REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.973.374.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIELA JOSEFINA MARTÍNEZ BLANCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 110.237.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 24, Tomo 1262-A; la empresa CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 60, Tomo 1126-A; y, el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.240.419.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 70.797; y, de la empresa CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, el ciudadano LUIS EDMUNDO ARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 21.117.
MOTIVO: TERCERIA.
Expediente: Nº 14.244.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación ejercida a través de diligencias suscritas los días veintisiete (27) y veintiocho (28) de enero, y diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), por el abogado LUIS EDMUNDO ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), y su aclaratoria del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la entidad de comercio PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., contra la empresa CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS.
Recibidos los autos por distribución en esta Alzada, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior fijó el lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes ejercieran su derecho a que este Tribunal se constituyera con asociados, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), vencido el lapso para que las partes ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal Superior se constituyera en asociados, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, este Tribunal de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes respectivos.
Seguidamente, en diligencia estampada el día cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, en su condición de apoderada judicial de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., procedió a adherirse a la apelación ejercida por su contraparte.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, ambas partes, presentaron sus respectivos escritos de informes ante esta Alzada.
El cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes proferidos por su contraparte.
En auto dictado el día seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal de segundo grado de conocimiento, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar su fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y, el cinco (05) de agosto de ese mismo año, por ocupaciones urgentes, difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días más, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del mismo cuerpo legal.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), la abogada MARIELA JOSEFINA MARTÍNEZ BLANCO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, presentó ante este Tribunal, Acción de Tercería, con fundamento al artículo 170 del Código Civil y artículos 370, 371, 372, 373, 374 y 375 del Código de Procedimiento Civil, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A.; la empresa CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS.
Ante ello, tenemos:
El artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 375. Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.
Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.”
Ahora bien, en relación con la competencia para conocer de las intervenciones de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº REG.000141, de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…Una vez constatado lo anterior, con respecto a la intervención voluntaria de terceros, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 371 y 375, dispone lo siguiente:
“…Artículo 371.-la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrán ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”. (Negrillas de la Sala).
“Artículo 375.-
Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.
Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De las normas adjetivas patrias supra transcritas, se evidencian varias situaciones a saber:
1.- La demanda de tercería (intervención voluntaria de terceros) se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia, y la misma se sustanciará y sentenciará dependiendo de la cuantía.
De conformidad con la anterior disposición, se evidencia que en el caso bajo estudio, la demanda de tercería fue interpuesta en fecha 8 de marzo de 2010, circunstancia que determina la aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal en Sala Plena, por estar ya vigente a esa fecha.
Dicha Resolución dispone: “…Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”
Verificado lo anterior, es menester indicar que la cuantía o interés principal del juicio fue estimada en la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 500.000,00), es decir, más de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y que tal y como se reitera, la misma fue interpuesta ante el mismo juzgado que conoció de la causa principal por partición de comunidad conyugal.
Aunado a lo anterior, se observa que el tercero demandante intervino después de dictada en primera instancia la sentencia del juicio principal, situación que determina que la demanda principal por participación de comunidad conyugal, y la demanda por tercería sigan su curso por separado.
Por consiguiente, de conformidad con los alegatos y la normativa patria antes expuestos, se concluye que es al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, a quien corresponderá conocer en primera instancia de la demanda de tercería, tal y como, se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, a los fines de que conozca en primera instancia de la demanda de tercería interpuesta…”
Por tales motivos, como quiera que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, presentó tercería después de dictada en primera instancia la sentencia del juicio principal, situación esta que determina que la demanda principal por Cobro de Bolívares, y la demanda por tercería sigan su curso por separado; en atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara Incompetente para conocer de la ACCIÓN DE TERCERÍA intentada por la abogada MARIELA JOSEFINA MARTÍNEZ BLANCO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A.; la empresa CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS. Así se decide.-
En consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la demanda de Tercería que da inicio a estas actuaciones en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda de Tercería interpuesta por la abogada MARIELA JOSEFINA MARTÍNEZ BLANCO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A.; la empresa CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS; y, en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le corresponda por distribución el conocimiento de la causa, luego del sorteo respectivo.
Remítase de inmediato, el Cuaderno Separado contentivo de la referida Tercería a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
|