PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado ERLINDA DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.907.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

CAUSA: AP71-O-2014-000040

I

Visto el escrito de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la ciudadana Erlinda del Carmen Andrade Azuaje, debidamente reprensada judicialmente, en la cual argumentó en el contenido del mismo entre otras cosas lo siguiente:

Alega que se ampara en la presente acción contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21.10.2014, en la cual negó al autorización para entrar al bien inmueble objeto de la causa principal de nulidad de contrato seguido por el ciudadano Aquiles Guillermo García Saldeño, contra la ciudadana Erlinda del Carmen Andrade Azuaje y utilizar a un cerrajero, por tener enseres, tanto ropa como también comidas y objetos de su propiedad, ya que a su decir, se le violentaron derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso establecidos en el artículo 49 Constitucional.

II
DEL AUTO SOBRE LO CUAL VERSA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

El auto dictado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21.10.2014, sobre lo cual es objeto en la presente acción de amparo constitucional, expresó lo siguiente:
“…Vistas las diligencias presentadas en fecha 13 y 16 de octubre de 2.014, por una parte por la ciudadana ERLINDA DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE, asistida del abogado MANUEL JOSE HERNANDEZ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.907, y por otra parte por el abogado TOMAS E GUARDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.988, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, respectivamente, mediante las cuales solicito se le autorice para entrar a su apartamento y consecuencialmente utilizar un cerrajero, ya que tiene sus enseres, tanto ropa como también comidas y objetos de su propiedad y por ello la urgencia del caso; y por otra parte, rechazo la solicitud de la ciudadana ERLINDA DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE, por cuanto el juicio es de nulidad de la venta, por cuanto ella hago con un cheque sin fondo, por lo cual la venta nunca se perfecciono y ella en consecuencia no tiene derecho de acceso al apartamento, el Tribunal a los fines de proveer observa: comoquiera que el caso que se ventila por este Tribunal es un juicio por NULIDAD DE CONTRATO, seguido por el ciudadano AQUILES GUILLERMO GARCÍA SALDEÑO, contra la ciudadana ERLINDA DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE, el cual se sustancia en el Expediente distinguido con el Nº AP11-V-2011-01023, y en virtud de que existen otros mecanismos procesales destinados para hacer valer sus derechos frente a otros de manera expedita, en consecuencia este Tribunal nada tiene que proveer conforme a lo solicitado, dada la incidencia planteada no guarda relación alguna con el procedimiento bajo el cual se rige en el presente juicio. Así se precisa…”

Ahora bien, del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pasa a decidir este Tribunal en sede Constitucional, en base a las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción de amparo constitucional, la cual fue interpuesta contra el auto dictado el 21.10.2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó la petición realizada por la ciudadana Erlinda del Carmen Andrade Azuaje de que se le autorice para entrar al apartamento objeto de la demanda de nulidad de contrato y de utilizar un cerrajero para sacar sus enseres, tanto ropa como también comidas y objetos de su propiedad.
En efecto, ha señalado la Sala Constitucional que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala Constitucional ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por dicha Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se observa que la quejosa, no ha incoado ningún recurso ordinario contra el auto objeto de amparo, ni consta a los autos elemento de convicción alguno que haga suponer que los medios procesales ordinarios son insuficientes para restituir la situación jurídica que aduce infringida, considerando que por ser la referida decisión objeto del ejercicio de un recurso de apelación (doble instancia) deba declararse la inadmisibilidad en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana Erlinda del Carmen Andrade Azuaje, debidamente representada judicialmente, en contra del auto dictado en fecha 21.10.2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-0-2014-000040, está ordenado.
LA SECRETARIA temporal

Abg. MARÍA ELVIRA REIS