REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadanos GREGORIO GARCÍA RAGAS y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCÍA, de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.509.599 y E-81.509.600, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos ALBERTO MILLIANI BALZA y ROSALINDA MEJÍA AZUAJE, abogados en ejercicios, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 314.314 y V- 13.950.462, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.778 Y 113.091, respectivamente.-
Parte demandada: Ciudadana IVONNE ALICIA SUELDO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.188.271.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadana MINERVA ÁVILA y RAFAEL MARQUINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 8.388.567 y 3.401.143, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 71.661 y 16.931.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente Nº 13.709.-
- II -
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010), por la abogada MINERVA ÁVILA, anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos GREGORIO ORACIO GARCÍA RAGAS y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCÍA, en contra de la ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA; RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha doce (12) de diciembre de dos mil (2000); condenó a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda, hoy, SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), cantidad total por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales; ordenó a la parte demandada una vez declarada definitivamente firme la sentencia, a desalojar libre de bienes muebles y de personas el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, destinado a vivienda; y la condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente acción mediante libelo de demanda presentado por los abogados ALBERTO MILIANI BALZA Y ROSALINDA MEJIA AZUAJE, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos GREGORIO GARCÍA RAGAS Y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCÍA, en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas treinta y uno (31) de marzo y once (11) de junio de dos mil siete (2007), la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto dictado el veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado de la causa, previa consignación de la parte actora de los documentos en que, la fundamentaba su demanda, se procedió a la admisión de éste y su reforma; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad fijada, compareciera a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.-
El día primero (1º) de agosto del año dos mil siete (2007), el ciudadano JOSÉ VICENTE RUIZ, en su carácter de alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, consignó la compulsa librada a la parte demandada; y dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.
En diligencia del dos (2) de agosto de dos mil siete (2007), el representante judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado por el a-quo en auto del nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007).
Publicado, consignado y fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en fecha ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007), la secretaria del a-quo, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), compareció la abogada MINERVA ÁVILA, consignó poder otorgado por la parte demandada; y se dio formalmente por citada en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), la representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó, entre otras defensas, la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta contra su defendido, con base en los alegatos que serán analizados más adelante en el cuerpo de este fallo.
El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), la parte demandante presentó escrito de pruebas; y posteriormente el tres (3) de diciembre del mismo año, lo hizo la parte demandada; las cuales fueron admitidas por el a-quo en autos del treinta (30) de noviembre y tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007), respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal de la instancia inferior, dictó sentencia, como se dijo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos GREGORIO ORACIO GARCÍA RAGAS Y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCÍA, contra la ciudadana INVONNE SUELDO DE HERRERA; declaró resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha doce (12) de diciembre de dos mil (2000); condenó a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00); moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), cantidad total por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales; ordenó a la parte demandada una vez declarada definitivamente firme la sentencia, a desalojar de bienes muebles y de personas el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, destinado a vivienda; y la condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El día quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), compareció la abogada MINERVA ÁVILA, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010); la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), ordenado la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Funciones de Distribución, de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos ante esta Alzada, el cual será analizado más adelante.
El día ocho (8) de abril de dos mil once (2011), la parte demandada presentó escrito de alegatos; y, posteriormente el trece (13) de abril del mismo mes y año lo hizo la parte demandante.
En decisión del (8) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal Superior, suspendió la causa, de conformidad con el Decreto Nº 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha cinco (5) de mayo de dos mil once (2011); y posteriormente, en diligencia del cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), la parte actora solicitó se continuara con la causa.
Acordada la reanudación de la causa, y debidamente notificadas las partes, el Tribunal para decir observa:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
EN SU LIBELO Y REFORMA DE LA DEMANDA
Los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron en su libelo, lo siguiente:
Que sus representados eran arrendadores de un inmueble distinguido con el Nº 5-A, ubicado en el piso 5 del Edificio Centauro, el cual formaba parte de la Urbanización Paulo VI, ubicado en la jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, del cual era arrendataria la ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA,
Indicaron que el contrato locativo estaba regido entre otras cláusulas por las siguientes: a) En la cláusula segunda, el canon de arrendamiento había quedado establecido por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), hoy equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), cantidad que debía ser pagada por la arrendataria por mensualidades anticipadas, todos los primeros cinco (5) días de cada mes directamente a EL ARRENDADOR, estableciéndose en la citada cláusula que en caso de insolvencia, este último podría solicitar la desocupación del inmueble arrendado.
Que igualmente se había establecido en dicha cláusula que el canon de arrendamiento se incrementaría anualmente, en casa período de doce (12) meses a partir de la firma del contrato.
Alegaron los representantes judiciales de la parte actora, que había quedado establecido contractualmente entre las partes, específicamente en la cláusula tercera, que el citado contrato comenzaría a regir partir del primero (1º) de diciembre de dos mil (2000); y su vencimiento sería el día primero (1º) de diciembre de dos mil uno (2001), por lo que la duración del contrato era de un período de un (1) año, a menos que una de las partes manifestara por escrito a la otra, su deseo de no prorrogarlo con un lapso de anticipación de sesenta (60) días antes del vencimiento de cualquiera de los períodos; y que sería prorrogado siempre que el arrendatario no hubiese incurrido en incumplimiento con respecto a cualquiera de las obligaciones contractuales establecidas en el contrato.
Que concretamente, en la cláusula cuarta, se había establecido que el inmueble dado en arrendamiento debía ser exclusivamente para uso de vivienda familiar, por lo cual EL ARRENDATARIO no podía destinarlo a otros fines distintos; y que tampoco podía ceder o traspasar el citado contrato, así como tampoco podía subarrendar el inmueble total o parcialmente, sin la autorización del arrendador dada por escrito.
Manifestaron que de la misma forma había quedado convenido entre las partes en el contrato locativo, en la cláusula novena que la falta de pago de una sola mensualidad del canon de arrendamiento en la fecha señalada; o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato por parte de arrendatario, daría derecho a EL ARRENDADOR a considerar resuelto el mismo; y, pedir el cumplimiento de las restantes obligaciones y los daños y perjuicios señalados en la cláusula quinta.
Que en virtud de las cláusulas segunda, tercera, cuarta y novena del contrato de arrendamiento suscrito, se evidenciaban los supuestos de la resolución convencional de pleno derecho, en especial, en referencia al no pago de las pensiones de arrendamiento; y, a hacer la entrega material del inmueble arrendado a sus representados.
Por otra parte, alegaron los apoderados de la parte actora, que la ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA había incumplido con la cláusula segunda del contrato locativo, al no cancelar dentro de los lapsos establecidos en el contrato, los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2004, 2005, parte del 2006; y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007; con lo cual adeudaba a la fecha de la interposición de la demanda, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.600.000,00), hoy equivalente a SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600.00); cuya insolvencia por parte de la arrendataria en ese pago, había conducido a instaurar en su contra demanda de Resolución de Contrato por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en la secuencia del citado proceso la apoderada judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda hizo falsa atestación ante un funcionario público al alegar que su representada consignaba los cánones de arrendamiento desde el año dos mil cuatro (2004), cuando en realidad lo hizo desde el año dos mil seis (2006); y que solamente había realizado tres (3) consignaciones todas extemporáneas, cada una de ellas, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), moneda vigente para esa época; hoy equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), conforme se evidenciaba de las consignaciones arrendaticias que había realizado la arrendataria por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según expediente Nº 43786.
Que la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial había declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; y sin lugar la sentencia del Tribunal Décimo Sexto de Municipio que había declarado con lugar la demanda de resolución de contrato.
Que dicha sentencia había permitía indicar al Tribunal que entre otros, había quedado como documento privado reconocido entre las partes por no haber sido impugnado en la oportunidad legal, el contrato de arrendamiento suscrito por EDUARDO BERNDINO ALTAMIRANO ROLDÁN y la hoy demandante, por lo que eran válidas todas las cláusulas que el documento contenía.
Señalaron que dicho fallo, había producía el efecto de cosa pasada en autoridad de cosa juzgada al haber sido declarada sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, pero que dicho fallo no había hecho pronunciamiento alguno con relación a la falta de pago de las pensiones de arrendamientos alegadas; de la misma forma no se había tomado en consideración las cláusulas alusivas a la resolución convencional de pleno derecho, contenidas en la cláusula segunda y novena del contrato consignado por la demandada.
Que en ese orden de ideas, sus representados habían cumplido su obligación de mantener al inquilino en el uso y disfrute de la cosa arrendada, sin que la arrendadora hubiera dado cumplimiento a su obligación recíproca esencial, de cancelar las pensiones de arrendamiento, que de acuerdo a lo explanado permitían exigir la resolución del contrato de arrendamiento; y, el pago de los daños y perjuicios.
Argumentaron que en la sentencia del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para decidirlo, había tomado en cuenta que la parte demandante había accionado la resolución aduciendo que era un contrato verbal; y la parte demandada había probado la relación mediante un contrato escrito, sin estimar el principio de comunidad de la prueba.
Que ese contrato de arrendamiento surtía pleno valor probatorio; y que, como conclusión, que de acuerdo a lo narrado el contrato de arrendamiento había quedado con valor de instrumento privado reconocido; que la arrendataria no había logrado probar que había cumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento; que de la lectura del contrato se desprendía que la arrendataria había incurrido en resolución convencional de pleno derecho según la cláusula novena del contrato; y, que los efectos de la cosa pasada en autoridad de cosa juzgada versaba exclusivamente en los siguientes pronunciamientos: a) con lugar la apelación ejercida por la parte demandada; revocada la sentencia del Tribunal de la causa, y sin lugar la demanda de resolución de contrato instaurada por sus representado.
Que por tales motivos demandaban a la ciudadana IVONNE SUELDO por Resolución Judicial o convencional de pleno derecho del contrato de arrendamiento suscrito con sus representados, para que conviniera o en su defecto, a ello fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
“…PRIMERO: A la entrega material del inmueble arrendado a nuestro representado libre de personas y de bienes.
SEGUNDO: Al cancelar la cantidad de Siete Millones seiscientos Mil Bolívares (Bs. 7.600.000,oo) por concepto de pago de daños y perjuicios por el uso del inmueble durante el lapso de tres años.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogados…”.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.264. 1.592, 1.159, 1.160, 1.167, 1.691, todos del Código Civil, en concordancia con los artículo 33, 34, 36 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y la estimaron, en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 8.000.000,oo), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La abogada MINERVA ÁVILA ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana IVONNE ALICIA SUELDO DE HERRERA, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó lo siguiente:
En el capítulo I, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al dar contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo, totalmente el escrito de demanda, los hechos señalados por ser inciertos; y, el derecho alegado por improcedente; y, rechazó todo cuanto debía ser considerado legalmente desconocido.
Indicó que presumía que el demandante había querido decir que sus representados eran arrendatarios por querer decir arrendadores, causales por cláusulas y resolución convencional por resolución de contrato.
Que el derecho citado, estaba mal interpretado y no era pertinente a la acción deducida, cualquiera que fuese el tipo de contrato a que se quisiera hacer referencia que, era por tiempo indeterminado; y que por demás el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era derecho preferente y de orden público, en especial en todo lo referente al canon de arrendamiento y las prórrogas.
Manifestó que cabía indicar que además de que no se había incurrido en violación del contrato, muchas cláusulas estaban sujetas o bajo el dominio a lo señalado por la ley especial de la materia, que no habían sido alegadas ni violada.
Que era importante señalar que el arrendador era el ciudadano EDUARDO BERNARDINO ALTAMIRANO ROLDÁN, quien no era parte reclamante en esta causa; y a quien se le habían efectuado los pagos personales presente en el pasado; y, en el presente, las consignaciones de alquileres; por lo que, desconocían todas las cesiones de derechos o relación entre los demandantes y el arrendador.
Que desconocían a los demandantes como supuestos arrendadores; desconocían el supuesto mandato de representación peruano o efectuado en el Perú; que desconocían la supuesta rendición de cuentas en que se pretendía involucrar, desconocían que fuesen los demandantes propietarios, ya que había sido simples opcionantes a la compra y la misma había quedado anulada en general, y desconocían la infundada y falta de documentación de la supuesta acreencia arrendaticia.
Alegó que la parte actora pretendía darle otro valor a las cláusulas contractuales, que no había sido violada y las calificaban como causales; y, de allí un supuesto asidero a una resolución convencional, que negaba que se hubiera llegado a algún presunto acuerdo convencional, para terminar la relación jurídica arrendaticia, en especial con el arrendador ciudadano ALTAMIRANO.
Que la parte señalaba haber demandado en el pasado en fecha tres (3) de octubre de dos mil seis (2006), igualmente tres (3) años de alquileres adeudados, juicio que había terminado por sentencia definitiva en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil seis (2006), y que se había alegado en esa oportunidad, que las consignaciones y los pagos se le habían efectuado al arrendador EDUARDO BERNARDINO ALTAMIRANO ROLDAN, quien no era parte reclamante en esa causa.
Invocó que no se podía comprender pudiera que continuarse cobrándose una deuda de alquileres ya demandad, causando cosa juzgada y además prescrita de montos iguales, por los mismos plazos, años y se dijera que actualizada y al momento de la demanda, que era oportuno hacer resaltar que esa demanda había sido admitida en fecha veintidós (22) de junio del dos mil siete (2007); y como se decía sólo había tres (3) consignaciones de alquileres, formalmente las oponía y presentaba los pagos efectuados desde que había salido definitivamente firme desde el ocho (8) de diciembre de dos mil seis (2006), hasta el doce (12) de julio de dos mil siete (2007), correspondiente a ocho (8) mensualidades que no habían sido tomando en cuenta; que o no había revisado correctamente el expediente de consignaciones; y pretendían aseverar que solo había tres (3) consignaciones del alquileres, además de no corresponder, por no ser no propietarios ni arrendadores, o estarían cobrado más de la cuenta, presentando un disparatado cobro judicial.
Que había presentado un grupo de pagos de las señaladas ocho (8) mensualidades; que había consignado los pagos de las planillas bancarias de los meses siguientes desde agosto a octubre de dos mil siete (2007), conforme al sello bancario, como solvencia de pago a favor del arrendador EDUARDO BERNARDINO ALTAMIRANO ROLDAN.
Señaló que la demanda adolecía de ser detallada en el cobro de bolívares y con ausencia de conceptos y determinaciones, además de ser inexactos y falsos, aunado a lo impertinente de que al recordar o querer traer hechos del pasado al presente sin fundamento o causal útil, verdadera y válida.
Que por otra parte, los alquileres de tres (3) años que además de no tener derecho a ellos, por haber sido cancelados, en el pasado al acreedor-cobrador y anteriores consignaciones; y por no ser un acreencia legítima, carente de titularidad la misma, que cabía indicar, alegar y proponer la prescripción, por cuanto el cobro estaba prescrito de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, cualquiera que fuere la persona o acreencia que alegara o exigiera el derecho al cobro de alquileres antiguos de tres (3) años.
Argumentó que cabía indicar que los demandantes alegaban ser propietarios con un supuesto documento de opción de compra al cual le oponían el documento suscrito de nulidad de venta o anulación dejando sin efecto la referida opción de compra.
Que los demandantes había sido contestes al reconocer la cosa juzgada y consignar la sentencia definitivamente firme de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil seis (20069, pero no habían indicado nada con respecto al pago de las costas que adeudaban.
Por último indicó, que se oponía a la supuesta entrega material, desalojo o cualquier infundada acción o calificativo ilegal que querían hacer valer en contra de su representada, desconoció el monto y concepto de pensiones de arrendamientos, por la cantidad señalada por falta de especificación, falta de acreencia legítima, detalles, especificaciones, falta de cálculo, prueba de boleta de cobro o libranza, ausencia de actos compensatorios, matemática eficiente; y, definitivamente, por estar la deuda prescrita conforme a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA
El día veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2.011), los abogados ALBERTO MILIANI BALZA y ROSALINDA MEJÍA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos GREGORIO HORACIO GARCÍA RAGAS y LUISA DEL PILAR, presentaron escrito de alegatos ante esta Alzada, en cual adujeron lo siguiente:
Realizaron un resumen de los antecedentes del proceso y de los alegatos realizados tanto en el libelo de la demanda como en la contestación.
Igualmente transcribieron el fallo recurrido y solicitaron a este Tribunal declarare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirmara la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-IV-
PUNTOS PREVIOS
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos invocados por el apoderado del demandado.
-A-
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señaló, lo siguiente:
“…Opongo la cuestión previa, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la COSA JUZGADA.
En tal sentido se desprende del mismo escrito de demanda y por lo tanto, “LOS DEMANDANTES” RECONOCEN PLENAMENTE LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA, cuando señalan y consignan como anexo “E” copia certificada de la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. QUE PUSO FIN A LA RECLAMACIÓN ENTRE LAS PARTES.
A los mismos fines de alegar la COSA JUZGADA consignó marcado con letra “A” la misma sentencia reconocida por los Demandantes, de fecha ocho (8) de Diciembre del año 2006, SIN QUE HUBIERE CAMBIADO LAS CAUSAS, HECHOS O MOTIVOS LITIGIOSOS DESDE ESA FECHA.
Sentencia habida entre las mismas partes, la misma causa, objeto, etc.
Cumpliéndose con la identidad total de lo litigado y por lo tanto COSA JUZGADA MATERIAL que obliga al demandante a observar lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente…omissis…
En consecuencia no es posible revisar nuevamente los mismos hechos ya sentenciados y la FECHA DE LA SENTENCIA definitivamente FIRME ocho (8) de Diciembre del 2.006, fija el limite de lo pasado y de lo futuro. Resaltando que no existe causa para esta extraña demanda, contradictoria en su petición de (Resolución Convencional) Entrega Material y (cobro de alquileres indeterminados).
Formalmente pido se declare con lugar, la cuestión previa aquí opuesta, de cosa Juzgada y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, quede desechada La Demanda y extinguido…”
Sobre este punto, el Juzgado de la causa en el fallo recurrido decidió lo siguiente:
“…Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a decidir como punto previo antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo debatido, específicamente sobre la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada al momento de haber dado contestación a la demanda, concretamente la prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Cosa Juzgada, la cual requiere decisión especial y expresa, por cuanto lo que se resuelva al respecto debe tener incidencia directa con el problema de fondo que configura este asunto.
Conforme a esta defensa la parte demandada señaló en su escrito, citó textualmente. “…En tal sentido se desprende del mismo escrito de demanda y por lo tanto, “LOS DEMANDANTES” RECONOCEN PLENAMENTE LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA, cuando señalan y consignan como anexo “E” copia certificada de la sentencia pronunciada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito. QUE PUSO FIN A LA RECLAMACIÓN ENTRE LAS PARTES. A los mismos fines de alegar la COSA JUZGADA consigno marcada con la letra “A” la misma sentencia reconocida por los Demandantes, de fecha ocho (8) de Diciembre del año 2006, SIN QUE HUBIEREN CAMBIADO LAS CAUSAS, HECHOS O MOTIVOS LITIGIOSOS DESDE ESA FECHA, sentencia habida entre las mismas PARTES, LA MISMA CAUSA, OBJETO, ETC. Cumpliéndose con la identidad total de lo litigado y por lo tanto COSA JUZGADA MATERIAL, que obliga al demandante a observar lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no es posible revisar nuevamente los mismos hechos ya sentenciados y la fecha de la sentencia definitivamente firme ocho (8) de Diciembre del 2006, fija el limite de lo pasado y de lo futuro. Resaltando que no existe causa para esta extraña demanda contradictoria en su petición de (Resolución Convencional) Entrega Material y (Cobro de alquileres indeterminados).
Bajo estos términos considera este juzgador previamente determinar algunos aspectos relacionados con la institución de la cosa juzgada. En este sentido observa este juzgador que han sido reiterados y uniformes los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia sobre este tema al afirmar que la cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de Derecho y la Paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
De igual forma ha quedado establecido que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha determinado la doctrina de ese máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. Entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. De igual forma estableció, que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta del proceso al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Bajo este criterio jurisprudencial anteriormente señalado, el cual debe necesariamente tomarse como base y trasladarlo al caso bajo estudio para decidir acerca de la cuestión previa propuesta por la parte demandada, específicamente la establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.
Ahora bien, de acuerdo a estos hechos y circunstancias establecidos por las partes en este proceso tenemos que efectivamente haciendo un breve análisis de lo acontecido en el mismo, se verifica y así consta a los autos un legajo de copias certificadas consignadas por la parte actora adjunto a su escrito libelar, a través de las cuales, en primer orden se puede comprobar (sin que esto prejuzgue sobre el fondo de la acción incoada) la existencia íntegra de la sentencia proferida en fecha primero (01) de noviembre del año 2006, la cual fuera dictada por el juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano éste que conociendo originalmente de la causa principal que por Resolución de Contrato fuera incoada en esa oportunidad por el ciudadano Gregorio García Ragas contra la ciudadana Alicia Sueldo, el cual fuera sustanciado y decidido en el Asunto AP31-V-2006-000479. Es de observar de la citada decisión y así se desprende en su parte dispositiva que dicha acción fue declarada parcialmente con lugar, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes sobre el inmueble objeto de la resolución, condenándose a la demandada a la entrega material del citado bien inmueble libre de bienes muebles y de personas. Se verifica asimismo de autos que contra esta decisión la parte demandada ejerció dentro del lapso legal establecido en la normativa vigente, formal recurso de apelación el cual fuera oído en ambos efectos por ante el Juzgado Superior inmediato, correspondiendo conocer del mismo previo los tramites administrativos de distribución legal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión proferida en fecha 8 de diciembre de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia apelada, así como también declaró sin lugar la demanda interpuesta por la actora, cuya decisión al no haberse ejercido recurso alguno quedó definitivamente firme.
Ante estos hechos ya dilucidados, tenemos entonces que concretar que efectivamente cursó una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal por falta de pago ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción esta que fuera interpuesta originalmente por el ciudadano Gregorio García Ragas contra la ciudadana Ivonne Alicia Sueldo de Herrera, y que tuvo como objeto el inmueble identificado con el Número y letra 5-A del Edificio Centauro, ubicado en la Urbanización Pablo Sexto, El Llanito, Municipio Autónomo Sucre del Distrito Capital, cuyo proceso como detallara anteriormente culminó por sentencia dictada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este último actuando como Tribunal de alzada.
De acuerdo a estos hechos, es de observar primeramente que en el señalado juicio quedó establecido que solamente actuó como parte actora, el ciudadano Gregorio García Ragas, quien demandó la resolución de contrato de arrendamiento verbal por la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos dejados de cancelar por la demandada, ciudadana Ivonne Alicia Sueldo de Herrera, correspondiente a los años 2004, 2005 sin incluir lo que había transcurrido en el año 2006, totalizando 34 meses, a razón de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000) cada uno. Siendo así y concretándonos en el caso bajo estudio se logra determinar sin lugar a dudas, que si bien es cierto en el citado juicio ya decidido estuvieron involucrados ambos ciudadanos, es decir Gregorio García Ragas como actor y de otro lado, la ciudadana Ivonne Alicia Sueldo de Herrera, esta última como parte demandada, no es menos cierto que en esta causa bajo estudio y que conoce este juzgador se incorporó otro sujeto como parte actora, en este caso, la ciudadana Luisa Del Pilar Mendoza de García, por lo que se traduce entonces la existencia de un litis consorcio activo, cuestión que no sucedió en el caso anterior.
De igual forma se desprende del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, específicamente en el Capitulo Primero relacionado con los Hechos, la parte actora argumenta que la inquilina Ivonne Alicia Sueldo de Herrera, ha incumplido con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cuya resolución acciona por esta vía, señalando que la misma ha dejado de cancelar dentro de los términos expresamente establecidos en el citado contrato, los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, a razón de doscientos mil bolívares (200.000) mensuales.
Bajo estos argumentos observa quien aquí decide que los cánones de arrendamiento demandados en esta acción se corresponde a los años 2004, 2005 y 2006, a razón de doscientos mil bolívares, hoy día de acuerdo a la reconversión monetaria, dicha cantidad se traduce en la suma de (Bs. F. 200), que multiplicado por los tres (3) años demandados arroja un monto total de siete mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 7.200,00) mientras que en la demanda anteriormente instaurada, se repite ya decidida, se demandó solamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2004 y 2005, sin inclusión de los transcurridos en el año 2006, fecha esta última de la interposición de dicha demanda.
Bajo este análisis concluye este juzgador que en el presente caso no están presentes uniformemente las tres identidades para declarar la existencia de la institución de la cosa juzgada como son parte, objeto y causa, porque si bien es cierto están involucrados dos de los sujetos procesales que actuaron en aquel juicio, no es menos cierto que en el presente caso existe una tercera persona involucrada quien actúa como sujeto activo de la relación. Por tanto la presente acción está conformada por un litis consorcio activo. Aunado a ello se logra determinar que los cánones de arrendamiento insolutos demandados en aquel juicio ya terminado, no se corresponden con lo demandado en el presente, ya que adicionalmente a los años demandados en aquella oportunidad se demandó otro año, en este caso el año 2006. En consecuencia de tomarse en consideración al momento de dictar una decisión de fondo en este asunto y que la misma fuera a favor del actor, necesariamente el monto total de la obligación por esos conceptos demandados variaría. En consecuencia al no estar presentes en este caso la existencia de las tres identidades de la institución de la cosa juzgada como quedó explicado anteriormente, necesariamente debe declararse sin lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide…”
Ante ello, el Tribunal observa:
El supuesto establecido en el ordinal 9° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata de preservar la Cosa Juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelva a conocer y decidir una caso que ya fue resuelto de manera definitiva.
La norma es clara y precisa respecto a los límites subjetivos, en el entendido de exigir que sean las mismas partes; y que obren con el mismo carácter, es decir, que sólo surte efectos entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.-
La cosa juzgada es un vínculo de naturaleza jurídico público que obliga a los Tribunales a no juzgar de nuevo lo ya decidido. La seguridad jurídica, exige que los litigios tengan un final; cuando se han agotado los medios que el ordenamiento pone a disposición de las partes para que éstas hagan valer en juicio sus derechos, la decisión final debe ser irrevocable. La cosa juzgada tiene naturaleza procesal, independientemente del cuerpo que la regule.
Sobre la Cosa Juzgada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha tres (3) de Agosto de dos mil (2000), estableció lo siguiente:
“La Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hallan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso..”.-
En el presente caso, la parte demandada alega que ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursó una demanda por el mismo motivo, causa y entre las mismas partes, cuyo expediente se sustanció bajo el N° APV-06-479, de la nomenclatura de dicho Tribunal, este Tribunal al respecto observa:
De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera, es decir, tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones, vale decir, debe de tener sujeto, objeto y causa exactos; o lo que es lo mismo, deben de darse entre las mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi, esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.
Pasa este Tribunal a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma.
En el caso bajo estudio, cursan a los folios cincuenta y siete (57) al ciento ochenta y dos (182), copia certificada de sentencias dictadas en el proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido ciudadano GREGORIO GARCÍA RAGAS contra la ciudadana IVONNE ALICIA SUELDO DE HERRERA, donde en la primera sentencia el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar; y, resuelto el contrato de arrendamiento; en la segunda el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, revocó el fallo antes mencionado, y declaró sin lugar la demanda intentada por la parte actora; a las cuales este Juzgado Superior, les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las copias certificadas antes descritas, evidencia esta Sentenciadora, al analizar la identidad del objeto, que en la causa antes señalada, se demandó la resolución de un contrato de arrendamiento verbal; y en la presente causa el derecho mismo que se reclama, es la Resolución de un contrato de arrendamiento escrito suscrito en fecha doce (12) de diciembre de dos mil (2000).
En relación al análisis de la identidad de causa; se observa que en el juicio llevado por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se demandó el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los años 2004 y 2005; y en la presente causa la parte demandante demanda el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y del 2007 los meses de enero a mayo.
En relación al análisis de la identidad de sujetos; se observa que en la causa seguida ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la demanda fue interpuesta por el ciudadano GREGORIO ORACIO GARCÍA RAGAS contra la ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA; y en la presente causa, la demanda fue interpuesta por los ciudadanos GREGORIO ORACIO GARCÍA RAGAS Y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCÍA contra la ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA.
De un análisis antes realizado, a las actas específicamente, a la causa señalada por la demandada como cosa juzgada, se observa que no están llenas los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada, por cuanto, si bien es cierto, que el ciudadano GREGORIO ORACIO GARCIA RAGAS demandó por resolución de contrato a la ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA, no es menor cierto, que en la presente causa, causa las partes son: DEMANDANTE: GREGORIO ORACIO GARCÍA RAGAS Y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCÍA contra la ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA; lo que determina la existencia de un tercer sujeto en la relación procesal; aunado al hecho de que en esta causa, se esta demandado el pago de cánones de arrendamientos correspondiente al año 2006 y del 2007 los meses de enero a mayo, los cuales no había sido demandados en la causa donde se dictó la sentencia que se opone como cosa juzgada, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. Así se establece.-
-B-
DEL DESCONOCIMIENTO DE LOS DEMANDANTES
COMO SUPUESTOS ARRENDADORES
Ha señalado la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo, lo siguiente:
“…TERCERO: Contestación a los Puntos Numerados de la Demanda.
Al punto 1, cabe indicar que además de que no se ha incurrido en violación de contrato, muchas cláusulas están sujetas o BAJO EL DOMINIO a lo señalado por la Ley espacial de la Materia, que no han sido alegadas ni violadas, por otra parte es importante resaltar que El Arrendador es el ciudadano Peruano señalado por el demandante como EDUARDO BERNARDINO ALTAMIRANO RONDAL, cédula E-81.509.602, quien no es parte reclamante en esta causa y a quien se le han efectuado pagados personales en el pasado y en el presente las CONSIGNACIONES DE ALQUILERES, por consiguiente DESCONOCEMOS TODAS LAS CESIONES DE DERECHOS O RELACION ENTRE LOS DEMANDANTES Y EL ARRENDADOR EDUARDO BERNARDINO ALTAMIRANO ROLDAN, cédula E-81.509.602, quien no es parte reclamante en esta causa, desconocemos a los demandantes como “supuestos Arrendadores”, desconocemos las negociaciones entre ellos, desconocemos el supuesto mandato de representación Peruano o EFECTUADO EN EL PERU, desconocemos la Supuesta Rendición de Cuentas en que nos pretenden involucrar, desconocemos que sean Los Demandantes propietarios, ya que FUERON simples OCIONANTES A COMPRA y la misma quedó ANULADA, en general desconocernos la infundada y falta de documentación de la SUPUESTA ACRENCIA ARRENDATICIA…”
Ante ello, el Tribunal observa:
En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Por otro lado, el autor LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte actora ciudadanos GREGORIO ORACIO GARCÍA RAGAS Y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCÍA demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana IVONNE ALCIA SUELDO DE HERRERA, con fundamento en un contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre ambas partes, para lo cual adujo, la falta de pago de cánones de arrendamientos.
En este orden de ideas, se hace menester analizar los documentos cursante a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) de las presentes actas procesales, correspondiente a copias certificadas de instrumento poder otorgado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil (2000).
En dicho documento, entre otras menciones, se lee:
“Yo EDUARDO BERNARDINO ALTAMIRANO ROLDAN, de nacionalidad peruana, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 81.509.602, actuando en representación de GREGORIO ORACIO GARCIA RAGAS y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCIA, mayores de edad, de nacionalidad Peruana, identificados con documentos nacional de identidad número 06457701 y 06457472, y titulares respectivamente de las cédulas de identidad venezolanas números 81.509.599 y 81.509.600, suficientemente facultado para este acto según consta de documento Poder Fuera de Registro autenticado por ante la Notaría de Vettori y el Colegio de Notarios de Lima, Perú, Simoni Nro 151, Of.201-San Borja, el 07 de Diciembre del 2000, bajo factura boleta Nro 5584. De los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que será presentado para su protocolización con anterioridad al presente documento, de lo cual solicito al Ciudadano Registrador dejar constancia en la nota de registro de este instrumento, declaro: que en nombre de mi mandante y quien en lo sucesivo y a los únicos y solos efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDADOR”, por una parte, y por la otra la señora IVONNE SUELDO DE HERRERA, mayor de edad, casada y de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.661.706, respectivamente, quien en lo sucesivo y a los únicos y solos efectos de este contrato se denominara EL ARREDATARIO se ha convenido en celebrar el presente contrato, el cual se regirá por las siguientes cláusulas...”
Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad legal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
Del documento parcialmente transcrito, se puede evidenciar que si bien es cierto, tal como fue señalado por la parte demandada que quien le arrendó el inmueble identificado en autos, fue el ciudadano EDUARDO BERNADINO ALTAMIRANO ROLDAN, quien no es parte en esta causa; no es menos cierto; que dicho ciudadano dio en arrendamiento dicho bien, en representación de los hoy demandantes ciudadanos GREGORIO ORACIO GARCIA RAGAS y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCIA, por lo que mal puede la demandada, desconocer a los demandantes como supuestos arrendatarios. Así se establece.
Por otro lado, en relación al desconocimiento realizado por la parte demandada, en relación a los demandantes como propietarios, observa este Tribunal, que el presente juicio versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, donde no esta en discusión el derecho de propiedad del inmueble identificado en autos, por lo que mal puede pretender la parte demandada que este Tribunal emita opinión al respecto. Así se decide.
En vista de lo anterior, considera quien aquí decide, que quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos GREGORIO ORACIO GARCIA RAGAS y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCIA, y la ciudadana IVONNE ALICIA SUELDO DE HERRERA, lo que hace forzoso para este Juzgado declarar improcedente el desconocimiento de la parte actora como arrendadores, alegado por la parte demandada. Así se decide.
-C-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CÁNONES
DE ARRENDAMIENTOS DEMANDADOS
Observa este Tribunal, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la prescripción de los cánones de arrendamientos demandados, alegato que reforzó ante este Juzgado Superior en escrito presentado en fecha ocho (8) de abril de dos mil once (2011), en el cual señaló lo siguiente:
“El supuesto cobro de alquileres, en especial los meses y años señalados y demandados, con anterioridad a la presente fecha 7 de abril del 2011, o sea desde el año 2008, ESTÁN PRESCRITOS, de conformidad con los artículos 1.951 y 1980 del Código Civil, en tal sentido cualquier alquiler con antigüedad superior a tres (3) años prescribe por efectos de Ley, CABE SEÑALARLE AL PROFESOR, ABOGADO, TRATADISTA, JURISCONSULTO, ASESOR Y APODERADO DEMANDANTE, que para interrumpir la prescripción debe REGISTRAR LA DEMANDA, lo cual no efectúo, tal como lo señalada el último aparte del artículo 1.969 del Código Civil…”.
Ante ello, el Tribunal observa:
Como se dijo, una de las defensas invocadas por la representación judicial de los intimados, fue la prescripción de los derechos cánones de arrendamientos demandados por la parte actora.
Pasa entonces el Tribunal a analizar las probanzas traídas a los autos, relacionadas con este punto para proceder a determinar, sí los cánones de arrendamientos demandados referentes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 desde enero a mayo, se encuentra prescritos, como indican la apoderada de la parte demandada; o si, por el contrario, se encuentra vigente, al haber efectuado algún acto interruptivo de la prescripción.
En el presente caso, se aprecia que la parte intimante, a los efectos de desvirtuar la defensa alegada por los intimados, acompañó a su escrito de pruebas, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de expediente signado con el Nº APV_06-479, llevado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguiera por el ciudadano GREGORIO ORACIO GARCÍA RAGAS contra la ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA.
En dicho medio de prueba cursan entre otras actuaciones, las siguientes:
• Escrito de observaciones, cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención, presentado en fecha dos (2) de octubre de dos mil seis (2006), por la abogada MINERVA AVILA ALFONZO, en representación judicial de la parte demandada ciudadana INVONNE SUELDO DE HERRERA.
• Contrato de promesa de venta suscrito por CONTRUCTORA CONS REP con los ciudadanos GREGORIO ORACIO GARCÍA RAGAS Y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCÍA, por un apartamento distinguido con el Nº 5-A ubicado en la piso 05 del Edificio Centauro, urbanización Paulo VI, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Petare Distrito Sucre; adjunto a contrato de resolución, celebrado por la partes antes mencionadas.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos EDUARDO BERNARDINO ALTAMIRANO ROLDAN en representación de los ciudadanos GREGORIO HORACIO GARCÍA RAGAS y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCIA, con la ciudadana INVONNE SUELDO DE HERRERA y poder otorgado fuera de registro por los primeros ciudadanos antes mencionados.
• Auto de fecha tres (3) de octubre de dos mil seis (2006), declarando inadmisible la reconvención interpuesta por la ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA.
• Escrito de pruebas presentado por la representante judicial de la ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA; y veintisiete (27) recibidos de pago por concepto de cánones de arrendamientos expedidos a la ciudadana antes mencionada.
• Sentencias dictadas en fechas primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas; y en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Expediente de consignación Nº 2006-1503, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones inquilinarias realizadas por la ciudadana IVONNE ALICIA SUELDO DE HERRERA.
En relación a los documentos señalados, este Tribunal de Alzada le atribuye todo el valor probatorio; al no haber sido tachados de falsos, por la parte contra quien se hicieron valer, en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los considera demostrativo de que el ciudadano GREGORIO GARCÍA RAGAS, demandó por resolución de contrato a la ciudadana IVONNE ALICIA SULEDO DE HERRERA, donde se demandó la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2004 y 2005; donde la parte demandada, fue debidamente citada por cuanto dio contestación a la demanda, en fecha dos (2) de octubre de dos mil seis (2006); y que dicha causa culminó mediante sentencia de fecha (8) de diciembre de dos mil seis (2006) . Así se decide.
El artículo 1.969 del Código Civil:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De la norma antes transcrita, se desprende que para que pueda interrumpirse civilmente la prescripción, debe ocurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Con la introducción de una demanda judicial o de un decreto o acto de embargo que se haya notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, siempre que se haya protocolizado la copia certificada de la referida demanda, conforme lo preceptúa la norma, o que se haya citado al demandado, antes de que expire el lapso.
Antes de proceder a examinar en este caso si la parte demandante interrumpió - como dijo - la prescripción dentro del lapso legal establecido para ello, se hace menester traer a colación el Artículo 1980 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“De las prescripción breves:
Art.1980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos de los precios de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a establece si la parte actora interrumpió la prescripción de la acción. En este sentido se hace necesario destacar, el criterio que se refiere a la prescripción y a los modos válidos de interrumpirla, el cual han sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1118 de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente No. 00-2205, caso: RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, en el cual señala lo siguiente:
“… En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:
La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.
Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).
Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.
El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:
a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);
b) Si se extingue (perime) la instancia;
c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.
Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.
El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.
El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.
Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.
Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).
Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.
La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
A este respecto, se observa:
De conformidad con el criterio antes transcrito, sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgado Superior acoge, «mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan» a menos que haya una sentencia que absuelva al demandado o haya ocurrido la perención de la instancia o cualesquiera de los otros supuestos a que se refiere la sentencia que se comenta.
En este caso concreto, observa esta Sentenciadora; que bien es cierto, que la presente causa, fue interpuesta en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), no es menos cierto, que tal como quedó evidenciado de la prueba valorada en este punto, existió una demanda ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el codemandado GREGORIO GARCÍA RAGAS, demandó el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los años 2004 y 2005; y, donde la parte demandada ciudadana IVONNE ALICIA SUELDO DE HERRERA, dio contestación a la demanda, en fecha dos (2) de octubre del dos mil seis (2006), culminando con sentencia dictada el ocho (8) de diciembre de dos mil seis (2006); lo cual evidencia, que al haber sido admitida la demanda y haber sido citada la parte demandada; y dado contestación a la demanda en su oportunidad; quedó interrumpida civilmente la prescripción de la obligación a que se contrae este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil.
Con dicha interrupción efectuada por la parte actora conforme lo prevé nuestro ordenamiento sustantivo, es decir, con la citación de la parte demandada en la causa señalada; y habiendo sido interpuesta la cuando ni siquiera habían transcurrido cuatro (4) meses, de la culminación del juicio anterior, considera quien aquí decide, que en este caso concreto, no ha operado la prescripción de la obligación demandada, por lo que, la defensa opuesta por la demandada en ese sentido debe ser desechada. Así se establece.
-V-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resueltos los anteriores puntos de la forma antes indicada, y circunscrita como quedó la controversia en este juicio, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido; y lo hace, en los siguientes términos:
El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“Decidido como punto previo al fondo la cuestión previa alegada por la demandada, pasa este juzgador a decidir sobre el fondo de lo debatido no sin antes expresar que en principio constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas como lo establece el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, por lo que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el Libelo de la Demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de la contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la Litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 12 de diciembre de 2000. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Ahora bien la parte actora a través de su representación judicial alegó en su pretensión que la parte demandada había incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, hoy día de acuerdo a la reconversión monetaria equivalente a la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) la cual arroja una suma total por esos conceptos insolutos montante en la cantidad SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.200,00).
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que la actora consignó a los autos una serie de documentos en copias certificadas, entre ellas el citado contrato de arrendamiento accionado y que fuera suscrito originalmente entre el ciudadano EDUARDO BERNARDINO ALTAMIRANO ROLDAN, titular de la cédula de identidad No. 81.509.602, actuando en representación de los hoy accionantes, ciudadanos GREGORIO ORACIO GARCIA RAGAS y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCIA,. (Arrendador) y la ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA (Arrendataria), sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 5-A, ubicado en la planta No. 5 del Edificio “Centauro, situado en la Avenida principal de Pablo VI, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En relación a este contrato que al no ser desconocido por la parte contraria, ni por su contenido y firma al momento de dar contestación a la demanda, se le tiene como fidedigno y por ende se le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello es importante resaltar sobre este instrumento locativo que el mismo en su oportunidad igualmente fuera producido por la misma parte demandada al momento de dar contestación a la demanda instaurada anteriormente y que conoció en alzada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien como fuera reseñado en la narrativa de esta decisión, actuó como Tribunal de alzada para resolver sobre el recurso de apelación que esta misma parte había interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción incoada en su contra por uno de los co-actores involucrados en esta acción, observándose en la parte motiva de esa decisión producida en segunda instancia que al haber consignado el contrato escrito desvirtuó lo alegado por el actor quien había argumentado en esa causa que el contrato que los unía era verbal, por tanto al producir esta prueba la misma cobro tanta fuerza y vigor que fue base legal para la decisión proferida por el citado juzgado, al tanto de declarar con lugar el recurso ejercido y revocando la sentencia objeto del recurso de apelación, declarando sin lugar la demanda. En consecuencia aceptándolo la parte demandada como cierto la existencia de un contrato escrito esta convino y admitió haber celebrado el contrato de arrendamiento suficientemente identificado en la narrativa de este fallo. En consecuencia, la existencia del contrato cuya resolución se exige en el presente procedimiento es un hecho expresamente admitido por las partes, y como tal debe estar dispensado de prueba. Así se decide.
Bajo esta óptica se verifica que la parte demandada debidamente representada por la abogada en ejercicio Minerva Ávila Alfonso, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.661, al momento de dar contestación al fondo de la demanda rechazó, negó y contradijo totalmente la misma, excepcionándose en defensas argumentadas en su escrito, tales como el desconocimiento por parte de los actores como arrendadores del inmueble, así como la pretendida rendición de cuentas en que pretenden involucrarlos, igualmente señalando que los pagos demandados en aquel juicio fueron cancelados al ciudadano Eduardo Bernardino Altamirano Roldán, quien manifestó no es parte reclamante en esta causa, por último señaló que los montos reclamados no pueden ser opuestos como tal en vista de estar prescrito conforme a la normativa establecida en el artículo 1.980 del Código Civil. Del mismo modo se observa de su escrito de promoción de pruebas que la misma promovió documentales contentivas de copias certificas de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión fuera analizada al momento de decidir las cuestiones previas alegadas por esta misma representación judicial, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma produjo un legajo de copias simples contentivas de consignaciones por concepto de alquileres, las cuales al no haber sido impugnadas por su contraparte dentro del lapso establecido para ello se le tienen como fidedignas y adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán analizadas mas adelante para verificar si efectivamente cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Seguidamente, este Tribunal pasa a resolver lo atinente al tipo de contrato de arrendamiento a fin de resolver cabalmente la pretensión deducida en el presente juicio. Así pues, es de observar que la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento en comento, textualmente establece:
Cláusula segunda: El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00) mensuales cantidad ésta que deberá cancelar El Arrendatario por mensualidades anticipadas, todos los primeros cinco (5) días de cada mes directamente a “El Arrendador”. En caso de insolvencia el Arrendador podrá solicitar la desocupación del inmueble arrendado…”
Al respecto, observa este juzgador en primer lugar que la citada cláusula establecía la obligación de la arrendataria de cancelar los cánones de arrendamiento convenidos tal cual quedó determinado. Asimismo se estipulo que caso de insolvencia daría derecho a El Arrendador a solicitar la desocupación del inmueble arrendado.
En este sentido se desprende del escrito presentado por la representación judicial de la demandada, específicamente su contestación, esta para rebatir los argumentos de la actora y que sirvió de base para ejercer su acción, como anteriormente fuera reseñado manifestó en primer orden que han efectuado pagos personales en el pasado y en el presente por concepto de alquileres, ya que los mismos en oportunidad fueron cancelados al ciudadano Eduardo Bernardino Altamirano Roldan. Del citado escrito de contestación alegó igualmente esta representación la prescripción de dichos montos por haber transcurrido más de tres (3) años conforme a la normativa establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, para sustentar sus dichos en el escrito, parcialmente transcrito, la demandada consignó a los autos una serie de recibos por concepto de pagos de alquiler.
Ahora bien, en cuanto al desconocimiento alegado por la demandada sobre el contrato de arrendamiento que dicen haber celebrado con el ciudadano Eduardo Altamirano Roldán, considera oportuno este juzgador señalar lo que estipula el artículo 1.691 del Código Civil, el cual establece: Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.
Bajo esta normativa legal considera este juzgador que habiendo instaurado la acción de resolución de contrato de arrendamiento los ciudadanos Gregorio Horacio García Ragas y Luisa Del Pilar Mendoza García, contra la arrendataria Ivonne Sueldo De Herrera, independientemente que el contrato de arrendamiento haya sido suscrito entre esta y el ciudadano Eduardo Bernardino Altamirano Roldan, actuando este último como mandatario de los primeros de acuerdo al poder de representación consignado a los autos y que no fuera impugnado en la oportunidad legal, es perfectamente viable por así permitirlo la ley que estos puedan accionar directamente contra la persona que contrató con su mandante, por lo tanto queda desechado el argumento expuesto por la parte demandada. Así se decide.
De otro modo en cuanto a la solicitud de Prescripción de pagos por conceptos de alquileres la cual al decir de la demandada ha operado en esta causa este juzgador para decidir acerca de si ha operado o no la prescripción señalada, necesariamente considera citar al autor patrio Eloy Maduro Luyando, sobre el tema que en su obra Curso de obligaciones, Tomo I, expresa lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo”
Bajo esta doctrina, al respecto, quien sentencia aplica la disposición contenida en el artículo 1980 del Código Civil, el cual establece que “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos...”.
En este sentido como quiera que en el libelo de esta demanda se expresa que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00) mensuales, la cual arroja una suma total por esos conceptos de cánones de arrendamiento insolutos montante en la cantidad SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00) o (Bs. F. 7.200) y esta se excepciona de esos pagos en base, primero, a la decisión que fuera dictada en la causa anterior al alegar la cosa juzgada, la cual no existe en este caso de acuerdo al pronunciamiento ya emitido por este juzgador y de otro lado alega la prescripción conforme a la norma del artículo 1.980 del Código Civil.
Bajo este contexto considera este juzgador que si bien es cierto ha transcurrido en demasía los tres años por concepto de los pagos de arriendo demandados en esta causa a que alude el citado artículo 1.980 del Código Civil, no es menos cierto que el mismo código establece las causas que pueden interrumpir la prescripción, así en su artículo 1.967 queda expresamente establecido que la misma se interrumpe natural o civilmente y en su artículo 1.969 establece que se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial.
Siendo así tenemos entonces de acuerdo a las pruebas consignadas por ambas partes valoradas anteriormente, específicamente sobre las dos sentencias emitidas tanto por el tribunal de la causa, así como el juzgado que conoció en segunda instancia en el juicio anterior instaurado como quedó reseñado anteriormente por el ciudadano Gregorio García Ragas, se constata de manera irrefutable que dichos pagos en lo referente a los años 2004, 2005 y parte del 2006, fueron demandados en su oportunidad correspondiente, ya que esa demanda fue admitida el día 9 de agosto de 2006, y la demandada dio contestación a la misma el día 2/10/06, culminando esa acción por sentencia dictada el 8/12/06.
De tal manera que al haberse demandado en esta causa la resolución de contrato en base a la falta de pago de los años 2004, 2005 y 2006, cuya acción fuera ejercida de acuerdo a los autos en fecha 20 de abril de 2007, considera este juzgador que dichos pagos no se encuentran prescritos al haberse interrumpido civilmente con la anterior demanda instaurada y que culminada esta como se mencionó anteriormente por sentencia del 8/12/06, seguidamente a los cuatro meses siguientes 20/04/07 se accionó nuevamente la acción esta vez reclamando adicionalmente a lo demandado el año 2006, con lo cual la parte actora cumplió con el requisito establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión se establece que dichos pagos por concepto de alquiler no se encuentran prescritos. Así se establece.
Dilucidado lo anterior y entrando al fondo de lo debatido cuya acción fuera ejercida en base a la inobservancia por parte de la arrendataria del incumplimiento de una de las cláusulas expresamente establecidas en el mismo, nos conlleva a reproducir lo que establece el artículo 1.592 del Código Civil, que señala expresamente que arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Entre tanto el artículo 51 de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le otorga un derecho al inquilino para legítimamente solventarse si hace la consignación de la pensión de arrendamiento dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad de acuerdo a lo convencionalmente pactado.
En este sentido observa este juzgador según se desprende del escrito de promoción de pruebas suscrito por la demandada, esta promovió una serie de fotostatos, entre ellos, copias simples del expediente de consignaciones No. 2006-1503, que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se aprecia tanto las partes Beneficiario y consignatario, así como los montos en ellas consignados y fecha de haber consignado.
Ahora bien, siendo que las consignaciones son consideradas como una forma de pago en las relaciones arrendaticias para que no se considere moroso al inquilino, y que la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no permite que el arrendatario las retire después de consignadas en el Tribunal. En virtud de ello es criterio del Sentenciador que, si la inquilina hizo los depósitos que afirma, es porque consideró que las adeudaba y escogió esa forma de pago, y le tocaría al Tribunal apreciar si esas consignaciones fueron legítimamente efectuadas.-
De las copias simples consignadas por la demandada se aprecia una planilla de pago de fecha 8/12/06, por la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000) o doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200) fuertes. De allí en adelante se aprecian consignaciones efectuadas por la arrendataria a partir del mes de enero de 2007 hasta el mes de octubre de ese mismo año.
Siendo así, resulta ilógico o incongruente que la demandada hubiese alegado solvencia alguna al pagar las pensiones arrendaticias atrasadas cuando ha confesado haberlas consignados en un tribunal; y con este proceder la demandada al hacer mención de haber hecho el pago de los cánones de arrendamientos, reconoció la obligación de pagar los atrasos de los alquileres, cuando lo hizo bajo la figura de la consignación en un Tribunal, pero que realmente no constan en autos tales consignaciones demandadas a excepción del pago realizado en el mes de diciembre de 2006.
En este sentido hay que entender que el contrato es ley entre las partes, tal como lo pauta el artículo 1.159 del Código Civil, por lo que las partes, ante una serie de obligaciones o deberes que se imponen, se encuentran obligadas frente a la otra a su estricto cumplimiento; aunado a lo anterior, se encuentra la naturaleza que la propia ley le otorga a la obligación a cargo del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento en la forma y tiempo convenidos, que la coloca como una de sus obligaciones principal, tal como lo establece el artículo 1.592 eiusdem.
En este orden de ideas, se observa que no solamente el arrendatario incumplió con una de sus obligaciones principales, que en todo caso era la contraprestación debida y esperada por su arrendador (pago del canon), sino que además de ello, tratando de escudar su incumplimiento, hizo uso indebido de los mecanismos legales de pago que la ley establece, pero en definitiva no le otorgan beneficios intrínsicos del procedimiento consignatario.
En consecuencia, habiendo la Actora demostrado la relación generadora de la obligación, como así también la procedencia del supuesto normativo contemplado en la norma antes citada, y no habiendo la parte Demandada demostrado el pago o el hecho extintivo de las obligaciones reclamadas como insolutas, considera quien aquí decide que la arrendataria ciertamente incumplió con la cláusula segunda del contrato en cuestión, expresamente reconocido, incumpliendo así tanto el contrato como la obligación que le impone a éste el artículo 1592 del Código Civil, de pagar las mensualidades de arrendamiento en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento, razón por la cual quien aquí juzga considera que la pretensión intentada por la Actora, debe prosperar en derecho; ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos expuestos, este tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera interpuesta por los ciudadanos GREGORIO ORACIO GARCÍA RAGAS y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCÍA contra la ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 12 de diciembre de 2000, y que tuvo como objeto un inmueble destinado a vivienda tipo apartamento distinguido con el Nº 5-A, ubicado en el piso 5 del Edificio Centauro, el cual forma parte de la Urbanización Paulo VI, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.200.000,00) ó SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.200,00) cantidad total por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, a razón de Doscientos Bolívares fuertes mensuales.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada una vez declarada definitivamente firme la presente decisión se sirva desalojar libre de bienes muebles y de personas el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, identificado como inmueble destinado a vivienda tipo apartamento distinguido con el Nº 5-A, ubicado en el piso 5 del Edificio Centauro, el cual forma parte de la Urbanización Paulo VI, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”
Sobre la base de ellos tenemos:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que ésta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constituidos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
Por lo que pasa el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones y a ese respecto, observa:
En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo y reforma, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de expediente signado con el Nº APV_06-479, llevado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguiera por el ciudadano GREGORIO ORACIO GARCÍA RAGAS contra la ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA. Este Tribunal visto que dicho medio de probatorio ya fue valorado en el cuerpo de este fallo, da por reproducida su valoración. Así se establece.
Abierto el lapso de pruebas la parte demandante dio por reproducido los documentos consignados junto a su libelo y reforma.
a. Promovió la testimonial del ciudadano EDUARDO BERNARDINO ALTAMIRANO ROLDAN, a los efectos de demostrar que la arrendataria no había cancelados los cánones de arrendamientos durantes dos (2) años, ocho (8) meses.
b. Prueba de informes a los efectos de que solicitara información ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, sobre las consignaciones realizadas por la parte demandada.
Observa este Tribunal, que a pesar que los medios probatorios, fueron admitidos por el Juzgado de la causa, los mismos no fueron debidamente evacuados, por lo que al no constar sus resultas en autos, este Tribunal, no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
Por otro lado, observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda promovió los medios de pruebas presentados por la parte actora junto a su libelo de demanda; y en la oportunidad de pruebas los dio nuevamente por reproducidos; por lo que habiendo sido debidamente valorado en los puntos anteriores en el cuerpo de este fallo, se da por reproducida su valoración. Así se declara.
Igualmente se observa que la parte demandada promovió ante esta Alzada copias certificada de la totalidad del expediente de consignación de alquileres por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, a los efectos que estaban incluidas todas las mensualidades hasta la fecha.
Este Tribunal antes de entrar a valorar dicho medio probatorio considera necesario señalar, en el actual Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la ley ha querido proteger al débil jurídico de la relación económica, como es el arrendatario, frente a determinados actos o acciones de su arrendador que pueden propiciar situaciones reñidas con el querer de las partes, disponiendo, como derecho inherente al arrendatario, la posibilidad de que éste, caso que su arrendador rehúse recibirle el pago adeudado por concepto de canon de arrendamiento, consigne el monto adeudado por ante la autoridad judicial de la ubicación del inmueble arrendado, y en ese mismo sentido el artículo 51 de la actual legislación inquilinaria concede al inquilino un plazo perentorio de quince (15) días calendarios para que efectúe el pago adeudado por el concepto ya indicado, en el entendido que el pago realizado en conformidad a la previsión legal que lo consagra, produce efectos liberatorios su beneficio.
En este orden de ideas, los pagos por concepto de canon de arrendamiento debían realizarse bajo la modalidad de mensualidades vencidas, por lo que resulta obvio concluir que los cinco días de cada mes vencido, era cuando la obligación de pago a cargo de la arrendataria se reputaba cierta, líquida y exigible, pero, a los efectos del plazo de gracia contemplado en la ley especial, ese término comenzaba a correr el día cinco y concluye el día veinte, de cada mes vencido.
Ahora bien, este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contra parte, por el contrario lo hizo valer, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a los hechos siguientes hechos:
Que a partir de fecha nueve (9) de octubre del años dos mil seis (2006), la ciudadana IVONNE ALICIA SUELDO DE HERRERA, se encontraba depositando montos correspondientes a los cánones de arrendamientos acordados por las partes, entre los cuales se puede evidenciar que en fecha 9 de septiembre, la parte canceló en mes de septiembre; el 13 de noviembre, canceló el mes de octubre de 2006; el 12 de diciembre de 2006, canceló el mes de noviembre de 2006; el 15 de enero de 2007, canceló el mes de diciembre de 2006; cada uno por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) moneda vigente para la fecha de la consignación, hoy, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); que en fecha 8 de febrero de 2007, la parte canceló en mes de enero de 2007; el 8 de marzo de 2007, canceló el mes de febrero de 2007; el 12 de abril de 2007, canceló el mes de marzo de 2007; el 9 de mayo de 2007, canceló el mes de abril de 2007; y el mes de junio de 2007, canceló el mes de mayo de 2007, cada uno por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) moneda vigente para la fecha de la consignación, hoy, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); que los cánones de arrendamiento demandados correspondiente a septiembre de 2006 a mayo de 2007, fueron consignados por la parte demandada fuera del tiempo oportuno, es decir, fuera del lapso establecido por la Ley. Así se decide.
En el presente caso se observa, que la actora fundamentó su demanda en que la parte demandada, había incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora del caudal probatorio aportado por las partes y que fue analizado anteriormente por este Juzgado, específicamente de las copias certificadas del expediente Nº 2005-7801, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, que no se evidencia que la parte demandada hubiera cancelado los cánones de arrendamientos demandados, correspondiente a los años 2004, 2005 y enero a agosto de 2006; pues si bien, es cierto que se evidencia del expediente de consignación que las mismas canceló a partir del día nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006), el meses de septiembre del año indicado, fuera del tiempo oportuno, tal como ya se dijo, no se puede constatar la existencia del pago de los años 2004, 2005 y los meses de enero a agosto de 2006, demandados por la parte actora, lo cual evidencia el incumplimiento por parte de la demandada, al cancelar el canon de arrendamiento, toda vez que, la misma se obligó a través de la cláusula segunda del contrato valorado por este Tribunal, a pagar el canon de arrendamiento, por mensualidades anticipadas, todos los primeros cinco (5) días de cada mes; lo anterior, lleva consigo la procedencia de la resolución del contrato pretendida por los demandantes, en virtud del incumplimiento de la arrendataria, como se dejó establecido. Así se decide.
DE LA INDENMIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Igualmente, se observa que la parte actora al momento de interponer su acción, demandó la indemnización por daños y perjuicios, así:
“… SEGUNDO: Al cancelar la cantidad de Siete Millones seiscientos Mil Bolívares (Bs. 7.600.000,oo) por concepto de pagos de daños y perjuicios por el uso del inmueble durante el lapso de tres años.”.
Ante ello, el Tribunal observa:
La indemnización por daños y perjuicios está consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, “Principio Fundamental”, en el que después de haberse fijado la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que “…el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Señala también, la mencionada disposición, que no basta el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental; que dicho incumplimiento sea de carácter culposo. Ello se deduce del artículo 1.271 del Código Civil, que establece que el deudor responderá de los daños y perjuicios en caso de inejecución de la obligación o de retardo en la ejecución, a menos que ambas formas de incumplimiento provengan de una causa extraña no imputable; lo cual es ratificado por el artículo 1.272, el cual liberta al deudor de dicha indemnización cuando debido a un caso fortuito o de fuerza mayor deja de dar o hacer la prestación prometida o ejecuta la que se estaba prohibida.
Tales disposiciones lo que quieren significar es que el deudor responderá de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento cuando éste se deba a causa imputables a él y quedará liberado cuando las causa que lo motivaron no le sean imputables.
Según la relación de causalidad, nuestro legislador ordena la reparación de daños directos, es decir, aquellos que son consecuencia inmediata del incumplimiento, excluyendo los llamados daños indirectos del incumplimiento, es decir, aquellos que son o se desprenden de forma muy lejana o inmediata de la inejecución de la obligación, así lo dispone el artículo 1.275 del Código Civil, al señalar: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”; por lo que, habiendo quedado demostrado a los autos que la parte demandada, no dio cumplimiento a su obligación; considera por lo tanto quien aquí sentencia, que resulta procedente los daños y perjuicios solicitados por la parte actora; no obstante a ello, se observa que aun cuando la parte demandante exige la indemnización aludida por el lapso de tres (3) años, por el uso del inmueble, quedó evidenciado; tal como fue señalado en el capítulo anterior que la parte demandada consignó ante el órgano correspondiente, los cánones de arrendamientos de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, por lo que la indemnización sólo procede respecto de los años 2004, 2005 y los meses de enero a agosto de 2006, los cuales suman treinta dos (32) meses, a razón cada uno de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), dando un total a ser indemnizado de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,oo) . Así se decide.
En consecuencia se condena a la ciudadana IVONNE ALICIA SUELDO DE HERRERA a pagar por concepto de Daños y Perjuicios a los ciudadanos GREGORIO GARCÍA RAGAS Y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCÍA; la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,oo), por concepto de daños y perjuicios, derivados del uso del inmueble identificado en autos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.
Segundo: IMPROCEDENTE, el desconocimiento de los demandantes como arrendatarios, alegado por la parte demandada.
Tercero: SIN LUGAR la prescripción de los cánones de arrendamientos demandados, alegada por la parte demandada.
Cuarto: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010), por la abogada MINERVA ÁVILA, anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda modificado el fallo apelado con la motivación expuesta en el presente fallo.
Quinto: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por los ciudadanos GREGORIO GARCÍA RAGAS Y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCÍAS, contra la ciudadana IVONNE ALICIA SUELDO DE HERRERA.
En consecuencia se declara:
a) Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadanos EDUARDO BERNARDINO ALTAMIRANO ROLDAN en representación de los ciudadanos GREGORIO ORACIO GARCÍA RAGAS Y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCÍA con la ciudadana IVONNE ALICIA SUELDO DE HERRERA, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil (2000); por el inmueble distinguido con el Nº 5-A, ubicado en el piso 5 del edificio CENTAURO, urbanización Paulo VI, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
b) Se condena a la parte demandada ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA a hacer entrega a los ciudadanos GREGORIO GARCÍA RAGAS Y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCÍAS, del inmueble distinguido con el Nº 5-A, ubicado en el piso 5 del edificio CENTAURO, urbanización Paulo VI, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Sexto: PROCEDENTE los daños y perjuicios solicitado por la parte actora. En consecuencia se condena a la ciudadana IVONNE ALICIA SUELDO DE HERRERA a pagar a los ciudadanos GREGORIO GARCÍA RAGAS Y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCÍA; la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,oo), por concepto de daños y perjuicios derivados del uso del inmueble identificado en autos.
Séptimo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Octavo: Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión a las diez y treinta (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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