REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: N° AP71-R-2014-000985

PARTE ACTORA: ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.484.640.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS ALBERTO SUÁREZ y HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA VERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.430 y 30.165.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.; constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Agosto de 1975, anotada bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, fue acordado en asamblea extraordinaria de accionistas, acta que aparece inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de Agosto de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARTURO JÉSUS BRAVO ROA, MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, MARIANA OSKARINA CHIRINOS LÓPEZ, ANNY PINO VIRLA, JOSE RAMÓN VARELA VALERA, SIHAM MASSAAD SABA, JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO y JOEL ENRIQUE TEXEIRA RÍOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 69.616, 163.987, 64.351, 120.904 y 166.381, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Procedimiento Breve. Sentencia Definitiva).

ANTECEDENTES EN ALZADA
Corresponde a éste Tribunal conocer de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación intentado en fecha 24 de septiembre de 2014 por el abogado Humberto Dávila, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera la ciudadana Numidia Josefina Lozada Suárez contra la empresa La Oriental de Seguros, C.A.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2014, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. AP71-R-2014-000985 y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la correspondiente sentencia, por cuanto la presente causa fue tramitada por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 178).
En fecha 16 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de alegatos (f.179 al 186).
Estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, pasa éste Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Constan del folio 155 al 170, ambos inclusive del expediente la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2014 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció lo siguiente:

-II-
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la presente demanda versa sobre una acción de cumplimiento de contrato, mediante al cual la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, antes identificada, solicita de la sociedad mercantil “LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.”, antes identificada, el pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.38.041,00); por siniestro ocurrido a su vehículo, cuyas características son: Placa AA300EA, Serial Carrocería 8Z1TJ29648V337479, Serial Motor 48V337479, Marca CHEVROLET, Modelo AVEO FAMILIAR A/A, Año 2008, color AZUL, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Puestos 5; con ocasión a la existencia de contrato de seguro Nº 0000089264 y recibo 0000174529, con una vigencia, desde el 18 de abril de 2008 hasta el 18 de abril de 2009, pagada a la aseguradora en fecha 18 de abril de 2008, por la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A., en su nombre, según se evidencia de contrato de préstamo para financiamiento de primas de seguro Nº 0804069237. Notificó del siniestro a la empresa aseguradora en fecha 17 de febrero de 2009, asignándosele el Siniestro Nº 3142; y finalmente, señaló que el siniestro y la indemnización fueron rechazados con carta de fecha 30 de marzo de 2009, mediante al cual la empresa aseguradora, le hizo saber, que la póliza de seguros, no se encontraba vigente para la fecha en que se produjo el siniestro, ello, en razón de solicitud formulada en su nombre y representación por la empresa FINANPRIMA VALORES, C.A., en cumplimiento a lo estipulado en la cláusula novena del Contrato de Financiamiento, que suscribiera con la misma, por lo cual hubo de procederse a la resolución del contrato y devolución de la parte proporcional de la prima correspondiente a la empresa financiadora. Se debe resaltar que, la parte actora, señala que en ningún momento le comunicaron la anulación de la póliza, ni la financiadora FINANPRIMA VALORES, C.A., ni LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., por lo tanto, ni le dieron aviso de la anulación de la póliza, ni trataron por ningún medio de cobrar el último giro.
Aprecia esta Jurisdicente, que en virtud que la parte demandada aceptó de manera categórica los hechos invocados por la parte actora, los instrumentos probatorios de tales afirmaciones quedaron relevados de prueba; quedando como únicos hechos controvertidos: la omisión a la notificación que se le hiciera a la parte actora con antelación, del vencimiento de la última cuota de pago, y el no reconocimiento de la indemnización del siniestro reportado por estar anulada la póliza de seguro por impago de la última cuota en la oportunidad debida, a saber: 18 de noviembre de 2008, siendo que la actora pagó lo correspondiente por este concepto, en fecha 25 de febrero de 2009, a la empresa financiadora, - y a criterio de la demandada- de manera extemporánea por tardía, existiendo una misiva de fecha 25 de febrero de 2009, en la cual la parte actora reconoce que hubo un desconocimiento de la cuota debida y que por ello, procedió a pagar de manera tardía.
Ahora bien, debe entenderse que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, tal como lo refiere el artículo 1159 del Código Civil, por lo que en atención al artículo 4 eiusdem, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento; por lo que es prudente analizar las Condiciones Generales del Contrato de Préstamo Para Financiamiento de Primas de Seguros, en su Cláusula Décima Primera, suscrita por la prestataria, ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, antes identificada, y la empresa financiadora FINANPRIMA VALORES, C.A, que establece:

“DÉCIMA PRIMERA: La falta de pago de la inicial o de una o más cuotas de las estipuladas en el Cuadro Recibo del Préstamo en las oportunidades indicadas, así como la imposibilidad del cobro del cheque emitido al efecto, se entiende como voluntad expresa de EL PRESTATARIO de no proseguir con los contratos de seguros objeto de este financiamiento. En consecuencia, EL PRESTATARIO confiere mandato expreso, espontáneo, amplio e irrevocable a FINANPRIMA, para que en tal supuesto actuando en su nombre y representación, requiera de la aseguradora que emitidos las respectivas pólizas, la terminación anticipada de las mismas, y por ende, pueda recibir de parte de dicha aseguradora, la devolución de las primas, si la hubiere, o la indemnización corresponda en razón de algún siniestro cubierto por los seguros contratados (...)”. (Negrillas y Subrayado del texto original).

De manera que, de la cláusula parcialmente transcrita, se deduce claramente que ante una cuota de financiamiento insoluta, la financiadora estaba expresamente facultada, para poner fin de manera anticipada a la póliza ante la empresa aseguradora, tal como ocurrió en el caso de marras; en el cual, la propia actora, mediante misiva dirigida a la empresa aseguradora demandada, reconoció que no hizo el pago correspondiente a la última cuota, que venció el 18 de noviembre de 2008; verificándose además de las pruebas aportadas a los autos, que la empresa financiadora “FINANPRIMA VALORES, C.A.”, en fecha 22 de diciembre de 2008, solicitó la terminación anticipada de la póliza de la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, antes identificada, en virtud que la cuota 7 de 7 se encontraba vencida desde el 18/11/2008, sin que la asegurada (prestataria), hubiere hecho efectivo el pago de la cuota de financiamiento, por lo que el alegato del desconocimiento que tenía la actora de la deuda por no haber sido notificada de ello, no sirve de base ni argumento, para intentar la presente acción, ya que al suscribir las Condiciones Generales del Contrato de Préstamo Para Financiamiento de Primas de Seguros, estaba en conocimiento pleno de la obligación “de hacer” que tenía frente a la financiadora; y así se establece.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar el cumplimiento de sus obligaciones, y en el presente caso, quedó demostrado el vínculo que une a las partes, por la aceptación de los hechos relatados por la demandada en sus alegatos de defensa, y cumplió con su obligación de resolver el contrato por solicitud que le hiciera la empresa financiadora; más no se pudo determinar en el decurso del proceso, que la parte actora haya cumplido con las obligaciones contraídas con la parte demandada; quedando demostrado en autos, que la propia actora reconoció tal incumplimiento, por lo que la presente demanda no puede prosperar el derecho; y así se declara.

-III-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en la persona de su representante judicial, ciudadano GONZALO LAURIA ALCALÁ, o de su apoderado judicial GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, antes identificados.

Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente demanda.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil”.

Contra esta decisión se alzó la parte actora mediante diligencia de fecha 24/09/2014, siendo oída por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014.
ALEGATOS EN ALZADA

Cursa del folio 179 al 186, ambos inclusive, escrito de alegatos consignado por el abogado en ejercicio Humberto de Jesús Dávila Vera, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Numidia Josefina Lozada Suárez, mediante el cual expuso lo siguiente:
Señaló que en el presente asunto “se han cometido insólitamente, una serie de irregularidades procesales que han obstaculizado, sin razón alguna, la indemnización a mi mandante, menoscabando sus derechos constitucionales, legales y procedimentales, y aún más, los derechos humanos que asisten legalmente a mí poderdante…”.
Hizo una relación sucinta de los hechos ocurridos en el presente juicio, indicando que el tribunal de la causa admitió la demanda de cumplimiento de contrato en fecha 28 de octubre de 2013, que en dicho juicio se cumplió con todas las fases del procedimiento, y que en vista de lo alegado y probado en autos, el tribunal a quo declaró sin lugar la acción por cumplimiento de contrato.
Asimismo, indicó el representante judicial de la parte actora, que la jueza del tribunal de la causa, incurrió “en un grave error de derecho que vicia de nulidad absoluta su decisión, pues, en tanto desconoce como también deja de lado lo que es ampliamente conocido en todos los estrados judiciales, que la indemnización por siniestro ocurrido a vehículo cubierto por póliza de auto casco es un hecho irreversible e incontrovertible, cuando el asegurado está expuesto a los riesgos indicados en las condiciones particulares y anexos de la póliza, trasladando los riesgos a la Empresa de Seguros y se obliga al pago de la prima.”.
Expuso el apoderado judicial de la actora, que los apoderados de la parte demandada –LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.-, en la contestación de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron en todos sus términos la demandada interpuesta por su mandante, salvo ciertos hechos que aceptaron de manera categórica.
Adujó (el apoderado actor) que “los instrumentos probatorios de tales afirmaciones quedaron relevados de prueba; quedando como únicos controvertidos: la omisión a la notificación que se le hiciera a mi mandante con antelación, de vencimiento de la última cuota de pago, y el no reconocimiento de la indemnización del siniestro reportado por estar anulada la póliza de seguro por impago de la última cuota en la oportunidad debida, es decir, 18 de noviembre de 2008,, siendo que mi mandante pagó la correspondiente cuota por este concepto, en fecha 25 de febrero de 2009, a la empresa financiadora, -y a criterio de la demandada de manera extemporánea por tardía-, existiendo una misiva de fecha 25 de febrero de 2009, en la cual la parte actora reconoce que hubo un desconocimiento de la cuota debida y que por ello, procedió a pagar de manera tardía.”.
Continúa la representación judicial de la parte actora, y expresa que la empresa demandada –LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A-, señaló los términos en que se celebró el contrato de financiamiento suscrito entre la empresa FINANPRIMA VALORES, C.A. y la actora Numidia Lozada Suárez, en fecha 18 de abril de 2008, indicando que en dicho contrato se apreciaban tres aspectos importantes: (i) la obligación de la actora de pagar siete (7) cuotas como parte de pago de financiamiento, siendo la última cuota pagadera el mes de noviembre de 2008, por cuanto el contrato establecía el pago mensual de 7 cuotas, pagaderas contado a partir de los 30 días de suscripción del contrato (el 16 de abril de 2008); (ii) que el monto por concepto de esas cuotas de financiamiento era la cantidad de trescientos setenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 373, 83); (iii) que tenían conocimiento del contrato de financiamiento suscrito entre su poderdante y la empresa antes mencionada.
La parte actora transcribió en su escrito lo estipulado en la cláusula décima primera del contrato de préstamo, y luego adujo que el Tribunal a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda propuesta por su mandante, sin tomar en consideración ciertos aspectos: (i) que la cifra total de la prima es Bs. 3.925,72, diciendo erróneamente la parte demandada –según la actora- que es Bs. 3.750,28; (ii) que hacen el financiamiento por la cantidad de Bs. 3.750,28; (iii) que la cuota inicial era de Bs. 1.811,90 más siete giros por la cantidad de Bs. 373,83 c/u, Bs. 2.216,81, total de Bs. 4.428,71, lo que evidenció –a su decir- que su mandante pagó el 46,17% de cuota inicial; (iv) que Bs. 4.428,71 menos 3.750,28 igual a Bs. 678,42 es el monto de los intereses más gastos de cobranzas lo que evidencia –según el representante actor- que dicho contrato de préstamo estaba mal elaborado; (v) que cobraron (la empresa demandada) por 7 meses el 25,0% de intereses más gastos de cobranzas, y que se equivocaron en la prima a financiar; (vi) que la aseguradora y Financiadora siempre son filiales, y es obligatorio financiar con ellos.
Indicó la actora que su mandante pagó casi un 50% de cuota inicial es decir, un 46,17%; que si cobran el 1% mensual que es Bs.140,00 (a su decir) cobran de más (la demandada) en 7 meses, Bs.558,00, que es más de la última cuota; y que por otro lado, indicó el apoderado actor, inexplicablemente la sentencia recurrida libró de responsabilidad a la parte demandada y a la financiadora quien para ese momento, no notificó el cobro del giro pendiente a pesar que cobran intereses y gastos de cobranza; nunca le notificó a la actora que su póliza fue anulada ni la demandada ni la Financiadora, que mucho menos le notificaron que la devolución de la prima no utilizada estaba a disposición del asegurado ni tampoco notificó a su mandante que su póliza había sido anulada, ni que la devolución de la prima estaba a disposición del asegurado, es decir, su mandante.
Indicó que la prima fue pagada a la demandada por la financiadora en fecha 18 de abril de 2008, que a su mandante no le hicieron la devolución de la prima no utilizada a partir de la anulación de su póliza desde el 18 de septiembre de 2008.
Adujó que el contrato de seguros es un contrato de “tracto sucesivo”, es decir, que es un contrato que se cumple no de una sola vez, sino que se cumple día a día.
Expuso que “en este caso particular, el no pago de la última cuota del financiamiento, significaba que ya se encontraba pagado o había recursos suficientes de prima ya pagada para cubrir el tiempo en que ocurrió el siniestro”.
Indicó que el sentenciador, es decir, el Tribunal de la causa, no aplico el derecho preferente en materia de la especialidad en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual va por encima del Código Civil, que es una ley general. Asimismo, señaló que la Jueza de instancia, no valoró la decisión del INDEPABIS, quien es el órgano competente para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y por lo tanto es una ley especial, quien señalo que la empresa demandada, estaba obligada a notificar la anulación de la póliza, así como a la devolución de la prima no utilizada.
Finalmente solicitó a esta alzada, revisar el caso planteado, procurando la protección al débil jurídico, procediendo a revocar la sentencia de fondo dictada por el Tribunal de causa en fecha 13 de agosto de 2014, en la cual exonero a la parte demandada –LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.-
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante libelo de demanda, con anexos presentado en fecha 18 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, por la ciudadana NUMIDA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, asistida por los abogados Luis Alberto Suárez y Humberto de Jesús Dávila Vera, previa distribución de ley le correspondió conocer y sustanciar de la presente causa al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 02 al 42 ambos inclusive).
Mediante auto dictado el día 28 de octubre de 2013, el Tribunal de la Causa admitió dicha demanda, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, ordenó compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda con orden de comparecencia al pie y para la práctica de la citación ordenó remitir la compulsa respectiva a la coordinación de alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, a los fines de practicar la misma. (F. 43 y 44).
En fecha 30 de Octubre de 2013, comparecieron los ciudadanos Luis Alberto Suárez y Humberto de Jesús Dávila Vera, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado Nros. 89.430 y 30.165 respectivamente, y mediante diligencia consignaron poder apud-acta, que le confirió la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOPEZ, -parte actora-, debidamente autenticado por el secretario del tribunal. (f. 46 al 49 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2013, ciudadano Luis Alberto Suárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa fuese librada la compulsa a la parte demandada. (f. 51).
En fecha 11 de Noviembre de 2013, el Tribunal de la causa, libró la compulsa respectiva a la parte demandada. (f. 52 y 53).
En fecha 17 de Diciembre de 2013, ciudadano Luis Alberto Suárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos respectivos, a los fines de la práctica de la citación. (f. 55).
Mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2014, ciudadano Ricardo Tovar, alguacil titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, consignó compulsa de citación sin firmar. (f. 57).
Mediante diligencia fecha 04 de febrero de 2014, ciudadano Humberto de Jesús Dávila, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acordará la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.76).
En fecha 05 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa, dictó auto, mediante el cual ordenó la citación mediante cartel, y asimismo ordenó la publicación del mismo en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”, con los intervalos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 77 al 79 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, ciudadano Humberto de Jesús Dávila, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, la corrección del cartel de citación, de fecha 05 de febrero de 2014, por cuanto el nombre de su representada se encontraba errado, y solicitó se librará un nuevo cartel de citación. (f. 81).
En fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección del cartel de citación y asimismo ordenó emitir un nuevo cartel de citación. (f. 82 al 84).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2014, ciudadano Humberto de Jesús Dávila, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”. (f. 86 al 88 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014, ciudadano Humberto de Jesús Dávila, solicitó al Tribunal de la causa, se nombrará defensor ad-litem a la parte demandada. (f. 90).
En fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal de la causa, dictó auto, mediante el cual señaló que no se habían cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, por lo que instó al apoderado actor a dirigirse por la secretaria del tribunal de causa, a los fines de coordinar la fijación del cartel en la morada del demandado. (f. 91).
En fecha 23 de mayo de 2014, ciudadano Ailanger Figueroa Córdova, en su carácter de secretario del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia, de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada, cumplimiento así con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 92).
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2014, ciudadano Humberto Dávila, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, se designará defensor ad-litem a la parte demandada. (f. 94).
En fecha 27 de Junio de 2014, el Tribunal de la causa, dictó auto, por medio del cual designó como defensor ad-litem al ciudadano Alfonso Martín, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 78.345 y se acordó y se acordó su notificación. (f. 95 al 97 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2014, ciudadano Miguel Villa, alguacil titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Alfonso Martín. (f. 99 y 100).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2014, ciudadano Alfonso Martín, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 78.345, expuso aceptar el cargo de Defensor Judicial y juró cumplir bien y fielmente con los deberes que le impuso la ley. (f. 102).
En fecha 15 de julio de 2014, comparecieron las ciudadanas María Gabriela Piñango y Mariana Oskarina Chirinos, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado Nros. 38.593 y 145.936 respectivamente, presentaron escrito con anexos, dándose por citadas en el juicio. Asimismo dieron contestación a la demandada y consignaron poder que las acredita como apoderadas judiciales de la parte demandada. (f. 104 al 110 ambos inclusive).
En fecha 21 de Julio de 2014, ciudadana Mariana Oskarina Chirinos, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 130 al 141 ambos inclusive).
En fecha 30 de julio de 2014, ciudadano Humberto Dávila, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó, escrito de pruebas. (f. 143 al 146 ambos inclusive).
En fecha 31 de Julio de 2014, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas cuanto a lugar en Derecho, en virtud de las mismas no eran manifiestamente ilegales o impertinentes. (f. 147 y 148).
En fecha 04 de Agosto de 2014, ciudadana Mariana Oskarina Chirinos, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (f. 150 al 154).
En fecha 13 de Agosto de 2014, el Tribunal de la causa, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR, la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. (f. 155 al 171).
Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2014, ciudadano Humberto Dávila, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de Agosto de 2014. (f. 177).
En fecha de fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Dávila, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, librándose el oficio de remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 174 y 175).
Mediante acto de insaculación de fecha 02 de octubre de 2014, correspondió el conocimiento del presente asunto a éste Juzgado Superior (f. 176).
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
1.- DE LA DEMANDA

Mediante demanda presentada en fecha 18 de octubre de 2013, la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUAREZ, asistida por los abogados Luis Alberto Suárez y Humberto de Jesús Dávila Veras fundamento su demanda de la siguiente manera:
“CAPITULO I
En fecha 18 de abril de 2008, celebré contrato de seguro de casco de vehículos terrestres que fue signado con el Nº 0000089264 y recibo 0000174529 con la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A...
CAPITULO II OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
El objeto del contrato entre mi persona y la mencionada empresa aseguradora, tenía una vigencia, desde: el 18-04-2008 hasta: el 18-04-2009 y estaba destinado a cubrir los riesgos amparados por el contrato, de acuerdo a la cláusula PRIMERA: mediante este seguro la empresa de seguros se compromete a cubrir los riesgos en las condiciones particulares y anexos, y a indemnizar al asegurado la pérdida o daño sufrido al bien asegurado y hasta por la suma asegurada indicada como límite en el cuadro de póliza. El presente contrato tiene por objeto garantizar por parte de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A...; así como la prestación de servicio a fin de indemnizar las pérdidas parciales o la pérdida total del vehículo por el valor estipulado, en caso de hurto, robo o destrucción total del mismo y amparar los riesgos cubiertos por un contrato de seguro de vehículos terrestres, sobre un vehículo de mi propiedad, cuyas características son: placa: AA300EA, serial de carrocería: 8Z1TJ29648V337479, serial de motor: 48V337479, marca: Chevrolet, modelo: aveo familiar A/A, año: 2008, color: azul, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, puestos: 5. El mencionado contrato cubría los aspectos siguientes del bien asegurado: AUTO CASCO, cobertura amplia, motín, disturbios callejeros, inundación y daños maliciosos, OCUPANTES DEL VEHÍCULO, muerte del conductor y/o pasajeros, invalidez, del conductor y/o pasajeros, gastos médicos de conductor, y/o pasajeros, RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS, daños a personas, daños a cosas, defensa penal, exceso de límites y servicio de ASISTENCIA AL VEHÍCULO Y SUS OCUPANTES, todo lo que se puede constatar por el mencionado contrato y su póliza anexa, que se acompaña en la presente oportunidad…
Me comprometí a pagar un monto de tres mil setecientos cincuenta con 28 bolívares (Bs. 3.750,28). En cambio la mencionada empresa aseguradora se comprometía a cancelar en caso de pérdida total, la suma asegurada de treinta y ocho mil cuarenta y uno con 00 bolívares (Bs. 38.041,00). De esta forma se inicia la relación contractual entre mi persona y LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., la prima arriba indicada fue pagada a la aseguradora en fecha 18 de abril de 2008, por la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A., en mi nombre NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, según se evidencia de contrato de préstamo para financiamiento de primas de seguro Nº 0804069237, anexo “B” y B1”.
CAPITULO III RELACIÓN DE LOS HECHOS.
El día 15 de febrero de 2009, el objeto asegurado ya antes identificado me fue hurtado, frente a mi residencia arriba señalada, formulé la denuncia correspondiente el mismo día es decir 15/02/2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos, “SUB- DELEGACIÓN CHACAO”, inserta en la causa procesal número H-961.040, que acompaño en copia certificada marcado con letra “C” y de ello tiene conocimiento la aseguradora, así como también, anexamos en original marcado “D”, REPORTE DE VEHÍCULOS SOLICITADOS, para que sean agregados a los autos y surta sus efectos legales, dando cumplimiento a lo establecido tanto en el contrato de seguros, como a lo establecido en la ley de contrato de seguros. Ocurrido el referido hurto del bien asegurado, de acuerdo a los términos contractuales convenidos con la identificada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., notifique del mismo a la aseguradora en fecha 17 de febrero de 2009, se le asignó siniestro Nº 3142, anexo marcado “E”, se tomaron las precauciones contractuales para la resolución del caso y la aseguradora procedió a realizar las preguntas relacionadas con el hurto anexo “F”. De esta manera la aseguradora se comprometió a efectuar sus investigaciones pertinentes dentro del lapso contractual y en todo caso se comprometía a hacer efectiva la indemnización por la cantidad treinta y ocho mil cuarenta y un bolívares (Bs. 38.041,00), en caso de no aparecer el vehículo asegurado; me solicitó los recaudos originales, los cuales consigne en fecha 26 de febrero de 2009, según se evidencia de copias debidamente selladas por la empresa aseguradora, anexos: F1, F2, F3, F4 y F5 respectivamente. También anexo marcado “G” certificación de datos…
Ahora bien, ciudadano Juez, la demandada rechazó la indemnización del siniestro con carta de fecha 30 de marzo de 2009, anexo “H”, que dice... Nos dirigimos a usted a fin de comunicarle que lamentablemente nos resulta imposible darle curso a su reclamo, recibido en nuestras oficinas en fecha 17 de febrero de 2009, en razón de que la póliza de seguros por usted contratada, no se encuentra vigente para la fecha en que se produjo el siniestro en cuestión. Ello, en razón de la solicitud formulada, en su nombre y representación, por la empresa FINANPRIMA VALORES, C.A., en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula novena del contrato de financiamiento que usted suscribiera con la misma, por lo cual hubo de procederse a la resolución del contrato y devolución de la parte proporcional de la prima correspondiente a esa empresa financiadora. En ningún momento me comunicaron la anulación de mi póliza, tanto la financiadora FINANPRIMA VALORES, C.A., como tampoco LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A... por lo tanto y consiguiente ni me dieron aviso de la anulación de mi póliza, ni trataron por ningún medio de cobrar el último giro que es lo que usualmente hacen las compañías aseguradoras.
(…) la única oportunidad en que LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., me notificó por escrito fue el día 30 de marzo de 2009, mediante carta de rechazo del siniestro en cuestión marcada “H” arriba señalada, a pesar de haberle notificado el siniestro en fecha 17 de febrero de 2009, fecha esta en que se me informo verbalmente que mi póliza había sido anulada por falta de pago de la última cuota que venció el 18 de septiembre de 2008, como ellos mismo lo dicen en la carta de reclazo arriba señala ya haber entregado los recaudos el día 26 de febrero de 2009, necesarios para el análisis del siniestro exigidos para la procedencia de la indemnización, incumpliendo la empresa aseguradora con el lapso legal de dar respuesta oportunamente, lo que evidencia que la aseguradora no me informó adecuadamente y oportunamente de la anulación de mi póliza, ni mucho menos exigió el pago de la prima debida con fundamento en la póliza.
Lo que evidencia que hasta el aviso dado a la aseguradora del hurto de mi vehículo, no se me informó por ninguna vía ni llamadas, ni mensajes a mi teléfono, como tampoco a mi correo, que estaba pendiente por pagar el último giro, que fue pagado por mí en fecha 25 de febrero de 2009, anexo “I”, por lo tanto la aseguradora no le dio cumplimiento a las condiciones establecidas en las condiciones generales (CLAUSULA 7), por las circunstancias siguientes: 1º.-la prima fue pagada en su totalidad a la aseguradora, por la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A., según se evidencia de contrato de préstamo para financiar el pago de la prima de seguro correspondiente identificado con el Nº 0804069237 en fecha 18 de abril de 2008, en consecuencia como LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., había recibido la totalidad del pago, no tenía ninguna razón para anular mi póliza de auto casco, 2º.-LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., no opto el derecho a resolver la póliza, al vencimiento del último giro en fecha 18 de septiembre de 2008, como tampoco me exigió su pago, teniendo como hacerlo. Es evidente la relación existente entre mi persona como asegurada y la empresa aseguradora, quien debe de responder por el siniestro y no se puede desconocer este vínculo
(…)
De las normas antes transcritas [artículos 21 y 5 de la Ley del Contrato de Seguro] se infiere que las aseguradoras mediante la recepción del pago de las primas, se obligan a responder por los siniestros sobre el bien asegurado, ya que de no cumplirse esta condición la indemnización, no se consideraría materializada totalmente, siendo esto la obligación de las empresas de seguros.
Ahora bien, del análisis realizado a la controversia suscitada, la tomadora FINANPRIMA VALORES, C.A., había pagado a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., la totalidad de la póliza y mal puede proceder la aseguradora en reintegrarle a la tomadora sin previa notificación de la denunciante de falta de pago de última cuota, hecho que no me fue exigido ni notificado como denunciante la existencia de dicha deuda, más aún dicha cuota se venció el 18 de noviembre de 2008, y no es hasta el 25 de febrero de 2009, que la aseguradora me comunica verbalmente que mi póliza estaba anulada, finalmente esta emitió carta anexa, respuesta en fecha 30-03-2009, “H” arriba señalada, donde expresamente me pone en conocimiento que lamentablemente le resultaba imposible darle curso a mi reclamación, recibida en sus oficinas de fecha 17 de febrero de 2009, en razón que mi póliza de seguros de auto casco por mi contratada, no se encontraba vigente para la fecha en que se produjo el siniestro en cuestión. Ello, en razón de la solicitud formulada, en mi nombre y representación, por la empresa FINANPRIMA VALORES, C.A., en el cumplimiento de lo estipulado en la cláusula novena del contrato de financiamiento que yo suscribiera con la misma, por lo cual hubo de procederse a la resolución del contrato y devolución de la parte proporcional de la prima correspondiente a esa empresa financiadora. En consecuencia, resulta improcedente el pago de la indemnización por mi reclamado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte de la cláusula séptima de las condiciones generales de la póliza, la cual reza textualmente: SÉPTIMA: TERMINACIÓN ANTICIPADA. A su vez EL TOMADOR podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de la COMPAÑÍA o de cualquier fecha posterior que señale la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes. LA COMPAÑÍA, deberá poner a disposición de EL TOMADOR, la parte proporcional de la prima deducida la comisión pagada al intermediario de seguros correspondientes al periodo que falte por transcurrir.
La finalidad de la empresa aseguradora, es responder ante la ocurrencia de un siniestro, no entiendo por que La Oriental de Seguros, C.A., trata de liberarse de su responsabilidad tan olímpicamente al pretender justificar que su conducta se encontraba ajustada a derecho, cuando no me notifico sobre la problemática, todavía mas cuando es quien responde ante mi persona como asegurada de la ocurrencia del siniestro en cuestión, ni tampoco comunicó a mi intermediario de seguros Sr. Humberto Rodríguez, como se evidencia de carta que anexo marcada “J”, incumpliendo así la parte demandada con suministrar una prestación de servicio regular y eficiente.
(…)
De la precitada norma constitucional [artículo 117 del Texto Constitucional] se deduce que nuestro ordenamiento jurídico consagra como una prerrogativa de los consumidores y usurarios, la recepción, goce y disfrute de bienes y servicios aptos para satisfacer sus necesidades. Dicho principio constitucional a su vez ha sido desarrollado por la legislación nacional.
(…)”.
La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.354 del Código Civil; artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; artículos 14 y 21 de la Ley del Contrato de Seguro
Finalmente, demandó a “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A”, por vía de cumplimiento de contrato, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal, a que se le cancele la suma de treinta y ocho mil cuarenta y un bolívares (Bs. 38.041,00), por la pérdida total solamente del bien asegurado, con motivo del hurto que ya antes se especifica en libelo de demanda, así como la indexación correspondiente motivado a la devaluación de nuestro signo monetario; estimó la demanda en la suma de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), equivalentes a 654,2065 unidades tributaria, y solicitó se condene a la demandada al pago de las costas y costos del juicio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, acordando la indexación de los honorarios profesionales de sus abogados.

2.- DE LA CONTESTACIÓN

Las abogadas María Gabriela Piñango Labrador y Mariana Oskarina Chinirinos López, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa aseguradora LA ORIENTA DE SEGUROS, C.A.,en fecha 15 de julio de 2014, presentó escrito de contestación a la demanda con anexos en los siguientes términos:

“NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en todos sus términos la demanda interpuesta por la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, salvo los siguientes términos: 1) es cierto que en fecha 18 de abril de 2008, nuestra representada, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. celebró contrato de seguro de casco de vehículos terrestre que fue signado con el Nº 0000089264 y recibo 0000174529 con la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ; 2)es cierto que el objeto del contrato entre la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, y nuestra representada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., tenía una vigencia desde el 18 de abril de 2008 hasta el 18 de abril de 2009, y estaba destinado a cubrir riesgos amparados por el contrato, de acuerdo a la cláusula primera que señala “...mediante este seguro la empresa de seguros, se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las condiciones particulares y anexos y hasta por la suma asegurada indicada como límite en el cuadro póliza...”; 3) es cierto que el contrato tenía por objeto garantizar por parte de nuestra representada, la prestación de servicio a fin de indemnizar las pérdidas parciales o pérdida total del vehículo por el valor estipulado, en caso de hurto, robo o destrucción total del mismo; y a amparar los riesgos cubiertos por un contrato de seguro de vehículos terrestres, sobre un vehículo propiedad de la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, cuyas características son: placa: AA300EA, serial de carrocería: 8Z1TJ29648V337479, serial de motor: 48V337479, marca: Chevrolet, modelo: aveo familiar A/A, año: 2008, color: azul, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, puestos: 5; 4) es cierto que el contrato cubría los siguientes aspectos del bien asegurado: AUTO CASCO, cobertura amplia, motín, disturbios callejeros, inundación y daños maliciosos, OCUPANTES DEL VEHÍCULO, muerte del conductor y/o pasajeros, invalidez, del conductor y/o pasajeros, gastos médicos de conductor, y/o pasajeros, RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS, daños a personas, daños a cosas, defensa penal, exceso de límites y servicio de ASISTENCIA AL VEHÍCULO Y SUS OCUPANTES; 5) es cierto que la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, se comprometió a pagar un monto de tres mil setecientos cincuenta bolívares con 28/100 (Bs. 3.750,28), de manera financiada; 6) es cierto que nuestra representada, LA ORIENTAL DEL SEGUROS, C.A, se comprometió a cancelar en caso de pérdida total, la suma asegurada de treinta y ocho mil cuarenta y uno bolívares con 00/100 (Bs. 38.041,00); 7)es cierto que la prima anteriormente indicada, fue pagada a nuestra representada, en fecha 18 de abril de 2008, por la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A., actuando en nombre de la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, según se evidencia en contrato de préstamo para financiamiento de primas de seguro Nº 0804069237; 8) es cierto que el día 15 de febrero de 2009, el objeto asegurado ya antes identificado le fue hurtado a la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, y formuló la denuncia correspondiente el mismo día, es decir, el 15 de febrero de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos, sub delegación Chacao, inserto en la causa procesal Nro. H-961.040. 9) Es cierto que la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ notificó del siniestro a la aseguradora en fecha 17 de febrero de 2009, se le asignó el siniestro 3142 y la aseguradora procedió a realizar las preguntas relacionadas con el hurto. 10) Es cierto que nuestra representada se comprometió a efectuar sus investigaciones pertinentes dentro del lapso contractual y en todo caso se comprometía a hacer efectiva la indemnización por la cantidad de Bs. 38.041,00, siempre que estuviesen satisfechos los requisitos convenidos. 11) Es cierto que nuestra representada rechazó la indemnización del siniestro con carta de fecha 30 de marzo de 2009, que cursa marcado “H” del libelo. 12) Es cierto que existe una denuncia interpuesta por la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ ente el Instituto para la Defensa de las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en contra de nuestra representada, la cual corre inserta en el expediente Nº DEN-005721-2009-0101.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Como se desprende de la narrativa que antecede, es claro que la actora solo trajo pruebas al proceso tendentes a demostrar la existencia de un contrato de seguro del cual era beneficiaria , frente a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., vinculadas mediante FINANPRIMA VALORES C.A. (en lo sucesivo FINANPRIMA) quien mediante financiamiento de la póliza si bien pagó la póliza ante LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., procedió a la resolución del contrato de seguros y así lo informó a mi representada como se evidencia de documental marcado como anexo “B”, consistente en comunicación original de fecha 22 de diciembre de 2008, dirigida por FINANPRIMA VALORES, C.A. a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., por lo que LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. procedió a la devolución de la parte proporcional de la prima correspondiente a esa empresa financiadora (FINANPRIMA).
Ahora bien, a los fines de ilustrar a este Juzgado vale advertir que más allá de las disposiciones propias impuestas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) el hecho cierto es que las disposiciones civiles en materia contractual se hacen aplicables al caso de autos. Así la norma más elemental, esto el artículo 1.159 del Código Civil luce como ineludible cita (…).
Este artículo consagra el principio de obligatoriedad del contrato, mediante el cual las partes que han contratado tienen el deber de cumplir con las obligaciones del contrato, en la misma manera en la que están obligadas a cumplir la ley, lo cual también implica una penalidad, derivada de la falta de cumplimiento.
Dicha connotación que le atribuye el Código Civil al contrato, resalta la importancia y el grado de responsabilidad que tienen las partes, de cumplir con las obligaciones que han asumido. En efecto, este principio también destaca la imposibilidad de que una sola de las partes pueda modificar las cláusulas estipuladas en el contrato a su sola voluntad conocido como el principio de intangibilidad.
Aunado a esto se encuentra la estipulación contemplada en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil Venezolano que señalan (…).
Tal disposición [artículo 1.264 CCV] nace de la idea de que el acreedor en aras de gozar efectivamente del interés que surge de la obligación, tiene derecho a que el deudor le responda con su obligación, tal cual como ha sido contraída. Ciertamente se trata de un cumplimiento en especie, el cual se ve reforzado por los principios de identidad, integridad y oportunidad por medio de los cuales el acreedor goza de derecho de recibir exactamente la cosa debida, en su totalidad y dentro del lapso de tiempo acordado.
(…)
Dicho artículo [1.167 CCV] pone de manifiesto del derecho de las partes de exigir el cumplimiento, por vía judicial, de la prestación convenida, para el caso de que alguna de ellas no honre las obligaciones acordadas en los términos estipulados en el contrato, es decir, que no desarrollen un comportamiento acorde con los deberes que le son inherentes de conformidad con la naturaleza del contrato.
Por otra parte el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros, estipula lo siguiente (…).
Resulta evidente de la norma transcrita la obligación que en este caso surge para la empresa de seguros por el solo hecho de haberse verificado el siniestro, naciendo en consecuencia del mismo la obligación de cumplir con la prestación convenida.
En este mismo orden de ideas el artículo 21 y 37 de la mencionada ley contemplan las obligaciones a cargo de las empresas de seguro y lo que se entiende por siniestro, respectivamente (…).
No obstante, como contrato bilateral al fin no son las compañías de seguro las únicas obligadas en el marco de un contrato de seguros, surgen también obligaciones por parte del tomador y/o beneficiario, o que demanda descender en el contrato y evaluar las condiciones bajo las cuales las partes quedan vinculadas.
DE esta forma, en el caso de marras resulta forzoso descender a los términos en los que se celebró tanto el contrato de financiamiento titulado “CONTRATO DE PRÉSTAMO PARA FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGURO”, suscrito entre FINANPRIMA y la Sra. Numidia Josefina Lozada Suárez de fecha 18 de abril de 2008, el cual consignamos en original marcado como anexo “C”, signado por la actora así como por FINANPRIMA y el cual oponemos en su contenido y firma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 eiusdem, así como las CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO PARA FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGURO , marcados como anexos C1, también firmado por la actora y oponible a su persona de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 eiudsdem, parte integrante del contrato de financiamiento como se desprende del texto de la documental marcada como anexo “C”.
Del contrato de financiamiento (FINANPRIMA-LA ACTORA Anexo C), se aprecian tres pasajes importantes: 1) La obligación de la parte actora de pagar siete (7) cuotas como parte de un plan de financiamiento, siendo la última cuota pagadera la correspondiente al mes de noviembre de 2008, toda vez que el propio contrato establecía el pago mensual de 7 cuotas, pagaderas contados a partir de los 30 días de suscripción del contrato (18/04/2008); 2) el monto por concepto de dichas cuotas, a saber Bs. 373,83. 3) Que tenía conocimiento de las condiciones bajo las cuales se regiría el contrato de financiamiento aludiendo “A LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO PARA FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGURO”, que consta en el documento autenticado en fecha 14/03/2005, anexo marcado C1 (…).
De lo anterior, se desprende que la actora conocía sus obligaciones frente al contrato de financiamiento suscrito con FINANPRIMA circunscrito básicamente en el pago de las cuotas (7 en total), de la cantidad a pagar por de cada cuota (Bs,373,83) y el resto de los términos contractuales (anexo C1 (…)).
Sobre esto último, avanzando en el análisis contractual y probatorio, tenemos que “LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE PRÉSTAMOS PARA FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGURO”, marcadas como anexo C1, parte integrante del contrato de financiamiento (anexo C), también suscrita por la actora y opuesta al efecto, contienen previsiones expresas, aceptadas por la actora mediante su suscripción, citando en esta oportunidad la cláusula décima primera (anexo C1), la cual es del tenor siguiente (…).
Como hecho probado y, por ende establecido tenemos que la actora era beneficiaria de una póliza la cual fue objeto de pago por parte de FINANPRIMA a través de un programa de financiamiento, de acuerdo al cual esta última pagaría la totalidad de la póliza a la aseguradora, esto es LA ORIENTAL DE SEGUROS, debiendo la actora pagar las cuotas de financiamiento ante FINANPRIMA, so pena de que esta con base en la cláusula décima primera LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE PRÉSTAMOS PARA FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGURO, marcadas como anexo C1 parte integrante del contrato de financiamiento (anexo C), pudiera terminar anticipadamente el contrato de póliza frente a la compañía de seguros (LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.) basado en el mandato expreso, amplio e irrevocable otorgado por la actora a FINANPRIMA, según el cual esta última estaba facultada para proceder terminar anticipadamente el contrato de póliza suscrito con mi representada.
Es el caso que la actora NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, NO procedió a pagar la totalidad de las cuotas en la ejecución del contrato de financiamiento suscrito con FINANPRIMA (financiadora) lo que puso en marcha o previsto en la aludida cláusula décima primera (anexo C1 parte integrante del anexo C) por o que no habiendo demostrado la actora en la presente causa el pago puntual de las cuotas a la fecha del siniestro debe sucumbir a su pretensión. Tal impago, y en consecuencia la impuntualidad en honrar las cuotas fue reconocido por la actora en comunicación de fecha 25/02/2009 elevada a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., consignada en original marcada como anexo “D”, suscrita por la actora la cual oponemos en su contenido y firma a NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, de conformidad con el artículo 429 CPC en concordancia con el artículo 444 eiusdem (…).
Alegando su propia torpeza reconoce la actora que efectivamente debía la última cuota que venció el mes de noviembre de 2008, es decir, reconoce el impago en los términos contractuales. Por otra parte, reconoce también la actora qque tenia conocimiento de que quedaba pendiente la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2008, lo cual constituye un contrasentido y denota una subrepticia intención de tergiversar en su provecho su negligencia en el pago, pues líneas antes había afirmado desconocer pago alguno pendiente, lo que supuestamente la obligó a verificar su solvencia, cuando en líneas siguientes afirma que sí conocía de la cuota en pendencia correspondiente al mes de noviembre de 2008. por otra parte, sostiene que lamentablemente no se le informa de la existencia de dicha deuda (cuota noviembre 2008) y ella se confía, tal afirmación se encuentra ajena de la conducta que todo buen padre de familia debe guardar en la ejecución de sus obligaciones contractuales, pues, no solo de acuerdo al contrato de financiamiento y a las condiciones generales del mismo (Anexo C y C1) no era obligatorio por parte de FINANPRIMA indicar cuales eran las cuotas pendientes en un acto de advertencia toda vez que la actora, como firmante del contrato de financiamiento (Anexo C y C1) conocía muy bien sus obligaciones, sino que, no tenían sentido alguno notificarla de la existencia de la cuota pendiente (…).
El hecho cierto alegado por la actora en el folio 5 de la demanda, es que no fue hasta el 25 de febrero de 2009 que pagó de manera extemporánea por tardía la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2008 incumpliendo con los términos del contrato de financiamiento por esta suscrito (Anexo C y C1).
Es con base en el precitado contrato de financiamiento titulado “CONTRATO DE PRESTAMO PARA FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGUROS” suscrito entre FINANPRIMA y NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, de fecha 18/04/2008, así como las condiciones generales que regía el mismo, tenemos que, producto de su impago, operó lo previsto en la cláusula décima primera de “CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE PRESTAMO PARA FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGUROS”, razón por la cual, ante el impago de la actora de la última cuota, afirmado por esta en su escrito libelar, y conociendo desde el mes de septiembre 2008 de su existencia, es decir, antes de su vencimiento, procedió FINANPRIMA a dar por terminada de manera anticipada el contrato de póliza suscrito con LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., haciendo uso de la representación que de la actora ostentaba la financiadora (FINANPRIMA), por lo que mal puede oponer como defensa en contra de mi representada el hecho de que FINANPRIMA hubiese pagado la totalidad de la póliza, puesto que es cierto que y así se evidencia de la documental marcada como anexo “B” que FINANPRIMA procedió a dar por terminada la terminación anticipada del contrato de póliza ante LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., razón por la cual debe declararse sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato por la cantidad de Bs. 38.041,00, así como las costas procesales”.

Según los alegatos expuestos por la actora y la demandada, se tienen como hechos admitidos los siguientes: que las partes en fecha 18 de abril de 2008, suscribieron un contrato de seguro de casco de vehículos terrestres, cuyo objeto era un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2008, placa AA300EA, serial de carrocería 8Z1TJ29648V337479, serial de motor 48V337479, color azul; el riesgo amparado por la póliza era robo, hurto, o destrucción total del vehículo; la vigencia era de un (1) año (18/04/2008-18/04/2009); el monto asegurado fue la cantidad de Bs. 38.041,00, en caso de pérdida total; que la prima a pagar era Bs. 3.750,28, siendo pagada a LA ORIENTAL DE SEGUROS el 18/04/2008, por FINANPRIMA VALORES, C.A., actuando en nombre de la actora; que en fecha 15/02/2009 el objeto asegurado le fue hurtado a la actora, siendo denunciado ante el organismo competente el 15/02/2009; que la actora notificó el siniestro a la demandada el 17/02/2009; que la demandada rechazó la indemnización del siniestro en fecha 30/03/2009. Por tanto corresponde determinar si las partes cumplieron con sus obligaciones contractuales.
PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
a) Anexas al escrito libelar:

1.- Cursa inserto al folio 15 marcado “A”, instrumento emanado de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, titulado “Cuadro Recibo de la Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Emisión”. Al respecto, se observa que el medio bajo análisis no fue desconocido por la parte demandada –a quien se opone como emanado de ella- por consiguiente, según lo dispuesto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso; del mismo se evidencia que la demandada emitió una póliza individual de seguro de casco de vehículos terrestres en fecha 18/04/2008, cuya vigencia era desde 18/04/2008 hasta el 18/04/2009, número de póliza 000008926, siendo el asegurado, tomador y beneficiario la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ (demandante); los datos del vehículo asegurado son: marca: Chevrolet, modelo: Aveo Familiar A/AA, año 2008, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, placas: AA300EA, serial de carrocería: 8Z1TJ29648V337479, serial del motor: 48V337479, puestos 5, color: azul. En el instrumento se observa que la póliza preveía una cobertura amplia (auto casco), por la suma de treinta y ocho mil cuarenta y un bolívares (Bs.38.041); siendo la prima anual a pagar tres mil setecientos cincuenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs.3.750,28).
2.- Cursa inserto a los folios 16 y 17 marcados “B” y “B1”, copia simple de instrumentos emanados de la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A. Observa quien juzga que los instrumentos bajo análisis emanan de un tercero ajeno a la presente controversia, en consecuencia el documento debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le confiere valor probatorio.
3.- Cursa inserto al folio 18 marcado “C” copia certificada de, instrumento emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis constituye un documento público administrativo, por lo tanto, al no haber sido objeto de tacha el mismo surte efectos probatorios en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.384 del Código Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2009, el ciudadano Rafael Antonio Lozada Suárez asistió ante la Supervisión de Sub-Delegaciones del Área Capital, “Sub-Delegación Chacao”, y efectuó una denuncia, a la cual fue asignado el Nº H-961.040, manifestando que “sujetos desconocidos se llevaron su vehículo. Marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2008, color AZUL, placas AA300EA, serial de carrocería 8Z1TJ29648V337479, valorado en 60.000,oo bolívares fuertes…”; indicó que el agraviado es la ciudadana LOZADA SUÁREZ NUMIDIA JOSEFINA, quien vive en la misma casa que el denunciante, la fecha del delito fue el 15 de febrero de 2009.
4.- Cursa inserto al folio 19 marcado “D”, en original, instrumento emanado del Cuerpo Técnico de Vigilacia del Transporte Terrestre, de fecha 02 de julio de 2013. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis constituye un documento público administrativo, por lo tanto, al no haber sido objeto de tacha el mismo surte efectos probatorios en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.384 del Código Civil. Del mismo se evidencia que en el sistema del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, el vehículo Marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2008, color AZUL, placas AA300EA, serial de carrocería 8Z1TJ29648V337479, propiedad de Numidia Josefina Lozada Suárez fue reportado como “robado”, apareciendo como fecha del delito el 15 de febrero de 2009.
5.- Cursa insertos en los folios 20 y 21 marcado “E”, copia simple de instrumento privado consistente en planilla de declaración de sinistro de automóviles, suscrito por la actora y recibido por la demandada, según se desprende de sello húmedo. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis si bien emana de la parte actora (quien lo consigna), se aprecia que cuenta con sello húmedo de la accionada del que se evidencia que el documento fue recibo en fecha 17 de febrero de 2009; de esta forma, al no haber sido desconocido por la accionada el sello húmedo, se da por acreditado que la demandante en dicha fecha (17/02/2009), hizo saber a la accionada de la ocurrencia del robo, indicando que en el momento del robo se encontraba fuera del país; que el vehículo se encontraba estacionado frente a la residencia de su hermano; que se dio cuenta del robo el domingo por la tarde; que el robo fue denunciado en la División de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que ella fue la última persona en conducir el vehículo; que no había nadie más con permiso para conducirlo; que está segura que ninguna otra persona condujo su vehículo; que el vehículo estaba cerrado con llave; que tiene dos (2) juegos de llaves; que no ha testigos presenciales del robo; que el vehículo tiene alarma u otros dispositivos de seguridad; que estaban activados al momento del robo; que está asegurada con La Oriental de Seguros desde abril de 2008; que es el primer vehículo que le han robado; que no había presentado antes ningún reclamo por vehículo u objeto robado o por daños a la propiedad.
6.- Cursa inserto al folio 22 marcado “F1 y F2”, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de mayo de 2008, signado con el Nº 27182464. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis constituye un documento público administrativo, por lo tanto, al no haber sido la copia objeto de impugnación la misma surte efectos probatorios en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento se evidencia que en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre se encuentra registrado el vehículo Marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2008, color AZUL, placas AA300EA, serial de carrocería 8Z1TJ29648V337479, a nombre de la ciudadana Numidia Josefina Lozada Suárez, portador de la cédula de identidad Nro. 10.484.640.
11.- Cursa al folio 24, marcado “F3”, copia simple de instrumento emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis constituye un documento público administrativo, por lo tanto, al no haber sido la copia objeto de impugnación la misma surte efectos probatorios en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento se evidencia que en fecha 16 de abril de 2008, la ciudadana Numidia Josefina Lozada Suárez, compró al concesionario Máquinas 2000, C.A., un vehículo Marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2008, color AZUL, placas AA300EA, serial de carrocería 8Z1TJ29648V337479.
12.- Cursa al folio 25, marcado “F4” y “F5”, copia simple de instrumentos emanados de la sociedad mercantil Máquinas 2000, C.A. Observa quien juzga que los instrumentos bajo análisis emanan de un tercero ajeno a la presente controversia, en consecuencia los documentos debieron ser ratificados en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se les confiere valor probatorio.
13.- Cursa al folio 27, marcado “G”, en original, instrumento emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis constituye un documento público administrativo, por lo tanto, al no haber sido objeto de tacha la misma surte efectos probatorios en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 29 de julio de 2013, el mencionado organismo certificó que el vehículo Marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2008, color AZUL, placas AA300EA, serial de carrocería 8Z1TJ29648V337479, serial de motor 48V337479, pertenece a la ciudadana Numidia Josefina Lozada Suárez.
14.- Cursa al folio 28 marcado “H”, instrumento privado de fecha 30 de marzo de 2009, emanado de La Oriental de Seguros, C.A., dirigido a la ciudadana Numidia Josefina Lozada Suárez. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue desconocido por la parte demandada –a quien se le opone- razón por la que surte efectos probatorios en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2009, la demandada le comunicó a la actora que “(…) resulta imposible darle curso a su reclamación, recibida en nuestras oficinas en fecha 17 de febrero de 2009, en razón de que la póliza de seguros por usted contratada –indicada en la referencia--, no se encontraba vigente para la fecha en que se produjo el siniestro en cuestión. Ello, en razón de la solicitud formulada, en su nombre y representación, por la empresa Finanprima Valores, C.A., en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula novena del contrato de financiamiento que usted suscribiere con la misma, por o cual hubo de procederse a la resolución del contrato y la devolución de la parte proporcional de la prima correspondiente a esa empresa financiadora. En consecuencia, resulta improcedente el pago de la indemnización por usted reclamada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte de la cláusula séptima de las condiciones generales de la póliza, la cual reza textualmente: ‘Terminación anticipada. A su vez, EL TOMADOR podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de LA COMPAÑÍA, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, LA COMPAÑÍA, deberá poner a disposición de EL TOMADOR la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al período que falta por transcurrir (…)”.
15.- Cursa al folio 29 marcado “I”, copia simple de planilla de depósito bancario. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no es una copia simple de un documento público ni un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por consiguiente, no surte efectos probatorios, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
16.- Cursa al folio 30 marcado “J”, instrumento privado emanado del Ing. Jesús Rodríguez, en su condición de Director de la firma Humberto Rodríguez Corretaje de Seguros. Se observa que el instrumento bajo análisis emana de un tercero ajeno a la presente controversia, en consecuencia el documento debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no surte efectos probatorios en el proceso.
17.- Cursa inserto al folio 31 marcado “K”, copia simple de instrumento privado emanado de la parte actora, dirigido a la demandada y recibido por esta en fecha 26/02/2009. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis si bien emana de la parte actora (quien lo consigna), se aprecia que cuenta con sello húmedo de la accionada del que se evidencia que el documento fue recibo en fecha 26 de febrero de 2009; de esta forma, al no haber sido desconocido por la accionada el sello húmedo, se da por acreditado que la demandante en dicha fecha (26/02/2009) planteó a la accionada la problemática existente con la póliza Nro. AI32-89264.
18.- Cursa inserto en los folios 32 al 42, marcado “L”, copia simple de decisión emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis constituye un documento público administrativo (expediente Nro. DEN-005721-2009-0101) por lo tanto, al no haber sido objeto de tacha la misma surte efectos probatorios en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 13 de julio de 2012, se dictó decisión en el expediente signado DEN-005721-2009-0101 llevado por ese órgano administrativo, en virtud del procedimiento administrativo iniciado por denuncia de la actora contra la demandada, debido a que suscribieron un contrato de seguros y luego, en virtud de la ocurrencia de un siniestro (robo) la aseguradora no le ha respondido; el tal decisión, el órgano dictaminó que La Oriental de Seguros proceda de inmediato a pagar a la ciudadana Numidia Josefina Lozada Suárez el monto total de la cobertura de la póliza, más los intereses generados hasta la fecha; además, sancionó a la empresa La Oriental de Seguros con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

b) Promovidas en la oportunidad legal correspondiente:

1) Promovió el mérito probatorio de los autos, especialmente de los siguientes documentos consignados junto al escrito libelar: (i) Contrato Nº 0000089264, que acompaña al libelo marcado “A” y que contiene las condiciones generales y particulares de las cláusulas que regulan la relación contractual, pues allí se establecieron los deberes y obligaciones de las partes. (ii) contrato de préstamo para el financiamiento de primas de seguro Nº 0804069237. (iii) denuncia Nº H-961.040, formulada por su mandante el día 15 de febrero de 2009, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (cicpc). (iv) carta de fecha 17 de febrero de 2009, de notificación del referido hurto y que hizo valer su mandante cuando notifico el siniestro a la parte demandada, de acuerdo a los términos contractuales. (v) que en fecha 25/02/2009, su mandante pagó el último giro que corre inserto en el libelo de demanda marcado “I”. (vi) carta de fecha 30/03/2009, que rechazó el siniestro signado con el Nº 3142. (vii) carta de fecha 02/07/2009, marcada “J”, dirigida su mandante donde, el corretaje de seguros, Humberto Rodríguez, le informa que a sus manos no llegó ninguna comunicación por parte de la empresa de seguros –LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A-, parte demandada, referente a la anulación de póliza Nº 0000089264 correspondiente al vehículo objeto del reclamo. (viii) denuncia interpuesta por su mandante en fecha 05/05/2009, signada con el Nº 005721-2009-0101, que corre inserto en el libelo de demandada marcado “L”, donde notificó al denunciado del procedimiento administrativo identificado con el Nº 005721-2009-0101, de fecha 13/07/2012, emitido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Al respecto, es menester señalar que el mérito probatorio no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicar el principio de comunidad de la prueba, el cual debe ser observado de oficio por el juez al momento de analizar el material probatorio; aunado a ello, debe resaltarse que los instrumentos señalados ya fueron objeto de valoración por parte de esta alzada en acápites precedentes.

DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Consignadas junto al escrito de contestación:

1.- Cursa al folio 116 al 119 ambos inclusive, marcado “A” copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 2014, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo tanto, surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia la representación judicial que, de la parte demandada ejercen los abogados ARTURO JÉSUS BRAVO ROA, MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, MARIANA OSKARINA CHIRINOS LÓPEZ, ANNY PINO VIRLA, JOSE RAMÓN VARELA VALERA, SIHAM MASSAAD SABA, JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO y JOEL ENRIQUE TEXEIRA RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 69.616, 163.987, 64.351, 120.904 y 166.381, respectivamente.
2.- Cursa inserto al folio 120 marcado “B”, instrumento privado de fecha 22 de diciembre de 2008, emanado de la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis emana de un tercero que no es parte en este juicio, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tercero (en este caso Finanprima Valores, C.A.), debió comparecer a los fines de ratificar el medio promovido para que éste pudiera surtir efectos probatorios en el proceso, lo cual no ocurrió; por consiguiente, el instrumento carece de valor probatorio.
3.- Cursa inserto al folio 121 al 124 marcado “C”, en original, instrumento privado (“contrato de préstamo para el financiamiento de primas de seguro”) emanado de la sociedad mercantil Finanprima Valores, C.A., y suscrito entre dicha empresa y la ciudadana Numidia Josefina Lozada Suárez, y anexos (“cotización de financiamientos”, “detalle de pólizas a financiar”). Observa quien juzga que el instrumento bajo análisis, si bien se encuentra suscrito por la actora –a quien pretende oponerse- el mismo emana y también se encuentra suscrito –como co-contratante- por la sociedad mercantil Finanprima Valores, C.A., quien es un tercero ajeno a la presente controversia, en consecuencia debió ser ratificado por éste en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para surtir efectos probatorios en el proceso, lo cual no ocurrió, motivo por el que carece de valor probatorio; dicho análisis también le es aplicable a los anexos consignados, al formar parte integrante del contrato de préstamo para el financiamiento de primas de seguro, en consecuencia, no surten efectos probatorios en este juicio.
4.-Cursa al folio 125 y 126, marcado “C1”, en original, instrumento privado (“contrato de préstamo para el financiamiento de primas de seguro”), emanado de la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A., y suscrito entre ésta y la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis, si bien se encuentra suscrito por la actora –a quien pretende oponerse- el mismo emana y también se encuentra suscrito –como co-contratante- por la sociedad mercantil Finanprima Valores, C.A., quien es un tercero ajeno a la presente controversia, en consecuencia debió ser ratificado por éste en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para surtir efectos probatorios en el proceso, lo cual no ocurrió, motivo por el que carece de valor probatorio.
6.-Cursa inserto al folio 127, marcado “D”, en original, instrumento privado de fecha 25 de febrero de 2009, emanado de la ciudadana Numidia Lozada, dirigido a la demandada, sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. Al respecto, se observa que la parte actora no desconoció el instrumento consignado por la demandada, por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo surte efectos probatorios en el proceso; evidenciándose que la demandante en fecha 27/02/2009 planteó a la accionada la problemática existente con la póliza Nro. AI32-89264.
5.- Cursa inserto en el folio 128, copia simple de instrumento privado emanado de la sociedad mercantil Finanprima Valores, C.A. Al respecto, se observa que –como ya se indicó- el medio aportado constituye una copia simple de un instrumento privado, el cual, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surte efectos probatorios en el proceso.

b) Promovidas en la oportunidad legal correspondiente:

1. Promovió el mérito favorable de los autos, en especial de las pruebas documentales que fueron acompañadas al escrito de contestación a la demanda, las cuales ratifican, a saber: a) Comunicación de fecha 22 de diciembre de 2008, emanada de Finanprima Valores, C.A., marcada “B”; b) contrato de préstamo para financiamiento de primas de seguro, marcado “C”; c) condiciones generales del contrato de préstamo para financiamiento de primas de seguro, marcado “C1”; d) comunicación de fecha 25 de febrero de 2009, emanada de la actora, marcado “D”. Al respecto, es menester señalar que el mérito probatorio no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicar el principio de comunidad de la prueba, el cual debe ser observado de oficio por el juez al momento de analizar el material probatorio; aunado a ello, debe resaltarse que los instrumentos señalados ya fueron objeto de valoración por parte de esta alzada en acápites precedentes, por tanto se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.

MOTIVACIÓN

El presente juicio versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro. Como antes de indicó, las partes están contestes en que suscribieron un contrato de seguro de casco de vehículos terrestres, con vigencia desde el 18/04/2008 al 18/04/2009; que el objeto del contrato era un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2008, placa AA300EA, serial de carrocería 8Z1TJ29648V337479, serial de motor 48V337479, color azul; el riesgo amparado por la póliza era robo, hurto, o destrucción total del vehículo; la vigencia era de un (1) año (18/04/2008-18/04/2009); el monto asegurado fue la cantidad de Bs. 38.041,00, en caso de pérdida total; que la prima a pagar era Bs. 3.750,28, siendo pagada a LA ORIENTAL DE SEGUROS el 18/04/2008, por FINANPRIMA VALORES, C.A., actuando en nombre de la actora; que en fecha 15/02/2009 el objeto asegurado le fue hurtado a la actora, siendo denunciado ante el organismo competente el 15/02/2009; que la actora notificó el siniestro a la demandada el 17/02/2009; que la demandada rechazó la indemnización del siniestro en fecha 30/03/2009.
Por otra parte, corresponde determinar si las partes cumplieron con sus obligaciones contractuales.
Ahora bien, siendo que las partes reconocen haberse vinculado a través de un contrato de seguros, es preciso mencionar la definición legal prevista para éste, a saber: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza (…).”; el mismo es de carácter consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva (Vid. Artículos 5 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro).
Pues bien, al tratarse de un contrato bilateral (ambas partes asumen obligaciones recíprocamente), es menester señalar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil:

“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Así, la doctrina distingue dos condiciones para la procedencia de la acción, a saber: (1) es necesario que se trate de un contrato bilateral; (2) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; conforme a ello, verifica esta alzada que en el presente caso se cumple el primero de los requisitos, es decir, el contrato de seguro es de carácter bilateral, debiendo determinarse, para la procedencia de la pretensión de cumplimiento, el incumplimiento contractual de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En tal sentido, según lo alegado por la parte actora, la demandada, una vez verificado un siniestro (hurto del vehículo), no cumplió con su obligación de indemnizar; por otra parte, la demandada afirma que la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A., procedió a dar por terminado anticipadamente el contrato de seguros, en uso de la representación que le confiriera la parte actora.
Ahora bien, en primer lugar es necesario determinar quiénes son las partes en el contrato de seguro, lo cual se determina en el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, a saber: “Son partes del contrato de seguro: 1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador. 2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos”.
En atención a ello, verifica esta alzada que según se desprende del instrumento ya valorado por esta alzada, titulado “Cuadro Recibo de la Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Emisión”, el contrato de seguro fue suscrito entre la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, en su carácter de asegurada, tomador y beneficiario, y la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en su carácter de aseguradora; sin que haya intervenido en su formación ninguna otra persona natural o jurídica. Asimismo, del mencionado instrumento se desprende que el monto de la prima a pagar era de tres mil setecientos cincuenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs.3.750,28); hecho éste que fue expresamente admitido por ambas partes. Aunado a lo anterior –como ya se indicó anteriormente- las partes aceptan que el vehículo asegurado fue hurtado en fecha 15/02/2009 (verificándose así un siniestro amparado por la póliza), siendo notificado el siniestro a la aseguradora en fecha 17/02/2009.
En cuanto a la prima, de los dichos expuestos por las partes se observa que ambas coinciden en señalar que la misma (Bs.3.750,28) fue pagada en su totalidad en fecha 18 de abril de 2008, por la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A. (tercero ajeno a este juicio), en nombre de la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ; por lo tanto esta alzada considera un hecho cierto que la prima correspondiente al contrato de seguro suscrito entre LA ORIENTAL DE SEGUROS y la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, y cuyo objeto era cubrir diversos riesgos (entre los que se encuentra el hurto) sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2008, placa AA300EA, serial de carrocería 8Z1TJ29648V337479, serial de motor 48V337479, color azul, fue pagada en su totalidad por un tercero (FINANPRIMA VALORES, C.A.) actuando en nombre de la actora, en fecha 18 de abril de 2008.
En este sentido, según afirman las partes, la asegurada, tomadora, beneficiaria de la póliza, ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, suscribió un contrato de préstamo con la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A. (tercero ajeno a este juicio) y en virtud de ello, dicha empresa (FINANPRIMA VALORES, C.A.) pagó la totalidad de la prima a la empresa asegurada; sin embargo, debe señalarse que el referido contrato de préstamo corre inserto en las actas del expediente, no obstante, dicho instrumento no surte efectos probatorios por cuanto –como ya se indicó en este fallo al analizar las pruebas- el mismo emana de un tercero que no es parte en este juicio, quien no compareció a ratificarlo en el transcurso del proceso; por tanto, no puede extraerse ningún hecho de ese medio probatorio.
Ahora bien, la parte demandada alegó que la negativa a indemnizar el siniestro (hurto del vehículo) ocurrido en fecha 15/02/2009 y notificado a la aseguradora el 17/02/2009, se deriva de la resolución que, del contrato de seguro, habría efectuado la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A., en aplicación del contenido del contrato de préstamo suscrito entre ésta y la actora; con relación a este punto, se observa que cursa inserto en los autos comunicación de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la accionada –ya analizada supra- en la que se indicó que se dio resolución al contrato de seguros según solicitud efectuada por la empresa Finanprima Valores, C.A., actuando en nombre y representación de la actora, tomadora de la póliza.
En esta fase del análisis, es necesario reiterar lo indicado en acápites precedentes, con relación a quiénes se constituyen en partes del contrato de seguro, a saber: la empresa de seguros o asegurador, en este caso, la demandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y el tomador, en este caso, la accionante, ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ; en consecuencia, de alegarse que un tercero ha tenido injerencia en la ejecución del contrato de seguro -tal y como ocurrió en el asunto bajo análisis en el cual la parte demandada alegó que un tercero (FINANPRIMA VALORES, C.A.), actuando en nombre y representación de la tomadora decidió resolver el contrato de seguro suscrito entre ésta y LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.- la parte que pretenda hacer valer la actuación del tercero, debe aportar los medios probatorios pertinentes y velar porque los mismos sean incorporados al proceso de la forma legalmente prevista para ello, para que puedan ser apreciados y logren establecer hechos relevantes a la solución de la controversia.
Conforme a lo anterior, siendo alegado que la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A. (quien no es parte en este juicio), en ejercicio de una atribución conferida por la actora, dio por terminado el contrato de seguro -de lo que se colige que un tercero se abrogó la representación de una de las partes contratantes y en virtud de ello decidió resolver unilateralmente el contrato de seguros-, y por cuanto no cursa en autos ningún medio probatorio tendiente a acreditar la alegada representación que ese tercero ejercía en nombre de la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ (ya que el medio aportado no cumple con la previsión contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), y tampoco consta que la actora haya manifestado su voluntad de poner fin al contrato de seguro suscrito con la accionada, esta alzada considera que el contrato de seguro suscrito entre la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ y la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., cuyo objeto era cubrir los riesgos sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Azul, año 2008, según se desprende de la póliza Nº 0000089264, a la fecha de ocurrencia del siniestro y su posterior notificación, esto es el 15 y 17 de febrero de 2009, respectivamente, se encontraba con plena vigencia.
Establecido lo anterior, de seguida esta alzada determinará si cada una de las partes cumplió con sus respectivas obligaciones, a los fines de verificar el cumplimiento o no del segundo requisito de procedencia de la pretensión de cumplimiento incoada. En tal sentido, según se desprende de los artículos 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, son obligaciones de las partes las siguientes:

Del tomador:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en el Decreto Ley del Contrato de Seguro.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en el Decreto Ley del Contrato de Seguro después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido (plazo máximo de 5 días hábiles).
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

De la empresa de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en el Decreto Ley del Contrato de Seguro, o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
En atención a tales obligaciones, se tiene que la parte actora (tomadora) suscribió el contrato de seguro, pagó la prima, declaró en tiempo oportuno la ocurrencia del siniestro, todo lo cual fue admitido por ambas partes; observándose que la parte demandada no alegó el incumplimiento de la actora de ninguna otra de sus obligaciones contractuales.
Por otra parte, constata esta alzada que una vez ocurrido el siniestro (ya pagada la prima), la aseguradora negó la indemnización correspondiente, alegando que la póliza no estaba vigente, alegato éste que fue desestimado por esta alzada en acápites precedentes. En virtud de ello, siendo que el contrato de seguro se encontraba vigente en la fecha de ocurrencia y notificación del siniestro, era obligación de la aseguradora pagar la indemnización convenida, que en este caso era por la suma de treinta y ocho mil cuarenta y un bolívares (Bs.38.041,00), lo cual no ocurrió; de lo que se evidencia claramente el incumplimiento de la accionada respecto de sus obligaciones.
Conforme a ello, visto que el contrato se seguros es de carácter bilateral, y constatado el incumplimiento de la parte demandada de pagar la indemnización convenida en virtud de la ocurrencia del siniestro (hurto del vehículo), resulta procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro.
Aunado a lo anterior, se observa que la parte actora solicitó la indexación de la cantidad demandada (Bs.38.041,00); respecto a la indexación, siendo que la misma persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso de proceso, se declara procedente, ordenándose a tales efectos la realización de una experticia complementaria del fallo, que tendrá por objeto determinar la suma a pagar por motivo de la indexación; la experticia deberá sujetarse a los siguientes parámetros:
1. Será realizada por tres peritos designados de la siguiente manera: uno elegido por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en su defecto, designará el Tribunal; ello, según lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; 2) El cálculo de la indexación será realizado sobre la suma de treinta y ocho mil cuarenta y un bolívares (Bs.38.041,00), a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 28 de octubre de 2013, hasta la fecha en que sean juramentados los peritos que se designen a tal efecto.
3) A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por último, observa esta juzgadora que la parte accionante solicitó la indexación de los honorarios profesionales de los abogados que la asisten; a respecto, debe señalarse que lo concerniente a la determinación y fijación de los honorarios profesionales debe ser tramitado en el correspondiente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en un juicio autónomo y distinto al presente; por consiguiente, no puede esta alzada emitir pronunciamiento sobre tal petitorio en esta oportunidad.
Finalmente, según lo antes expuesto, en el dispositivo de la presente decisión se declarará con lugar el recurso de apelación ejercido, revocándose la decisión recurrida (que declaró sin lugar la demanda); y con lugar la demanda incoada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2014; en consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro incoara la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.; en consecuencia se condena a esta última a pagar a la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA LOZADA SUÁREZ, la suma de treinta y ocho mil cuarenta y un bolívares (Bs.38.041,00), por concepto de indemnización derivada de la ocurrencia de un siniestro, en virtud del contrato de seguro suscrito entre las partes en fecha 18 de abril de 2008, correspondiente a la póliza Nro. 0000089264.
TERCERO: se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, entiéndase, treinta y ocho mil cuarenta y un bolívares (Bs.38.041,00), mediante experticia complementaria que a tal efecto se ordena a practicar, según los parámetros expresados anteriormente en este fallo.
CUARTO: Al haberse declarado con lugar el recurso de apelación, no se condena en costas del recurso; se condena en costas del juicio a la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. GLENDA SÁNCHEZ
En la misma fecha 03/11/2014 se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M., y se libraron las boletas respectivas.
LA SECRETARIA

ABG. GLENDA SÁNCHEZ

Exp. AP71-R-2014-000985
RDSG/GMSB