REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.913.307.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALFREDO ARANGO y CARLOS ZUMBO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 69.977 y 91.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AURA JOSEFINA LUGO CORREIA y MARCOS JOSÉ MARTÍNEZ CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.821.023 y V-3.562.833, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece de los autos remitidos a esta Alzada, que la parte accionada haya constituido apoderado judicial alguno. A la parte demandada, le fue designada como defensora judicial, a la abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 46.785.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº 14.277
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por el abogado CARLOS ZUMBO BÁEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual declaró SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano ROMÁN JOSÉ PAZ PÉREZ, en contra de los ciudadanos AURA JOSEFINA LUGO CORREA y MARCOS MARTÍNEZ CÁRDENAS; y, CONDENÓ en costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inicia el presente proceso por ACCIÓN REIVINDICATORIA , intentada por el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, contra los ciudadanos AURA JOSEFIN LUGO CORREA y MARCOS JOSÉ MARTÍNEZ CÁRDENAS, todos identificados, a través de libelo de demanda presentado el día quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causa efectuada, mediante auto dictado el diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que, en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda intentada en su contra.-
En virtud de la imposibilidad de realización de citación personal de la parte demandada, el Juzgado de la causa, previa solicitud del accionante, a través de auto dictado el quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), ordenó la citación por carteles.
Publicados, consignados y fijados los carteles; y, vencido el lapso concedido a los accionados; el Tribunal de la causa, previo requerimiento del actor, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN.
Notificada la defensora judicial; aceptado el cargo; y, prestado el juramento de ley, el veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), procedió a presentar escrito a través del cual alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitada la incidencia de cuestiones previas, el Juzgado de primer grado de conocimiento, mediante sentencia interlocutoria dictada el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), declaró CON LUGAR la cuestión previa alegada por la defensora judicial de la parte demandada.
Seguidamente, en diligencia suscrita el día catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos correspondientes a los fines de evidenciar que, las cuestiones prejudiciales pendientes, habían sido resueltas y subsanadas.
El veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), compareció ante el Juzgado de la causa, el apoderado judicial de la parte demandante; y, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal de la primera instancia, dictó auto a través del cual ordenó Suspender el proceso, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal a-quo, realizó aclaratorio con respecto a que, el proceso continuaría su curso; y, que la suspensión acordada en el auto, solo tendría efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provocara el desalojo del ocupante de la vivienda principal involucrada en la causa.
En sentencia dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa, REPUSO LA CAUSA al estado en que se encontraba el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), fecha en la cual la Secretaría del Tribunal había dejado constancia de haberse verificado notificación de las partes, de la decisión interlocutoria pronunciada el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), por lo que debía procederse de conformidad con lo ordenado en dicho fallo, esto era, conforme al artículo 355 y 358, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil; ORDENÓ a la defensora judicial dar contestación a la demanda; y, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).
Posteriormente, el día catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), la defensora judicial designada, procedió a dar contestación a la demanda; y, negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas sus partes, tantos en los hechos como en el derecho.
Abierto el juicio a pruebas, únicamente la representación judicial de la parte demandante promovió éstas.
Como ya se dijo, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva mediante la cual, entre otros aspectos, declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiera el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PÁZ PÉREZ, contra los ciudadanos AURA JOSEFINA LUGO CORREA y MARCOS MARTÍNEZ CÁRDENAS.
Notificadas las partes, en diligencia estampada el veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandante, apeló de la decisión precedentemente señalada.
Oída la apelación en ambos efectos, por auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos por distribución en esta Alzada, el día siete (07) de mayo del año en curso, este Juzgado Superior fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a que este Tribunal se constituyera con asociados, conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.
El veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), vencido el lapso para que las partes pudieran ejercer su derecho de pedir la constitución del Tribunal con asociados, sin que ninguna de ellas hubiera hecho ejercicio del mismo; este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
El día veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció ante este Tribunal de segunda instancia la representación judicial de la parte apelante; y, consignó escrito través del cual ratificó e hizo valer en todo su contenido y alcance, los documentos probatorios aportados a los autos.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), únicamente la parte actora recurrente, presentó escrito de informes.
A través de auto dictado el cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), esta Alzada fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Los abogados ALFREDO AGUSTÍN ARANGO GARCÍA y CARLOS ZUMBO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PÁZ PÉREZ, fundamentaron su pretensión de acción reivindicatoria, en los siguientes argumentos:
En lo que respecta a la cuestión de hecho, adujeron que en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), los ciudadanos AURA JOSEFINA LUGO CORREA y MARCOS JOSÉ MARTÍNEZ CÁRDENAS, habían suscrito una venta con pacto de retracto convencional con el ciudadano JUAN BAUTISTA GRANADILLO RUEDA, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 141, ubicado en el piso 14 del Edificio B-4, Anaco, del Conjunto Residencial Urbanización Longaray, situado en la Avenida Intercomunal El Valle, Calle Sur Uno, Municipio Libertador, Parroquia El Valle del Distrito Federal, con una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 mts2), tal como se evidenciaba del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro. 3, Tomo 23, Protocolo Primero.
Que en dicha venta con pacto de retracto, se había establecido un término de cuatro (04) meses fijos, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, para que el vendedor recuperara el inmueble que estaba vendiendo, previo reembolso del comprador tanto del precio de la venta realizada, como de los gastos y costos de la misma.
Indicaron que se había estipulado además que, si los vendedores no ejercían su derecho de rescate a su debido tiempo, la venta quedaba legalmente perfeccionada, perdiéndose definitivamente el derecho de rescate del inmueble, adquiriendo el comprador plenamente; y de forma irrevocable, la propiedad del inmueble, sin necesidad de actuación judicial y extrajudicial para la toma de posesión.
Que el derecho de rescate nunca había sido ejercido por los ciudadanos demandados; y, como consecuencia de ello, el ciudadano JUAN BAUTISTA GRANADILLO RUEDA, había adquirido de forma definitiva la propiedad del inmueble, sin que los accionados realizaran la tradición legal del inmueble, sino que por el contrario, seguían poseyendo de forma ilícita el mismo.
Manifestaron que, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), nueve meses más tarde, o después de cinco (05) meses del vencimiento del término otorgado a los ciudadanos accionados, el ciudadano JUAN BAUTISTA GRANADILLO RUEDA, había realizado una venta pura y simple del inmueble a su representado, tal como se evidenciaba del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el Nro. 39, Tomo 6, Protocolo Primero.
Que su cliente, al haberse percatado de que los ciudadanos AURA JOSEFINA LUGO CORREA y MARCOS JOSÉ MARTINÉZ CÁRDENAS, seguían en posesión del inmueble objeto de la demanda, le había realizado varias propuestas, para que los mismos pudieran recuperar nuevamente el inmueble; inclusive, se había comprometido a firmar una opción de compra venta a nombre de su sobrina, ciudadana EVELYN GONZÁLEZ LUGO, para que los mismos realizaran las gestiones pertinentes ante una Institución Bancaria, ya que la codemandada AURA JOSEFINA LUGO CORREA, no reunía los requisitos para solicitar un crédito hipotecario; la cual no había sido autenticada en su debida oportunidad, por lo que su cliente, en vista de haber sido ineficaces todas las soluciones propuestas, había procedido en innumerables oportunidades solicitar de forma extrajudicial, la entrega voluntaria del inmueble, la cual había sido infructuosa; y, lejos de eso, lo que había obtenido eran respuestas agresivas por parte de los ocupantes del inmueble.
En cuanto al petitorio, argumentaron que, no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble; y, que no había sido posible que los ciudadanos AURA JOSEFINA LUGO CORREA y MARCOS JOSÉ MARTÍNEZ CÁRDENAS, restituyeran el inmueble que habían invadido y ocupado, era por lo que demandaban a dichos ciudadanos para que convinieran, o en su defecto fueran condenados por el Tribunal, en lo que a continuación se señala:
“…1º Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el Sr. ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, (…), es el único Propietario del inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal el Valle, Calle Sur Uno, Conjunto Residencial Urbanización Longaray, Edificio B-4 (Anaco), Piso 14, Apto. 141. Municipio Libertador del Distrito Capital y que esta suficientemente identificado en el Libelo.
2º Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que los ciudadanos AURA JOSEFINA LUGO CORREA y MARCOS JOSÉ MARTÍNEZ CÁRDENAS, ha ocupado indebidamente desde el 19 de Noviembre del año 1998.
3º Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos AURA JOSEFINA LUGO CORREA y MARCOS JOSÉ MARTÍNEZ CÁRDENAS, no tienen ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble objeto de la presente demanda.
4º Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que los ciudadanos AURA JOSEFINA LUGO CORREA y MARCOS JOSÉ MARTÍNEZ CÁRDENAS, no tiene ningún derecho sobre el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal el Valle, Calle Sur Uno, Conjunto Residencial Urbanización Longaray, Edificio B-4 (Anaco), Piso 14, Apto. 141. Municipio Libertador del Distrito Capital. Y como consecuencia de ello deben entregar y restituir el inmueble a mi representado sin plazo alguno, el inmueble ocupado y usurpado por el demandado ya identificado…”
En lo que se refiere a la cuestión de derecho, fundamentó su demanda en los artículos 598 y 548 del Código Civil; y, en la doctrina establecida por el autor GERT KUMEROW, en su obra de Bienes y Derechos Reales.
En último término, estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
La abogada MILAGROS FALCÓN GOMÉZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, adujo lo siguiente:
En primer lugar, alegó que desde la oportunidad en que había aceptado el cargo de defensor judicial de la parte demandada, recaída en su persona, había procedido a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con sus representados, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
Que muestra de lo anterior, lo había constituido la contestación a la demanda realizada a principios del año dos mil diez (2010), oponiendo la cuestión previa estipulada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto era, la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto.
Manifestó además que, desde ese momento, había perdido todo tipo de contacto con sus representados; no contestaban sus llamadas, por lo que había enviado un telegrama.
Que era el caso que, hasta el momento de presentación de su escrito de contestación a la demanda, no había tenido comunicación alguna con la parte demandada en el proceso, siendo que, dicha circunstancia, le había impedido contar con información distinta de la que emergía de las actas procesales que conformaban el expediente.
Argumentó que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, a todo evento, negaba, rechaza y contradecía, en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
En último lugar, solicitó que la demanda intentada en contra de sus representados, fuera declarada improcedente.
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
El abogado CAROS ZUMBO BÁEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora apelante, en escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, solicitó que fuera declarado que se cumplían con todos los requisitos, para que la pretensión alegada por el demandante fuera declarada con lugar, en la definitiva.
Tal pedimento, lo fundamentó en los siguientes argumentos:
Que en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), la defensora judicial MILAGROS COROMOTO FALCÓN, había promovido la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursaba una causa de naturaleza penal ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Nro. 01-F18.382-05.
Indicó que, dicha causa penal, era una denuncia que había realizado la ocupante del inmueble, ciudadana JOSEFINA LUGO CORREA, por el delito de estafa, en contra de su representado.
Que en dicha denuncia, la denunciante, hoy parte demandada, había indicado tanto en el documento cursante al folio setenta y cinco (75), como en el acta de entrevista del folio setenta y nueve (79) del expediente, que estaba domiciliada en la dirección: Conjunto Residencial Longaray, Edificio Anaco, Piso 14, Apartamento 14-1, El Valle, que era el inmueble objeto de la presente causa.
Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), El Juzgado de la causa, había declarado sin lugar la demanda reivindicación, debido a que: “…el demandante no produjo en auto medio de prueba alguna que permitiese demostrar que los codemandados poseen o detentan actual cosa a reivindicar…”
Arguyó además el representante judicial de la parte recurrente, que era su deber recordar que, había sido el mismo Tribunal a-quo que había sentenciado con lugar la cuestión prejudicial; y, que había analizado los documentos públicos presentados por la demandada; que éste había considerado que habían elementos para declarar la cuestión previa; y, que en esos elementos, decía claramente que la ciudadana AURA JOSEFINA LUGO CORREA, vivía, y por lo tanto detentaba el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Longaray, Edificio Anaco, Piso 14, Apartamento 14-1, El Valle.
En el capítulo segundo de su escrito de informes, invocó las pruebas que habían promovido en el proceso; y, en ese sentido, señaló que, las mismas, demostraban claramente los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil y la Jurisprudencia patria, para declarar con lugar la acción reivindicatoria, los cuales eran: Condición relativa del actor; condición relativa del demandado; y, condiciones relativas de la cosa.
-IV-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación, intentada por el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PÁZ PÉREZ, en contra de los ciudadanos AURA JOSEFINA LUGO CORREA y MARCOS MARTÍNEZ CÁRDENAS; y, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas al actor, por haber resultado vencido totalmente.
El Juez de a recurrida, fundamento su decisión, en los siguientes términos:
“…Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”
Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”
De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
Así, para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Esta máxima de nuestro derecho probatorio está consagrada en términos adjetivos, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En efecto, la legitimación activa quedó demostrada, al probarse plenamente la propiedad de la cosa reivindicada, a través del instrumento público registral, consistente en el título de propiedad de la cosa reivindicada, donde aparece como propietario el ente demandante.
La legitimación pasiva no quedó demostrada, por cuanto la parte actora no logró producir en autos medio de prueba alguna que permitiese probar que los codemandados poseen o detentan actual de la cosa.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar al doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, pág. 275, señaló lo siguiente:
“Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley.”
Así las cosas, este juzgador considera de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el Tribunal tiene a bien traer a colación el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas y como quiera que el demandante no produjo en autos medio de prueba alguna que permitiese demostrar que los codemandados poseen o detentan actual de la cosa a reivindicar, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la presente acción reivindicatoria, atendiendo al principio de seguridad jurídica y por cuanto nuestro Código Adjetivo en su artículo 12 consagra que los jueces tendrán por norte la verdad. Así se decide.-
- VI –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, en contra de los ciudadanos AURA JOSEFINA LUGO CORREA y MARCOS MARTÍNEZ CÁRDENAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente…”.
Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 548 de nuestro Código Civil Venezolano, consagra la acción reivindicatoria, la cual, consiste en el derecho del propietario de una cosa, de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones; en otras palabras, es aquella acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión.
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
En el asunto que nos ocupa, la pretensión de la parte accionante, se haya centrada principalmente en el hecho de que, la parte demandada, ocupa ilícitamente el inmueble de su propiedad; razón por la cual solicita que sea declarado que es el único propietario del inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal El Valle, Calle Sur Uno, Conjunto Residencial Urbanización Longaray, Edificio B-4 (Anaco), Piso 14, Apto. 141, Municipio Libertador del Distrito Capital; que los ciudadanos AURA JOSEFINA LUGO CORREA y MARCOS JOSÉ MARTÍNEZ CÁRDENAS, han ocupado indebidamente el inmueble desde el 19 de Noviembre del año 1998; que dichos ciudadanos no tienen ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble objeto de la demanda; y, que como consecuencia de ello, deben entregarle y restituirle, sin plazo alguno, el inmueble ocupado y usurpado por los accionados.
Precisado lo anterior, pasa entonces este Tribunal Superior a examinar las pruebas traídas al proceso, por las partes.
Se aprecia que el demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de documento contentivo de contrato de venta con pacto de retracto, sucrito entre los ciudadanos AURA JOSEFINA LUGO CORREA y MARCOS JOSÉ MARTÍNEZ CÁRDENAS; y, el ciudadano JUAN BAUTISTA GRANADILLO RUEDA, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 141, ubicado en el piso 14 del Edificio B-4 (Anaco), del Conjunto Residencial Urbanización Longaray, situado en la Avenida Intercomunal de El Valle, calle Sur Uno, Municipio Libertador, Parroquia El Valle del Distrito Federal; debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro. 03, Tomo 23, Protocolo Primero.
2.- Copia certificada de documento de contrato de compra venta, sucrito por los ciudadanos JUAN BAUTISTA GRANADILLO RUEDA y ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nro. 141, ubicado en el piso 14 del Edificio B-4 (Anaco), del Conjunto Residencial Urbanización Longaray, situado en al Avenida Intercomunal de El Valle, Calle Sur Uno, Municipio Libertador, Parroquia El Valle del Distrito Federal, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro. 39, Tomo 06, Protocolo Primero.
Los medios probatorios indicados anteriormente, identificados con los numerales 1 y 2, son documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que los mismos, fueron otorgados ante un funcionario público, autorizado para darles fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, en consecuencia, lo considera demostrativo de los siguientes hechos:
Con la prueba documental indicada con el número 1, queda evidenciado que, los ciudadanos AURA JOSEFINA CORREA y MARCOS JOSÉ MARTÍNEZ CÁRDENAS, procedieron a dar en venta con pacto de retracto, al ciudadano JUAN BAUTISTA GRANADILLO RUEDA, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 141, ubicado en el piso 14 del Edificio B-4 (Anaco), del Conjunto Residencial Urbanización Longaray, situado en la Avenida Intercomunal de El Valle, calle Sur Uno, Municipio Libertador, Parroquia El Valle del Distrito Federal; que el término del derecho de retracto convencional, había sido de cuatro (04) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento; y, dicho instrumento, es igualmente demostrativo del hecho que, las partes intervinientes, de mutuo acuerdo, establecieron expresamente que, si expiraba el plazo fijo de retracto convencional pactado, y no se ejercía el derecho de retracto a su debido tiempo, la venta quedaba legalmente perfeccionada, perdiendose definitivamente el derecho de rescate del inmueble vendido. Así se establece.-
En lo que se refiere al medio probatorio señalado con el número 2, este Juzgado Superior lo considera demostrativo del hecho de que, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano JUAN BAUTISTA GRANADILLO RUEDA, procedió a dar en venta, pura y simple, al hoy demandante, ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nro. 141, ubicado en el piso 14 del Edificio B-4 (Anaco), del Conjunto Residencial Urbanización Longaray, situado en la Avenida Intercomunal de El Valle, calle Sur Uno, Municipio Libertador, Parroquia El Valle del Distrito Federal. Así se declara.-
3.- Copia simple de documento contentivo de contrato privado de opción de compra venta, suscrito por el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, y la ciudadana EVELYN GONZÁLEZ LUGO, sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 141, ubicado en el piso 14 del Edificio B-4 (Anaco), del Conjunto Residencial Urbanización Longaray, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Calle Sur Uno, Municipio Libertador, Parroquia El Valle del Distrito Federal, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Con respecto a estas copia o reproducción de documento privado, este Tribunal Superior, no le atribuye valor probatorio y la desecha del proceso, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se refiere a las copias o reproducciones de instrumentos públicos, de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no habiendo consagrado el Legislador este tratamiento para las copias simples de instrumentos privados. Así se decide.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, ratificó e hizo valer, en todo su contenido y alcance, los instrumentos que había consignado junto con su libelo de demanda. Por su parte, observa esta Juzgadora que, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.
Asimismo, observa este Juzgado de segunda instancia que, en escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente, promovió e hizo valer los siguientes documentales:
a.- Copias simples de denuncia y sus anexos, efectuada por la ciudadana AURA JOSEFINA LUGO CORREA, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Identificación y Extrajería, en fecha siete (07) de mayo de dos mil cinco (2005).
b.- Copia simple de acta de entrevista realizada ante la Fiscalía Décima Octava del Área Metropolitana de Caracas, el día ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), suscrita por la ciudadana AURA JOSEFINA LUGO CORREA.
Este Tribunal Superior observa que, en dichos instrumentos, se puede apreciar textualmente, entre otras menciones, lo siguiente:
“…En el día de hoy, 07 de Mayo de 2005, siendo las 11:24 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho de Guardia en Sede del Ministerio Público, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: AURA JOSEFINA LUGO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.023, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Divorciada, de 54 años de ead, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: Conjunto Residencial Longaray, Edificio Anaco, piso 14, Apto. 14-1, El Valle. telefono 671-74-36; a los fines de formular denuncia…”
“…En esta fecha 08/07/2005 siendo las 09:58 de la mañana se presenta voluntariamente a este Despacho Fiscal una ciudadana que dijo ser y llamarse LUGO CORREA AURA JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Del Hogar, estado civil divorciada, residenciada en el Conjunto Residencial Longaray, Edificio Anaco, Piso 14, Apartamento 14-1, El Valle…”(Subrayado de este Tribunal de segunda instancia).
Las reproducciones fotostáticas que anteceden, descritas en los literales a y b, son copias de documentos públicos. Las mismas, no fueron impugnadas por la parte contra la cual fueron opuestas en la oportunidad legal correspondiente; todo lo contrario, las mismas fueron aportadas al juicio por la defensora judicial de la parte demandada, a los efectos de fundamentar la cuestión previa alegada en este proceso; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tales reproducciones como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y las considera demostrativas de que, para la fecha en que dicha denuncia fue realizada, es decir, para el año dos mil cinco (2005), la ciudadana AURA JOSEFINA LUGO CORREA, hoy parte codemandada, señaló como su lugar de residencia, ante dicha Fiscalía, la siguiente dirección: “…Conjunto Residencial Longaray, Edificio Anaco, piso 14, Apto. 14-1, El Valle…”. Así se declara.-
Al respecto, el Tribunal observa:
La acción reivindicatoria, o derecho de reivindicación que tiene el propietario de una determinada cosa, encuentra su fundamento y previsión dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante, y, así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Por otro lado, en lo que respecta a los requisitos o condiciones exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la doctrina más calificada ha sido conteste al señalar que:
“…La procedencia de la acción reivindicatoria, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…” (GERT KUMEROW, en su obra de: BIENES Y DERECHOS REALES, DERECHO CIVIL II, Caracas, 1965, págs. 314-315)
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nro. 341, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”(Resaltado de este Juzgado Superior).
Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642), estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que eldemandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”
De manera pues que, tanto nuestro ordenamiento jurídico vigente, como la doctrina y Jurisprudencia patrias, han sido contestes en señalar que, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Por su parte, de los criterios establecidos por nuestro Más Alto Tribunal, el cual emana de las sentencias precedentemente transcritas, se desprende que, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Asimismo, de la doctrina establecida por nuestra Jurisprudencia, se evidencia que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y que quien posee, usa y disfruta el inmueble, sin ser el propietario del bien.
Señala además la Sala de Casación Civil que, en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
De igual forma, en dichos pronunciamientos del Máximo Tribunal, se establece que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Precisado lo anterior, es que procede a determinar esta Juzgadora si, en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y Jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y, al respecto observa:
En lo que se refiere al primero de los requisitos exigidos, esto es, el derecho de propiedad del demandante (quien pretende reivindicar la cosa), se observa que, tal como se estableció al momento de valorar y apreciar las pruebas producidas en el proceso, en el documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA GRANADILLO RUEDA y ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro. 39, Tomo 06, Protocolo Primero (cursante a los folios doce (12) al catorce (14) del expediente), se estableció, entre otras menciones, lo siguiente:
“…Yo, JUAN BAUTISTA GRANADILLO RUEDA, (…), por el presente documento declaro: Doy en VENTA PURA Y SIMPLE, al Ciudadano: ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PEREZ, luego identificado, un (1) inmueble de mi exclusiva propiedad, destinado a vivienda familiar, constituido por el apartamento distinguido con el Número 141, ubicado en el piso 14 del Edificio “B-4” (ANACO), del CONJUNTO RESIDENCIAL URBANIZACION LONGARAY”, situado éste en la Avenida Intercomunal del Valle, Calle Sur Uno, Municipio Libertador, Parroquia El Valle del Distrito Federal, el cual está constituido sobre una parcela de terreno cuyos linderos, medidas y demás elementos identificatorios, constan suficientemente detallados en el respectivo documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 31 de Marzo de 1.976, bajo el Nº 38, Tomo 18, Folio 203, Protocolo Primero y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento objeto de la presente negociación tiene una superficie aproximada de OCHENTA y DOS METROS CUADRADOS (82 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOROESTE: Entrante de la fachada Noroeste (posterior) del Edificio; SURESTE: Vacio que lo separa del apartamento Nº 144 y entrante de la fachada Sureste del Edificio; SUROESTE: Fachada Suroeste del Edificio; NORESTE: Foso de los Ascensores, hall de circulación y Apartamento Nº 142, De conformidad con el Documento de Condominio señalado anteriormente, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios del Edificio “B-4 (ANACO)” de CERO ENTEROS CON TREINTA Y UN MIL SETENCIENTAS OCHENTA Y DOS CIEN MILESIMAS POR CIENTO (0,31.782%)…”
De lo anterior, a criterio de quien aquí decide, se desprende el derecho de propiedad del demandante, sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión reivindicatoria, ya que, como se dijo anteriormente, se trata de un documento público, debidamente registrado (protocolizado), realizado ante el funcionario competente para dotarlo de fe pública; y, que cumplió con todos los requisitos previstos en la Ley, con lo cual, se cumple con el primero de los requisitos de procedibilidad exigidos para la acción reivindicatoria, este es, el derecho de propiedad del reivindicante (actor) . Así se declara.-
Por su parte, en lo que concierne al segundo de los requisitos exigidos para que proceda la acción reivindicatoria-el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada- precisa esta Juzgadora lo siguiente:
Con respecto a dicho requisito, tenemos que, si bien es cierto que del material probatorio indicado por la parte demandante, concretamente, de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Identificación y Extranjería, en fecha siete (07) de mayo de dos mil cinco (2005); así como del acta de entrevista efectuada en la Fiscalía Décima Octava del Área Metropolitana de Caracas, del ocho (08) de julio de ese mismo año (las cuales constan a los folios setenta y cinco (75), al ochenta (80) del presente expediente), se constata que la ciudadana AURA JOSEFINA CORREA LUGO, hoy parte codemandada, señaló como lugar de residencia, en ese momento, la siguiente dirección: “…Conjunto Residencial Longaray, Edificio Anaco, piso 14, Apto. 14-1, El Valle…”; no es menos cierto el hecho de que, tales documentos, fueron suscritos cuatro (04) años antes del momento en que se interpuso la demanda, esto es, el quince (15) de abril de dos mil nueve (2009); razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, dichas circunstancias no constituyen plena prueba de que los hoy demandados se encuentren en posesión del bien inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria.
En efecto, de acuerdo con la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en las acciones reivindicatorias, el actor debe, con los medios legales idóneos, llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro, de que la cosa poseída por el adversario, le pertenece en su identidad; en otras palabras, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna, para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues además del derecho de propiedad, debe demostrar fehacientemente que el demandado posea aquella cosa cuya restitución se pretende.
De modo pues, que no de no ser esto así, es decir, que el demandado haya probado las dos circunstancias acumulativas, vale decir, el derecho de propiedad y que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide, su demanda fatalmente ha de ser desechada, por falta de pruebas.
En consecuencia, en este caso concreto, a juicio de esta Sentenciadora, no se haya cumplido el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, referida al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Así se establece.-
En ese sentido debe destacarse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
De la norma contenida en el precepto citado se desprende el mandato expreso que el legislador impone a los Jueces a la hora de juzgar una determinada causa, referido a que no podrán declarar con lugar una demanda si a su juicio no existe plena prueba. Como ya se dijo, en este caso concreto, no existe plena prueba de los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda para configurar acción de reivindicación que da inicio a estas actuaciones, concretamente en lo referido al segundo de los requisitos para su procedencia, esto es, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; razón por la cual, la presente demanda, debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en razón de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, es menester concluir para esa Sentenciadora que, el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ZUMBO BÁEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, debe ser declarado Sin Lugar; y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por el abogado CARLOS ZUMBO BÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, contra los ciudadanos AURA JOSEFINA LUGO CORREA y MARCOS MARTÍNEZ CÁRDENAS, todos identificados en el texto del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se le condena en costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del mismo cuerpo legal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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