PARTE ACTORA: LIDERAZGO TERCER MILENIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15.05.2000, bajo el Nº 65, Tomo 77-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES 86 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21.02.1983, anotada bajo el Nº 78, Tomo 31-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada CARMEN ESPALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.032.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000904
ACCIÓN: QUIEBRA
MOTIVO: ACLARATORIA.
I
Vista la diligencia suscrita en fecha 11.11.2014, por la abogada Carmen Espalza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.032, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia en relación al particular tercero en razón de que se debió ordenar a que se diera cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ende anular las actuaciones posteriores al auto de nombramiento de peritos avaluadores y se reponga la causa al estado de fijar oportunidad para la juramentación de los peritos avaluadores designados a fin de que manifiestan su aceptación o excusa al cargo y en cuanto al particular cuarto, se condenó en cosas a la parte apelante por haber resultado ser vencido, cuando la parte apelante resultó ser victorioso, en razón de haberse declarado con lugar la apelación ejercida.
II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
III
De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria
Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nros. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el día 11.11.2014, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Carmen Espalza, por cuanto fue esa la primera oportunidad en que el solicitante actuó después de la publicación del fallo, la cual salió dentro del lapso, al haberse vencido dicho lapso para solicitarla, pero para quien aquí decide, por ser simplemente error material involuntario no atribuible a las partes sino al Tribunal considera proceder a realizar la aclaratoria. Así se establece.-
Igualmente, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24.10.2014, versa sobre errores y omisiones materiales a la hora de transcribir el encabezamiento de la sentencia, específicamente en lo que respecta al particular tercero y cuarto del dispositivo del fallo, este Tribunal considera que en cuanto al particular tercero relacionado a que se debió ordenar a que se diera cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ende anular las actuaciones posteriores al auto de nombramiento de peritos avaluadores y se reponga la causa al estado de fijar oportunidad para la juramentación de los peritos avaluadores designados a fin de que manifiestan su aceptación o excusa al cargo; considera este Tribunal que en base a la revisión de las actas procesales y análisis en la parte motiva para tomar decisión en fecha 24.10.2014, se ordenó reponer la causa y declarar nulidad por no haber cumplido con el correcto trámite para la designación de los peritos avaluadores llevado a cabo por el Tribunal aquo, observándose que no se llevó a cabo, o no se observó de modo alguno haber cumplido correctamente con los trámites respectivos para la designación de los peritos avaluadores, razón por la cual no debe prosperar la mencionada aclaratoria por contravenir o transgredir en el razonamiento de la propia motiva en la cual en base a la motivación para decidir se ordenó en la parte dispositiva en el particular tercero a que se de cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en cuanto a la designación de los peritos avaluadores el cual comenzará a partir de la designación de los mismos y así se establece; en cuanto al particular cuarto referente a la condenatoria en costas de la parte apelante, esta si es prosperable en razón que la parte recurrente hoy vencedora de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24.10.2014, no debió ser condenada al pago de costas procesales, razón por la cual la aclaratoria solicitada resulta procedente únicamente en cuanto al particular cuarto del dispositivo de la presente sentencia. Así se resuelve.
IV
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por la apoderada accionante, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...
…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.
Esta Alzada a los fines de atender a la aclaratoria, estima oportuno indicar que en el encabezado del fallo objeto de solicitud de aclaratoria, se estableció lo siguiente:
“CUARTO: dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte apelante por haber resultado ser vencido”.-
En atención al punto señalado por la apoderada demandada atinente a la aclaratoria del particular cuarto de la sentencia sujeta a ser aclarada, esta Alzada se percata de la existencia de una omisión que da vida a un error material involuntario cometido en el dispositivo del fallo, en el particular tercero y cuarto.-
Consecuentemente verificado por este Sentenciador el contenido del encabezamiento de la sentencia ut supra mencionado, procede a salvar la aclaratoria en que se incurrió el cual debe incluirse:
“…CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencido en la presente incidencia.-
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, se salva la omisión en el encabezado del fallo proferido por este Juzgado, en fecha 24.10.2014, de la siguiente forma:
“…CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencido en la presente incidencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).- 204º y 155º.-
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
EXP. N° AP71-R-2014-000904
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