PARTE ACTORA: MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.785.152.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.791 y 124.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.298.389, 6.816.798 y 5.971.731, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA: abogado DANIEL BUVAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421.

EXPEDIENTE: N° AP71-R-2014-000894 (439)

ACCIÓN: TACHA DE DOCUMENTOS

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 18.07.2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de medida preventiva de secuestro.

MOTIVO: ACLARATORIA.

I

Vista la diligencia suscrita en fecha 12.11.2014, por la abogada NEVAI RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.443, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia en relación a que se corrija el error material involuntario en el particular primero del dispositivo de la sentencia, al haber indicado sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, siendo lo correcto, la representación judicial de la parte demandada.

II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
III
De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria
Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nros. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el día 12.11.2014, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada NEVAI RAMÍREZ, por cuanto fue esa la primera oportunidad en que la solicitante actuó después de la publicación del fallo, esta Alzada estima que la petición de aclaratoria se hizo oportunamente. Así se establece.-
Igualmente, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11.11.2014, versa sobre errores y omisiones materiales a la hora de transcribir el encabezamiento de la sentencia, específicamente en lo que respecta al error material involuntario relacionado en el particular primero del dispositivo de la sentencia, al haber indicado sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, siendo lo correcto, la representación judicial de la parte demandada, por ser el solicitante de la medida preventiva de secuestro, siendo negada la misma, este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta procedente. Así se resuelve.

IV
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por la apoderada accionante, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Esta Alzada a los fines de atender a la aclaratoria, estima oportuno indicar que en el encabezado del fallo objeto de solicitud de aclaratoria, se estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.07.2014, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada.”.-

En atención al punto señalado por la apoderada actora atinente al error material involuntario de que la apelante no fue la actora sino la parte demandada, esta Alzada se percata de la existencia de tal imprevisión que da vida a un error material involuntario cometido en el particular primero del dispositivo del fallo, siendo la representación judicial de la parte demandada y no la parte actora.-
Consecuentemente verificado por este Sentenciador el contenido del encabezamiento de la sentencia ut supra mencionada, procede a salvar la imprevisión en que se incurrió al indicarse en el particular primero la representación judicial de la parte actora y no representación judicial de la parte demandada como lo fue, por ser el apelante de la presente incidencia cautelar; debe incluirse:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.07.2014, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada.”.-

IV
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, se salva la imprevisión en el encabezado del fallo proferido por este Juzgado, en fecha 10.11.2014, de la siguiente forma:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.07.2014, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada.”.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).- 204º y 155º.-
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS

EXP. N° AP71-R-2014-000894