REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadanos OSWALDO ARANDA CLAVO y ROBERTO BARROETA LEONARDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.750.284 y V-6.377.550, respectivamente; abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 3.180 y 33.333, también respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante, actuó en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.240.511.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión efectuada sobre las actas procesales que conforman en presente expediente, no se observa que la parte demandada, hubiera constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO DE MEDIDAS).
EXPEDIENTE Nro. 14.336.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado de segunda instancia, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), por el abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI, en su condición de parte actora, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), la cual NEGÓ la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por los demandantes.
Recibidos los autos por este Tribunal Superior, luego del sorteo respectivo, el día veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), esta Alzada fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia suscrita el fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), compareció el abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI, a través de la cual realizo una serie de alegatos con respecto a la medida solicitada; y, consignó original de certificación de gravámenes del inmueble, a los fines de que fuera agregado a los autos.
El doce (12) de agosto del año en curso, la parte actora recurrente, presentó su respectivo escrito de informes, el cual será analizado más adelante por esta Alzada, en el capítulo correspondiente.
El día veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Secretaría de este Tribunal de segundo grado de conocimiento, dejó constancia de que la parte demandada no había presentado observaciones a los informes proferidos por su contraparte.
Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, fijó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, estando en la oportunidad procesal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de la presente decisión, lo sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, es el recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI, en su condición de parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), la cual NEGÓ la medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante.
Este proceso se inició por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados OSWALDO ARANDA CLAVO y ROBERTO BARROETA LEONARDI, en contra del ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR
En el libelo de la demanda, tal como se desprende a los folios del diecinueve (19) al veinte (20), del Cuaderno de Medidas remitido a esta Alzada, se observa que la parte demandante recurrente, solicitó protección cautelar, de la siguiente manera:
“…Finalmente y a fin de que no se hagan nugatorias las resultas de la presente demanda por cobro de Honorarios Profesionales y tomando en consideración que han sido múltiples las gestiones personales que se han hecho con el condenado en costas para que pague los honorarios profesionales sin obtener resultado alguno, y que el juicio donde se causaron nuestros honorarios profesionales fue un juicio por simulación, donde se pretendió excluir de la comunidad conyugal, mediante una venta fraudulenta, el único bien común que existe entre nuestra mandante y el demandado, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que estamos en presencia de la existencia del buen derecho, pues nuestra pretensión esta fundamentada en la cosa juzgada y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que ahora el intimado tiene sobre el bien inmueble que fue objeto del juicio de simulación y que a continuación describimos: una parcela de terreno para uso industrial con todas las biehechurías que sobre ella están edificadas, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sitio denominado Boleíta, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, (ahora Parroquia Venció Martínez Municipio Sucre) en la Urbanización Industrial “Albores” y cuya parcela está señalada con el No. 3, la cual tiene una superficie de Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados, Con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (1.466,82 m2) y cuyos derecho de propiedad consta a su favor como se desprende de copia certificada del documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1989, anotado bajo el No 48, Tomo 8 del Protocolo Primero, con su respectiva nota marginal, en la que se deja constancia de la nulidad de la venta que realizara el demandado y que como consecuencia de la sentencia que declaro la simulación y la nulidad de la venta, vuelven a la comunidad conyugal…”

Ante tal pedimento, como ya se dijo, el Juzgado de la causa, a través de sentencia dictada el nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), NEGÓ la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora.
El Tribunal a-quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

“…II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Subrayado y Negrillas del Tribunal.
Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares sólo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales lo cuales son –como se señalará- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora), acompañado para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y de forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes intangibles, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, el examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por los co-demandantes, así como de los documentos insertos en la pieza del expediente, a saber: documento de propiedad emitido por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 48, Tomo 8, folio 169, de fecha 31 de marzo de 1989, en copias certificadas en la pieza principal, marcadas con la letra “F”; de los cuales se desprenden la existencia del derecho, configurándose el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.
No obstante, a lo señalado una vez analizado el primer elemento de convicción para acordar la medida solicitada, debe este Tribunal entrar a la revisión de otro elemento, esto es, el periculum in mora, y en este sentido debe destacarse que no basta la sola afirmación de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni la existencia de presunción de demora del juicio; es necesario su demostración a los fines de una decisión ajustada a los principios destacados, pues si bien es cierto que de la revisión del escrito libelar, así como de la revisión de las copias certificadas consignadas junto con el referido escrito, se puede inferir la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que los co-demandantes, no aportaron medio de prueba que sirviera de elemento de convicción alguno que permita concluir a que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, al no constatar la concurrencia de los dos requisitos, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), resulta improcedente la solicitud de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que ahora el intimado, ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, tiene sobre el bien inmueble que fue objeto del juicio de simulación. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por los demandantes…”

El abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI, en su condición de parte demandante, a través de escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso de apelación, ejercido contra la sentencia recurrida; que se revocara la decisión apelada; y, que fuera decretada la medida preventiva solicitada.
Tales pedimentos, los fundamentó en los siguientes alegatos:
En primer término, invocó los artículos 4, 23, 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil; y, en ese sentido, indicó que si se establecía la concordancia lógica entre tales artículos, se tenía que, si el Juez no encontraba suficiente la prueba, mandaba a ampliarla; que no era que no pudiera, ni que el Juez podía o podría, sino era que decretaría, que también era el modo imperativo del verbo decretar; que de esa manera, aplicando la norma interpretativa de las palabras, de acuerdo con el Código Civil y las formas imperativas que usaba el Código de Procedimiento las expresiones “mandará” y “decretará”, no había lugar a ninguna otra interpretación de tales normas, sino la de que, cumplidos los requisitos legales, el Juez decretaba, no era que podía decretar, la medida; que si encontraba insuficientes las pruebas aportadas, las mandaba a ampliar; y que luego de ello, acordaba o no la medida, puesto que no era potestativo de su decisión, para tomar una decisión definitiva acerca de la medida solicitada, sin haber mandado a ampliar la prueba que consideraba insuficiente.
Invocó la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nro. RC.00407, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005); y, en ese sentido, indicó que dicha decisión había llegado a la misma conclusión que la suya, pero por otras vías, de que era obligatorio para el Juzgador de primera instancia, si encontraba insuficientes las pruebas aportadas por el solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar; y, en cuanto al periculum in mora alegado, las mandaba a ampliar.
Manifestó además del abogado demandante que, en la parte narrativa de su demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, habían sido prolijos al señalar que, en el juicio que en nombre de su representada habían interpuesto en contra del ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, y la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., en que habían intervenido su hermanos como terceros intervinientes, a pesar de que también tenían el carácter de administradores de la demandada, había tardado más de ocho años; que se trataba de un juicio por simulación de la venta simulada que había hecho el demandado, a una empresa cuyos únicos accionistas eran sus hermanos; que dicho juicio por simulación, había ido dos (02) veces al Tribunal Supremo de Justicia; que la simulación demandada, había sido declarada con lugar, declarada nula la venta, tal como constaba de la sentencia definitivamente firme; que se trataba de la venta hecha por el demandado sobre la mitad de los derechos de su ex-cónyuge, que le habían correspondido en la comunidad conyugal existente entre ellos.
Que con todos esos elementos, que constaban en el libelo, el Tribunal había podido considerar que no hubiera peligro de insolvencia del demandado; que habían tratado, durante todo el proceso, con miembros de la Congregación de las Hermanitas de los Pobres, por el contrario, a la diligencia que habían presentado ante esa instancia en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014); que había acompañado certificación de gravámenes, expedida por el registrador competente, en la cual se había dejado constancia de que, durante el juicio; y, que a pesar de su existencia, los hermanos del demandado, como representantes de la demandada, habían vendido el inmueble objeto de la demanda, pero que ese asunto se estaba tramitando por la vía respectiva.
En último término, argumentó que no era necesario mandar ampliar la prueba del periculum in mora, puesto que bastaba con leer el libelo de la demanda, que cursaban en autos en copia certificada.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Como ya fue indicado y precisado en la parte narrativa del presente pronunciamiento, se da inició a la incidencia que nos ocupa, por la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante.
El argumento principal esgrimido por la parte actora recurrente, con ocasión de la apelación interpuesta contra la negativa de decretar la protección cautelar solicitada, se halla centrado en lo siguiente:
1.- En primer lugar, que si se establecía la concordancia lógica entre los artículos 4, 23, 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, se tenía que, si el Juez no encontraba suficiente la prueba, mandaba a ampliarla; que no era que no pudiera, ni que el Juez podía o podría, sino era que decretaría, que también era el modo imperativo del verbo decretar; que de esa manera, aplicando la norma interpretativa de las palabras, de acuerdo con el Código Civil y las formas imperativas que usaba el Código de Procedimiento las expresiones “mandará” y “decretará”, no había lugar a ninguna otra interpretación de tales normas, sino la de que, cumplidos los requisitos legales, el Juez decretaba, no era que podía decretar, la medida; que si encontraba insuficientes las pruebas aportadas, las mandaba a ampliar; y que luego de ello, acordaba o no la medida, pesto que no era potestativo de su decisión, para tomar una decisión definitiva acerca de la medida solicitada, sin haber mandado a ampliar la prueba que consideraba insuficiente;
2.- Que en la parte narrativa de su demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, habían sido prolijos al señalar que, en el juicio que en nombre de su representada habían interpuesto en contra del ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, y la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., en que habían intervenido su hermanos como terceros intervinientes, a pesar de que también tenían el carácter de administradores de la demandada, había tardado más de ocho años; que se trataba de un juicio por simulación de la venta simulada que había hecho el demandado, a una empresa cuyos únicos accionistas eran sus hermanos; que dicho juicio por simulación, había ido dos (02) veces al Tribunal Supremo de Justicia; que la simulación demandada, había sido declarada con lugar, declarada nula la venta, tal como constaba de la sentencia definitivamente firme; que se trataba de la venta hecha por el demandado sobre la mitad de los derechos de su ex-cónyuge, que le habían correspondido en la comunidad conyugal existente entre ellos; y,
3.- Que no era necesario mandar ampliar la prueba del periculum in mora, puesto que bastaba con leer el libelo de la demanda, que cursaban en autos en copia certificada.
Precisado lo anterior, es por lo que procede esta Sentenciadora a determinar si, en base a lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico y por la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia, se cumplieron o no, con los presupuestos requeridos para la procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas – como lo es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles - ; y, ante ello, observa:
Con respecto a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, en lo que se refiere a las medidas que pueden decretarse en un proceso, establece que:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código…”

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”

Por otro lado, en lo que se refiere al alcance, definición y límites del fumus boni iuris y el periculum in mora, como requisitos indispensables y concurrentes, para decretar medidas cautelares dentro de un determinado proceso, ya sean nominadas o innominadas, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nro. RC.0521, de fecha 04 de junio de 2004, dejo asentado que:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” (Resaltado de este Juzgado Superior).

De modo pues que, tanto de la normativa precedentemente transcrita, como del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se desprende que, en el curso de un proceso, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez, como director del proceso, puede decretar las medidas cautelares llamadas por la doctrina como nominadas, a saber: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Asimismo, se desprende que, para el caso de que el Juez acuerde una protección o medida cautelar nominada, requiere verificar el cumplimiento de dos requisitos o presupuestos, los cuales son la presunción del derecho que se reclama, conocido con el aforismo fumus boni iuris; y, el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocida doctrinariamente como periculum in mora.
De igual forma, de los criterios Jurisprudenciales invocados precedentemente, se infiere que la verificación del periculum in mora, no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y, que en lo que se refiere al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, ya que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; y, que puede comprenderse éste como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, en la cual le corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
El sistema de las medidas preventivas (cautelares), en nuestro ordenamiento jurídico procesal, parte de la premisa de que, ante determinadas situaciones, los bienes, derechos o pretensiones de las partes dentro de un juicio, puedan verse perjudicados ya sea por la dilación de un juicio, o por un temor fundado de que una de las partes litigantes pueda causar daños, lesiones a los derechos de la otra, razón por la cual, nuestra Ley Procesal, establece la previsión de las medidas cautelares, como medidas de aseguramiento de una situación específica en el curso de un proceso.
En el presente caso, se observa que, según se desprende del propio libelo de demanda, la parte actora, hoy apelante en Alzada, solicitó que fuera decretada medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que el demandado tenía sobre el bien inmueble que había sido objeto del juicio por simulación, constituido por una parcela de terreno para uso industrial, con todas las bienhechurías que sobre ella están identificadas, ubicado en el sitio denominado Boleíta, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Urbanización Industrial Albores, cuya parcela está señalada con el Nro. 3, la cual tiene una superficie de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.466,82 m2), cuyos derechos de propiedad constaban a su favor, según se desprendía del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nro. 48, Tomo 8, Protocolo Primero.
Por su parte, la Juez de la recurrida, negó la protección cautelar solicitada por los demandantes por cuanto, si bien consideró lleno el extremo del fumus boni iuris, estableció que no era menos cierto el hecho de que, la parte actora, no había aportado medio probatorio que sirviera de elemento de convicción alguno, que permitiera concluir que existía riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo.
Así las cosas, tenemos que, de las copias certificadas constantes en el Cuaderno de Medidas remitido a esta Alzada, la parte actora recurrente, solicitante de la medida, al momento de interponer su libelo de demanda, consignó los siguientes medios de prueba:
1.- Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), en el juicio que por SIMULACIÓN, intentara la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, contra el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR; y, la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A.; signada bajo el Asunto Nro. AH13-V-2005-000103.
En la parte dispositiva de dicho pronunciamiento, se puede apreciar, entre otras menciones, lo que a continuación se indica:
“…SEGUNDO: CON LUGAR la acción de SIMULACIÓN interpuesta por la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK contra el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y contra la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., a la cual se constituyeron como terceros interesados los ciudadanos YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la decisión; por cuanto en autos quedó plenamente demostrado que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo entre las partes contratantes, contraria a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adversa a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por falta absoluta de consentimiento.
TERCERO: NULO el contrato de venta celebrado entre el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., en fecha 15 de Diciembre de 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 9 Protocolo Primero, cuyos derechos de registros fueron cancelados según Planilla de Liquidación N° H-2000-041192. Se ordena oficiar a la referida Oficina Registral sobre el resultado de la presente decisión, una vez que la misma quede definitivamente firme, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada y a los terceros interesados por haber resultado vencidos en el juicio…”

2.- Documento contentivo de contrato de compra venta suscrito por el ciudadano CÁNDIDO DE SOUSA FÉLIX, en su condición de apoderado general de los ciudadanos ANTONIO DOS REIS VELA, MARÍA LUISA SILVA, ARISTIDES FERREIRA DOS SANTOS, ISAURINDA VELA DE FERREIRA, ALBERTO SAMEIRO, LUIDELINA CORREIA SILVA DE SAMEIRO, LURENTINO SAIMERIRO DOS SANTOS, ANA SILVA COSTA DE SAIMEIRO; y, el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno para uso industrial, con todas las bienhechurías que en el mismo se encuentran, ubicado en el sitio denominado Boleíta, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Urbanización Industrial Albores, identificada con el Nro. 3; protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nro. 48, Tomo 8, Protocolo Primero.
En dicho instrumento, se puede leer, entre otras menciones, lo siguiente:
“…yo, JEAN SIMON DALATI HAJJAR, antes identificado, a mi vez declaro: Que acepto la presente venta en los términos y condiciones expuestos. Nosotros, JEAN SIMO DALATI HAJJAR, ya identificado y MARIELA DANOSO HUCH DE DALATI (…) ambos cónyuges, declaramos que…”

Asimismo, en la nota marginal de dicho instrumento público, se puede apreciar, textualmente, que:
“…06-12-2005.
Mariela de las Mercedes Donoso Huck demanda por simulación contra Jean Simón Dalasi Hajjar e Inversiones Inmobiliaria Magui, C.A., parcela de terreno. Boleíta.
(…)
13/2/14
Mariela de las Mercedes Donoso Huck contra Jean Simón Dalati Hajjar e Inmobiliaria Magui, Sentencia firme de Nulidad de Venta (Terreno y Bienhechurías Zona Insdutrial Los Albores, Boleíta)…”

De igual forma, se observa que, la parte actora recurrente, a través de diligencia estampada el día treinta y uno (31) de julio del presente año, presentó ante esta Alzada, el siguiente documento:
3.- Documento de Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno para uso industrial, para todas las bienhechurías que sobre ella están edificadas, ubicado en el sitio denominado Boleíta, en la Urbanización Industrial Albores, cuya parcela esta señalada con el Nro. 3, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Del medio probatorio señalado anteriormente, se puede apreciar, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…De la revisión practicada en el documento antes citado y en el lapso citado aparece: Que sobre el inmueble NO EXISTE NINGUN TIPO DE GRAVAMEN HIPOTECARIO. Igualmente certifica: Que no existen medidas de Prohibición de Enajenar, Gravar ni Embargos que recaigan sobre el aludido inmueble…”

Este Tribunal, en esta etapa del proceso y a los solos fines de resolver la incidencia surgida con motivo a la negativa de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, le atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas al cuaderno de medidas, contentivas de los documentos que antes fueron indicados, sin que ello infiera sobre valoración que de dichos medios probatorios se haga, en la sentencia definitiva.
Del examen de los medios probatorios aportados y ya valorados en este proceso, sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal, como quedó establecido, han quedado demostrados los siguientes hechos:
A los solos efectos de resolver la presente incidencia y dejando a salvo lo que surja en el curso del proceso, se desprende que, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), en el juicio que por SIMULACIÓN, intentara la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, contra el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR; y, la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A.; signada bajo el Asunto Nro. AH13-V-2005-000103, dicho Juzgado, declaró con lugar la pretensión de simulación propuesta por la ciudadana antes referida, por cuanto había quedado plenamente demostrado que, existía una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo entre las partes contratantes, contraria a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adversa a las teorías que desarrollaban el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por falta absoluta de consentimiento; que asimismo, determinó en dicha sentencia, la NULIDAD del contrato de venta celebrado entre el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., en fecha 15 de Diciembre de 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 9, Protocolo Primero; y, CONDENÓ en costas a la parte demandada, así como los terceros intervinientes, en dicho proceso, por cuanto habían resultado vencidos en tal juicio. Así se establece.-
Por su parte, del instrumento indicado en el numeral 2, queda evidenciado la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno para uso industrial, con todas las bienhechurías que en el mismo se encuentran, ubicado en el sitio denominado Boleíta, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Urbanización Industrial Albores, identificada con el Nro. 3, por parte de los ciudadanos JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK; y, de que dicho inmueble, pertenecía a la comunidad conyugal existente entre éstos. Así se decide.-
Asimismo, de dicho instrumento, a criterio de quien aquí decide, se desprende que, de las notas marginales estampadas en el mismo, dicha Oficina de Registro, dejó constancia en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), de que había sido dictada sentencia definitivamente firme de Nulidad de Venta, en el proceso ejercido por MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, contra el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR.
Del documento identificado con el numeral 3, queda demostrado que, el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), certificó que el inmueble constituido por una parcela de terreno para uso industrial, para todas las bienhechurías que sobre ella están edificadas, ubicado en el sitio denominado Boleíta, en la Urbanización Industrial Albores, cuya parcela esta señalada con el Nro. 3, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, no presentaba ningún tipo de gravamen hipotecario, para esa fecha; y, de que sobre el mismo no pesaban medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo. Así se declara.-
De lo anteriormente expuesto, a criterio de quien aquí decide, se desprende que, los instrumentos anteriormente señalados, sirven como prueba suficiente que determinan el cumplimiento del primero de los presupuestos exigidos tanto por nuestro ordenamiento jurídico vigente, como por la Jurisprudencia patria, para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora en la presente incidencia, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por cuanto, como se indicó, la parte actora fundamenta la pretensión contenida en su demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio que por SIMULACIÓN, intentara la ciudadana MARILA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, contra el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta al segundo de los presupuestos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, como lo es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, referido al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), se observa lo siguiente:
Tal como se señaló en el texto de este fallo, así como se desprende del propio libelo de demanda, y del material probatorio aportado por la parte demandante recurrente, se evidencia que, los accionantes, fundamentaron su pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales – y su cobro -, en las actuaciones judiciales realizadas en el proceso que por SIMULACIÓN, siguiera la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, contra la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., y el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR; y, por cuanto éstos habían resultado condenados en costas por una sentencia definitiva.
En ese orden de ideas, se precisa que, tal como fue señalado anteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de sentencia dictada el nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), (decisión ésta respecto de la cual, esta Juzgadora, como se dijo anteriormente, prima facie, se evidencia que ha quedado firme, en virtud de la nota marginal estampada en el documento de propiedad del inmueble); estableció y determinó, entre otras menciones, con lugar la pretensión de simulación propuesta por la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, contra el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR; y, la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A. , por cuanto había quedado plenamente demostrado, a su criterio, que había existido una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo entre las partes contratantes, contraria a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adversa a las teorías que desarrollaban el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por falta absoluta de consentimiento; asimismo, se precisa que, en el dispositivo de tal fallo, fue expresamente condenada en costas la parte demandada en dicho juicio por simulación, del cual los hoy demandantes, solicitantes de la protección cautelar, pretenden cobrar sus honorarios profesionales.
Tales circunstancias, a saber, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de una decisión que quedó firme, declaró con lugar la pretensión de simulación intentada por la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, contra, entre otros, el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, hoy parte demandada, por cuanto consideró que había existido una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo entre las partes contratantes, contraria a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adversa a las teorías que desarrollaban el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por falta absoluta de consentimiento; y, de que condenó en costas a la parte demandada en dicho proceso; aunado al hecho de que, lo pretendido en este caso concreto, con respecto a la causa principal se refiere, es el cobro los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales acaecidas en dicho juicio por simulación; llevan a la convicción a esta Juzgadora que, una eventual decisión favorable a los hoy accionantes, y su ejecución, pudiera verse afectada por la violación o desconocimiento del derecho pretendido por éstos, si llegare a ser declarado con lugar en la sentencia definitiva, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (como lo es realizar una venta fraudulenta de un bien perteneciente a la comunidad conyugal); razón por la cual, a criterio de quién aquí decide, se haya cumplido el segundo de los requisitos necesario y concurrente, exigidos por la Ley Procesal y Jurisprudencia patria, para el decreto de medidas cautelares nominadas – como lo es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles -, referido al temor o peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, conocido con el aforismo Periculum in Mora. Así se declara.-
En ese sentido, verificados y cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos para el decreto de la protección cautelar en este asunto específico, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el fundado temor de que quede ilusoria le ejecución del fallo; lo correspondiente en derecho, a criterio de quien aquí decide, es decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que, el hoy demandado, tiene sobre el inmueble constituido por “…una parcela de terreno para uso industrial, con todas las bienhechurías que sobre ella están edificadas, ubicado en el sitio denominado Boleíta, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Urbanización Industrial Albores, y cuya parcela está señalada con e Nro. 3, el cual tiene una superficie de MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.466,82 m2), cuyos derechos de propiedad constan a su favor, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nro. 48, Tomo 8, Protocolo Primero”. Así se decide.-
En consecuencia, a tenor de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, resulta menester concluir para esta Sentenciadora que, el recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI, en su condición parte actora, debe ser declarado Con Lugar; y, en consecuencia, debe revocarse el fallo apelado. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), por el abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI, en su condición de parte actora, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). En consecuencia, queda REVOCADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE PROHIBE a la parte demandada, ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, enajenar y gravar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el siguiente bien inmueble:
“Un bien inmueble conformado por una parcela de terreno para uso industrial, con todas las bienhechurías que sobre ella están edificadas, ubicado en el sitio denominado Boleíta, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Urbanización Industrial Albores, y cuya parcela está señalada con el Nro. 3, el cual tiene una superficie de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.466,82 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: limita por el NORTE: En TREINTA METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS LINEALES (30,83mts.) con terrenos pertenecientes a la Sociedad Rehabilitación y Educación de la Mujer; ESTE: En CINCUENTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS LINEALES (55,49 mts.), con la parcela letra “C” de la Urbanización que es o fue de INVERSIONES PENEDO, C.A.; SUR: En VENTIDOS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS LINEALES (22,65 mts.) con la Calle Transversal Segunda de la Urbanización, que es su frente; OESTE: En CINCUENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS LINEALES (54,88 mts.) con la parcela número Uno de la Urbanización Industrial Albores; cuyos derechos de propiedad constan a su favor, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nro. 48, Tomo 8, Protocolo Primero”.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se sirva estampar nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso y se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual recayó la medida. Líbrese oficio.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.