Exp. Nº AP71-R-2013-000268.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Desalojo/Sin Lugar La Apelación/Sin Lugar la Oposición
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ANA PALMIRA GOTOS de RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-103.098, en su carácter de arrendadora y copropietaria; MARIA ALEXANDRA, ELIANA MARIA y ELIO CESAR BURGUERA RINCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.228.349, V-11.229.996 y V-11.229.995, respectivamente, en su carácter de herederos universales de la arrendadora copropietaria ANA MARIA RINCON GOTOS, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, AGUSTIN GOMEZ MARIN, ELIO CESAR BURGUERA RINCON, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR, SANDRA SANCHEZ BRIONES y VERONICA MIRENO BOUZAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.984.467, V-11.228.373, V-14.891.047, V-2.244.261, V-11.229.995, V-15.373.648, V-14.454.313 y V-17.064.012, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 9.140, 104.733, 116.147, 107.355 y 148.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA MONAGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.249.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE J. STORY CHAPELLÍN, OMAIRA CABRERA MONAGAS y HORACIO A. ERMINY FELIZOLA, JENNIFER DOS REIS, ANDREA BARRIOS, YUBRASKA PIRELA, LELVIS RODRIGUE, KATHERINA BLANCO y EDUARDO BALZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.504, 21.277, 124.245, 145.826, 180.399, 164.636, 151.030, 194.374 y 219.111, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO – INCIDENTE CAUTELAR.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 29 de enero de 2013, por la abogada ANDREA BARRIOS FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.399, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada, ciudadana MARIA TERESA MONAGAS HERNÁNDEZ, el 28 de octubre de 2009, en contra de la medida preventiva de secuestro, decretada el 12 de agosto de 2009, por ese juzgado, en la demanda de desalojo, incoada en su contra por los ciudadanos ANA PALMIRA GOTOS de RINCON, MARIA ALEXANDRA, ELIANA MARIA y ELIO CESAR BURGUERA RINCON, la cual recayó sobre: “…Un apartamento distinguido con el Nro. 91, piso 9, Torre A del Edificio Parque Araguaney, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda…”.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto de fecha 25 de marzo de 2013 (f. 104), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de mayo de 2013, la abogada ANDREA BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2013, las abogadas YASMIN KABCHI CURIEL y SANDRA SANCHEZ BRIONES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron observaciones. En esa misma oportunidad, la abogada YASMIN KABCHI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en la abogada VERONICA MERINO BOUZAS.
El 20 de enero de 2014, la abogada JENNIFER DOS REIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
Mediante diligencia presentada el 7 de octubre de 2014, la abogada KATHERINA BLANCO MOCIÑOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sentencia y consignó anexos.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada el 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que aperturó cuaderno de medidas, al cual se anexaron copias certificadas del libelo de demanda, orden de comparecencia y decreto de medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por “…Un apartamento distinguido con el Nro. 91, piso 9, Torre A del Edificio Parque Araguaney, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda…”, en la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos ANA PALMIRA GOTOS DE RINCÓN, MARIA ALEXANDRA, ELIANA MARIA y ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, en contra de la ciudadana MARIA TERESA MONAGAS HERNÁNDEZ.
El 16 de septiembre de 2009, la abogada SANDRA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara despacho y oficio para la practica de la medida.
El 16 de octubre de 2009, el juzgado a-quo, libró despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de practicar la medida decretada.
El 28 de octubre de 2009, la ciudadana MARIA TERESA MONAGAS HERNÁNDEZ, parte demandada, asistida por la abogada OMAIRA CABRERA MONAGAS, consignó escrito de oposición a la medida, con sus anexos.
El 30 de octubre de 2009, la ciudadana MARIA TERESA MONAGAS HERNÁNDEZ, parte demandada, asistida por la abogada OMAIRA CABRERA MONAGAS, consignó nuevamente escrito de oposición a la medida, del mismo tenor que el presentado el 28 de octubre de 2009.
Por auto del 3 de diciembre de 2009, el juzgado de la causa, agregó a los autos, las resultas de la práctica de la medida de secuestro, provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron remitidas mediante oficio Nº 200-09, el 28 de octubre de 2009.
Mediante decisión dictada el 18 de diciembre de 2012, el juzgado de la causa, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA MONAGAS HERNÁNDEZ, el 28 de octubre de 2009, contra la medida preventiva de secuestro decretada el 12 de agosto de 2009.
El 14 de enero de 2013, la abogada ANDREA BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el desglose y pronunciamiento en relación a la apelación que interpuso el 7 de enero de 2013, en contra de la decisión del 18 de diciembre de 2012, la cual fue agregada por error en el cuaderno principal.
El 29 de enero de 2013, la abogada ANDREA BARRIOS F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión del 18 de diciembre de 2012.
Mediante auto del 21 de febrero de 2013, el juzgado a-quo, oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta el 7 de enero de 2013, por la abogada ANDREA BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, que fue agregada al cuaderno principal; y, ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que fuese asignado el juzgado que conocería de la misma.
Efectuada la distribución, resultó designado este juzgado para conocer de la apelación, en razón de ello y vencidos los lapsos procesales, se resuelve la presente incidencia en los términos que siguen:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 7 de enero de 2013, por la abogada ANDREA BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada, ciudadana MARIA TERESA MONAGAS HERNÁNDEZ, el 28 de octubre de 2009, en contra de la medida preventiva de secuestro, decretada el 12 de agosto de 2009, por ese juzgado, en la demanda de desalojo, incoada en su contra por los ciudadanos ANA PALMIRA GOTOS de RINCON, MARIA ALEXANDRA, ELIANA MARIA y ELIO CESAR BURGUERA RINCON, la cual recayó sobre: “…Un apartamento distinguido con el Nro. 91, piso 9, Torre A del Edificio Parque Araguaney, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda…”.
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Establecidos los límites del recurso, para resolver se considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 18.12.2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Tal y como lo indicó este Juzgador en la decisión mediante la cual fue decretada la Medida de Secuestro aquí discutida, las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evitar que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones, a saber, el periculum in mora y el fomus boni iuris, y, por ello sólo se decreta la medida cuando el Juzgador advierta de las pruebas aportadas inicialmente por el actor, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se reclama.
De lo anterior, se colige que las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Asimismo, las medidas cautelares en general pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en lo que respecta al secuestro, como ocurre en materia de arrendamiento, este tipo de medidas no son susceptibles de ser decretadas por vía de caucionamiento, sino exclusivamente por vía de causalidad y sobre bienes litigiosos.
En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
La oposición a la medida y los hechos a probar en la articulación que se abre al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarla, así tenemos que la parte demandada promovió junto con su escrito de oposición planillas de depósitos efectuados en BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la cuenta 0134-0113-62-1133006784, perteneciente a la ciudadana ANA PALMIRA RINCON GOTOS, signados con los siguientes números:
…Omissis…
Así como, una serie de comprobantes de transferencias, efectuadas a la misma cuenta bancaria antes referida en Banesco, Banco Universal, signadas con los siguientes números:
…Omissis…
De la revisión de dichos documentos, sin signifique que adelantar opinión respecto al fondo de la presente demanda, este Juzgador observa que ellos por si solos no resultan prueba suficiente para destruir el periculum in mora ni el fumus boni iuris, aunado a ello los alegatos en los cuales la demandada funda su oposición, constituyen argumentaciones a ser esgrimidas al momento de trabarse la litis y no en materia de oposición a la medida.
De tal forma, en el caso de autos, al solicitarse la medida y al invocar el actor el incumplimiento contractual de la parte demandada en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento se refiere, a juicio de quien aquí decide constituye la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que en efecto, esta situación podría apuntalar un posible desmejoro del patrimonio de la parte actora como arrendador, en tal sentido, es de resaltar que en materia arrendaticia, en lo relativo al secuestro, la exigencia de aquel requisito se ha aplicado siempre con cierta atenuación, puesto que verificada la presunción de buen derecho y la relación locataria, y encuadrando la medida en alguno de los supuestos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil como en el caso de autos, basado en el ordinal 7º (falta de pago), el juez debe decretar la medida, por sí señalárselo de manera explicita la mencionada norma adjetiva.
Igualmente, refiriéndose estrictamente a la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no requiere ajustarse cabalmente al artículo 585, pues basta con acreditar de manera presuntiva el contrato de arrendamiento y los casos correspondientes. Por lo tanto, al encontrándose determinado el bien locatario en el Contrato de fecha 01 de julio de 1994, y encuadrando la medida solicitada en el supuesto previsto en el ordinal 7º del artículo 599 de la ley adjetiva civil, es criterio de quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, confirma este Juzgador la Medida de secuestro dictada por este Despacho el 12 de agosto de 2009, y en consecuencia, debe declararse sin lugar la oposición planteada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE…”.
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Con la finalidad de fundamentar el recurso de apelación, la representación judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:
“…En fecha, 12 de agosto de 2009, fue dictada de forma ilegal por el tribunal a quo, medida cautelar de secuestro sobre el inmueble anteriormente señalado, en el marco del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intenta la Arrendadora en contra de mi representada, tomando como único argumento que según el tribunal se había cumplido todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de medidas cautelares, tal y como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Cabe acotar que en los documentos consignados por la parte Demandante, solo se encuentra el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y el título de propiedad del inmueble.
En vista de lo anterior y en ejecución de la sentencia señalada, mi representada de forma arbitraria e ilegal, fue despojada del inmueble en el cual residía con todos sus hijos y que la ha mantenido hasta el momento sin vivienda, ya que la parte Demandante abusando de sus derechos y con la mayor mala fe del caso, argumentando una serie de hechos falsos en su libelo y peor aún apoyada ilegalmente por el tribunal a quo, mantiene hasta el momento una medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, que en ningún caso ha debido haberse dictado.
Como quedó en evidencia con los comprobantes de pago consignados en el cuaderno de medidas cautelares que hoy nos ocupa y que además fueron señalados por la sentencia hoy recurrida, la parte Demandante fundó su Demanda en una serie de hechos falsos y que peor aún nunca fueron probados. Mi representada siempre canceló a tiempo los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, tal y como queda en evidencia de los comprobantes presentados en su debido momento, lo cual de por sí hace que la medida cautelar acordada en su momento pierda en todas sus partes su justificación y legalidad. Las presunciones ilegales que llevaron al juez a quo a dictar el secuestro del inmueble, perdieron totalmente su vigencia cuando nuestra representada probó de forma absoluta y nunca desconocida por la Demandante, que siempre pagó el canon de arrendamiento a la propietaria del bien inmueble.
Mi representada está a punto de cumplir 4 años desde el momento en que ilegal y arbitrariamente fue despojada del inmueble donde legítimamente residía con su familia y que en la actualidad sigue necesitando para dicho fin. Si la propietaria del inmueble requería del uso del inmueble, ha debido llegar a un acuerdo con mi representada para su entrega al momento del vencimiento del contrato de arrendamiento vigente para la fecha del desalojo y que además, le otorgaba a mi representada el derecho de las prórrogas legales correspondientes.
El tribunal a quo tomando como ciertos argumentos totalmente infundados y falsos, mantiene ilegalmente a mi representada fuera del inmueble legítimamente arrendado por ésta, por lo cual hoy acudimos ante este honorable Tribunal Superior para que revoque la medida cautelar de secuestro otorgada y ordené que el inmueble objeto del presente litigio sea otorgado a mi representada en calidad de arrendamiento mientras dura el presente juicio
Si se permite que situaciones como la que nos ocupa hoy sean realizadas por nuestros tribunales, se abriría la puerta a los desalojos arbitrarios y violatorios de los derechos de los inquilinos, ya que el tribunal sin haber si quiera citado a mi representada para que esta pudiese demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, dictó y ejecutó una sentencia basándose en premisas falsas que lo que han hecho es vulnerar los derechos de mi representada por más de 4 años, más aún cuando ya se evidencia del expediente que el pago de los cánones que dieron fundamento a la acción, ya fueron oportunamente realizados.
Además de lo anterior, es relevante destacar que los actos ilegales llevados a cabo tanto por la Demandada como por el tribunal a quo, constituyen graves violaciones a los principios de protección al inquilino que se vienen manteniendo en la actualidad por el estado venezolano y además constituyen violaciones flagrantes al Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre los Desalojos Arbitrarios y a la nueva Ley de Arrendamiento de Viviendas, en vista de los anterior, mi representada se reserva todas las acciones que le da el ordenamiento jurídico venezolano para reclamar los daños y perjuicios que se le han ocasionado por el desalojo arbitrario del cual fue y sigue siendo objeto.
…Omissis…
En vista de los argumentos señalados solicitamos a este honorable tribunal, que revoque la sentencia recurrida y que declare con lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro formulada oportunamente por nuestra representada y, en consecuencia, revoque la medida cautelar señalada y le restituya completamente sus derechos como arrendataria del inmueble objeto del presente juicio a mi representada…”.
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La representación judicial de la parte actora, consignó observaciones a los informes presentados por su antagonista, en los términos que siguen:
“…La parte demandada apelante insiste en realizar consideraciones que resultan a todas luces falsas, confusas y contradictorias aseverando hechos que distan de la realidad, señalando que al a quo dictó una medida cautelar de forma ilegal. En este sentido, insiste la parte recurrente que se encontraba solvente al momento de practicar la medida y solicita el levantamiento de una medida cautelar dictada, para lo cual utiliza como elementos probatorios unas planillas de depósitos y comprobante de transferencia que supuestamente efectuaron en la cuenta de una de las co-demandantes, lo cual no resultan prueba suficiente para destruir el periculum in mora ni el fumus boni iuris, presupuestos esenciales para dictar la medida cautelar y los cuales fueron suficientemente demostrados y verificados por el a quo al momento de dictar la medida, siendo que dichas pruebas deben ser valoradas por la definitiva al resolver la litis planteada.
La parte demandada apelante continua con su actuar malicioso y temerario al alegar que el a quo, dictó de forma ilegal una medida señalando falsamente que sólo se acompañó al libelo el contrato de arrendamiento y el título de propiedad, omitiendo de manera descarada el caudal de documentos consignados y que sirvieron de prueba para que el tribunal de la causa dictara de manera legal y apegada al ordenamiento jurídico, la medida cautelar de secuestro.
Por otra parte, como bien hemos señalado en el juicio y así lo esgrimió la sentencia apelada, la parte demandada apelante pretende que unos supuestos depósitos bancarios sean relacionados con el contrato objeto de la presente demanda, y además alega que simplemente con ellos se verifica una aceptación de los mismos. En este sentido, debemos reiterar que las planillas de depósitos y transacciones electrónicas consignadas por la accionada, no son oponibles en forma alguna a nuestros representados y menos aún acreditan el pago mensual de los cánones de arrendamiento en la forma prevista en el contrato. Asimismo la demandada mantiene el argumento falso de que con los mismos ha demostrado el pago liberatorio de las obligaciones que le comportaba la relación contractual, consignando entre otros, un comprobante de transferencia por la suma de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00), lo que en la actualidad equivale de acuerdo a la reconversión monetaria a la suma de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00), observando en primer lugar que el mencionado depósito que se pretende oponer a nuestros representados fue realizado por un tercero que no es parte en el juicio, por lo que no fue realizado por la accionada y, por lo tanto, mal puede surtir efecto alguno en relación a nuestra representada, y en segundo lugar, la parte demandada apelante pretende imputar tal cantidad como pago de diez (10) meses de pensiones de arrendamiento, lo cual rechazamos por falso, no formando parte de ningún acuerdo ni contractual ni posterior, como falsamente lo ha expuesto.
En este mismo orden de ideas, como hemos señalado en diversas oportunidades, los depósitos bancarios y las transferencias que sirven de soporte de los alegatos del demandado, no acreditan en forma alguna el pago de la arrendataria, menos aún pago oportuno y en los términos y condiciones pactadas en el contrato. Adicionalmente y tal y como la propia demandada señaló en su escrito de promoción de pruebas, los depósitos bancarios son considerados tarjas, conforme al artículo 1.383 del Código Civil, por lo que para verificar la veracidad de los mencionados depósitos debe concatenarse con otra prueba y no pretende que por sí solos tengan pleno valor probatorio. En tal sentido, el artículo 1.383 del Código Civil reza lo siguiente:
…Omissis…
Así las cosas, por ser estos documentos considerados tarjas y por consiguiente carecer por sí mismos de valor probatorio alguno al no cumplir con la formalidad que le corresponde como un medio de prueba consagrado en forma particular de acuerdo al artículo 1383 del Código Civil Venezolano, su valoración debe ser resuelto por la definitiva, como así lo señaló la sentencia recurrida.
Por los razonamientos de hechos y de derecho esgrimidos, solicitamos que la presente apelación sea declarada SIN LUGAR, confirmando así la sentencia recurrida que confirmó la medida cautelar dictada la cual señaló sin lugar la oposición interpuesta contra la medida cautelar dictada, toda vez que la sentencia verificó los supuestos esenciales de procedencia como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo que las pruebas aportadas no desvirtúan por sí solas, dichos elementos, además que los alegatos por demás falsos en que basan su oposición, como lo son el hecho de haber pagado, constituyen materia de fondo a decidir por la sentencia definitiva…”.
Puntualizados los límites del recurso, con vista al memorial de la parte demandada-recurrente, la parte actora y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho al declarar sin lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada el 12 de agosto de 2009, en el juicio de desalojo, incoada por los ciudadanos ANA PALMIRA GOTOS DE RINCON, MARIA ALEXANDRA, ELIANA MARIA y ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, en contra de la ciudadana MARIA TERESA MONAGAS HERNÁNDEZ, la cual recayó sobre el bien inmueble constituido por “…Un apartamento distinguido con el Nro. 91, piso 9, Torre A del Edificio Parque Araguaney, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda…”, en el sentido de determinar si la parte demandada, al momento de efectuar su oposición, logró desvirtuar la presunción establecida por el juzgador de primer grado, sobre la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación al periculum in mora y al fumus boni iuris, en que quedó fundamentada la medida preventiva, pues el sustento de la oposición esgrimido por la demandada-recurrente es que la cautela es ilegal y violatoria a sus derechos toda vez que se fundamenta en hechos y aseveraciones falsas efectuadas por su contraparte, ya que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y que fundamentan la petición de desalojo principal.
Por otra parte, toca examinar el alegato esgrimido por la demandada-recurrente, ante esta alzada, referido a determinar si los actos llevados a cabo por la demandante y el tribunal de primer grado, constituyen graves violaciones a los principios de protección al inquilino que se vienen manteniendo en la actualidad por el Estado, así como violaciones flagrantes al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre los Desalojos Arbitrarios y a la nueva Ley de Arrendamiento de Viviendas, con la finalidad de determinar si la medida preventiva de secuestro, constituye un desalojo arbitrario de la demandada-recurrente del inmueble arrendado.
I
DEL DEBIDO PROCESO y LA SEGURIDAD JURÍDICA:
Antes de entrar a conocer sobre las denuncias y argumentos de la parte demandada-recurrente, en contra de la decisión apelada, considera prudente este jurisdicente, emitir pronunciamiento sobre el alegato esgrimido por la demandada-recurrente, referido que la medida preventiva de secuestro dictada el 12 de agosto de 2009, es violatoria de los principios de protección al inquilino que se mantienen en la actualidad por el Estado, al Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre los Desalojos Arbitrarios y a la nueva Ley de Arrendamientos de Viviendas.
En ese sentido, debe este revisor establecer que la medida objeto de oposición fue decretada el 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que el 6 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.662, de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional; y, La LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053, del 12 de noviembre de 2011, es decir, la medida de secuestro objeto de la oposición, fue decretada por el juzgador de primer grado, antes de la entrada en vigencia de las leyes especiales mencionadas; lo que deslegitima la solicitud de aplicación en forma retroactiva de dichos cuerpos normativos. Así se establece.
En torno a ello, observa este jurisdicente que conforme al artículo 3 del Código Civil, “La ley no tiene efecto retroactivo”. La condicionalidad de este texto a la vigencia, a la obligatoriedad actual de la ley de que se trata aparece igualmente clara en esta otra forma en que generalmente se expresa la misma regla: “la ley no puede ser aplicada retroactivamente”, porque se parte siempre, no de la Ley retroactiva, sino de la Ley vigente, que por la misma razón no puede ser retroactiva ha de aplicarse normalmente; sólo que en esa aplicación no pueden tocarse los hechos jurídicos del pasado, efectuados según las prescripciones de la ley anterior. Dicha norma antes de excluir, supone la aplicabilidad de las leyes vigentes, y así resultan de acción simultánea y armónica; y, puede concluirse que todo precepto comprendido dentro de un cuerpo de leyes vigentes es actualmente aplicable, sólo que en su aplicación no se le puede dar efecto retroactivo.
En este orden de ideas, observa quien decide que la medida objeto de la oposición fue decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2009, bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente desde el 1º de enero de 2000, cuya publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se efectuó en fecha 7 de diciembre de 1999, bajo el Nº 36.845; por lo que, considerar que dicha medida cautelar es violatoria a las disposiciones contenidas en las Leyes Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, sería aplicar las disposiciones de éstas de manera retroactiva a la situación planteada en autos; lo que se encuentra expresamente prohibido en el artículo 3 del Código Civil, que es la norma general que prevé las reglas a seguir en cuanto a la vigencia de las leyes; aplicar de manera retroactiva la normativa de dichas novísimas leyes, si constituiría una violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de ambas partes, pues se estarían subvirtiendo las reglas de los procedimiento y normas aplicables al caso en concreto, sustrayéndolo de una situación que para el momento en que se inició el presente incidente, no estaba regulada. Así se establece.
En razón de ello, el alegato esgrimido por la parte demandada, que es resuelto en este punto previo, por considerarse atinente al orden público, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se establece.
II
DEL MÉRITO DEL RECURSO
Resuelto lo anterior, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en relación al mérito del recurso, en el sentido de determinar si en la demanda de desalojo, impetrada por los ciudadanos ANA PALMIRA GOTOS DE RINCON, MARIA ALEXANDRA, ELIANA MARIA y ELIO CESAR BURGUERA RINCON, en contra de la ciudadana MARIA TERESA MONAGAS HERNÁNDEZ, se logro desvirtuar la presunción establecida por el juzgador de primer grado en la decisión dictada el 12 de agosto de 2009, en relación a la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), para decretar medida de secuestro sobre el inmueble constituido por “…Un apartamento distinguido con el Nro. 91, piso 9, Torre A del Edificio Parque Araguaney, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda…”; medida cautelar que fue decretada, fundamentada en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem. Todo ello con la finalidad de determinar si la decisión dictada el 18 de diciembre de 2012, se encuentra ajustada a derecho, ello en razón de la oposición a dicha medida, formulada por la parte demandada, fundamentada en que dichos extremos no se encuentran satisfechos, toda vez que la demandante no se ciñó a la verdad en la demanda, actuando de mala fe al tratar de burlar su derecho de continuar ocupando el inmueble arrendado en razón de haber pagado oportunamente, mediante depósitos bancarios y transferencias electrónicas los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos y que fundamenta la petición de desalojo. Que el haberse decretado y practicado la medida de secuestro, sin haberla citado para que pudiese demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, basándose en premisas falsas, se le vulneró y continúan vulnerándose sus derechos, por ser evidente el pago de las pensiones locativas, lo que constituye graves violaciones a los principios de protección al inquilino que se vienen manteniendo en la actualidad por el estado venezolano.
Establecido lo anterior, con la finalidad de pronunciarse sobre la oposición a la cautela provisional de secuestro, decretada el 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia que los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
...Omissis...
2º El secuestro de bienes determinados…”.
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
…Omissis…
7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo; lo que indudablemente va emparejado con la titularidad de la cosa objeto de la solicitud, puesto que la propia Ley Adjetiva Civil, en su artículo 587 establece que ninguna medida preventiva, podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren, en razón que podrían afectar el derecho de propiedad, por demás protegido Constitucionalmente, con lo cual el legislador cuida que solo se perturbe tal derecho cuando los derechos subjetivos del titular se encuentren sub-iudice, o afectos a las resultas de un juicio; lo que determina la posibilidad real de prevenir la consecuencia jurídica del pronunciamiento judicial, cuando éste quede definitivamente firme.
Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. En lo que respecta al requisito del Fumus periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora solicitó medida de secuestro, sobre el apartamento distinguido con el Nº 91, ubicado en el piso 9 de la Torre “A” del Edificio Parque Araguaney, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda, que es objeto de la relación locativa y sobre el cual se solicitó el desalojo; por lo cual, una vez que se realizó un examen de los elementos probatorios aportados conjuntamente con la demanda, y en vista que la demanda de desalojo se encontraba fundamentada en la falta de pago de las pensiones locativas (supuesto de hecho previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil) que conlleva la entrega del bien objeto de esa misma relación, el juzgador de primer grado acordó la medida de secuestro peticionada; al encontrar satisfechos los extremos establecidos en los artículos analizados; efectuada la oposición, y una vez abierta la articulación probatoria en el presente incidente, la parte demandada-opositora, consignó con su escrito de oposición, las siguientes probanzas: Marcada “A”, planilla de depósito Nº 171010338, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 4 de agosto de 2006, efectuado en la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo); Marcada “B”, impresión de comprobante de transferencia electrónica Nº 245807828, de la entidad financiera mencionada, de fecha 25 de noviembre de 2006, realizada a la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,oo); Marcada “C”, impresión de comprobante de transferencia electrónica Nº 298084, de la entidad financiera antes mencionada, de fecha 06 de octubre de 2007, realizada a la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo); Marcada “D”, planilla de depósito Nº 258010964, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 02 de noviembre de 2007, efectuado en la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo); Marcada “E”, planilla de depósito Nº 194124827, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 08 de diciembre de 2007, efectuado en la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo); Marcada “F”, planilla de depósito Nº 194124836, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 06 de enero de 2008, efectuado en la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo); Marcada “G”, planilla de depósito Nº 194124843, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 03 de marzo de 2008, efectuado en la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo); Marcada “H”, impresión de comprobante de transferencia electrónica Nº 4958974, de la entidad financiera antes mencionada, de fecha 09 de abril de 2008, realizada a la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo); Marcada “I”, planilla de depósito Nº 344507703, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 06 de mayo de 2008, efectuado en la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo); Marcada “J”, planilla de depósito Nº 235067256, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 06 de junio de 2008, efectuado en la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo); Marcada “K”, planilla de depósito Nº 348148476, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 11 de julio de 2008, efectuado en la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo); Marcada “L”, planilla de depósito Nº 266707099, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 11 de agosto de 2008, efectuado en la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo); Marcada “M”, planilla de depósito Nº 348766228, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 18 de septiembre de 2008, efectuado en la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo); Marcada “N”, impresión de comprobante de transferencia electrónica Nº 11204363, de la entidad financiera antes mencionada, de fecha 19 de octubre de 2008, realizada a la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo); Marcada “Ñ”, planilla de depósito Nº 338910217, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 12 de noviembre de 2008, efectuado en la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo); Marcada “O”, planilla de depósito Nº 3879431, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 12 de diciembre de 2008, efectuado en la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo); Marcada “P”, planilla de depósito Nº 367506528, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 09 de enero de 2009, efectuado en la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo); Marcada “Q”, planilla de depósito Nº 368045021, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 12 de febrero de 2009, efectuado en la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo); Marcada “R”, impresión de comprobante de transferencia electrónica Nº 16716074, de la entidad financiera antes mencionada, de fecha 7 de marzo de 2009, realizada a la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo); Marcada “S”, planilla de depósito Nº 367532494, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 17 de abril de 2009, efectuado en la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo); Marcada “T”, planilla de depósito Nº 368878956, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 13 de mayo de 2009, efectuado en la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo); Marcada “V”, impresión de comprobante de transferencia electrónica Nº 20535927, de la entidad financiera antes mencionada, de fecha 08 de junio de 2009, realizada a la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo); Marcada “W”, planilla de depósito Nº 1326773, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 07 de agosto de 2009, efectuado en la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo); y, Marcada “Y”, planilla de depósito Nº 389567754, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 04 de octubre de 2009, efectuado en la cuenta Nº 0134-0113-62-1133006784, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo). Dichos documentos, en su mayoría apreciables, conforme lo establece el artículo 1383 del Código Civil, pueden contribuir a la comprobación de la excepción de la demandada; sin embargo, sin entrar a la apreciación y establecimiento definitivo de ese material probatorio, no son suficientes a los fines de lograr sustraer del presente incidente la presunción declarada por el juzgador de primer grado; referente a la satisfacción de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; siendo que el pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, atañe al fondo de la controversia, así como el alegato esgrimido por la demandada, relativo al acuerdo verbal entre las partes, en que el pago se efectuaría mediante depósitos o transferencias bancarias, en razón de ello, adelantar el establecimiento de la prueba en forma definitiva, sin lugar a dudas tocaría el fondo o mérito del asunto principal, lo que le está vedado a este revisor y también al juez de la causa; impidiendo que se determine en forma a priori el quebrantamiento de los presupuestos de procedencia de la medida preventiva, máxime cuando la misma se fundamenta en la verosimilitud del material probatorio que fue llevado a los autos, lo que conlleva a mantener incólume la presunción del buen derecho y del peligro en la demora. Así se establece.
Así pues, la parte demandada no aportó elemento probatorio que destruya de manera contundente la presunción de insolvencia argüida por la actora y declarada por el a-quo, en la decisión recurrida, en la que se fundamentó para el decreto de la medida cautelar, sustentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, para con ello, lograr sustraer el presente caso del supuesto de hecho establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que fundamentó la medida de secuestro decretada sobre la cosa litigiosa, “…cuando la demanda se encuentre fundada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento…”, o que hicieran presumir la falsedad de los hechos argüidos en la demanda, o demostraran la mala fe con la que dice actúa la parte accionante, conforme lo establecido en el artículo 789 del Código Civil. Así se establece.
En lo concerniente al alegato esgrimido por la demandada, en el sentido de no habérsele citado, antes del decreto cautelar, para que ejerciera su defensa y/o aportara elementos probatorios en descargo a la situación planteada por su antagonista, observa este jurisdicente, que una de las características de las medidas preventivas, aparte de su instrumentalidad, es que pueden ser decretadas inaudita alteram parts; es decir, sin necesidad de oír a la parte afectada por dicha cautelar; pues una vez verificados de manera sumaria los hechos argüidos en la demanda, encuadrados éstos en los supuestos de hechos normativos que prevén las medidas preventivas y satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente el decreto cautelar, sin necesidad de esperar el agotamiento de la citación del demandado, quien, en caso de oposición –la cual formulará conforme lo establecido en el artículo 602 eiusdem-, es que recae sobre sí, no solo la argumentación necesaria, sino también probar la insatisfacción de dichos extremos; teniendo en cuenta, que la articulación probatoria que al efecto se abre, es con respecto al incidente cautelar, no con respecto al fondo o mérito de la controversia; ya que, aún cuando la incidencia de medidas preventivas sirve de instrumento al juicio principal, las pruebas que se presenten en ambos, deben estar destinadas a fines distintos. Por lo que, al considerar el juzgador de primer grado probada la obligación de la demandada, ésta tenía la carga de aportar la contraprueba, tendiente a destruir la presunción de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que sustenta la decisión recurrida, con la finalidad de sustraer del supuesto de hecho establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al presente caso, para así poder determinar la improcedencia de la cautelar peticionada y decretada. Así se establece.
En cuanto a la ilegalidad y presunta violación a sus derechos, por parte de la actora y del tribunal de primer grado, argüida por la parte demandada-opositora, con el decreto y ejecución de la medida cautelar de secuestro, en el sentido de haber sido despojada de forma arbitraria e ilegal del inmueble objeto de la cautela, donde residía con su grupo familiar, observa este jurisdicente, que los hechos y fundamentos en que basa la demandada su petición de revocatoria de la medida de secuestro, se encuentran estrechamente ligados al fondo de la litis, por lo que, no puede endilgarse a la medida preventiva, violación alguna de los derechos de la parte demandada, capaces de provocar la ilegalidad de tal decreto o arbitrariedad alguna al momento de su practica, al contrario, de las actas que conforman el presente incidente, se evidencia que la parte demandada se encontró asistida jurídicamente al momento de la practica de la medida, donde además, únicamente solicitó se le autorizara al retiro de los bienes muebles existentes en el inmueble arrendado para su traslado a la “…Quinta NORTE, ubicada en la Avenida Juan Iturbe Norte, Sorocaima, Urbanización La Trinidad, Caracas…”; sin realizar alguna otra mención en relación a su solvencia o no en el pago de las pensiones locativas; correspondiendo al tribunal de la causa, al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia examinar, valorar y apreciar las documentales en que la demandada funda su excepción, pues las mismas están estrechamente vinculadas al mérito de la causa, ya que a través de ellas, se pretende fundamentar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos; por lo que, no puede habérsele ocasionado daño alguno a la parte demandada, con la practica de la medida en cuestión; más, si tenemos en cuenta que, como anteriormente se señaló, las medidas cautelares son decretadas y practicadas inaudita alteram parts, es decir, sin necesidad que el demandado se encuentre citado en el juicio, con presunciones establecidas en el decreto de la misma y en la decisión que resolvió la oposición, que no logró desvirtuar la demandada. Por ello, constata este jurisdicente, que al momento de la ejecución de la medida cautelar la opositora se encontró asistida de abogado y en el acta levantada al efecto por el juzgado ejecutor –que constituye documento público, en cuanto a las declaraciones de sus intervinientes- no se evidencia, ni la demandada-opositora logró probar, que se le hayan violentados sus derechos, o se le haya mantenido en desigualdad de condiciones con respecto a su antagonista, o que se le haya vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso o la tutela judicial efectiva. Así se establece.
Así las cosas, en vista que los argumentos aportados por la parte demandada, con la finalidad de fundamentar la oposición que ejerció en contra de la medida de secuestro decretada el 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atañen al fondo de la controversia; y, en nada lograron desmejorar la presunción de la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, en que se sustentó el juzgador de primer grado, en razón de ello, debe declararse sin lugar la apelación ejercida en fecha 7 de febrero de 2013, por la abogada ANDREA BARRIOS FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin Lugar la oposición formulada en fecha 28 de octubre de 2009, por la ciudadana MARIA TERESA MONAGAS HERNÁNDEZ, parte demandada, asistida por la abogada OMAIRA CABRERA MONAGAS, en contra de la medida de secuestro decretada el 12 de agosto de 2009, por el referido Juzgado, en el juicio de desalojo, incoado por los ciudadanos ANA PALMIRA GOTOS DE RINCON, MARIA ALEXANDRA, ELIANA MARIA y ELIO CESAR BURGUERA RINCON, en contra de la ciudadana MARIA TERESA MONAGAS HERNÁNDEZ, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 7 de febrero de 2013, por la abogada ANDREA BARRIOS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.358.043, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.399, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la oposición formulada en fecha 28 de octubre de 2009, por la ciudadana MARIA TERESA MONAGAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.249, parte demandada, asistida por la abogada OMAIRA CABRERA MONAGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.277, en contra de la medida de secuestro decretada el 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo, incoado por los ciudadanos ANA PALMIRA GOTOS DE RINCON, MARIA ALEXANDRA, ELIANA MARIA y ELIO CESAR BURGUERA RINCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-103.098, V-11.228.349, V-11.229.996 y V-11.229.995, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA TERESA MONAGAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.249;
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente; y,
CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2013-000268.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Desalojo/Incidente Cautelar
Sin Lugar Apelación/Sin lugar La Oposición/Confirma/”F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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