REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de noviembre de 2.014.
Años 204º y 155º

Vistas las diligencias presentadas en fechas 14 y 28 de octubre de 2014, por el abogado en ejercicio Carlos José Frías Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.715 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO FRIAS RODRÍGUEZ y EMILIA BETILDE ZAMBRANO de FRÍAS, parte actora en el juicio que por resolución de contrato de compra venta incoaran contra los ciudadanos WALTER LUCCI ROSADO y SORAYA ROYE FLORES, mediante las cuales anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 08 de agosto de 2014; este Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, se evidencia de autos que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de agosto de 2014, fue pronunciada fuera de sus lapsos procesales, ordenándose la notificación de las partes.
Siendo ello así, consta al folio 187 de la pieza 3/3 del presente expediente, diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014 mediante la cual la ciudadana Soraya Roye Flores, en su condición de parte demandada en el presente juicio, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Dr. Alí Rivas Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 850, se dio por notificada de la decisión proferida el 08/08/2014.
Asimismo, consta al folio 191 de la pieza 3/3, que mediante diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2014, el abogado Carlos José Frías Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.715, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Alzada y anunció recurso de casación; por lo que estando a derecho ambas partes, a partir del día 15 de agosto de 2014, comenzó a computarse el lapso para anunciar recurso de casación.
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 28 de octubre de 2014, de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado el octavo (8º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio inició el 15/10/2014 y precluyó el 30/10/2014, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía… (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación.
En torno a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 08 de agosto de 2.014 se dictó en el curso de un juicio civil de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra el fallo de fecha 30 de abril de 2.013, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual esta Alzada declaró en la dispositiva lo siguiente:
“(…) Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado posterior a la recepción de la prueba de informes (lo cual ocurrió en fecha 10 de diciembre de 2010), a los fines de que se le conceda a las partes la oportunidad de ejercer el derecho de contradecir la prueba de informes promovida por la demandada -cuyas resultas emanan de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas-.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores al diez (10) de diciembre de 2010.
TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Ahora bien, la mencionada decisión no es una sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra; sin embargo, se observa que la misma se incluye en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia, como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia, que, sin decidir el fondo de la controversia, declaran la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.
Respecto a estas sentencias denominadas definitivas formales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 44 de fecha 10 de marzo de 2010, ratificó el criterio sentado en decisión N° 640, de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 2005-000586, caso: Joao Ignacio Santos de Corte y Otra contra Carlos Enrique López y Otros, en el cual se estableció lo siguiente:
“...Al respecto se evidencia que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, declara nulas las actuaciones posteriores. La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado…”. (Subrayado y negrillas de la Sala Civil).

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso en estudio, quien suscribe considera que la recurrida es una “definitiva formal”, por cuanto dicha sentencia fue dictada en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, y sin decidir sobre la controversia, se ordenó la reposición de la causa al estado posterior a la recepción de la prueba de informes (lo cual ocurrió en fecha 10 de diciembre de 2010), a los fines de que se le conceda a las partes la oportunidad de ejercer el derecho de contradecir la prueba de informes promovida por la demandada -cuyas resultas emanan de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas-; quedando en consecuencia, anulado el fallo definitivo proferido por el tribunal de instancia, que se pronunció sobre el fondo del asunto; razón por la cual, en principio sería admisible el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 08 de agosto de 2014, por tratarse de una sentencia definitiva formal; así se decide.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la acción.
Así pues, se observa de las actas que la parte actora presentó su escrito libelar en fecha 18 de abril del año 2007, tal como se evidencia al folio 18 de la pieza 1/3; y se aprecia que la parte actora estimó (específicamente al folio 17 de la pieza 1/3) su pretensión de resolución de contrato de la siguiente manera:
“Estimamos la presente demanda, en lo que respecta a la primera pretensión principal en la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 322.500.000,00) que a la presente fecha y respecto al cambio oficial representan las arras recibidas por nuestros representados en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($150.000,00)...”. (Fin de la cita).

Ahora bien, se observa que en el escrito libelar la parte actora presentó demanda por resolución de contrato de opción de compra venta, la cual estimó en la cantidad de trescientos veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs.322.500.000,00) –hoy por la conversión monetaria Bs.F. 322.500,00-.
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 18 de abril de 2.007; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004; por tanto, la sentencia impugnada podrá ser revisada en sede de casación si el interés principal del juicio excede el valor de 3.000 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la precitada Ley.
Siendo ello así, se aprecia que para el 2007 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa Nº 0012 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12/01/2007, se ajustó la unidad tributaria a razón de Bs.37.632,00 –hoy Bs.F.37,63- por unidad tributaria (Bs. 37.632 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs.112.896.000,00), equivalentes hoy en bolívares fuertes a la cantidad de Bs.F.112.896,00.
De ello resulta, que según el valor estimado en la demanda por la parte actora, en la cantidad de Bs.F.322.500,00; y conforme al valor de la unidad tributaria para la fecha de la presentación del escrito libelar, en la cantidad de Bs.F.37,63; en consecuencia, la demanda está valorada en 8.570,28 unidades tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2007; es decir, Bs.F.322.500,00 entre Bs.F.37,63 –valor de 1 U.T.- es igual a 8.570,28 unidades tributarias); resultando en consecuencia admisible el recurso de casación anunciado por el abogado en ejercicio Carlos José Frías Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.715 en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por resolución de contrato de compra venta incoaran los ciudadanos MARCO ANTONIO FRIAS RODRÍGUEZ y EMILIA BETILDE ZAMBRANO de FRÍAS contra los ciudadanos WALTER LUCCI ROSADO y SORAYA ROYE FLORES, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de agosto de 2014. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 08 de agosto de 2014, por el abogado en ejercicio Carlos José Frías Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.715 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por resolución de contrato de compra venta incoaran los ciudadanos MARCO ANTONIO FRIAS RODRÍGUEZ y EMILIA BETILDE ZAMBRANO de FRÍAS contra los ciudadanos WALTER LUCCI ROSADO y SORAYA ROYE FLORES.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2013-000802, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 03 días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:20 p.m.; y se libró oficio Nº 2014-400, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/GMSB.
EXP. Nº AP71-R-2013-000802.