REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp:N° AP71-R-2014-000708


PARTE ACTORA: ALFREDO SANCHEZ AMESTOY, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.111.

PARTE DEMANDADA: RAMON ARISTIDES ALVAREZ COBOS E YRAIDA BARRETO DE ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.806.796 y V-5.514.509, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO N. FEBRES SISO Y EDGAR V. PEÑA COBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.335 Y 18.722 respectivamente.

MOTIVO: SIMULACION. (INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES EN ALZADA
Corresponde a éste Tribunal conocer de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado Edgar V. Peña Cobos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Ramón Arístides Alvarez Cobos e Yraida Barreto de Alvarez, en el presente juicio contra el auto de fecha 03 de junio de 2.014, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó ratificar oficios en virtud de que había precluido el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 14 de julio del año 2014 se dictó auto fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (F. 70).
En fecha 12 de agosto de 2014, tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la parte demandada consignaron sus respectivos escritos de informes de alzada (F. 71 al 73 y 74 al 77 respectivamente).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, éste Tribunal dijo vistos y entra en un lapso de 30 días continuos contados a partir del día 15 de octubre de 2014 inclusive, para dictar sentencia (F. 78).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, éste Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia, dado el volumen de expedientes que actualmente se tramitan, para que tenga lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha (exclusive).
Ahora bien estando dentro del lapso de diferimiento se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2.014 (folio 30) el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con relación a la diligencia de fecha 30 de junio (este tribunal presume que es del mes de mayo de 2014), y negó lo solicitado de ratificar los oficio Nros. 182-2014; 185-2014 y 187-2014 en virtud de que precluyo el lapso de evacuación de las pruebas en la siguiente forma:
“…Vista la diligencia presentada en fecha treinta (30) de junio de 2014; suscrita por el Abogado Edgar V. Peña Cobos, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.722, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se sirva ratificar los Oficios Nros. 182-2014, 185-2014 y 187-2014, dirigidos a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastre, Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao, Centro Medico de Caracas y al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia al por cuanto hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna. Al respecto este Juzgado niega lo solicitado en virtud que en fecha veintiséis (26) mayo de 2014, precluyo el lapso de evacuación de pruebas, quedando solo el término ultramarino en lo que respecta a la declaración de la testigo ciudadana SAURIS LUGO LUGO, evidenciándose de autos que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil titular de este circuito judicial civil dejó constancia de la entrega del oficio 187-2014 dirigido a la Directora General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, la cual riela al folio 168 al 169 de la pieza Nº II del presente expediente…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014, el abogado Juan Alejandro Delgado de Lima, actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes señalando lo siguiente:
Que se produce la apelación de la contraparte contra un auto del tribunal que niega una solicitud hecha referente a un pedimento de ratificación de unos oficios enviados por el Tribunal de la causa a los distintos entes promovidos dentro del lapso de evacuación de pruebas y que no fueron respondidos dentro del mismo lapso por los entes señalados. Que el Tribunal de la causa en el referido auto, alega que el lapso de evacuación de pruebas venció el 26 de mayo de 2014, y que sólo quedó pendiente el término ultramarino para la declaración de un testigo, que vive fuera de la República, promovido por la contraparte.
Alega que no deja de asombrarse la temeridad de la apelación interpuesta por los demandados, que el motivo se debe a que pretenden estos, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, que el Tribunal oficie nuevamente a una Institución que ya había oficiado, dentro del lapso y que esta no respondió oportunamente.
Que el Tribunal interpreta correctamente los extremos de la Ley adjetiva niega la petición de los demandados argumentando el vencimiento del lapso de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Que es deber de la parte interesada, en el lapso de evacuación de pruebas, sufragar los gastos que sean necesarios para que la prueba a evacuar puede ser evacuada plenamente tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Que igual obligación tiene la parte interesada en la deposición de los testigos promovidos por esta. Tiene la carga de presentar los testigos que no necesiten citación (artículo 483 del Código de Procedimiento Civil) y esto implica cubrir los costos necesarios para su traslado.
Argumentan que no comprenden la apelación interpuesta por los demandados del auto proferido por el Tribunal de la causa que niega, una vez vencido el lapso de evacuación, el envío de un nuevo oficio a la misma Institución; si las mismas no envió el informe oportunamente debieron los demandados de estar atentos e insistir dentro de los treinta días de evacuación de pruebas que concede el juicio ordinario pero jamás, y una vez percatados del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, solicitar que el tribunal oficie nuevamente, eso sería contravenir las disposiciones del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

La representación de la parte demandada apelante abogado Edgar V. Peña Cobos, consignó escrito de informes en fecha 12 de agosto del año 2014, señalando lo siguiente:
Que en fecha 06 de junio de 2014, interpusieron a todo evento, formal apelación contra la decisión de fecha 03 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa negó ratificar los oficios Nºs. 182-2014, 185-2014 y 187-2014, dirigidos a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de los Municipio Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao, Centro Médico de Caracas y al Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, respectivamente, ya que la ratificación de tales oficios, no representa un acto de pruebas que este sujeto al término de ley.
Que mediante la ratificación de dichos oficios el Tribunal solo se limita a exigirles a los destinatarios de los mismos que cumplan con el mandato a que se contraen los requerimientos en cuestión, puesto que su mandante satisfizo la carga de promover las pruebas oportunamente, no teniendo hasta ahora ninguna otra carga por lo que a la evacuación de dichas pruebas concierne.
Alega que en la oportunidad de interponer el Recurso de Apelación, alegaron que la ratificación de los oficios en cuestión, no representa no constituye en modo alguno un acto de prueba que corresponda a las partes, como carga o posibilidad, que deba verificarse en un tiempo específico. Que además tampoco comporta un deber específico del tribunal en relación con el providenciamiento de la prueba, esto es, con su admisión o negativa de admisión, que igualmente deba verificarse en un tiempo particular.
Que sostuvieron antes y reiteran ahora, que mediante la ratificación de dichos oficios el tribunal sólo se limita a exigirles a los destinatarios de los mismos que cumplan con el mandato a que se contraen los requerimientos en cuestión, y esto, no es más que ejercicio puro de la función jurisdiccional, y en consecuencia del poder que tienen conferido los jueces para poder cumplir y hacer cumplir su cometido de administrar justicia y proveer la tutela judicial efectiva tutelada en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que negarse a ello, implica una renuncia a los poderes y facultades que comporta la jurisdicción, vaciaría de contenido los dispositivos en cuestión.
Además la decisión aquí recurrida se menoscaba el derecho a la defensa de sus patrocinados, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se favorece indebidamente al demandante, ya que se le priva a aquellos de la posibilidad de incorporar pruebas al proceso y con ello de llevar al juzgador la verdad de sus afirmaciones fácticas, las cuales, a su entender, dan al traste con la pretensión malamente deducida por el actor; lo cual es inaceptable ya que sus patrocinados han actuado no solo con la diligencia de rigor al satisfacer la carga de promover pruebas oportunamente, sino que han cumplido con todas las diligencias accesorias para su evacuación.
Que resulta absurdo que por hechos de terceros ajenos al proceso (los destinatarios de los oficios a que se contraen las pruebas en cuestión), quienes no han acatado lo ordenado por el tribunal, y por la negativa misma del tribunal de la causa de hacer cumplir su propia decisión, se desmejoren las posibilidades de defensa de sus patrocinados.
Finalmente solicitaron que se declarara con lugar la apelación que los ocupa.
MOTIVACION
En el caso bajo análisis, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud de la parte demandada según la cual pretendía se ratificara Oficio Nro. 182-2014, dirigido al Director Centro Médico de Caracas; Oficio Nro. 185-2014 dirigido al Director de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastre, Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao; Oficio Nro. 187-2014 dirigido al Director del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Dirección de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos los cuales fueron evacuados en fechas 13 y 14 de marzo de 2014 a los respectivos organismos respectivos; en virtud de las informativas promovidas en el lapso de promoción de pruebas por la parte demandada; por lo que la presente decisión se limita a la revisión de la negativa de ratificar dichos oficios y a tal efecto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El derecho de defensa se ve garantizado - además con la existencia de oportunidades para contradecir – con la oportunidad que deben tener las partes para demostrar los hechos que afirmen y que se encuentren controvertidos; ello con la finalidad de establecer la verdad y lograr así que la sentencia pueda determinar quien tiene la razón.
Por ello, cuando se impide que la prueba alcance su finalidad que no es otra que el establecimiento de la verdad, también se impide con ello el ejercicio del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva.
Con relación a la Tutela Judicial efectiva el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

La tutela judicial efectiva además de garantizar el acceso a los órganos del Estado, también garantiza - cumplidos como sean los requisitos establecidos en las leyes adjetivas – que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, establezcan la verdad y, mediante la decisión dictada, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Ahora bien, es al juez, como director del proceso y garante del derecho de defensa y tutela constitucional a quien en definitiva corresponde ejercer el poder del Estado. Para ello cuenta con el poder coercitivo a los fines de que los terceros cumplan con su obligación de informar cuando – a los fines de establecer la verdad, las partes promueven la prueba informativa y el tribunal ordena su evacuación y solicita la información de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Así entonces, una vez admitida la prueba dentro del lapso legal y evacuada la misma, con la remisión de los oficios dirigidos para que se informe sobre lo solicitado en cada caso; corresponde al Juez, en el ejercicio del poder que ostenta ante terceros, exigir el cumplimiento de una obligación legal de informar lo pertinente.
Por ello no se concibe que - ante la conducta de un terceros que haciendo caso omiso de su obligación no cumpla con dar respuesta a una solicitud – el juez permanezca indiferente sin ejercer su poder en la obtención de la efectiva materialización del derecho a probar de las partes.
En consecuencia, en el caso bajo análisis corresponde al Tribunal de la causa – como garante de la tutela constitucional, y en ejercicio de su poder de procurar la verdad y de obtener las informaciones requeridas a los terceros que no son parte en el proceso; ratificar el contenido de los Oficios Nros. 182-2014; 185-2014 y 187-2014, librado en fechas 13 y 14 de marzo de 2014, al Director Centro Médico de Caracas, Director de ka Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao y al Director del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos a los fines de la efectiva obtención de la información correspondiente.
Por las consideraciones antes señaladas, la decisión recurrida debe ser revocada y declarada con lugar el recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresado, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR V. PEÑA COBOS, actuando en como apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio contra el auto de fecha 03 de junio de 2.014, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ratificación del Oficios Nros. 182-2014; 185-2014 y 187-2014, librado en fechas 13 y 14 de marzo de 2014, al Director Centro Médico de Caracas, Director de ka Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao y al Director del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expresados en la presente decisión el auto de fecha 03 de junio de 2.014, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa ratificar el contenido de los Oficios Nros. 182-2014; 185-2014 y 187-2014, librado en fechas 13 y 14 de marzo de 2014, al Director Centro Médico de Caracas, Director de ka Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao y al Director del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos.
Al haber prosperado el recurso de apelación, no hay condenatoria en costas de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce(2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SANCHEZ
En la misma fecha (19/11/2014) se publicó la anterior decisión siendo las (12:20 p.m.); como está ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SANCHEZ
EXP.AP71-R-2014-000708
RDSG/GMS/mtr