Exp. Nº AP71-O-2014-00034.
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Amparo Constitucional/Recurso Mercantil
Homologación de Desistimiento del Recurso de Apelación“D”


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE QUERELLANTE: CONSORCIO BARR, S.A., compañía domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL y ÁLVARO RAFAEL BADELL MADRID, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-5.530.274 y V-4.579.772, en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.748 y 26.361, en su orden.
PARTE QUERELLEDA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la sentencia dictada el 29 de julio de 2014 y su auto de ejecución.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL DIRECTO (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

En la demanda de amparo constitucional que interpusieron los abogados Rafael y Álvaro Rafael Badell Madrid, en representación de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de julio de 2014, en el expediente N° AH16-V-2004-000184, y el auto dictado en ejecución de la referida sentencia el 29 de julio de 2014, en el cuaderno de medidas N° AH16-X-2014-000040, este tribunal el 31 de octubre de 2014, dictó sentencia el 29 de julio de 2014, declarándola procedente; contra la que se reveló la abogada Elba Iraida Osorio Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Repúblic Internacional Bank N.V., el 31 de octubre, ratificando su medio recursivo el 10 de noviembre de 2014.
Por diligencia del 13 de noviembre de 2014, la abogada Elba Iraida Osorio Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-4.352.333, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.438, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Republic Internacional Bank N.V. (antes denominado Banco Caracas N.V.), desistió del recurso de apelación que interpuso en contra de la referida sentencia en los términos que siguen:

“En este acto desisto de la Apelación contra la decisión del Amparo Constitucional de fecha 31 de octubre de 2014.es todo. Terminó. Se leyó.”

Verificado el iter procesal relacionado al recurso ejercido y su desistimiento, este tribunal para resolver al respecto considera previamente:

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El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:

1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Sentencia, SCC, 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010).-

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De la norma y doctrina citada se observa que el legislador le otorga al demandante y/o a cualquier de las partes, la posibilidad de desistir de la acción o del procedimiento, de un acto aislado del proceso o de algún recurso que se hubiere interpuesto, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley. Ahora bien, en el caso de autos el desistimiento planteado el 13 de noviembre de 2014, lo efectuó la abogada Elba Iraida Osorio, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Republic Internacional Bank N.V., tercera interesada en la querella constitucional, sobre el recurso de apelación ejercido por dicha representación judicial el 31 de octubre de 2014, ratificado el 10 de noviembre de 2014, en contra de la sentencia dictada por este juzgado el 31 de octubre de 2014, y constatado que dicho mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, se procede a impartirle la respectiva homologación. Así se declara.
Consecuente con lo decidido y verificado el vencimiento del lapso recursivo según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que correspondió a los días 10, 11 y 12 de noviembre de 2014, según el calendario judicial y el Libro Diario llevado por éste despacho, se declara definitivamente firme la referida sentencia. Así se decide

III
DECISION

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, planteado el 13 de noviembre de 2014, por la abogada Elba Iraida Osorio Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.438, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, que recae sobre el recurso de apelación ejercido el 31 de octubre de 2014, ratificado el 10 de noviembre de 2014, en contra de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2014, por este Juzgado; ello en la demanda de amparo constitucional que impetraron los abogados Rafael Álvaro Rafael Badell Madrid, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., en contra de la sentencia dictada el 29 de julio del 2014 y su auto de ejecución, dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Ejecución de Hipoteca que impetró la sociedad mercantil Republic Internacional Bank N.V., en contra de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A..-
SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia dictada por este juzgado el 31 de octubre de 2014.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EJSM/EJTC/Hermi*
Exp. Nº AP71-R-2014-000034
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Cobro de Bolívares/Recurso Civil
Homologación de Desistimiento del Recurso de apelación“D”



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem ( 3:30 PM.) Conste,

LA SECRETARIA,