EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000171.


JUEZ INHIBIDO: DR. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.


JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 22 de octubre de 2014, esta alzada dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, en contra del ciudadano ROBERTO LORENZO ÁLVES BARACIARTE.
Consta de los autos acta de Recusación, de fecha seis (06) de octubre de 2014, donde se puede apreciar lo siguiente:
"…Procedo a RECUSAR en este acto al Juez Titular de ese Tribunal, abogado Luis Rodolfo Herrera González, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en PARCIALIDAD MANIFIESTA en las decisiones denegatorias de la tutela cautelar que sucesivamente dictó el 11/07/2014 en el Cuaderno de Medidas del asunto Nº AH-12-X-2014-000039 y luego el 14/08/2014 en el Cuaderno de Medidas del asunto Nº AH-12-X-2014-000050, del expediente Nº AP11-V-2014-000777. Consiste concretamente la “parcialidad” que aquí denunciamos, en que mediante las señaladas decisiones de naturaleza cautelar el juez recusado le impartió a mi patrocinado un TRATAMIENTO DESIGUIAL, PEYORATIVO Y RADICALMENTE OPUESTO AL QUE LE DISPENSÓ A OTROS JUSTICIABLES QUE –a imagen y semejanza de éste- DEMANDARON EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA ACOMPAÑANDO A SUS LIBELOS LOS MISMOS RECAUDOS QUE MI REPRESENTADO PRODUJO (…OMISIS…).
Basta confrontar las decisiones supra descritas con aquellas que el mismo recusado dictó en el cuaderno de Medidas de este expediente, concretamente en fechas 11/07/2014 y 14/08/2014, para advertir que el susodicho funcionario discriminó a mi representado al negarle arbitrariamente la tutela cautelar que le ha otorgado a otros justiciables colocados en la misma situación jurídico procesal de éste, incurriendo con ello en la causal de recusación contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sonamente(sic) apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” En efecto, aun cuando mi mandante y el Juez no se conocen personalmente lo cual impide afirmar que exista “ENEMISTAD” entre ambos, lo cierto es que el recusado no escatimó en contradecir su propio criterio con tal de negarle a mi representado la tutela cautelar que peticionó, impartiéndole así un tratamiento discriminatorio y malintencionado, sustancialmente distinto al que le brinda a los demás justiciables. Lo cual, desde luego, hace SOSPECHABLE LA IMPARCIALIDAD DEL RECUSADO.-”

Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

DE LA RECUSACIÓN

La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Así las cosas, vista la recusación interpuesta por la abogada FREDA MIRANDA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO APONTE PÉREZ, basada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”


Sobre el mencionado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:

“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa …”

Ahora bien, en el caso de marras y de las pruebas aportadas con el fin de demostrar que el Juez recusado haya incurrido en la causal Nº 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la supuesta ENEMISTAD entre el Juez y el Litigante, es necesario para quien aquí decide destacar que de las mismas no se sustrae prueba alguna de hechos que verifiquen conducta parcial alguna por parte del Juzgador de cognición, ya que sólo se evidencia de los instrumentos aportados, decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desfavorables para el hoy recusante, sin embargo de ninguna manera ello puede considerarse una actividad parcial y mucho menos evidencia de enemistad por parte del Juez para con el recusante; aunado a ello, dichas decisiones provienen de la actividad jurisdiccional que tiene el Juez y para el control de sus decisiones existen tutelas y recursos para lograr la revisión de las mismas. Por todo lo antes expuesto, es imperioso para éste Juzgador declarar Sin Lugar la presente recusación. Y así se decide.



IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la representación judicial del ciudadano GUILLERMO APONTE PÉREZ, en contra del DR. LUIS RODOLFO HERRERA, fundamentada en el causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone mulita de Bs. 2,00 al recusante.

TERCERO: Remítase copia de la sentencia al Juez Recusado.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELVIRA REIS
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2014-000171 (499), como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELVIRA REIS