REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (07) de noviembre de 2014.
Años: 204º y 155º

Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita por la ciudadana ERLINDA DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.721.144, asistida por el abogado MANUEL JOSÉ HERNANDEZ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.907. Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la presente acción, es importante traer a manera de abundamiento Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 21.05.2003 y 16.08.2002, y, siendo consecuentes con la necesaria aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”, sin que esa aplicación afecte el derecho de las personas, ni constituya el incumplimiento del deber de abstenerse de exigir formalidades que limiten el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional a fin de procurar que la solicitud presentada por el presunto agraviado (accionante), quede redactada con toda claridad y precisión sin que el Juez Constitucional este obligado a “Señalarle al solicitante paso a paso, lo que debe contener el escrito y como explanarlo ya que, de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al solicitante, el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción Psicológica entre la función del Juez y de la parte. Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales, que lo hacen ininteligibles, o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la Solicitud de Amparo, debe rechazarse tal escrito”.
Para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 18 de la Ley Orgánica que rige la materia, que consagra: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional ordena a la ciudadana ERLINDA DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE, antes identificada, debidamente asistida de abogado, parte presuntamente agraviada a corregir el escrito de Amparo Constitucional, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha (exclusive) en que conste en autos su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la mencionada Ley, con la advertencia que si no lo hiciere en el lapso indicado, será declarada Inadmisible. Cúmplase.
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria,

Abg. María Elvira Reis

Exp Nº AP71-O-2014-000040