REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 204º y 155º


Exp. Nº AP71-S-2013-000066.

SOLICITANTE: JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.912.383.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: GIOVANNI GÓMEZ SOBI, HENRY HAMDAN FIGUEROA y MARIANNA MARTÍNEZ SACCHINI, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.072, 145.076 y 137.070, respectivamente.

ASUNTO: Sentencia de Divorcio de matrimonio celebrado entre el ciudadano JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS, ya identificado, y la ciudadana GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.666.265; dictada por el Tribunal Federal del Circuito de Australia, en fecha nueve (09) de mayo de 2013.

MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio no contencioso).

ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2013 por el ciudadano JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI GÓMEZ SOBI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 137.072, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 09 de mayo de 2013 por el Tribunal Federal del Circuito de Australia, la cual declaró disuelto por divorcio de mutuo consentimiento el matrimonio conformado por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS y GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA, celebrado en fecha 26 de octubre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizada la correspondiente insaculación del caso, correspondió a este Juzgado conocer de la presente solicitud, y mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se admitió la solicitud cuanto ha lugar a derecho, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público (de guardia) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que emitiera la opinión correspondiente (f.19 al 21).
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014, la Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal de guardia del Ministerio Publico (f. 22).
En fecha 06 de febrero de 2014, compareció la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia (f. 26) expresó lo siguiente:
“… Examinada las actas procesales se observa que la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS, cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil para el pase de la Sentencia dictada por Autoridades extranjeras. No obstante, se observa que no se indicó el domicilio de la otra parte, ciudadana GABRIELA QUINTANA VIGIOLA, y teniendo en consideración que el presente caso se aplica el procedimiento ordinario, solicito a esta Instancia Superior se inste a la parte solicitante indicar la dirección de la mencionada ciudadana y en caso contrario se oficie al Servicio Administrativo, Identificación; Migración y Extranjería (SAIME), para que indique a este Juzgado Superior la dirección de la misma…”. (Fin de la cita).

Así, por auto de fecha 12 de febrero de 2014, este Juzgado instó al solicitante a que indicara el domicilio o residencia de la ciudadana GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA, en virtud de ser un requisito formal que debe contener el escrito de solicitud de exequátur, de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil (f.27 al 28).
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte solicitante, subsanó la omisión y consignó la dirección de la ciudadana GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA (f.29).
Luego de ello, compareció la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2014 (f.32), expresó que, de conformidad con la dirección suministrada por la parte solicitante, consideraba pertinente que se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen el movimiento migratorio que registra la ciudadana GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA; pedimento que fue acordado por auto de fecha 16/07/2014 (f.33 al 34).
En fecha 07 de agosto de 2014 este Juzgado dio por recibido el oficio Nro.005963 de fecha 30 de julio de 2014 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual dicho organismo remitió el reporte del movimiento migratorio de la ciudadana Gabriela Quintana (f.35 al 38).
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente solicitud, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL
Se aprecia de autos, que la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, solicitó en fecha 06/02/2014, que se instara a la parte solicitante a indicar la dirección de la mencionada ciudadana, y que en caso contrario, se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que indique la dirección de la misma; toda vez que –a su decir- en el procedimiento de exequátur se aplica el procedimiento ordinario.
Por lo que este Juzgado dictó auto en fecha 12 de febrero de 2014, instando al solicitante a que indicara el domicilio o residencia de la ciudadana GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA, en virtud de ser un requisito formal que debe contener el escrito de solicitud de exequátur, de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido por la parte solicitante mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, indicando como dirección de la ciudadana GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA: “en la Mancomunidad de Australia: 4/49 Helena St., Randwick. NSW. Australia. Código Postal 2031. Teléfono: +61416089027”; subsanando así la omisión referida (f.29).
Luego de ello, compareció la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expresó que, de conformidad con la dirección suministrada por la parte solicitante, consideraba pertinente que se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen el movimiento migratorio que registra la ciudadana GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA; pedimento que fue acordado por auto de fecha 16/07/2014 (f.33 al 34); y tal como ya se señaló las resultas fueron agregadas a los autos en fecha 07 de agosto de 2014.
Así las cosas, revisadas las resultas procedentes de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, suscritas por el Director Edixo José López Gómez, se verifica que la última salida del país de la ciudadana Gabriela Marian Quintana Vigiola se efectuó el 10/02/2012 con destino a la ciudad de Toronto, Canadá, sin evidenciarse del mencionado reporte su regreso a este país.
Ahora bien, por cuanto la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló expresamente que por cuanto en el presente caso se aplica el procedimiento ordinario, se hacía necesario que la parte solicitante indicara la dirección de la ciudadana Gabriela Marian Quintana Vigiola; se procede entonces a hacer algunas consideraciones con relación al procedimiento que en esta materia de exequátur no contencioso ha sido criterio reiterado de este Tribunal; y a tal efecto se aprecia:
En fecha 09 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en el caso de solicitud de Exequátur presentada por la ciudadana SANDRA PATRICIA MEJÍAS VEGAS, a fin de que se otorgara fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 09 de febrero de 2006 por el Tribunal de la Cancillería del Condado de Tipton, Tennessee, Estados Unidos de América, que disolvió el vínculo matrimonial contraído entre la solicitante y el ciudadano Martín Rafael Orozco Coronado, que fue tramitado por esta Alzada en el expediente signado bajo el Nº EX-09-0997, quien suscribe fijó criterio respecto al procedimiento de exequátur en casos del pase de sentencias dictadas en procedimientos de naturaleza no contenciosa, el cual es del siguiente tenor:
“…Considera quien se pronuncia, que dentro de las condiciones que debe examinarse a los fines de que pueda declararse procedente o no el exequátur, se encuentran los contemplados en los artículos 851 del Código de Procedimiento Civil, actualmente derogados por la Ley de Derecho Internacional Privado conforme a su artículo 63, por lo que en su lugar deben examinarse las condiciones determinadas en el artículo 53 eiusdem; así como las condiciones contenidas en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativas a los requisitos de la solicitud de exequátur; no siendo aplicable para las solicitudes de exequátur de asuntos no contenciosos como el de autos, lo relativo a la citación, nombramiento de defensor, contestación, ya que de lo contrario se estaría llevando a la jurisdicción contenciosa un asunto que fue resuelto de forma no contenciosa y además porque la ejecutoria de estas sentencias derivadas de procedimientos no contenciosos, no obran contra una u otra parte.
En consideración a los motivos precedentemente expresados, considera este Órgano Jurisdiccional –haciendo un reexamen de la situación que plantea esta clase de exequátur de sentencias no contenciosas y en una interpretación de las normas contenidas en los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil –que en solicitudes de exequátur de acto o sentencias dictadas en el extranjero en materia no contenciosa, como lo es el presente caso-, para que sea decretado el pase de tales actos para su eficacia en la República; la actuación del Tribunal Superior consiste en el examen del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, previa la opinión que emita el Ministerio Público, por lo que la citación del otro cónyuge en el presente caso resulta improcedente; y en consecuencia, en este proceso concreto, no es procedente la citación del ciudadano Martín Rafael Orozco Coronado. Y así se declara.”. (Fin de la cita. Subrayado del texto transcrito).

Este criterio ha sido reiterado, en el expediente Nº EX-11-1289 contentivo de la solicitud de Exequátur presentado por Orlando Enrique Yañez Droguett y María Odette Arqueros Salas, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011; y en el expediente Nº AP71-S-2012-000019, que contiene la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Sandra del Valle Hernández, según auto de fecha 17 de octubre de 2012.
En consecuencia, aplicando el criterio ut supra transcrito, considera quien suscribe, que en las solicitudes de exequátur de actos o sentencias no contenciosas, como en el caso bajo examen, para que sea decretado el pase de tales actos para su eficacia en la República, la actuación del Tribunal Superior consiste en el examen del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, previa la opinión que emita el Ministerio Público; concluyendo este Juzgado que para las solicitudes de exequátur de asuntos no contenciosos como el de autos, lo relativo a la citación, nombramiento de defensor judicial, contestación, que son aplicables al procedimiento ordinario contencioso, resultan improcedentes por cuanto se estaría llevando a la jurisdicción contenciosa un asunto que fue resuelto de forma no contenciosa, y además porque la ejecutoria de estas sentencias derivadas de procedimientos no contenciosos, no obran contra una u otra parte. Y así se declara.
En consecuencia, visto que la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de febrero de 2014, no ha emitido su opinión respecto a la procedencia o no de la presente solicitud para el pase de la sentencia, se ordena librar boleta de notificación a la mencionada Fiscal, a los fines de que emita su opinión en el presente asunto; y una vez conste en autos dicha opinión, este Tribunal dictará sentencia respecto al fondo de la solicitud de exequátur. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA librar boleta de notificación a la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de emitir su opinión respecto a la presente solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio que declaró disuelto el matrimonio conformado por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS y GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA, dictada por el Tribunal Federal de Circuito de Australia, ciudad de Sidney Mancomunidad Australiana; identificada con el número (P)SYC1715/2013, de fecha 09 de mayo de 2013, la cual quedara firme y definitiva en fecha 10 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA SANCHEZ.

En esta misma fecha, 11 de noviembre del año dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m., y se libró la boleta de notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA SANCHEZ.
Exp. No. AP71-S-2013-000066.