Exp. Nº AP71-R-2014-001036
Interlocutoria “D”/ Recurso Mercantil
Daños y Perjuicios/ Medida Cautelar
Sin Lugar /Confirma Decisión.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: TALLERES JRIF, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1978, bajo el No. 38, Tomo 45-A. Sgdo, y modificado sus estatutos mediante Asamblea de Accionista de fecha 11 de marzo de 1999, bajo el No. 69; Tomo 60-A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V- 8.637.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el No. 18; Tomo 559- A, y modificada la totalidad de su acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Séptimo del Estado Vargas, el 24 de marzo de 2011, bajo el No. 51,Tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (Medida Cautelar).

II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2014, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil TALLERES JRIF, C.A., en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2014, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró improcedente la medida cautelar de embargo, solicitada por el referido profesional del derecho, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de DAÑOS y PERJUICIOS, que sigue en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto del 22 de octubre de 2014, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inicio la presente causa en razón de la solicitud interpuesta por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLERES JRIF, C.A., de la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A., en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue la sociedad mercantil TALLERES JRIF, C.A., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A.
Por auto del 21 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencias fechadas 12 y 14 de junio de 2014, 10 de julio de 2014 y 07 de agosto de 2014, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, ratificó su solicitud de decreto de medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Por decisión del 11 de agosto de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada.
El 14 de agosto de 2014, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión del 11 de agosto de 2014.
Por auto del 6 de octubre de 2014, el a-quo oye la apelación en un solo efecto devolutivo y acordó remitir las copias certificadas que señalen las partes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia del 08 de octubre de 2014, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, consignó copias para que previa su certificación fueran acompañadas a los documentos fundamentales de la apelación.
Por auto del 15 de octubre de 2014, el a-quo con la finalidad de subsanar el error material delatado en la providencia del 06 de octubre de 2014, dejó sin efecto el auto que oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, procediendo en tal sentido a oirlo en ambos efectos, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que designara al tribunal superior que conocería del incidente, que previa insaculación de ley fué asignado a este tribunal, que para resolver lo hace sustentado en lo siguiente.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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La parte actora alegó con respecto a la pretensión cautelar en el libelo de demanda, lo siguiente:

“…Para garantizar las resultas del presente proceso y no quede irrisoria la ejecución del fallo solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 588 ordinal 1ro. Del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida provisional de EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la Empresa demandada y que oportunamente señalaré…”

La decisión que se recurre del 11 de agosto de 2014, declaró improcedente la medida cautelar de embargo requerida por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLERES JRIF, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

“…Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La disposición procedentemente transcrita consagra la norma rectora en materia de medidas cautelares, la cual exige la concurrencia de dos (2) presupuestos procesales para que procedan las mismas, reducidos a: a) la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido doctrinariamente como periculum in mora; y, b) el acompañamiento de un medio de prueba que acredite esta situación y del buen derecho que se reclama o invoca ,mejor conocido como el fumus boni iuris.

En este orden de ideas, el encabezado del artículo 588 del mismo Código nos señala el catálogo de cuales son esas medidas que el juez puede dictar para asegurar la protección cautelar requerida, para lo cual dispone lo siguiente:

“Articulo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Ahora bien, tal como quedó establecido de las normas procedentemente transcritas, el decreto de las medidas cautelares típicas solo comporta una potestad discrecional del juzgador a los fines de su otorgamiento, sino que- además- la solicitud de las mismas debe imperativamente cumplir con los supuestos procesales de procedencia antes mencionados: periculum in mora y fumus boni iuris.

En el caso que nos ocupa, se requiere la congruencia de dos extremos para que se decrete la medida cautelar de Embargo, por lo que le corresponde al Juez analizar si existe o no el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia que hade recaer en este asunto, siendo de notar que ese riesgo tiene que aparecer manifiesto, patente evidente palmario; y no constituir una apreciación subjetiva y caprichosa del solicitante, sino que tienes que ser debidamente fundamentada y basada en el riesgo serio y claro. Aunado a ello, debe subsistir la apariencia del buen derecho reclamado; es decir, debe “emerger” de las actas procesales –al menos- una circunstancia que demuestre que esa solicitud cautelar está respaldada por algún elemento jurídico que indubitablemente la haga procedente.

Quien suscribe, considera y así lo expresa que no se evidencia de las actas, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) que invoca la parte accionante como fundamento de su solicitud, lo cual –per se- constituye motivo suficiente para declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar requerida; sino que, además, tampoco la parte interesada logró demostrar la apariencia del buen derecho reclamado (fumus boni uris), resultando obligante para este Tribunalnegar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la medida cautelar, formulada por la representación judicial de la parte actora antes identificada, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”

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Analizada la decisión recurrida, observa este tribunal que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cimentó su negativa de decreto cautelar, por cuanto no evidenció de las actas el riesgo de que quedaría ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como tampoco la apariencia del buen derecho reclamado (fumus boni iuris).

Ahora bien, observa este sentenciador que para el decreto cautelar establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).-

De la anterior norma se observa, que la emisión de cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, esto es; que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. De allí que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de las señaladas exigencias legales. En lo que respecta a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente. Por su parte el Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Dicho extremo legal tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- y, Los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Advertido los extremos anteriores para el decreto cautelar, constata este sentenciador la ausencia absoluta de material probatorio; dado que al incidente sólo se acompañó copia certificada del escrito libelar, presentado por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 50.974, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLERES JRIF, C.A., del auto de admisión de la demanda del 21 de mayo de 2014, de la decisión dictada por el a-quo del 11 de agosto de 2014, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar peticionada por la representación judicial de la parte actora; de la diligencia recurrida del 14 de agosto del 2014, y de los autos del 6 y 15 de octubre de 2014, donde el a-quo oye la apelación; aunado al hecho que en esta sede judicial la parte actora no fundamentó su apelación, no aportó prueba alguna que destruyese lo establecido en primer grado, lo que obliga a este jurisdicente a confirmar el fallo recurrido del 11 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no evidenciar el cumplimiento de los extremos de Ley, a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se aportaron a los autos medios de pruebas, que hagan presumible a este tribunal la viabilidad de lo pedido, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas conducentes; es decir, el apelante no demostró la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto cautelar que permitieran cambiar la situación fáctica en la que se basó el juez de la primera instancia para negar la medida; en razón de ello debe desestimarse la apelación del 14 de agosto de 2014, interpuesta por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil TALLERES JRIF, C.A., en contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente las medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora, por falta de cumplimiento de los elementos de ley. Así se establece.
Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 14 de agosto de 2014, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil TALLERES JRIF, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1978, bajo el No. 38, Tomo 45-A. Sgdo, y modificado sus estatutos mediante Asamblea de Accionista de fecha 11 de marzo de 1999, bajo el No. 69; Tomo 60-A- Sgdo, en contra de la decisión del 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora, en el juicio que por daños y perjuicios le sigue en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, el 30 de septiembre de 1998, bajo el No. 18; Tomo 559- A, y modificada la totalidad de su acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Séptimo del Estado Vargas, en fecha 24 de marzo de 2011, bajo el No. 51,Tomo 14-A.
SEGUNDO: SE NIEGA, la medida cautelar de embargo, solicitada el 19 de mayo de 2014, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil TALLERES JRIF, C.A., en contra de los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R- 2014-001036
Interlocutoria “D”/ Recurso
Daños y Perjuicios/Medidas Cautelar
Sin Lugar “D” /Confirma Decisión
EJSM/EJTC/María

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta antes meridiem (03:30 P.M.) Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.