REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.819.169.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado GERALD BUENAVIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el número 39.377.-
PARTE RECUSADA: Ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 14.369/AP71-X-2014-000160.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el abogado GERALD BUENAVIDA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, en contra de la ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., y el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE.
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior; en fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Juez recusada, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se libraron oficios, el primero de ellos, distinguido con el Nº 433/2014 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, el segundo de ellos, signado con el Nº 434/2014 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer del conocimiento de la Juez de ese Tribunal, que vencido el lapso probatorio antes referido, se haría el pronunciamiento en la incidencia.
Asimismo, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.
En fecha siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano LUIS VARGAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó copias de los oficios números 433 y 434/2014, debidamente firmados y sellados, en señal de haber sido recibidos en esa misma fecha.
Posteriormente el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 236/2014, mediante el cual se informó que la causa principal correspondiente al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., y el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, había sido redistribuida correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso probatorio; y, estando en la oportunidad para decidir la incidencia de recusación sometida a su conocimiento; este Tribunal Superior, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, el recusante, abogado GERALD BUENAVIDA, antes identificado, fundamentó su recusación de fecha dieciocho (18) de septiembre de dso mil catorce (2014), en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la misma, quedó planteada de la siguiente forma:
“…omissis… De conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil RECUSO a la Juez de este Tribunal POR HABER EMITIDO OPINIÓN sobre la incidencia surgida en la prescripción de la acción opuesta en escrito de cuestiones previas presentado el 11 de julio de 2014, y que es el tema a decidir entre otros, toda vez que con ocasión a una inadmisión de pruebas de la contraparte, el Tribunal por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, en su primer párrafo Líneas 4 y 5, RESOLVIÓ SOBRE LA PRESCRIPCIÓN AL SEÑALAR TEXTUALMENTE: “…consigna copia certificada de la demanda signada bajo la nomenclatura AP11-V-2010-000613 la cual interrumpió la prescripción…”
La Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante informe suscrito el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), NEGÓ, RECHAZÓ y CONTRADIJO, la recusación propuesta en su contra, bajo las siguientes premisas:
Que en el auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), ese Tribunal se había pronunciado, entre otros aspectos, sobre la diligencia de fecha cinco (5) de agosto de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual el abogado ROQUEFÉLIX ARVELO, en su carácter de apoderado de la actora, consignó copia certificada de la demanda signada con el Nº AP11-V-2010-000613, a los fines de interrumpir la prescripción en el proceso.
Que en la referida providencia, sólo se había ordenado agregar a los autos tal documento, con la finalidad de que surtiera los efectos legales correspondientes, tal y como se podía observar categóricamente del encabezamiento de la misma, la cual era del tenor siguiente: “Vista la diligencia de fecha 5 de agosto de 2014, suscrita por el abogado ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna copia certificada de la demanda signada bajo la nomenclatura AP11-V-2010-000613, la cual interrumpió la prescripción; este Tribunal, ordena agregarlo a los autos, previa lectura por secretaría, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes…”
Que forzosamente, ese Tribunal, a través del auto parcialmente transcrito, había hecho referencia a lo visto en la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, y como consecuencia de ello, citó, aludió o mencionó, lo expresamente señalado por el diligenciante; por lo que, en ese orden de ideas, sólo se había ordenado agregar los documentos en copias certificadas consignados, sin pasar a resolver o emitir opinión alguna sobre la incidencia surgida o pendiente por decidir en el caso.
Que solicitaba, al Secretario de ese Juzgado, le expidiera copia certificada del auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), y de la diligencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), a los fines de que lo acompañara a su informe.
Que con base en lo argumentos esgrimidos en su informe, así como en los elementos aportados en copias certificadas, pedía al Tribunal Superior declarara sin lugar la recusación interpuesta en contra de su persona.
De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, se destacan las siguientes actuaciones:
1. Comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y, diligencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), a través de la cual, el abogado ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la demanda Nº AP11-V-2010-000613.
2. Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual, dicho Juzgado, se pronunció sobre los pedimentos manifestados en las diligencias suscritas los días cinco (5), seis (6) y doce (12) de agosto de este mismo año, por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente.
3. Diligencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual el abogado GERALD BUENAVIDA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO FRAIZ, parte codemandada en el proceso, recusó a la Juez del Tribunal de la causa, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
4. Informe suscrito el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la recusación planteada por la representación judicial de la parte codemandada.
Revisados los alegatos formulados tanto por la recusante, como por la Juez recusada; así como, las copias certificadas traídas a los autos, se aprecia:
En lo que respecta a la causal prevista en el ordinal 15º, referida a, que la Juez recusada emitió opinión sobre el fondo de la controversia o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15º dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…”
“…Omissis…”
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez por la causa…”
De la norma citada, se desprende que no basta con que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, se hace menester que esto ocurra antes de la sentencia correspondiente y que el recusado sea el Juez por la causa.
Como ya se dijo, el recusante formuló su recusación con base en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a, que la Juez recusada emitió opinión sobre el fondo de la controversia o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
En torno a la procedencia de esta causal, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 20 del 22 de junio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, así:
“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Resaltado de este Juzgado Superior)
En razón de la causal invocada por la recusante y en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le queda claro a esta Sentenciadora, que para que la misma sea procedente, la opinión sobre el asunto que ha manifestado el recusado, debe ser tan directa sobre lo principal del pleito, que quede preestablecido su concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
Ante ello, tenemos:
El presente caso, se circunscribe a verificar o no, el hecho de que la juez recusada, al momento de dictar el auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), incurrió en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tomando en referencia, el argumento central invocado y, expresamente señalado por el recusante en su diligencia; a saber, el contenido de las expresiones usadas por la referida juez, en las líneas 4 y 5 de la providencia anteriormente transcrita, las cuales son del tenor siguiente : "...mediante la cual consigna copia certificada de la demanda signada bajo la nomenclatura AP11-V-2010-000613, la cual interrumpió la prescripción..."
En relación a esto, se aprecia, que la juez recusada informó que tales expresiones, fueron plasmadas en sentido narrativo, como parte del encabezado o primer párrafo de un auto, mediante el cual fueron resueltos múltiples pedimentos efectuados por las partes; y no se apreciaba, el sentido que le quería atribuir el recusante, tal y como era, haber emitido opinión directa sobre la interrupción de la prescripción alegada por la actora, en su diligencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
Ahora bien, siendo que el recusante, solo se limitó a señalar, lo plasmado en el interlineado del auto dictado por el a quo, como argumento central de la presente recusación; observa esta sentenciadora, que dichas expresiones, fueron tomadas por el recusante, fuera de contexto o en otro sentido distinto, al que se le dio en ese momento.
Ello, por cuanto de la lectura integra de la referida providencia, se aprecia, que los primeros tres (3) párrafos, hacen énfasis en un sentido narrativo, respecto a los pedimentos efectuados por la parte actora el día cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) y por el codemandado los días seis (6) y doce (12) del mismo mes y año; asimismo, se evidencia que, tales solicitudes fueron atendidas por la Juez recusada, en los distintos particulares contenidos en el auto.
En ese sentido, el particular primero, quedo resuelto de la siguiente manera: "...En atención al primer petitorio; este Tribunal, deja constancia en autos de la incidencia narrada por el diligenciante"
Es por lo que, considera quien aquí decide, que el hecho de que un juez, señale en forma narrativa, como parte del encabezado de un auto, alguna expresión utilizada por el diligenciante para fundamentar su petición, y luego, atenderla en un capitulo específico, como en el caso de marras, no comprende que haya incurrido en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, aludida por el recusante.
Por el contrario, se desprende del auto en cuestión, que la juez recusada, actuó acertadamente, al haber narrado la incidencia planteada por el apoderado judicial de la parte actora y al haber ordenado agregar a los autos la documentación en copia certificada consignada por él, en fecha cinco (5) de agosto de este mismo año. Aunado al hecho, de que, no se evidencia que la recusada, dentro del par de líneas señaladas por el recusante, haya motivado alguna decisión en relación a la interrupción de la prescripción alegada en el proceso.
En razón de todo lo anterior, no se verificó en el presente caso, el hecho concreto alegado por el recusante, con base en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, la presente reacusación no puede prosperar, y como consecuencia de ello, la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el abogado GERALD BUENAVIDA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, en contra de la ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano FERNANDO BERMUDEZ, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., y el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE.
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Juez recusada; y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las nueve horas y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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