PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28.11.1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, protocolo primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual fue absorbida pro fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JAVIER NUÑEZ CASTILLO y LEIDA JOSEFINA CUMARE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.920.887 y 9.552.581, respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05.08.2014, que declaró perimida la instancia.
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000956
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 18.09.2014, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 13.08.2014, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05.08.2014, que declaró perimida la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, procedió esta alzada a fijar el décimo (10º) día para que las partes presenten sus informes, tal y como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto para presentar informes, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes solicitando que se declare con lugar la presente apelación y continué el curso de la presente contienda judicial.
Por auto dictado el día 21.10.2014, este Tribunal de alzada procedió advertir a las partes que a la presente fecha comenzará a correr los treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
INFORMES
La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado en esta alzada expuso lo siguiente:
Alega que el Tribunal aquo no reparó el error material en que incurrió al enviar la comisión y compulsas de citación a la Oficina de Atención al Publico y no al Órgano interno competente como sería la Oficina del Alguacilazgo, creando con esta actuación un desorden procesal y haciendo incurrir a la representación judicial de la accionante, a su decir, en la extralimitación de sus propias competencias al tener que remitir de la “OAP” la respetiva comisión y compulsas de citación para luego entregarlas a la Oficina de Alguacilazgo, usurpando así las funciones y deberes del Tribunal de la causa tal y como se evidencia de la actuación de de fecha 30.07.2014.
Argumenta que es responsabilidad del operador de justicia, remitir los recaudos de citación a través de sus órganos internos, en este caso, primero enviarlo a la Oficina de Alguacilazgo y este órgano a su vez, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) o a través de la agencia de encomiendas MRW, si el interesado lo solicita sin que para ello tenia que intervenir el apoderado actor, a menos que expresamente solicitara la entrega de la compulsa de conformidad con lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, cosa de lo cual admitió no solicitarlo.
Que en reiteradas oportunidades acudió a la Oficina de Alguacilazgo a solicitar la remisión por vía ordinaria toda vez que no existe obligación establecida en la ley por parte del actor de tramitar su envió a través de la empresa privada de encomienda “MRW”.
Insisten que no esta en sus atribuciones en trasladar el despacho de comisión, oficio y compulsas de la “OAP” al Alguacilazgo, como tuvo que hacer la parte actora, lo cual constituye unas irregularidad dentro del proceso como lo señala expresamente la decisión, mas aún si no hubo solicitud de entrega de recaudos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicita se declare con lugar la presente apelación.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 36 hasta el folio 39, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Entonces, sobre la base de los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, se colige que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal, en el plazo que le concede la Ley, de haber consignado en el Tribunal comisionado el oficio correspondiente al exhorto, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se decide.
…OMISSIS…
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 269 y produciendo los efectos del artículo 271 eiusdem.”
Tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de Cobro de Bolívares, fue intentada en fecha 14.01.2014.
Debidamente admitida por auto de fecha 15.01.2014, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 23.01.2014, la representación judicial de la parte actora consignó dos juegos de copias simples para la elaboración de la compulsa de los co-demandados y solicitó se libre despacho de comisión al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la práctica de la citación.
Por auto dictado el día 27.01.2014, el Tribunal aquo acordó exhortar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, librando oficio y exhorto acompañado de la orden de comparecencia de la parte demandada, a los fines de la practica de la citación.
En fecha 30.07.2014, el apoderado judicial de la parte actora retiró el oficio Nº 53/2014, por la “OAP”.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el Tribunal aquo en fecha 05.08.2014, decretó la perención de la instancia.
En fecha 13.08.2014, la representación judicial de la parte actora apeló de la mencionada sentencia, lo cual por auto dictado el día 14.08.2014, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las presentes actuaciones a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, previo sorteo de ley correspondiente, le concernió conocer del presente asunto a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 23.09.2014, procedió esta alzada a fijar el décimo (10º) día para que las partes presenten sus informes, tal y como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto para presentar informes, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes solicitando que se declare con lugar la presente apelación y continué el curso de la presente contienda judicial.
Por auto dictado el día 21.10.2014, este Tribunal de alzada procedió advertir a las partes que a la presente fecha comenzará a correr los treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:
La demanda fue admitida en fecha 15.01.2014, siendo así, el lapso de caducidad que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha supra indicada.
Es ese orden, se debe establecer que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 15.01.2014, exclusive, hasta el 30.07.2014, inclusive, fecha en la cual la parte actora debió haber cumplido con las formalidades referentes a la práctica de la citación de la parte demandada.
De ello se desprende que, de las actas procesales que conforman el mismo, existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha 15.01.2014, fecha en la cual el Juzgado A-quo admitió la demanda, hasta el día hasta el 30.07.2014, inclusive, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora retiró el oficio Nº 53/2014, por la OAP, a los efectos de cumplir con la citación de la parte demandada, manifestando en los informes ante esta alzada, haberlo remitido por MRW, no constando en autos, recibo de envío alguno, lo que constituye una violación a lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 06.07.2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2001-000436, en el juicio intentado por José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, motivo por el cual, quien aquí decide la presente apelación, considera que se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte demandante, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador, que tenía el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 15.01.2014, fecha en la cual se admitió la demanda por el Juzgado de Cognición, hasta el día 30.07.2014, fecha en la cual la parte actora no cumplió con las formalidades referentes de la practica de la citación personal de la parte demandada, han transcurrido íntegramente más de treinta (30) días, cumplir dentro del plazo de Ley, siendo tales requisitos concurrentes para que pueda interrumpir la perención breve y por ende, no se han cumplido con las formalidades tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito:
“…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.
En base a lo analizado en la presente motiva, este Operador de Justicia comparte el criterio dictado por el Juzgado A-quo, en la cual se evidencia la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05.08.2014, que declaró perimida la instancia.-
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 05.08.2014, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
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