REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de noviembre de 2014

204º y 155º


PARTE ACTORA: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. Sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de diciembre de 2012, bajo el N° 36, Tomo 88-A RM1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rodolfo Plaz Abreu, Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero Estévez, Francris Pérez Graziani, Valmy Díaz, Alejandro Gallotti Urbano, Raúl Reyes Revilla, Mercedes Suárez Berti y Henry Jaspe, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015 y 65.549 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimiento Compañía Anónima (M.O.A.L.C.A.) domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , el 24 de febrero de 1986, bajo el Nº 40, Tomo 2-A, modificada su denominación actual, según Acta de Asamblea Extraordinaria, Inserta por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 01 de noviembre de 1990, bajo el número 40, Tomo 3-A, modificados sus Estatutos Sociales , según documento inserto por ante el nombrado Registro Mercantil, el 16 de mayo de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 21-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Migdalia Morella Baena, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 36.580.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Incidencia)

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000940.


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Migdalia Baena, anteriormente identificada, contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2014, mediante la cual desecho la oposición realizada por esa representación a la prueba documental y experticia.

Riela a los autos las siguientes copias certificadas:

• Cursante a los folios 01 al 03, escrito de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
• Riela a los folios 4 al 6, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, por el cual procedió a efectuar oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
• Inserta a los folios 07 al 15, decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de junio de 2014, mediante el cual declaró: “(…) DESECHAR POR IMPROCEDENTE la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada por considerarse que el pronunciamiento y análisis de dicha prueba documental y experticia deberá realizarse en su debida oportunidad (…)” .
• Cursante a los folios 16 al 18, decisión mediante la cual el Juzgado de instancia se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas aportadas por las partes.
• Al folio 19 y 20, diligencia suscrita por la representación demandada, mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de julio de 2014, así como auto de fecha 16 de junio de 2014, por el cual el juzgado de instancia oyó el recurso en un solo efecto.

Previo trámites de insaculación y sorteo correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada al presente expediente por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, otorgando el lapso procesal correspondiente a la presentación de informes.

En fecha 06 de octubre de 2014, la representación judicial recurrente y actora presentaron escritos de informes, esgrimiendo alegatos y defensas en cuanto a la procedencia e improcedencia del recurso propuesto por la demandada.

Por auto de fecha 07 de octubre del año en curso, esta Alzada aperturó el lapso procesal correspondiente a observaciones, ejerciendo dicho derecho la representación actora, en fecha 20 de octubre de 2014.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte demandada Migadalia Baena, contra el fallo proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de junio de 2014, que declaró:

“(…) Ahora bien, este Juzgado, en relación a la oposición de las pruebas documentales presentadas por la parte actora, y de la experticia promovida por la parte accionante, hace saber a la parte opositora, que no le es dado al juez, la facultad de analizar en esta etapa del proceso, una prueba documental, promovida por cualquiera de las partes, ya que de hacerlo estaría emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, incurriendo en una de las causales de inhibición o recusación, establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que en esta etapa del proceso solo puede analizarse de las pruebas aportadas a los autos, sobre su ilegalidad o no, en este sentido, debe este tribunal, sin entrar a valorar las mismas, y sin que constituya pronunciamiento al fondo, desechar la presente oposición a las pruebas por no ser ilegales ni impertinentes, y además del hecho que el promovente indico cual era la finalidad de las mismas. (…)”

Se evidencia del texto anteriormente transcrito que el juzgado de instancia negó la oposición a las probanzas realizada por la representación judicial de la demandada estableciendo que de declarar con lugar dicho recurso estaría violando los principios rectores del proceso, por cuanto el pronunciamiento al respecto tal y como lo esgrime la demandada se vería inmerso en el análisis del fondo de la controversia, por cuando en la etapa de admisión del material probatorio consignado a los autos, el juez como rector del proceso no puede realizar tal pronunciamiento, y su decisión solo se vería circunscrita a la admisión de los instrumentos por su ilegalidad o impertinencia.

Al respecto de las pruebas en el proceso civil, evidencia quien aquí juzga que, constituye en si, el presupuesto básico para el esclarecimiento de la controversia, sin ésta, el derecho subjetivo de una parte frente a la otra sería, una simple apariencia de derecho y no pudiere sustentarse su tenencia, cuestión esta considerada fundamental para la convicción del sentenciador al razonar la litis. La administración de justicia seria inverosímil e insostenible sin la existencia de la prueba, el sentenciador a este respecto debe fundamentar su decisión con los elementos aportados por las partes y con base a ello impartir de manera adecuada y conforme a la equidad la justicia en sus manos ostentada. Al respecto CARNELUTTI en su libro La prueba civil, Buenos Aires, Edic, Acayú, 1955, pág. 18, establece:

“(…) El juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba. (…) La prueba es el corazón del problema del juicio (…)”.

En este sentido estima esta alzada que para dilucidar el problema en juicio la prueba es cuestión básica y elemental, complemento indefectible de todo cuanto se aboca a conocer y al cabo de ello, sentenciar el juzgador. El derecho probatorio comprende la verificación de los hechos planteados en la litis y el cual debe llevarse a cabo con minuciosa exhaustividad por la parte interesada a fin de dar convicción ineludible de las características de los hechos sobre los cuales debe el Juez proferir el fallo.

Ahora bien, la admisión de los medios probatorios traídos a juicio debe ser en síntesis, un estudio realizado por el Juzgador mediante el cual debe decidir si la documental, testimonial, experticia, informes o cualesquiera que sea el medio probatorio traído a los autos por la parte, cumple con los requisitos estatuidos en la norma adjetiva, sin adentrarse en la valoración ni hacer juicio de mérito al fondo del asunto, al respecto de ello, considera esta Alzada necesario trae a colación lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De la norma transcrita se observa que nuestra Carta Magna, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, de esta manera el Estado administra justicia, buscando la solución de los problemas que puedan surgir entre los administrados o con la Administración.

Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva, no es más que el derecho que tienen las personas de ser oídos por los órganos de administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Para mayor abundamiento al respecto de lo señalado sobre la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, expediente N° 00-1683, expresó lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

De lo anterior se desprende que el Estado asumiendo una administración de justicia, debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a esto, los Jueces de la República tenemos la obligación de interpretar las instituciones procesales para que estas cumplan con el fin último, el cual es resolver los conflictos que surjan entre las partes de una manera imparcial, idónea, transparente y expedita y de esta manera, garantizar a las partes su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 1417 de fecha 02 de junio de 2003, expediente N° 02-1875, ratifica lo señalado por esta Alzada, de la siguiente manera:

“(…) De lo anterior, se comprueba que la supuesta agraviante, tal y como fue denunciado, no se ha pronunciado sobre las diversas solicitudes presentadas en el expediente. Sobre este punto, la Sala debe indicar que el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz (…)

Con fundamento en lo anterior y del análisis de las actas procesales, esta Sala concluye que, en el presente caso, le fue violado a la parte accionante su derecho a ser amparada por los tribunales de la República, pues ella tiene derecho a que su solicitud, de urgente requerimiento por tratarse de asuntos en donde está involucrado el orden público, como lo es la materia de interdicción y de inhabilitación, que confieren al juez la facultad, aún de oficio, de abrir un nuevo procedimiento, o revisar un estado ya decretado, en caso de que existan pruebas suficientes que permitan tomar decisiones de esa naturaleza, cuente con un pronunciamiento, favorable o desfavorable a su pretensión, pero, en todo caso, expreso, de manera tal que: i) sea atendida su solicitud y ii) pueda ejercer los recursos impugnatorios en contra de la decisión, en caso de ser adversa a su pretensión (…)”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende que la tutela judicial efectiva no se refiere solamente al acceso a la justicia, sino también a que las peticiones que sean formuladas en el proceso judicial sean resueltas de una forma acorde para que las partes obtengan un pronunciamiento de los Órganos Jurisdiccionales en un tiempo razonable.

Por otra parte, en cuanto a la indefensión, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, estableció:

“…De acuerdo con la jurisprudencia citada supra, la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su disposición a fin de hacer valer sus derechos en procura de sus intereses; y tal privación o limitación debe ser imputable al juez para que pueda considerarse como una violación de la norma respectiva, y no a la impericia, negligencia o abandono de la propia parte, ya que de ser así ésta debe correr con las consecuencias que ello derive.
Por tanto, el juez como director del proceso, tiene el poder de conducción suficiente para lograr una recta y sana administración de justicia, y está en el deber de corregir cualquier anormalidad que pudiere suscitarse, no conformándose con ser un simple espectador; sino por el contrario, como sujeto procesal que es deber procurar la estricta observancia de todas las garantías consagradas en beneficio de las partes.

(omissis)

El juez debió hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, ya que de lo contrario atenta notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó de forma diligente y que no obstante ello, se vio perjudicada por una conducta no imputable a ella…” (Resaltado del Tribunal).


Este criterio de la Sala, sostiene que el Juez es el director del proceso en su sentido formal, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, manteniendo su prosecución, en beneficio del premio de la justicia y el acierto de la verdad, por lo que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos, así pues, la indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

Al respecto de ello, considera quien aquí suscribe que toda prueba aportada al proceso que esté enmarcada dentro de los parámetros legales, es decir, que la misma sea legal y pertinente, debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, para posteriormente ser valorada en cuanto a su mérito en la sentencia definitiva, desechando en la fase de admisión aquellas que no cumplan con los requisitos señalados por la norma civil adjetiva. En este sentido, tenemos que una vez ratificada en el lapso probatorio las pruebas aportadas con antelación, las mismas adquieren fuerza para su valoración, exceptuando las que por razones palpables para el proveedor de justicia fueren ilegales e impertinentes, así mismo considera esta alzada, que los formalismos inútiles no deben impedir el correcto desenvolvimiento del proceso, por cuanto, es labor ineludible del Juez impartir justicia con la debida probidad a la que se circunscribe su labor, aún más cuando las prerrogativas establecidas por la norma rectora en la materia han sido cumplidas por la promovente.

En este orden de ideas, se evidencia de autos que la parte apelante sustenta su oposición a la admisibilidad de las probanzas aportadas a los autos arguyendo que las mismas no aportan elementos de convicción a la causa, así pues, considera forzoso esta Alzada señalar que el estudio o análisis de las pruebas aportadas al proceso debe plasmarse en la sentencia de mérito proferida por el juzgado conocedor, por cuanto, en el proceso de admisión de las pruebas, solo pueden ser inadmisibles aquellas que sean ilegales e impertinentes; esgrime el recurrente en sus alegatos que tales documentales no vienen a aportar ningún elemento de convicción válido para el esclarecimiento del juicio, más sin embargo, ha de señalar esta alzada que solo con el estudio minucioso realizado a la totalidad de las actas, es decir, una vez entrado el juicio en fase de sentencia, podría el proveedor de justicia determinar si dicho material aporta luces para la constatación de la verdad contenida en autos. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el fallo que desechó por improcedente la oposición planteada por la demandada, esta Alzada para resolver sobre la misma, acoge los criterios transcritos en el cuerpo del presente fallo, pues considera que el Juez al admitir las pruebas promovidas por la parte actora reservó su apreciación para la sentencia definitiva, ello a los fines que el juez decida justa y providosamente la controversia. En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de junio de 2014, el cual queda confirmado. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Migdalia Baena, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimiento Compañía Anónima (M.O.A.L.C.A.), contra el fallo proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2014.

SEGUNDA: Se confirma el fallo proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de junio de 2014, el cual desecho por improcedente la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimiento Compañía Anónima (M.O.A.L.C.A.)

Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ____________________________________: (____________) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.


MAR/JAFP/MR
Exp. AP71-R-2014-0000940.