REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
Visto el escrito presentado el día seis (6) de los corrientes, por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRANSER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 17.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil DESARROLLOS 5347, C.A., y de los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, FRANCISCO MARIÑA TINOCO y CARLOS RAMOS ROYO, mediante el cual, solicitó la reposición de la presente causa a etapa de notificación de avocamiento; y , visto igualmente, el escrito consignado en fecha diecinueve (19) de noviembre de este mismo año, por el abogado ALFREDO ORONOZ SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 13.097, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el cual pidió se desestimara la solicitud formulada por su contraparte, este Tribunal, a los fines de proveer, observa:
Señala por una parte el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRANSER, que este Tribunal Superior, erró al momento de haber acordado la notificación de sus mandantes mediante carteles conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constaba al folio noventa y cinco (95) de la primera pieza del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano NESTOR MARTÍNEZ, en su condición de defensor judicial de la codemandada, JOAN DAY DE RAMOS, donde expresamente señaló su domicilio procesal; razón por la cual, solicitaba se declarara la reposición de la presente causa, al estado de notificación del avocamiento dictado por este Tribunal veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012); y, como consecuencia de ello, se declarara la nulidad de las actuaciones posteriores a esa etapa.
Por otra parte, el abogado ALFREDO ORONOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, pidió se desestimara la petición de su contraparte, por cuanto podía constatarse que, ni en la diligencia suscrita por el defensor judicial, ni en el escrito de contestación de la codemandada, ciudadana JOAN DAY DE RAMOS, ni en ningún otro escrito o diligencia, se hubiese establecido domicilio procesal alguno de la parte demandada; por lo que, manifestó que la notificación por carteles, había sido efectuada conforme a derecho; y, mal podía pretender el apoderado de los codemandados, se tuviera como válido el domicilio procesal plasmado en la última línea de la referida diligencia suscrita por el defensor judicial, cursante al folio noventa y cinco (95), donde aparecía una dirección de la ciudad de Caracas, pero sin firma o sello alguno del Tribunal que la respaldase.
Ante ello, tenemos:
De la revisión de la diligencia suscrita por el abogado NESTOR MARTÍNEZ, en fecha tres (3) de mayo de dos mil (2000), que cursa al folio noventa y cinco (95) de la primera pieza de este expediente, se aprecia que en su última línea, esta contenida la siguiente expresión: “…Domicilio Judicial: Petare Calle Libertad Edificio Don Ramón…”
Dicha mención, se refiere ciertamente al establecimiento de un domicilio procesal, lo cual, concuerda con el fundamento de la solicitud planteada por el apoderado judicial de los codemandados; no obstante ello, se aprecia que la referida expresión, esta plasmada en la última línea de ese folio y con posterioridad a las firmas del diligenciante, del Juez y del Secretario del Tribunal de la causa; asimismo, se observa que la misma, no fue firmada por quien la hizo, ni tampoco por la Secretaria del a quo, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte actora.
Determinado lo anterior, no puede este Tribunal Superior, considerar como válido, el domicilio señalado en la parte inferior del folio noventa y cinco (95) de la primera pieza del presente expediente, contentivo de la diligencia suscrita por el defensor judicial de los codemandados ciudadanos, FERNANDO RAMOS ROYO, FRANCISCO MARIÑA TINOCO y CARLOS RAMOS ROYO, y toda vez, que la expresión y forma utilizadas para establecer el mismo, carecen de veracidad y autenticidad, razón por la cual no puede prosperar el pedimento formulado por la representación judicial de la parte codemandada. Así de declara.
Igualmente, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció, que la parte demandada no constituyó domicilio procesal alguno, en razón de lo cual, se considera que en el presente caso, la notificación de la parte demandada ha sido practicada conforme a derecho, a tenor las normas contenidas en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas, se deben tener como válidas. Así se establece.
En razón de lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior NEGAR la solicitud de reposición de la causa, planteada mediante escrito de fecha seis (6) de noviembre del año en curso, por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRANSER, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, FRANCISCO MARIÑA TINOCO y CARLOS RAMOS ROYO. Así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
EDAA/jb.- Exp. Nª 13.999