REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Caracas, tres (3) de noviembre del dos mil catorce (2014).-
204º y 155º

Vista la diligencia suscrita en fecha quince (15) de julio de este mismo año, por el abogado JESUS ESCUDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.548, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014); este Tribunal observa:
La diligencia suscrita por el precitado abogado, es del tenor siguiente:
“…omissis… Por otra parte solicito aclare el dispositivo de la decisión antes identificada a fin de que por efecto de la declaratoria con lugar de la demanda se ordene al demandado reconviniente, el pago de la cantidad de 13.000,oo Bolívares (antes 13.000.000,oo de Bolívares) por concepto de reembolso de la cantidad entregada como inicial del precio de venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, así como el pago de la cantidad de 13.000,oo (antes 13.000.000,oo de Bolívares) como pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios previstos en el contrato de opción de compra-venta resuelto. Igualmente pedimos que se amplíe el dispositivo en cuanto a los intereses moratorios e indexación de dichas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago total y definitivo, siendo que la demanda fue presentada el 02 de mayo de 2001…”

Está en su derecho la peticionante de solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia; lo respalda en ese sentido, el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; pero, esa misma norma le señala al Juez que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro cuando establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos… o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes EN EL DÍA DE LA PUBLICACIÓN O EN EL SIGUIENTE” (Subrayado y mayúsculas del Tribunal).
En este caso concreto, se observa que la parte demandante, el mismo día que se dio por notificada de la sentencia recaída en este proceso efectuó su solicitud de aclaratoria y ampliación, en razón de lo cual, considera esta sentenciadora que la misma fue hecha en tiempo útil; y como quiera que se está dentro del lapso para decidirla, ya que constan en autos la notificación de ambas partes, se observa:
En relación a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 4608, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la revisión del fallo objeto de la presente solicitud, la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“omissis”
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro). Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)(Negrillas y subrayado del Tribunal)…”
Asimismo, la Sala de Casación de Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fallo del veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), dejó sentado el siguiente criterio:
“…El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de dictar ampliaciones o aclaratorias en los siguientes términos:
…omissis…
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido de forma reiterada que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi).
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Negrillas y subrayado del Tribunal)…”

Por otro lado, en la parte dispositiva de la sentencia pronunciada por este Tribunal Superior, en el presente proceso, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), se dictaminó:
“…Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA LA SENTENCIA dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se tiene como no hecha la impugnación de la cuantía de la reconvención efectuada por la parte actora reconvenida. En consecuencia, queda firme la estimación de la reconvención efectuada por la parte demandada reconviniente.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA TOVAR GONZÁLEZ, contra el ciudadano JUAN LUIS BALL SCHOLTZ.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano JUAN LUIS BALL SCHOLTZ, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA TOVAR GONZÁLEZ.
QUINTO: Se condena a la parte demandada reconviniente a pagar a la parte actora las costas del proceso en la acción principal y en la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo vencimiento recíproco…”
Ante ello, tenemos:
Alegó el apoderado judicial de la parte actora y solicitante de la aclaratoria que nos ocupa, que como efecto de la declaratoria con lugar de la demanda intentada por su representada, solicitaba se ordene a la parte demandada, el pago de cantidades de dinero por conceptos de reembolso de la cantidad entregada como inicial del precio de la venta de inmueble objeto del contrato, e indemnización por daños y perjuicios previstos en dicho contrato; igualmente solicitó el referido abogado, que se ampliara el dispositivo del fallo, en cuanto al pago de los intereses moratorios e indexación monetaria de las cantidades demandadas, desde la fecha en que presentó la demanda, a saber el dos (02) de mayo de dos mil uno (2001), hasta el pago total y definitivo de las mismas.
En ese sentido, se evidencia del libelo de la demanda intentada, el cual cursa a los folios del cinco (5) al diez (10) ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del presente expediente, que la parte actora demandó lo siguiente:
“…En vista del incumplimiento a las cláusulas contractuales antes señaladas, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano JUAN BALL SCHOLTS, ya identificado para que convenga, o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: En la resolución del contrato de opción de compra suscrito por las partes en fecha cinco (05) de mayo de dos mil (2000), por incumplimiento de las cláusulas contractuales quinta y novena del contrato de opción de compra, por parte del vendedor.
Segundo: En pagar a nuestra representada la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), como cantidad inicial otorgada con motivo de la opción de compra y que se imputó a la totalidad del precio de venta del inmueble, que era por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.600.000,00).
Tercero: En pagar a nuestra representada la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), como indemnización de daños y perjuicios por la no materialización de la venta.
Cuarto: En que la cantidad inicial otorgada con motivo de la firma del contrato de opción de Compra por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), sea indexada tomando en cuenta el índice inflacionario que emite el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que realice efectivamente el pago. Asimismo, también sobre esta cantidad, solicitamos sean pagados los intereses moratorios causados desde la fecha en que venció el contrato, calculados al 1% por ciento mensual.
Quinto: Las costas y costos que ocasione el presente procedimiento…”
Ahora bien, en atención a los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, se aprecia, que si bien, la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no concibe que un juzgado reforme o revoque su propio fallo, definitivo o interlocutorio, sujeto a apelación, el Legislador ha valorado que existen ciertas correcciones en el dispositivo de la sentencia dictada, que sí le son permitidas al Tribunal, debido a que no atentan contra los principios de seguridad jurídica y estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales; sino que por el contrario, constituyen una verdadera interpretación del fallo, referidas siempre al dispositivo y en modo alguno, a sus fundamentos o motivos, que permitan una eficaz ejecución de lo que fue dictaminado.
En ese sentido, se aprecia que este Tribunal, a pesar de que determinó tanto en la motiva como en la dispositiva, la procedencia total de la demanda, que se traduce, en la declaratoria con lugar de la misma, omitió señalar las consecuencias directas de la declaratoria con lugar referidas a, declarar resulto el contrato y a la condenatoria del pago de las cantidades pedidas por el actor, antes transcritas.
Tal circunstancia, a criterio de quien aquí decide, impide la eficaz ejecución del fallo y en nada lo modifica o lo transforma, toda vez, que al haber declarado con lugar la demanda, el efecto inmediato es que se le conceda al demandante todo lo pedido.
Es por ello que, de acuerdo con los criterios de nuestro Máximo Tribunal, copiados precedentemente, el supuesto planteado en este caso, encuadra dentro de las excepciones permitidas al Juez en materia de ampliaciones para salvar omisiones.
En vista de lo anterior, este Tribunal considera procedente efectuar la ampliación solicitada por la parte actora; y , en ese sentido, el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), en lo adelante quedará así:
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA LA SENTENCIA, dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se tiene como no hecha la impugnación de la cuantía de la reconvención efectuada por la parte actora reconvenida. En consecuencia, queda firme la estimación de la reconvención efectuada por la parte demandada reconviniente.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA TOVAR GONZÁLEZ, contra el ciudadano JUAN LUIS BALL SCHOLTZ. Por ende, resuelto el contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día cinco (5) de mayo del año dos mil (2000).
En consecuencia, como efecto de la declaratoria CON LUGAR de la demanda, que da inicio a estas actuaciones, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:
1) La cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000.00) moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 13.000,00), por concepto de cantidad inicial otorgada con motivo del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes.
2) La cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000.00) moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 13.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por la no materialización de la venta.
3) Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000.00) moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 13.000,00), a que se refiere el numeral 1, relativa al monto inicial otorgado con motivo del contrato, la cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo,a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día cinco (5) de junio de dos mil uno (2001), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es el a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.
4) Los intereses moratorios causados desde el día tres (3) de agosto del año dos mil (2000), fecha en la cual venció el contrato de compra-venta suscrito por las partes, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es el a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, calculados al 1% mensual sobre la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000.00) moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 13.000,00), a que se refiere el numeral 1, relativa al monto inicial otorgado con motivo del contrato, lo cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 antes mencionado.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano JUAN LUIS BALL SCHOLTZ, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA TOVAR GONZÁLEZ.
QUINTO: Se condena a la parte demandada reconviniente a pagar a la parte actora las costas del proceso en la acción principal y en la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Queda en estos términos ampliado el fallo de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). Dicha ampliación formará parte integrante de la citada sentencia. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZ

Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la tarde (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior ampliación.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ