mejor para todos como familia era el divorcio de mutuo acuerdo.
Que tal circunstancia había hecho que la hoy demandada, amenazara de manera agresiva a su representado, con que no se divorciaría jamás y que prefería suicidarse, lo que lo llevó a tomar la decisión de sacrificar su estabilidad y la cercanía con sus hijos, separándose de su residencia con el fin de que situaciones tan desagradables y peligrosas como las vividas no se repitieran en el futuro.
Que su poderdante, nunca había abandonado sus obligaciones para con su hogar y familia, aún cuando la relación emocional y sentimental con su esposa estaba irremediablemente terminada y deteriorada; que había tratado de mantener la mejor de las relaciones con sus hijos, a quienes les había explicado que lo mejor para ellos era un divorcio de mutuo acuerdo; ya que era imposible reanudar la relación conyugal.
Que había apoyado económicamente con los gastos derivados del mantenimiento de la residencia, estudios de sus hijos y cualquier otro gasto, tratando siempre de mantener mejor relación emocional y sentimental con sus hijos.
Que había procurado que prevaleciera la reconsideración y el respeto que debía tener por la madre de sus hijos, aún cuando la relación conyugal había terminado; pero que, lamentablemente esto no había sido recíproco, ya que su cónyuge, cada vez que había tenido la oportunidad, lo irrespetaba, lo insultaba, lo agredía y lo humillaba verbalmente en la presencia de compañeros de trabajo y conocidos, lo cual no solo lo agotaba sino que había provocado consecuencias psicológicas negativas, como falta de sueño y depresión.
Que en el mes de agosto del año dos mil once (2011), la ciudadana ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA, se había dirigido con una actitud agresiva hasta el lugar del trabajo de su poderdante, ubicado en la Parroquia 23 de Enero, en la sede del Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana “El Castillo”, en el cual desempeñaba el cargo de Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor, con una actitud totalmente agresiva lo cual avergonzaba y humillaba a cualquier hombre y con mucho temor a las repercusiones que el acoso de su esposa pudiera generarle en su cargo, ya que, esos hechos violentos estaban totalmente prohibidos para los oficiales del ejército de este país.
Que no obstante ello, accedió a atenderla y le hizo un llamado para que guardara el decoro en dichas instalaciones e invitándola a reunirse en otro sitio mas acorde, lo que había desatado su ira y comenzó a gritarle textualmente lo siguiente: “te voy a (...)… te voy a dejar en la calle, voy hacer una carta a la Fuerza Armada para denunciar que tienes varias mujeres”, con el único fin de exponerlo al escarnio público; porque ella conocía perfectamente que con ello se le podía imponer a su representado de sanciones disciplinarias que harían imposible que siguiera ascendiendo y que fuera beneficiario de promociones en la carrera militar.
Que este tipo de amenaza habían sido reiteradamente comunes en los años en que estuvo en las Fuerzas Armadas, así como las llamadas telefónicas de acosos que no le permitía un día de paz, por lo cual siempre cedía a sus peticiones y solicitudes que permaneciera a su lado sin importarle continuar estando en esa situación de minusvalía psicológica de la que era víctima de las acciones de su esposa.
Que como quiera que se encontraba en situación de retiro, y que la amenaza de su esposa de destruir su carrera no podía proceder, fue por lo que tomó la decisión de enfrentar la situación legalmente en protección de sus derechos e intereses, no solo jurídico sino emocionales y psicológico.
Que en las ocasiones que su cliente asistía a reuniones familiares y amigos en común, recibía comentarios relacionados acerca de la forma en la que su esposa se expresaba de él en público, exponiéndolo a la burla, haciéndole nuevamente víctima de humillaciones, a quien no le importaba el efecto que esa actitud podía producir sobre el núcleo familiar.
Que antes de haberse presentado los hechos de violencia de los que había sido víctima su representado, su cónyuge ya venía incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que imponía el matrimonio, situación que había generado tantas diferencias en el seno del hogar, que contribuyó a que la relación se fuera deteriorando hasta tener que verse obligado su cliente a demandarla en divorcio.
La parte actora fundamentó la demanda de divorcio en las causales segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil vigente, referida al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, este último definido como todo agravio de obra o de palabra que buscara o constituyera una ofensa a la dignidad del cónyuge.
Invocó asimismo, doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del divorcio como solución; y doctrina patria sobre los conceptos de las dos causales invocadas.
Por último señaló que la demandada había desde el año dos milo dos (2002), había incumplido manifiestamente con los deberes que le imponía el matrimonio, como lo eran el mutuo socorro y la asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades; y con esto había abandonado literalmente a su esposo, que aún cuando convivían en el hogar común, no solo se había visto totalmente aislado en virtud de la ausencia de comunicación entre la pareja, sino que también se había visto menospreciado por su esposa, quien había abandonado su deber cohabitación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada, ciudadana ALBA MARÍA RIERAS DE GALINDO, asistida de abogados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Que rechazaba, negaba y contradecía que hubiera amenazado a su cónyuge con agresión física o mental, con objeto filoso o de cualquiera otra característica, en algún momento o lugar.
Que rechazaba, negaba y contradecía, las afirmaciones formuladas en el libelo, concernientes a que hubiese irrespetado, insultado o humillado públicamente a su esposo ante sus superiores, subordinados, o compañeros de trabajo; o ante cualquier otra persona.
Que rechazaba, negaba y contradecía todas las afirmaciones donde su esposo la señalaba como una persona agresiva y violenta con conducta abusiva y con sevicia e injurias graves en su contra.
Que rechazaba, negaba y contradecía que hubiera abandonado sus deberes conyugales y de esposa que le debía a su cónyuge.
Que lo cierto era, que desde que habían contraído matrimonio, el seis (6) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), había estado permanentemente a su lado; arpándolo en su carrera profesional; criando a sus hijos que habían sobresalido en sus actividades deportivas y académicas; y quienes habían llegado a representar a Venezuela en sus distintas especialidades en varios países; y recibido menciones académicas y honoríficas en la Universidad Central de Venezuela, lo cual los hacía sentir orgullosos tanto a su padre como a ella; y que además, habían mantenido un hogar que le proveyera a su cónyuge la comodidad y tranquilidad que necesitaba para que cuando regresara de sus ocupaciones militares.
Que esta cooperación ayuda, sostén e impulso, producto de sus desvelos, cuidando a sus dos (2) hijos, uno de ellos con una condición médica especial, dejando de lado su crecimiento personal, obteniendo sus frutos, permitiéndole que durante su carrera militar alcanzara el rango de Contralmirante en julio de dos mil cinco (2005) y de Vicealmirante en julio de dos mil ocho (2008), sin haber sufrido jamás un retardo en sus ascensos, ocupando además, altos cargos como oficial activo, de segundo comandante y jefe de estado mayor de la milicia bolivariana.
Que todo ese currículo contradecía lo afirmado en el escrito de demanda donde se había dejado entrever que con el supuesto acoso que ella le tenía, le podían imponer sanciones disciplinarias y traer repercusiones que podrían afectarle en sus promociones.
Que siempre lo había acompañado a todas las actividades sociales y protocolares, propias de su carrera, donde ella había sido objeto de reconocimientos por parte de oficiales superiores de Luís Miguel, como por ejemplo, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), el comandante de la División de Infantería de Marina, le había otorgado el Botón de Reconocimiento de esa Unidad en Catia la Mar.
Que posteriormente el día nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005) en Ciudad Bolívar, le habían otorgado el Botón de Honor al Merito del Comando Fluvial; y el catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), esta vez en San Fernando de Apure, el Comandante de la Brigada, le habían otorgado un Diploma de Honor de esa unidad.
Que si hubiese existido alguna muestra de que ella le había estado acosando o malponiéndolo ante sus superiores, nunca esos oficiales superiores y amigos de su cónyuge Luís Miguel, le hubiesen otorgado esos reconocimientos, que, dicho sea de paso, normalmente eran productos de las actuaciones de la cónyuge en beneficio de las unidades; y por ende, un soporte a la carrera de sus esposos.
Que en los últimos años, habían asistido a muchas actividades deportivas de sus hijos y a tantas otras actividades, más de las que podía recordar, como los campeonatos de Karate-do, en Caracas, en marzo del años dos mil dos (2002); campeonato “II Copa Fus” en Caracas, el catorce (14) de mayo de dos mil cinco (2005); campeonato nacional de Karate-do en el Círculo Militar de Caracas, el veinte (20) de mayo de dos mil seis (2006) y en el dos mil diez (2010) en Caracas, la Gran Copa Bicentenaria de Karate-do.
Que durante los últimos años, también habían asistido a muchas actividades sociales, entre ellas, el doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002), donde asistieron con sus hijos a una fiesta de gala en el Hotel Tamanaco de Caracas; y muchas otras de cuya presencia mostraba con las imágenes que anexaba a su escrito de contestación a la demanda, marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “AA”, “BB”, “CC”, “DD”, “EE”, “FF” y “GG”.
Que en el mes de julio del año dos mil cinco (2005), su cónyuge Luís Miguel, había sido promovido a Contralmirante y ella estuvo acompañándolo en su éxito.
Que en el escrito libelar, su cónyuge había alegado que ella lo había abandonado desde el año dos mil dos (2002); sin embargo, en julio del años dos mil dos (2002), se habían ido juntos para Europa, específicamente para Jerez de la Frontera, en España, donde habían pasado una semana maravillosa.
Que desde el año mil novecientos ochenta y siete (1987), usufructuaba la tarjeta de crédito VISA del Banco Banesco, la última identificada con el No. 4966383035770019, que había expirado en el mes de febrero.
Que el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), obtuvo la renovación de su carnet de afiliada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, siendo uno de los requisitos la firma aprobatoria de su cónyuge y que anexó marcado con la letra “OO”.
Que como domicilio conyugal, habían ocupado desde hace catorce (14) años la casa que les habían asignado como vivienda en guarnición, ubicada en la Urbanización General de Brigada Pedro María Freites, Edificio Bompland, Planta Baja, apartamento C-02, Fuerte Tiuna, Municipio Libertador del Distrito Capital y donde aún vivían.
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SUS INFORMES
Las representantes judiciales de la parte demandada, en su escrito de informes, alegaron lo siguiente:
Que la presente causa, se había iniciado por demanda de divorcio por el ciudadano LUIS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ, basando su acción en el artículo 185, en sus numerales 2º y 3º del Código Civil Venezolano vigente.
Que la misma había sido sentenciada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
Que en dicha sentencia, la Juez de la causa había violado los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, basando su argumento en lo siguiente:
Que en punto siete del capítulo II, “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, la Juez de la recurrida indicó que en las deposiciones de los testigos habían resultado contestes a las preguntas realizadas y que había presenciado en varias ocasiones que su representada, ciudadana ALBA MARÍA RIERAS DE GALINDO había descalificado a su cónyuge, profiriéndole insultos, amenazas, difamaciones y vejaciones.
Que esa situación se reiteraba en el folio quince (15) de la pieza II, cuando la Juez de la primera instancia afirmaba que las testigos declararon conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALBA MARÍA RIERAS; que al revisar las respuestas que los testigos habían aportado, se observaba claramente que eso no era cierto.
Que en la declaración de la testigo, ciudadana MILANGELI CORREDOR, cursante al folio doscientos diez (210) de la pieza I del expediente, al dar respuesta a la pregunta primera, ella claramente indicó: “A la señora ALBA MARIA RIERA solo la he visto una vez”; que en la respuesta a la pregunta cuarta, afirmó “la única oportunidad que vi a la señora RIERAS presentándose en la oficina”.
Que dicha respuesta se reiteraba en la contestación a la octava pregunta, “como dije anteriormente ella se presentó una sola vez en las instalaciones del castillo y fue para amenazarlo”.
Que esa misma respuesta había sido dada por la segunda testigo, ciudadana ANGELA ANTONIETA CALOMINO, tal y como se indicaba en el folio doscientos quince (215), de la pieza I del expediente, en su respuesta a la primera pregunta, “… a la señora (ALBA MARÍA RIERAS) la vi una sola vez…”.
Que la tercera testigo, ciudadana LAURA UGARTE, reiteró lo mismo en su contestación a la primera pregunta, cuando respondió: “Conozco de vista, trato y comunicación al señor LUIS MIGUEL GALINDO, pero a la señora ALBA MARIA RIERA no la conozco, ni de vista, ni de trato y de comunicación”.
Que de lo anterior, había quedado demostrado que lo afirmado por la Juez en la sentencia recurrida no era cierto, ya que, como las mismas testigos lo había indicado, dos (2) de ellas habían visto a su representada en única ocasión, y una nunca la vio, por lo que mal pudieron haber presenciado en varias ocasiones ninguna conducta de su representada, siendo que de sus deposiciones, señaladas previamente, se desprendía que solo la habían visto, cuando mucho, una sola vez.
Que la parte actora no había presentado ninguna prueba de la que se pudiera lograr la certeza de que su representada hubiere abandonado a su cónyuge; por el contrario, la misma parte demandante había reconocido que en el año dos mil diez (2010), había abandonado el hogar conyugal, por supuestas desavenencias, sin cumplir el requisito que imponía la ley en el Código Civil en su artículo 138, si es que, como alegó, existía esa situación, que tampoco fue probada en autos.
Que la Juez de la recurrida, había argumentado en el fallo apelado, “En el caso de marras observa quien aquí decide que, en relación al abandono voluntario, la parte actora arguyó como fundamento para invocar esta causal de divorcio que desde el año 2002 surgieron desavenencias por causas diversas, conllevando prácticamente a que no existiera comunicación con su cónyuge, generándose discusiones diarias que desaparecieron la paz familiar, y a su decir, hasta agresiones a su integridad física por parte de su cónyuge en el mes de enero de 2010, situación que lo conllevó a que abandonara el hogar conyugal”.
Manifestaron los apoderados de la demandada, que ninguna de las afirmaciones de la parte actora habían sido probadas, por lo que no era posible establecer la veracidad de lo allí afirmado.
Que lo único cierto era el hecho irrefutable del abandono por parte del demandante del hogar conyugal, que estaba configurado en una vivienda de guarnición, ubicada dentro de las instalaciones del Fuerte Tiuna, en Caracas, sin haber llenado los extremos de ley.
Que en la sentencia recurrida, la Juzgadora había admitido que buscaría justificar el abandono de la parte actora, ocurrida en el año 2010, toda vez que no había elemento de prueba que constara en autos que sustentara algún hecho ocurrido antes del abandono del hogar conyugal por parte del demandante, y de hecho, nada antes de los supuestos hechos de agosto de 2011, lo cual, en criterio doctrinario, constituía un exceso por parte de la Juez.
Que en su análisis de los testimonios de las testigos, para tratar de probar la causal 3º de divorcio invocada por la parte actora, el Juzgado de la primera instancia, indicó que las declaraciones habían sido “contestes y concordantes” y; concluyó que de tales declaraciones había quedado demostrado la existencia de circunstancias que habían hecho imposible la vida en común entre los cónyuges, además de que había quedado evidenciada la existencia de “situaciones continuadas o desordenes de conducta que afectaron el animo de convivencia” y que, en consecuencia, quedaba demostrada la ocurrencia de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Que de las testimoniales, se podía evidenciar de una manera clara y precisa que dos de las testigos vieron solo en una oportunidad, como ya lo habían indicado previamente; y, una tercera testigo, ciudadana LAURA UGARTE, afirmó en su respuesta a la pregunta sexta, que se había enterado que el ciudadano LUIS MIGUEL GALINDO, era casado el día en que este le solicitó que fuera su testigo; y que, seguidamente afirmó en su respuesta a la cuarta pregunta, “De la señora ALBA MARÍA RIERAS, yo como asistente de él tampoco he recibido llamadas a los teléfonos corporativos, personales y de oficina, así como tampoco ella se ha apersonado en el INEA ni en ninguna actividad en la que el almirante participa”.
Que la testigo ANGELA ANTONIETA CALOMINO, al ser repreguntada por la defensa, (sexta repregunta, folio 217 de la pieza I del expediente), sobre haber presenciado algún otro acto de violencia u ofensas contra el señor GALINDO, esta respondió que no.
Que se podía observar claramente, que de esas declaraciones no podía extraerse evidencia de la existencia de una “situación continuada de desordenes de conducta” por parte de su representada, como pretendía hacerlo ver la juzgadora.
Que también era de hacer notar, que el Juzgado de la causa indicó que se habían dado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ocurrencia de los hechos, sin embargo, al revisar la línea de tiempo de este proceso, fácilmente se podía observar lo siguiente: i) el supuesto abandono, antes del dos mil diez (2010); ii) los supuestos actos de sevicia e injuria, agosto dos mil once (2011); y iii) demanda en septiembre de dos mil doce (2012).
Que el Tribunal de la causa no había apreciado ni valorado la totalidad de lo alegado y lo probado en autos, en violación a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se había vulnerado el derecho de protección de la familia, el matrimonio, aspectos ampliamente debatidos en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional, convirtiéndose en sentencias vinculantes, así como el derecho a ser oída por un Tribunal imparcial, ocasionando con ello inseguridad jurídica, que desde todo punto de vista resultaba contrario a los principios que regían el ordenamiento jurídico.
Solicitaron se revocara la decisión y se declarara con lugar la apelación interpuesta.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA A LOS INFORMES DE LA DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, entre otros aspectos resaltó lo siguiente:
Que la parte recurrente, había fundamentado su recurso de apelación, en una presunta violación de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer denuncia expresa de cuales de los numerales o supuestos contenidos en dichos artículos fueron quebrantados, colocando en estado de indefensión a su representado por cuanto no se había hecho mención de los vicios que en el presunto negado contenía la sentencia recurrida.
Que se podía inferir que la parte recurrente, había realizado una interpretación errónea de los artículos en los que basaba su recurso, alegando de forma temeraria inconsistencias e incongruencias jurídicas, sin mencionar cuales eran las incongruencias; y si éstas, de existir, formaban parte del vicio de incongruencia positiva o negativa, y en que parte de la sentencia recurrida se podía evidenciar la existencia de dichos vicios.
Que se había alegado la no valoración de la totalidad de lo alegado y probado en autos, lo cual era totalmente falso, por que se podía apreciar en la sentencia recurrida que el Tribunal ad quo, había realizado una mención detallada de los alegatos de las partes: así como, un análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el capítulo II, realizando un razonamiento jurídico, doctrinal y jurisprudencial con total apego a lo exigido por el legislador en el contenido de los artículos 243 y 244 de la ley adjetiva; y finalmente motivando su decisión con el análisis de los hechos y pruebas alegadas que habían dado origen y certeza a las causales segunda y tercera de divorcio, contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
Que de forma errónea en su escrito de informes, la recurrente había alegado que a su parecer en la deposición de los testigos, se podía observar que no era cierto lo que decían; y que los alegatos del hoy contrarecurrente eran falsos.
Que el Juzgado de la causa, había valorado debidamente los alegatos y la totalidad de las pruebas aportadas por las partes; y había motivado la sentencia apelada con total apego al derecho, ajustándose plenamente al principio de exhaustividad y congruencia de la sentencia.
Que había quedado demostrado mediante la prueba testimonial que la ciudadana ALMA MARÍA RIERAS NORIEGA, había realizado con su conducta, hechos importantes, injustificados e intencionales, los cuales resultaron perjudiciales para el decoro, vulnerando la esencia e integridad moral de su representado.
Que la totalidad de las pruebas aportadas por la parte demandada, habían sido desechadas por ser manifiestamente inconducentes, impertinentes o porque no aportaban nada en los hechos controvertidos en la causa.
Que en vista de todo lo narrado, era forzoso que se ratificara en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que en el caso de autos, se había dado cumplimiento a la congruencia que debía contener la Sentencia, requisito indispensable para que la misma pudiera cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le era inherente y según el cual el juzgador debía resolver sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que una vez valorados los elementos aportados por su representado durante el proceso y observada la postura de la parte demandada, ya que si bien aportó elementos contradictorios, no era menos cierto, que no logró probar sus dichos; que por el contrario, demostró finalmente con certeza que la relación de amor, respeto y socorro necesaria en el matrimonio era inexistente.
Solicitó fuera declarado improcedente, el recurso de apelación y se ratificara en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y valorar, las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo, que se indica a continuación:
-A-
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte demandada, en escrito presentado ante esta Alzada en fecha dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), pidió lo siguiente:
“…Solicito, muy respetuosamente a este Superior Despacho, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la presentación de los informes, de conformidad con lo indicado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil vigente, a fines de la determinación de la extemporaneidad del informe presentado por la parte demandante en fecha veinte (20) de junio del año en curso. Así mismo, ratifico en todo su contenido, el informe presentado por esta representación en fecha diecinueve (19) de junio de este mismo año…”.

Ante dicha solicitud, este Juzgador Superior en auto de fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), realizó cómputo de la siguiente manera:
“… Visto el escrito presentado el día dos (2) de los corrientes, por la abogada YANETH QUINTANA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se ordena practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurrido para la presentación de los informes en la presente causa, lapso éste, fijado en auto del veintiuno (21) de mayo del año en curso.
… omissis…
Quien suscribe, MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ, Secretaria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), exclusive, hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, han transcurrido VEINTE (20) días de despacho, discriminados de la siguiente manera 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de mayo y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 19 de junio de de dos mil catorce (2014), según consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal…”

Ahora bien, en sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-132 de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), se señaló lo siguiente:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara".

Establecido lo anterior se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.
En vista de lo anterior, y tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la norma antes comentada, considera quien aquí decide que el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), luego de vencido el lapso establecido por este Tribunal, fue consignado de forma extemporánea por tardía. Así se establece.-
-B-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resuelto el punto anterior como quedó establecido, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse en torno al recurso de apelación que ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada; y, al respecto, observa:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara el ciudadano LUÍS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ, contra la ciudadana ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA, con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; y DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos.
La Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido de tal manera que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley. Así, el artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”
Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra transcrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.
Ahora bien, siendo que la parte actora fundamenta su pretensión de divorcio en los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario de su cónyuge y excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, corresponde a quien suscribe analizar dichas causales.
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca. Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de marras observa quien aquí decide que, en relación al abandono voluntario, la parte actora arguyó como fundamento para invocar esta causal de divorcio que desde el año 2002 surgieron desavenencias por causas diversas, conllevando prácticamente a que no existiera comunicación con su cónyuge, generándose discusiones diarias que desaparecieron la paz familiar, y a su decir, hasta agresiones a su integridad física por parte de de su cónyuge en el mes de enero del año 2010, situación que lo conllevó a que abandonara el hogar conyugal.
De lo anterior se observa que la propia parte actora afirmó abandonó el hogar conyugal en el año 2010, lo cual en principio no lo legitima para alegar dicha causal conforme lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, sin embargo corresponde analizar si tal abandono se encuentra justificado, ello en atención a la definición de abandono precedentemente enunciado, para lo cual resulta necesario analizar la segunda causal invocada fundamentada en el ordinal 3ro del artículo 185 eiusdem.
Así pues, con relación a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, considera oportuno señalar quien aquí decide, que los mismos constituyen maltratos físicos, actos de violencia y acciones que atentan contra el honor del otro cónyuge. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el numeral 3ro del artículo 185 del Código Civil.
Los excesos, según la doctrina venezolana, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca, inclusive, peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro.
La injuria, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
En tal sentido, siendo que la parte actora demanda en divorcio a su cónyuge, ciudadana ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber, abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, destaca esta Sentenciadora que conforme al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por las partes precedentemente realizada, con objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, demostrada como quedó la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda, advierte que las declaraciones rendidas por los testigos MILANGELI CORREDOR, ANGELA ANTONIETA CALOMINO MANRIQUE y LAURA UGARTE, promovidos por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges LUÍS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ y ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA.
Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna, quedando en evidencia el incumplimiento de las obligaciones morales de respeto y consideración debida y por consiguiente el abandono voluntario por parte de la ciudadana ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA, quedando demostrado que existen circunstancias que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, así como quedó en evidencia que existieron situaciones continuadas de desórdenes de conducta que afectaron el ánimo de convivencia matrimonial, en virtud de lo cual debe concluirse que quedó demostrada la ocurrencia de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
De tal manera que apreciando las actuaciones que conforman el presente expediente, analizando los alegatos del accionante y las probanzas incorporadas, específicamente las testimoniales, mediante las cuales señalaron elementos de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados en relación a la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, traen al convencimiento para quien Juzga, hechos que constituyen injurias graves que hace imposible la vida en común de los cónyuges supra identificados, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran en importantes, injustificados e intencionales, los cuales han resultado perjudiciales para el decoro, vulnerado la esencia o integridad moral del ciudadano LUÍS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ, al existir por parte de la cónyuge demandada actos, acciones, omisiones y actitudes que violentan su autoestima y reputación, las cuales permiten calificarlas en una sana apreciación judicial como injuriosas e impeditivas de la vida en común, no pudiendo mantenerse la cohabitación entendida esta en el más amplio del término, configurándose de este manera la injuria grave que hace imposible la vida en común, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los ciudadanos LUÍS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ y ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA, del hecho constitutivo de las causales de divorcio previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual está ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral que deben imperar en la vida conyugal, se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUÍS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ y ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA. ASÍ SE DECIDE…”

Ante ello, tenemos:
Analizados los hechos controvertidos, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
Como ya se dijo, la demanda de divorcio que da inicio a estas actuaciones, tiene su fundamento en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario; y, a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connvivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-de-pendencia que hagan imposibles la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

En lo que se refiere a la primera de las causales invocada por la parte actora, ésta es, el abandono voluntario, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de un de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001), caso: Luís Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“…En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrase, aunque no se les haya denunciado o se hayan denunciado incorrectamente, esta Sala pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:
El sentenciador de la recurrida estableció lo siguiente:
…omissis…
De lo antes transcrito se evidencia que la Alzada en base a la carta misiva promovida en autos por el actor, declaró con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario de la cónyuge demandada reconviniente y sin lugar la reconvención, por considerar que no quedó demostrado en el expediente el abandono voluntario del demandante ni los excesos, sevicia e injurias graves, en que fundamentó la demandada-reconviniente la reconvención.
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social declara la infracción por la recurrida del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil por la falsa aplicación, por cuanto la situación analizada no configura la causal allí contenida. Así se declara…”

La doctrina venezolana ha señalado (Vid. Cadenas, supra 77, p. 26, Código Civil de Venezuela. Art. 184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág. 110), lo siguiente:
“Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio.”

Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso, por las partes.
Se aprecia que el demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Acta de matrimonio Nº 20 expedida en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, con el fin de demostrar el vínculo conyugal cuya disolución se demanda entre el ciudadano LUIS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ y ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA.
Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio no fue tachado de falso por la parte demandada en su oportunidad legal; por lo que siendo, el medio probatorio antes señalado un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por funcionario y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de darle fe pública; este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que los ciudadanos LUIS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ y ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA, contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), circunstancia esta que no ha sido discutida en este proceso. Así se establece.
2.- Actas de nacimientos Nros. 369 y 421, de los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO y MIGUEL JESÚS GALINDO RIERAS, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fechas seis (06) de Julio de mil novecientos noventa (1990) y dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987); a los efectos de demostrar que de la unión conyugal, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre MIGUEL FRANCISCO y MIGUEL JESÚS GALINDO RIERAS, ambos mayores de edad.
Los documentos antes señalados son documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otórgales fe pública; y, por cuanto no fueron tachados de falsos por la parte demandada en su oportunidad legal, este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y los considera demostrativo de que de la unión matrimonial fueron procrearon dos hijos, aspecto que tampoco fue discutido. Así se declara.
3.- Copia certificada de documento de propiedad de un bien inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 17, ubicado en el piso uno (1) del Conjunto Residencial Paseo Los Próceres, situado en la Urbanización Santa Mónica, Av. Francisco Lazo Martí, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, Caracas, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Municipio Libertador, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), bajo el Nº 29, Tomo 06, a los fines de demostrar que durante la unión matrimonial adquirieron el bien inmueble ya identificado.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y los considera demostrativo que los ciudadanos LUIS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ y ALBA MARÍA RIERAS NORIEGAS, durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por el apartamento ya identificado. Así se declara.-
Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante promovió lo siguiente:
Testimoniales de las ciudadanas MILANGELY CORREDOR, ANGELA ANTONIETA CALOMINO MANRIQUE, LAURA UGARTE, YEIS JOSÉ PERDOMO MANRIQUE; a los efectos de demostrar los hechos de la causa en cuanto a que el ciudadano LUÍS MIGUEL GALINDO, había sido víctima de agresión física, verbal y pública, que había recibido improperios, insultos y humillaciones en lo que fue su lugar de trabajo, por parte de su cónyuge; de los cuales rindieron declaración ante el Juzgado de la causa, las ciudadanas MILANGI CORREDOR, ANGELA ANTONIETA CALOMINO MANRIQUE, en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013); y, la ciudadana LAURA UGARTE, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.

De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dichas pruebas testimoniales; y, al efecto, observa:
3.1.- La ciudadana MILANGELI CORREDOR, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, de nacionalidad venezolana.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora ALBA MARÍA RIERA y al señor LUIS MIGUEL GALINDO. CONTESTO: A la señora ALBA MARÍA RIERA solo la he visto una vez, al señor LUIS MIGUEL GALINDO si lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo, desde cuando conoce al señor LUIS MIGUEL GALINDO. CONTESTÓ: Lo conozco desde hace 3 años. TERCERA: Diga la testigo que tipo de vinculación tiene con el señor LUIS MIGUEL GALINDO. CONTESTO: Fue mi jefe, cuando estuvo de segundo comandante en el comando general de la milicia. CUARTA: Diga la testigo, si durante su antigua relación laboral con el señor GALINDO llego a presenciar discusiones o hechos violentos entre este y la señora ALBA RIERAS. CONTESTO: Si, si lo llegue a presenciar, la única oportunidad que vi a la señora RIERAS presentándose en la oficina donde amenazo el señor GALINDO, hubo gritos, tuvimos que decirle a un soldado, guardia comando de una oficina que entrara para verificar que estaba sucediendo, ella salio vio con mala cara, tenía mucha violencia en su actitud cuando salio de la oficina y se fue. QUINTA: Diga la testigo, que tipo de amenazas escucho que la señora RIERAS le realizara al señor GALINDO. CONTESTO: Le escuche que le dijo que iba a ir a la comandancia general de la armada a hablar con el comandante general para decirle que era un ladrón, que el le pegaba a las mujeres y no fuera ascender mas, de igual manera que iba hablar con el comandante general de la milicia para que lo botaran de ahí. SEXTA: Diga la testigo, si sabe de otro tipo de tratos que recibía el señor GALINDO en su relación matrimonial. CONTESTO: Si, el recibía maltrato verbal de la señora ALBA ya que ella llamaba a la oficina a amenazarlo, a decirle que iba a destruir su carrera, que era un mal padre, a desearle la muerte, SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta el lugar de residencia del señor GALINDO desde el comienzo de su antigua relación laboral. CONTESTO: Si, el vivía en las instalaciones del comando general de la milicia, que hoy es llamada cuartel de la montaña, nosotros llegábamos en la mañana, el estaba en pijama, recién levantado, le hacíamos el desayuno, pendiente de sus pastillas, de su alimentación. OCTAVA: Diga la testigo, si sabe y le consta que durante el año 2012, el señor GALINDO sufrió una serie de padecimientos y enfermedades y en relación a ello indique por quien fue acompañado durante los cuidados de dichas enfermedades. CONTESTO: Si, si sufría de enfermedades, sufría de la tensión, en una oportunidad le dio un pre infarto dentro de la oficina, el cual estuvo acompañado por uno de los ayudantes, el cual lo llevo al hospital naval, en la guaira, sufría depresiones, en una oportunidad lo acompañamos al hospital naval a hacerse una endoscopia, lo dejaron hospitalizado y en ningún momento estuvo presente la señora RIERAS ni sus hijos, nos turnábamos para quedarnos con el, y acompañarlo mientras estuvo hospitalizado y en ningún otro momento en que se haya sentido mal, ella hizo acto de presencia, como dije anteriormente ella se presento una sola vez en las instalaciones del castillo y fue para amenazarlo”.

Repreguntada la testigo, contestó lo siguiente:

“…PRIMERA REPREGUNTA: Usted podría darnos una descripción de las características físicas de la señora RIERA. CONTESTÓ: Si, es una señora de estatura baja, delgada, nariz perfilada, blanca, cabello castaño, así la puedo describir. SEGUNDA REPREGUNTA: Que cargo ocupaba usted en ese entonces, en el comando general de la milicia, fecha de ingreso y egreso. CONTESTO: Secretaria del segundo comandante y jefe de estado mayor, fecha de ingreso abril del 2006 y actualmente sigo trabajando ahí. TERCERA REPREGUNTA: Quien era el jefe del estado mayor para esa fecha. CONTESTO: vicealmirante LUIS MIGUEL GALINDO MENDEZ. CUARTA REPREGUNTA: me puede narrar con exactitud cuales fueron los hechos y diga y hora que la testigo indica sucedieron en ese lugar. CONTESTO: No puedo decir la hora y el día exactamente en que sucedieron los hechos, si se que fue para agosto de 2011, ya que yo programaba mis vacaciones, ella entro solicito hablar con el almirante, la anuncie y paso a la oficina, de allí en adelante, se escucharon gritos por parte de ella donde lo amenazaba en ir a la comandancia general de la armada para hablar con el comandante general decirle que era un ladrón, de igual manera hablar con el comandante general de la milicia y pedirle que lo destituyera del cargo, decía que era un mal padre, que nunca le daba nada a sus hijos, que era un desgraciado, lo maldijo, y le deseo la muerte. QUINTA REPREGUNTA: Donde se encontraba usted en el momento en que sucedieron los hechos. CONTESTO: Afuera sentada en mi puesto. SEXTA REPREGUNTA: Que separación había entre la oficina de la testigo y la oficina del vicealmirante, y si en esta separación se encontraba una puerta cerrada o abierta. CONTESTÓ: la separación que hay entre el puesto de la secretaria y el vicealmirante es un vidrio no es una puerta, la puerta estaba cerrada pero todo es de vidrio, al hablar o gritar se escucha. SÉPTIMA REPREGUNTA: Además de usted y el vicealmirante quien se encontraba en esa oficina en el momento en que se suscitaron los gritos o las amenazas. CONTESTO: La otra secretaria, la señora ANGELA CALOMINO y un soldado de apellido CARVAJAL. OCTAVA REPREGUNTA: Este soldado CARVAJAL trabaja en esa oficina o simplemente esta ahí por alguna casualidad. CONTESTO: El trabajaba en esa oficina, porque era el guardia comando asignado al segundo comandante y jefe de estado mayor. NOVENA REPREGUNTA: Usted dice que el soldado trabajaba en esa oficina sin embargo en su deposición dijo que el fue llamado para que fuera testigo de lo que estaba pasando en ese momento en la oficina, cual es la realidad del asunto, es lo quiero saber, si estaba ahí o fue llamado por el vicealmirante o por alguna de las dos secretarias para que presenciara lo que allí estaba pasando. En este acto la apoderada judicial de la parte actora se opone a la formulación de la pregunta del apoderado judicial de la parte demandada por cuanto del contenido de la misma se induce a la testigo a contestar una pregunta capciosa. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada reformula la repregunta en los siguientes términos: Usted dice que el soldado trabajaba en esa oficina sin embargo en su deposición dijo que el fue llamado para que entrara y viera lo que estaba pasando. Explique su respuesta, lo que quiero saber es eso, si el fue llamado o estaba ahí para el momento en que sucedieron los hechos. CONTESTO: El se encontraba presente en la oficina, con nosotras las secretarias, y se le llamo, yo lo llame para que entrara a la oficina del vicealmirante y verificara que estaba pasando. DECIMA REPREGUNTA: como sabe la testigo si las llamadas que dice recibió el señor GALINDO eran para proferirle amenazas y ofensas, lo quiero saber es si esas llamadas se hacían en alta voz o en modo privado. CONTESTO: Si llegue a escuchar las amenazas y no porque el tenia el teléfono en alta voz, sino que, cuando estábamos dentro de la oficina y ella llamaba gritaba, su tono de voz era alto, gritaba y yo podía escuchar todo lo que ella le decía. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: A que distancia se encontraba del vicealmirante para poder escuchar una llamada por teléfono. CONTESTO: Estaba sentada al lado de el. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Quiere decir que esas llamadas se hicieron solo cuando usted se encontraba en la oficina del vicealmirante. CONTESTO: Yo hablo de las que yo presencie. DÉCIMA TERCERA REPREGUMNTA: Respecto del año 2012, donde usted informa que el señor GALINDO sufría de enfermedades como tensión alta, un pre infarto, depresiones y que fue hospitalizado en una oportunidad se le informo a la señora RIERAS de esa situación, como sabe si ella no fue en la noche cuando no estaba alguno de ustedes acompañando al señor GALINDO. CONTESTO: Primero yo dije en el año 2011, segundo no pudo ir a visitarlo porque las únicas personas que lo cuidaron fue la señora ANGELA CALOMINO el soldado CARVAJAL y mi persona; y nos turnábamos tanto de día como de noche. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Dentro de las amenazas se indica que iba a hablar con sus superiores para que el señor GALINDO no pudiera ascender mas y que lo despidieran, sabia usted que el señor GALINDO con el grado de vicealmirante que ostentaba para la fecha ya no se hacia acreedor a ningún otro ascenso, porque el siguiente era de ministro a la defensa. CONTESTO: Si se hacia acreedor a otro ascenso el de mayor general que viene antes de ser ministro de la defensa y por su antigüedad podía llegar a ser comandante general de la armada o comandante general de la milicia….”.

3.2.- La ciudadana ANGELA ANTONIETA CALOMINO MANRIQUE, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, de nacionalidad venezolana.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

“… PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de trato y comunicación a la señora ALBA MARIA RIERA y al señor LUIS MIGUEL GALINDO. CONTESTO: Al señor LUIS MIGUEL GALINDO lo conozco porque tuvimos una relación laboral y a la señora la vi una sola vez, supe que era su esposa porque se presento en su oficina. SEGUNDA: Diga el testigo, desde cuando conoce al señor LUIS MIGUEL GALINDO: CONTESTO: De julio de 2010 hasta julio 2012. TERCERA: Diga la testigo a que se refiere de las fechas antes mencionadas, solamente su relación laboral. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga la testigo que tipo de vinculación tiene con el señor LUIS MIGUEL GALINDO: CONTESTO: Laboral, fue una relación laboral. QUINTA: Diga la testigo, si durante su antigua relación laboral con el señor GALINDO llego a presenciar discusiones o hechos violentos entre este y la señora ALBA RIERAS. CONTESTO: si la vez que vi por primera vez, que se presento como esposa llego sobresaltada diciendo que quería hablar con el e inmediatamente hice que el guarda comando la fuera a anunciar porque se encontraba en su despacho, una vez que el salio y le abrió la puerta para que pasara cerrando la misma se empezaron a oír gritos por parte de ella. SEXTA: Diga la testigo si llego a escuchar el contenido de los gritos a que hace referencia: CONTESTO: Yo oí particularmente que era la que estaba más cerca de la puerta que ella grito que te voy a (...), que fue la grosería por parte de ella. SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe de otro tipo de tratos que recibía el señor GALINDO en su relación matrimonial. CONTESTO: Lo que el nos contaba cuando nos reuníamos después de almuerzo en nuestra oficina antes de entrara a la de el, y siempre manifestaba un estado de animo como decaído, deprimido y le pregunte que, que le pasaba que si sentía bien, manifestándome que tenia problemas con la esposa. OCTAVA: Diga la testigo, si sabe y le consta el lugar de residencia del señor GALINDO desde el comienzo de su antigua relación laboral. CONTESTO: El vivía en su habitación, que esta como pegada a su despacho, yo llegaba a las 6 y 30 de la mañana y como a las 7 salía el en pijama. NOVENA: Diga la testigo, si sabe y le consta que entre los años 2011 y 2012, el señor GALINDO sufrió una serie de padecimientos y enfermedades y en relación a ello indique por quien fue acompañado durante los cuidados de dichas enfermedades. CONTESTO: El año 2012 presento que yo estuve presente un pre infarto y un problema de estomago, donde la secretaria y mi persona y un sargento que manejaba lo trasladamos al hospital tanto al militar como al de la armada que queda en la guaira, en las dos lo dejaron a el hospitalizado; nos turnábamos una en la mañana y otra en la tarde y el guardia de comando y el sargento se quedaban en la noche. En este estado de la causa se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la formulación de esta pregunta por cuanto no es pertinente respecto del contenido del libelo de demanda. En este estado la apoderada judicial de la parte actora insiste en la pertinencia de la pregunta: DECIMA: Diga la testigo si sabe y le consta cual era el estado de animo que demostraba el señor GALINDO como consecuencia de los problemas conyugales a los que el le hizo referencia. CONTESTO: El estado emocional que el demostraba era depresivo, se le subía la tensión, porque es hipertenso, de hecho había una enfermera que le tomaba la tensión a diario además de esto varias veces hablando conmigo el lloraba y siempre estaba triste”.

Repreguntada la testigo, contestó lo siguiente:

“…PRIMERA REPREGUNTA: usted podría darnos una descripción de las características físicas de la señora RIERA. CONTESTO: Si es una señora Baja, Morena clara, de Cabello Negro, de ojos saltones, de contextura delgada, ya eso es lo que recuerdo de la señora. SEGUNDA REPREGUNTA: Que cargo ocupaba usted en ese entonces, en el comando general de la milicia, fecha de ingreso y de egreso. CONTESTO: Yo ocupo el cargo de analista en el segundo comando y jefatura del estado mayor, que era el cargo que el ocupaba. Yo entre a la milicia el 15 de enero del año 2008 hasta los actuales momentos. Son cinco años y siete meses. TERCERA REPREGUNTA: Me puede narrar con exactitud cuales fueron los hechos y diga y hora que la testigo indica sucedieron en ese lugar. CONTESTO: Eso fue en el mes de agosto del año 2011, cuando la señora llego a la oficina si mas no recuerdo fue después de almuerzo, ella llego en un tono altanero presentándose como esposa por lo cual la atendí y mande al guardia comando a solicitar al almirante, y el mismo salio a atenderla llevándola hasta su despacho y a partir de ese momento empezaron a oírse los gritos por parte de ella y fue cuando grito la grosería que te voy a (...), eso fue lo que escuche o lo que le entendía de sus gritos. CUARTA REPREGUNTA: Usted me puede dar una descripción física de esa oficina donde sucedieron los hechos. CONTESTO: La oficina estaba divida (sic) en tres partes, la primera que era donde esta la entrada principal, estaba la oficina que ocupaba mi persona, la secretaria el guardia de comando y el sargento ayudante, luego había una puerta donde se separa mi oficina con el despacho del almirante y en el despacho del almirante había otra puerta que dividía su despacho con su habitación. La oficina de el y la mía eran espaciosas. QUINTA REPREGUNTA: Puede describir físicamente la separación que existía entre su oficina y la del vicealmirante y la distancia en que la testigo se encontraba de esa separación. CONTESTO: Esa oficina se encuentra ubicada en el cuartel de la montaña, por lo tanto es un patrimonio donde no se podía hacer estructuras de cemento, dividían mi oficina de la de el una tabiquería, mi escritorio queda pegado a la puerta, todo el que pasaba por ahí yo lo veía y hay una parte en vidrio en donde se colocaron banderas de la armada para que no se visualizara hacia el despacho del almirante. SEXTA REPREGUNTA: Además de lo que usted dice haber presenciado presencio algún otro acto de violencia de ofensas contra el señor GALINDO por parte de la señora RIERAS en alguna otra oportunidad. CONTESTO: No. SEPTIMA REPREGUNTA: Osea que a usted no le consta que lo que le dijera el señor GALINDO en sus horas de almuerzo hayan sido hechos ciertos. En este estado la apoderada de la parte actora se opone a la formulación de la pregunta por cuanto dentro de la formulación de la misma se le indica como debe contestar solicitándole a la representante de (sic) parte demandada que reformule la pregunta. En este punto el apoderado judicial de la parte demandada reformula la repregunta en los siguientes términos: A usted le consta que lo que dijera el señor GALINDO en sus horas de almuerzo hayan sido ciertos. CONTESTO: si me consta, primero por la actitud que demostraba en el momento, viéndome a los ojos llorando y segundo que a mi me leyó un mensaje escrito por la esposa donde ella lo amenazaba. OCTAVA REPREGUNTA: Tiene usted algún conocimiento medico o paramédico para poder afirmar el estado depresivo en el que se encontraba el señor GALINDO respecto a las consecuencias que origino su mala relación conyugal. CONTESTO: No hace falta tener conocimiento científico para saber cuando una persona esta triste y se siente mal, en mi carrera como licenciada en recursos humanos vemos mucho la parte neurolinguistica y estudiamos y entrevistamos a las personas y mi experiencia en esa rama me hizo saber el estado de animo en el que se encontraba el almirante al momento de hablar conmigo…”.

3.3.- La ciudadana LAURA UGARTE, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, de nacionalidad venezolana.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

“…PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ALBA MARÍA RIERA y al señor LUIS MIGUEL GALINDO. CONTESTÓ: Conozco de vista, trato y comunicación al señor LUIS MIGUEL GALINDO, pero a la señora ALBA MARÍA RIERA no la conozco, ni de vista, de trato y de comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo, desde cuando conoce al señor LUIS MIGUEL GALINDO. CONTESTO: Lo conozco desde julio de 2012, cuando comenzó a trabajar en el instituto donde yo trabajo actualmente. TERCERA: Diga el testigo, qué tipo de vinculación tienen con el señor MIGUEL GALINDO. CONTESTO: Estrictamente laboral, es el vicepresidente del instituto, y yo soy la coordinadora de prensa, no obstante yo estoy apoyándolo ya que la estructura organizativa del INEA no tiene personal adscrito. CUARTA: Diga el testigo, si sabe qué cargo y en qué institución labora el señor LUIS MIGUEL GALINDO actualmente. CONTESTO: Si, él es el vicepresidente ejecutivo del INEA; Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. QUINTA: Diga la testigo, si en razón de su actividad laboral le debe algún tipo de obediencia jerárquica al señor LUIS MIGUEL GALINDO. CONTESTO: Bueno, como te explique anteriormente, él es el vicepresidente del INEA, y yo soy la coordinadora de prensa, estoy en otra área, estoy adscrita a la oficina de relaciones institucionales y atención al ciudadano, yo lo que hago es prestarle un apoyo al vicepresidente. SEXTA: Diga la testigo, desde cuando conoce que el señor LUIS MIGUEL GALINDO esta casado. CONTESTO: Imagínese, yo me enteré el mismo día en que me pidió fuese testigo, y yo lo conozco a él ya desde julio de 2012. SÉPTIMA: Diga la testigo, por su relación laboral si sabe de algunas actividades en que la presencia de la esposa del señor LUIS MIGUEL GALINDO, inherentes a su cargo era y son necesarias. CONTESTO: Si, el vicepresidente por el cargo que ostenta él requiere que esa figura familiar lo acompañe a las actividades de corte político social que se realizan a nivel laboral, en este sentido te puedo decir que esa señora no lo han acompañado a ninguna actividad, hemos asistido a actividades de gobierno en la calle en los 21 Estados Venezolanos, el presidente del instituto sin embargo ha asistido con sus esposa, e igualmente los capitanes de puertos han asistido con sus esposas e hijos, y el señor LUIS MIGUEL GALINDO ha solicitado el apoyo de un teniente y de mi persona para acompañarlo en este tipo de actividades que amerita ser acompañado por su supuesta esposa. OCTAVA: Diga la testigo, si sabe y le consta el lugar de residencia actual del señor LUIS MIGUEL GALINDO. CONTESTÓ: Si, él vive en Montalbán, justo en los edificios que están al lado del Cardiológico Infantil, y me consta porque luego de las comisiones de trabajo que nosotros hemos realizado el chofer lo deja en el edificio en Montalbán y a mí me deja en Caricuao, donde vivo, es la misma vía. NOVENA: Diga la testigo, si ha participado en actividades personales del señor LUIS MIGUEL GALINDO, Y de ser cierto, si ha estado acompañado por su esposa. CONTESTÓ: Si he participado en actividades personales pero jamás la señora ALBA, quien es la que se menciona anteriormente. Bueno, hay que dejar claro que el apoyo que le presto es estrictamente laboral. DÉCIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta cual es el animo que demuestra el señor LUIS MIGUEL GALINDO como consecuencia de sus problemas conyugales. CONTESTÓ: Si, él ha estado muy decaído de unos meses para acá, creo que desde que se introdujo la demanda, que haya sido notorio, por ejemplo yo he sido testigo cuando lo llamo uno de sus hijos y le dijo que la mamá necesitaba veinte millones de bolívares los viejos, ahí íbamos en carretera y casi choca; en otra oportunidad me acuerdo que alguien lo llamo, no recuerdo quien, luego que colgó, estaba tan desanimado que no continuo la jornada de trabajo, necesitábamos sacar unos expedientes de gobierno en la calle y tuvimos que paralizarlo, de verdad que no tenia cabeza para trabajar, no estaba concentrado, y luego me contó que fue que la señora alba había inventado que tenia un hijo enfermo y que había inventado que él vivía junto con ella, que eran felices, solamente porque ella presentó esas pruebas porque el almirante sigue manteniéndole, pero a mi me consta por ejemplo que el paga alguna cuestiones pero solamente para el bienestar de sus hijos, y me consta que él no vive con ella pero si le paga alguna cuestiones a los hijos, claro me parece injusto que esta situación lo este molestando a él, cuando todo el mundo sabe la realidad de lo que esta pasando…”.

Repreguntada la testigo, contestó lo siguiente:

“…PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cual fue la fecha de su ingreso al Instituto Nacional de Espacio Acuático. CONTESTÓ: Once (11) de junio de dos mil ocho (2008). SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, como coordinadora de prensa cuales sus funciones laborales y qué tipo de apoyo presta al señor MIGUEL GALINDO como vicepresidente del Instituto. CONTESTÓ: Bueno como coordinadora de prensa soy la responsable de emanar la línea comunicacional tanto de sede central como de las capitanías de puertos, basado en los lineamientos que se reciben del ministerio de adscripción. En este sentido, soy responsable de mantener actualizado la pagina web del instituto, llevar las redes sociales, efectuar los diseños gráficos a que hubiere lugar para promocionar los logros del gobierno bolivariano a través del ente para el cual trabajo, elaboramos videos y micros para radio y televisión, también hacemos avisos en prensa, llevamos un sistema de cartelera digital a nivel nacional, esas podrían ser mis principales responsabilidades o funciones como coordinadora de prensa. Ahora bien, el apoyo que yo le presto al almirante LUIS MIGUEL GALINDO es un apoyo asistencial, le llevo la agenda de trabajo, le llevo las reuniones que asisten o asistirá también le pauto algunas reuniones personales le llevo lo que son el seguimiento y control de todas las actividades de corte político social de la cual es responsable según las funciones de vicepresidente que él realiza. También en conjunto con el teniente ALEXIS BRITO, le hacemos el acompañamiento a las actividades que así lo ameritan. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuando él señor LUIS MIGUEL GALINDO le pidió le sirviera de testigo. CONTESTÓ: La fecha exacta no la recuerdo, pero si te puedo decir que fue hace como mes y medio a dos meses. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si en alguna oportunidad anterior a ser requerido su testimonio, el señor LUIS MIGUEL GALINDO le solicitó que le informara o invitara a la señora ALBA MARÍA RIERAS como esposa de este que le acompañara a los actos políticos y sociales en que fuere requerido su presencia. Si así fue, por favor diga si esta notificación se hizo por escrito. CONTESTÓ: Desde julio 2012 que trabajo apoyándolo a él, en todo momento claro que él era o es un hombre separado. Eso no los dijo al equipo de trabajo que lo acompañaría en su gestión en el INEA. De hecho los almirantes y capitanes que trabajan en el piso donde trabajamos le echaron broma acerca de esa situación, por lo que es público y notorio que el señor LUIS MIGUEL GALINDO estaba separado y sin pareja. En este sentido puedo decir que en ningún momento el señor LUIS MIGUEL GALINDO me solicitó invitar o informar a la señora ALBA MARÍA RIERAS, que supuestamente es su esposa. Por ello, lo acompañamos a las actividades el teniente ALEXIS BRITO y mi persona. Por ello nunca hubo una notificación ni por escrito ni hablada. Hasta donde sabemos él es un hombre separado. De la señora ALBA MARÍA RIERAS yo como asistente de él tampoco he recibido llamadas a los teléfonos corporativos, personales y de oficina, así como tampoco ella se ha apersonado en el INEA en ninguna actividad en la que el almirante participa. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce desde cuando el señor GALINDO vive en Montalbán. CONTESTÓ: Yo conozco al almirante desde julio 2012, y de esa fecha para acá puedo ser testigo que vive en Montalbán. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que actividades de índole personal del señor GALINDO ha participado usted, en las que afirma que no ha estado acompañado por su esposa, y qué tipo de apoyo profesional le ha prestado en esas actividades. CONTESTO: He participado con él en actividades de índole personal tales como reuniones sociales del ámbito militar en el cual el se desarrolla, como por ejemplo, agasajos o cumpleaños de otros almirantes o capitanes, celebraciones de ascensos de otros compañeros de él. El apoyo profesional que le he prestado en estas actividades responde a mis funciones de asistente, ojo, no establecidas en la ley, ya que es un apoyo que le presto. Le llevo la agenda de otras reuniones y lo acompaño para levantar minutas, informes y por supuesto, hago la cobertura periodística de esas otras reuniones. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce en qué fecha el señor LUIS MIGUEL GALINDO introdujo su demanda de divorcio. CONTESTÓ: Puedo decir que el señor LUIS MIGUEL GALINDO desde hace tiempo, mucho tiempo, quería introducir la demanda, te puedo decir que hace cuatro años, pero tal y como lo comentan los otros almirantes que trabajan con nosotros, él no lo había hecho porque tenia que cuidar su carrera militar, entonces tuvo que aguantar unos años esa situación de conflictos y peleas con la supuesta esposa. Ojo, eso es lo que comentan los compañeros militares del almirante GALINDO. Como lo he dicho en reiteradas oportunidades, lo conozco desde julio de 2012 por lo que no se en que fecha introdujo la demanda. Me la debió haber dicho pero no la recuerdo. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tienen conocimiento que uno de los hijos del señor GALINDO tiene una afección cardiaca congénita. CONTESTÓ: Por supuesto, esa en una enfermedad que no le impidió al menor del señor LUIS MIGUEL GALINDO destacarse como subcampeón latinoamericano en karate, campeón nacional en la misma disciplina y por su buen desempeño le auguro una muy buena carrera deportiva. A nivel personal y profesional, ya que entiendo que estudia diseño grafico, esa enfermedad no le va a impedir desarrollarse. Esa enfermedad se la detectaron estando él bebé, y los médicos dijeron que eso desaparecía con el tiempo. Por todo lo anteriormente expuesto, si tengo conocimiento que uno de los hijos del señor GALINDO tiene una afección cardiaca. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que el señor GALINDO paga algunas cuestiones como bienestar de sus hijos y cuales son esas cuestiones. CONTESTÓ: Me constan porque el apoyo que yo le presto a él es asistencial, como lo dije anteriormente, yo le llevo la agenda. Allí están implícitas algunas actividades de índole personal como el pago del último semestre de estudio de su hijo menor, el cual se hizo recientemente, hace dos semanas si mal no recuerdo, también el señor LUIS MIGUEL GALINDO MENDEZ paga los servicios básicos del lugar donde viven sus hijos. He sido testigo de las transferencias que le hace a sus hijos y los pagos que hace vía on line para que sus hijos vivan cómodamente y garantizándole en todo momento sus estudios…”.

En lo que se refiere a la testigo LAURA UGARTE, observa esta Sentenciadora que el conocimiento que tiene de los hechos sobre los cuales rindió declaración, no es un conocimiento directo. En efecto, es una testigo referencial que conoció al demandante en su relación laboral en el año dos mil doce (2012), con posterioridad a los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Tal circunstancia, puede evidenciarse de las respuestas de la testigo a la pregunta décima y a la repregunta séptima que se transcriben a continuación:
“…En otra oportunidad me acuerdo que alguien lo llamo, no recuerdo quien, luego que colgó, estaba tan desanimado que no continuo la jornada de trabajo, necesitábamos sacar unos expedientes de gobierno en la calle y tuvimos que paralizarlo, de verdad que no tenia cabeza para trabajar, no estaba concentrado, y luego me contó que fue que la señora alba había inventado que tenia un hijo enfermo y que había inventado que él vivía junto con ella, que eran felices, solamente porque ella presentó esas pruebas porque el almirante sigue manteniéndole,
…omissis…
Puedo decir que el señor LUIS MIGUEL GALINDO desde hace tiempo, mucho tiempo, quería introducir la demanda, te puedo decir que hace cuatro años, pero tal y como lo comentan los otros almirantes que trabajan con nosotros, él no lo había hecho porque tenia que cuidar su carrera militar, entonces tuvo que aguantar unos años esa situación de conflictos y peleas con la supuesta esposa. Ojo, eso es lo que comentan los compañeros militares del almirante GALINDO. Como lo he dicho en reiteradas oportunidades, lo conozco desde julio de 2012 por lo que no se en que fecha introdujo la demanda. Me la debió haber dicho pero no la recuerdo.”

En vista de lo anterior, esta Sentenciadora no aprecia la testimonial de la ciudadana LAURA UGARTE, toda vez que aún cuando no fue tachada, como se dijo, es una testigo referencial. Así se establece.-
En lo que se refiere a las testimoniales de las ciudadanas MILANGELI CORREDOR y ANGELA ANTONIETA CALOMINO MANRIQUE, observa quien aquí decide, que a pesar que las mismas fueron repreguntadas, no incurrieron en contradicción y falsedad; por lo que merecen fe sus declaraciones a las cuales se le atribuye valor probatorio. Así se declara.-
Con las referidas testimoniales, a juicio de esta Sentenciadora, ha quedado demostrado en este caso concreto, que en agosto del año dos mil once (2011), la ciudadana ALBA MARÍA RIERAS, se presentó una sola vez en la oficina del demandante quien se desempeñaba como Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor en el Comando General de la Milicia, ubicada en el cuartel de la montaña, quien actúo de manera violenta y con gritos; y, amenazó a su esposo.
Que el demandante, vivía en una habitación en el cuartel de la montaña, que sufrió de un pre infarto en la oficina y que hubo que llevarlo al Hospital, lo dejaron hospitalizado y en ningún momento se hizo presente la esposa del demandante.
c.- Promovió prueba de informes con la finalidad que los hijos de los conyugues de nombres MIGUEL JESÚS y MIGUEL FRANCISCO GALINDO RIERAS, fueran sometidos a exámenes médicos a través del cual se pudiera probar que gozaban de perfecta salud, tanto física como mental.
Observa este Tribunal, que dicha prueba de informes, no fue admitida por el Juzgado de la causa; no ejerciendo recurso alguno la parte actora contra dicha negativa, por lo que, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se decide.-
Por otra parte, tenemos que la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, y en lapso probatorio, promovió lo siguientes documentos:
1.- Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, Diplomas de Reconocimientos Otorgados por la Armada de Venezuela, División de Infantería de Marina “GRAL. SIMÓN BOLÍVAR”; y El Comando Fluvial, en fechas veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), nueve (09) de junio y catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), con el fin de demostrar que siempre lo había acompañado a todas las actividades sociales y protocolares propias de la carrera de su cónyuge LUIS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ.
Este Tribunal, no le atribuye valor probatorio a los citados documentos, toda vez que los mismos son documentos privados emanados de terceros, que deben ser ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual debe añadírsele que las fechas en que aparecen emitidos son anteriores a los hechos invocados en el libelo de la demanda. Así se decide.-
2.-Marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, Z”, “AA”, “BB”, “CC”, “DD” , “EE”, “FF”, “GG”, “HH”, “II”, “JJ”, “KK2, “LL” “MM” Y “SS”, fotografías originales a los efectos de demostrar que los ciudadanos LUIS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ y ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA, asistían a muchas actividades deportivas de sus hijos y a otras actividades sociales.
En torno a este tipo de medios de pruebas, conocidos “como pruebas libres”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil nueve (2.009) con ponencia de la Magistrada, Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció lo siguiente:
“…El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala:
“...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.
(Omissis)
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
(Omissis)
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.
(Omissis)
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.
...los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.
El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.
...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración…
Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.
Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.
...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“...La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención y práctica es la posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación (Art. 320, segundo párrafo)...”.
Si el juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto por el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas sustantivas típicas distorsionarían la esencia y la finalidad de la prueba atípica, así lo motivará en el auto que dicte y procederá a fijar la forma de promoción y de evacuación (o calificar la promoción ya hecha), de acuerdo a lo señalado en la parte final de este artículo 395. De hecho así lo prevé en términos generales –como fundamento de la parte final de esta disposición- artículo 7°...”. (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, p. 225-226).
En igual sentido, el autor José Pedro Barnola Quintero indica:
“...La ampliación del número de medios de prueba admisible al extenderse dicha admisibilidad a medios de prueba consagrados en leyes distintas a las del Código Civil, como ha sido tradicional en este punto. Igualmente se consagra la posibilidad de emplearse en el proceso cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley. En este sentido, reflejo del Código Modelo Iberoamericano de Derecho Procesal, resulta la disposición del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Dicha disposición consagra que estos otros medios de prueba se promueven y evacuan aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, o atendiendo a la disciplina judicial de las formas procesales, al estatuir que en defecto de normas la evacuación se llevará a cabo en la forma que señale el juez...”. (Barnola Quintero, José Pedro. “XIX Jornadas Iberoamericana de Derecho Procesal. Derecho Probatorio Nuevas Tendencias, INVEDEPRO, Caracas, 2004, P. 519-520).
Por su parte, el autor Antonio Rosich Sacan, en su obra, “Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, expresa:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...
(Omissis)
El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.
(Omissis)
Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.
No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.
Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.
(Omissis)
Vigente desde mucho antes de la promulgación del CPC de 1987, la institución de la impugnación en Venezuela ha pasado desapercibida, o tal vez descuidada por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia patria. Prueba de ello resulta la persistente confusión que en el foro se observa en relación a este medio de contradicción de las pruebas.
Modernamente la doctrina contemporánea ha distinguido en la institución de la impugnación, como medio de contradicción de las pruebas, dos subtipos claramente definidos. Así la impugnación ha sido desarrollada en relación a la dirección en que se orienta el ataque al medio. Aquella que tiene por objeto la erradicación de medios obtenidos en detrimento de la ley o ilegitimidad por el promovente, ha sido denominada impugnación por ilegitimidad del medio de prueba. Por otro lado, aquella que busca eliminar la eficacia probatoria del medio de prueba por contener falsedades, es conocida como impugnación por falsedad del medio de prueba
Tramitación de la impugnación por falsedad de la prueba audiovisual.
Hemos destacado anteriormente la especial situación en torno a este novedoso medio de prueba. Corresponde ahora resolver el dilema de la tramitación del mecanismo impugnatorio que permita la contradicción del no promovente durante la evacuación de la prueba.
No obstante, tenemos distintas alternativas aplicables al trámite impugnatorio. Debemos consecuencialmente explanarlas para adoptar entre ellas la que consideramos más efectiva a los fines de la presente investigación.
Como señalamos en diversas oportunidades, el problema sustancial en torno a la impugnación radica en la ausencia de formas procesales legalmente establecidas. Así el CPC no aporta regulación expresa de los tramites impugnatorios, ni en cuanto a la consagración de la impugnación como medio de contradicción de la prueba, ni la fijación de lapsos ni oportunidades para su tratamiento.
Para solventar esta Laguna de Ley, encontramos una doble salida que el mismo CPC nos plantea. Primeramente el artículo 395 del texto aludido, al referirse a los medios de prueba libre, en su único aparte señala: ...
Vemos, pues, como el propio texto de la norma permite la aplicación analógica de formas legales semejantes contempladas en el CC, en cuanto a la promoción y evacuación de estos medios (lógicamente, incluimos el control y contradicción de la prueba en este enunciado). Asimismo, se faculta expresamente al juez para señalar las formas de tramitación de este tipo de pruebas, en caso de ausencia de formas análogas.
Entonces, el Juez tiene dos salidas claras, por una parte la analogía aplicada por mandato expreso del artículo 395 del CPC en concordancia del artículo 4 del CC; y por la otra, la implementación de formas propias para la tramitación en el proceso de los medios de prueba libres, también recogida en el contenido del artículo 395 del CPC, aunado a la facultad para crear formas legales que le confiere el artículo 7 del mismo texto adjetivo...”. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).
Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.
En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de VHS, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido el juez de instancia de la manera establecida en la ley, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca el trámite para que la prueba de VHS sea incorporada al expediente, y especifique las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, declara la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada no advirtió el error cometido por el sentenciador de primera instancia. Así se establece…”

En este caso concreto, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, que este Juzgado Superior acoge plenamente y como quiera que, no quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre constituida por las mencionadas fotografías, se desestiman dichas pruebas. Así se declara.
3.- Talones de tickets aéreos a nombre de los ciudadanos LUIS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ y ALBA MARÍA RIERAS DE GALINDO, con el fin de demostrar que en el mes de julio del año 2010, se habían ido juntos para Europa, específicamente para Jerez de la Frontera, en España.
Esta Sentenciadora no le atribuye valor probatorio a dichos documentos, ya que, los mismos no emanan de la parte a quien se le opone. Así se declara.-
4.- Copia simple de carta suscrita por HECTOR LUIS CORONADO BOGARIN, General de División Comandante de la Tercera División de Infantería y de la ZODI del Distrito Capital, dirigida al ciudadano LUIS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ, con el fin de demostrar que dicha comunicación había sido enviada a la dirección de su residencia.
Con respecto a este medio probatorio, observa este Tribunal que de la misma no se desprende ningún hecho controvertido en esta causa, en razón de lo cual se desecha del proceso. Así se establece.-
5.- Copias fotostáticas de tarjeta del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana ALBA GALINDO, con el fin de demostrar que desde el año mil novecientos ochenta y siete (1987), usufructuaba la tarjeta de crédito VISA, y de la de cita para carnetización afiliados IPSFA, a los efectos de demostrar que obtuvo la renovación de su carnet de afiliada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.
A criterio de esta Sentenciadora, ninguno de estos medios probatorios deben apreciarse y se desechan del proceso, ya que de ellos no se desprenden elementos algunos pertinentes con la controversia planteada en este proceso. Así se declara.-
7.- Copia certificada de Gaceta Oficial Nº 38.962 de fecha cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008), con el fin de demostrar que se había publicado Resolución Nº 006976, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), con la que se otorgaba el ascenso al grado de VICEALMIRANTE, al CONTRALMIRANTE LUIS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ, en primer lugar de su promoción.
Esta Alzada, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de que en fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), el Ministerio del Poder Popular para la Defensa le otorgó el ascenso al grado de vicealmirante al contralmirante LUIS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ. Así se establece.-
Igualmente, en la oportunidad de presentar el escrito de informes, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada de acta de nacimiento Nº 1404, a nombre MIGUEL JOSÉ GALINDO SÁNCHEZ, expedida por el Registro Civil de Chacao del Estado Miranda, de fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), a los efectos de demostrar que el ciudadano LUIS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ, decidió abandonar el hogar conyugal, justamente después del advenimiento de un hijo en una relación extramatrimonial.
Este Tribunal, desecha dicho medio probatorio del proceso, ya que de ellos no se desprenden elementos algunos pertinentes con la controversia planteada. Así se declara.-
Analizadas exhaustivamente las pruebas, observa esta sentenciadora, que en este caso concreto, con las testimoniales de las ciudadanas MILANGELI CORREDOR y ANGELA ANTONIETA CALOMINO MANRIQUE, como ya fue apuntado, únicamente ha quedado demostrado que los cónyuges viven en sitios separados; que en una oportunidad la demandada se apersono a la oficina del demandado y le profirió amenazas; y que en una oportunidad que estaba hospitalizado no acudió la esposa al hospital.
Por el simple hecho que los cónyuges vivan separados y que en esa oportunidad en que estuvo hospitalizado, no se presentó al hospital no puede inferirse que la ciudadana ALBA MARÍA RIERAS, haya incurrido en abandono grave, intencional e injustificado, para que pueda configurarse la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En razón de la cual, la demanda de divorcio que da inicio a estas actuaciones, en lo que respecta a la causal de abandono voluntario no debe prosperar. Así se establece.-
En lo que se refiere a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, considera esta Sentenciadora, que el hecho que la ciudadana ALBA MARÍA RIERAS, se haya presentado en el puesto de trabajo del demandante, en el cual ejercía el cargo como Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor en el Comando General de la Milicia, y le haya proferido amenazas que fueron oídas y presenciadas por el personal subalterno que trabajaba con él, constituye a criterio de esta Sentenciadora una actitud injuriosa por parte de la cónyuge del demandante que hace imposible la vida en común. Así se declara.-
Por todo lo expuesto, la demanda de divorcio debe ser declarada con lugar, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual lesiona la integridad moral del demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YANETH LILIANA QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA MODIFICADA la decisión recurrida.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ, contra la ciudadana ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA, con fundamento en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del mismo texto legal.
CUARTO: QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos LUIS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ, y ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA, el día diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Bermúdez de Estado Sucre.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.