REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º


PARTE ACTORA: Lago Santi Hector Lenin, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.902, Jafre Hassan Santi Guillen, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.051.417 y Jenny Josefina Gómez, viuda de Santi, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.523.491, quien actúa en representación de sus hijos Georgiany Alberto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.511, Yukensy Geraldine, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.330.998 y Joseph Gerald, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.154.347.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Zuliveidy del Carmen Briceño Echeverria, abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.040.

PARTE DEMANDADA: Mayela Lobo Sánchez y Juan Alfredo Amaro, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.032.314 y V-9.062.457, respectivamente.

DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar José Damaso Gonnella, Defensor Publico Provisoria Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206.

MOTIVO: Desalojo

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000884.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2014, por la abogada Zuliveidy Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, contra el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de julio de 2014.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de junio de 2013, por la abogada en ejercicio Zuliveidy del Carmen Briceño Acheverria, en su carácter de representación judicial de los ciudadanos Lago Santi Hector Lenin, Jafre Hassan Santi Guillen y Jenny Josefina Gómez, viuda de Santi, quien actúa en representación de sus hijos Georgiany Alberto Yukensy Geraldine y Joseph Gerald, mediante el cual procedieron a demandar con motivo de Desalojo a los ciudadanos Mayela Lobo Sánchez y Juan Alfredo Amaro, anteriormente identificados, dándole entrada el tribunal A quo en fecha 27 de junio de 201310, otorgando así el lapso procesal correspondiente a los fines de realizar la audiencia de mediación.

Realizadas las gestiones pertinentes y habiéndose logrado la citación personal de los ciudadanos Mayela Lobo Sánchez y Juan Alfredo Amaro, en fecha 26 de marzo de 2014, se procedió a realizar la audiencia de mediación el día 14 de abril de 2014, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no se presento en el acto, por tal razón la causa quedo en estado de contestación de la demandada.

En fecha 13 de mayo de 2014, la parte demandada procedió a contestar la demanda alegando que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la actora en su escrito libelar por cuanto han cancelado todos sus cánones de arrendamiento, cumpliendo así con su obligación contraída cuando comenzó su relación arrendaticia.

En fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa procedió a fijar el lapso de promoción de pruebas, asimismo, el día 05 de junio de 2014, fue agregado a los autos los escrito de promoción de pruebas consignados por la partes.

En fecha 13 de junio de 20014, el Tribunal Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por las partes y procedió a establecer un lapso de 10 días de despacho para que las partes evacuaran las pruebas.

Seguidamente, el día 09 de julio de 2014, el A quo una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas procedió a fijar la audiencia de juicio para el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 18 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual declararon el desistimiento de la acción, posteriormente en fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal de la causa dicto sentencia mediante la cual declaró extinguido el procedimiento de desalojo por declarar el desistimiento en la audiencia de juicio por la no comparecencia de la parte actora.

En fecha 30 de julio de 2014, la parte actora consigno diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, apelación que fue oída el día 04 de agosto de 2014.

Cumplidos los trámites previos de insaculación, esta Alzada le dio entrada al presente expediente en fecha 11 de agosto de 2014, y ordenó la notificación de las partes y fijo el tercer día de despacho para que tenga lugar la audiencia oral prevista en la norma.

El 01 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora quien se dio por notificada y solicito la notificación de su contraparte, posteriormente el día 18 de noviembre de 2014, el alguacil titular de este Juzgado Superior, consigno boleta de notificación de la parte demandada recibida en fecha 14 del mismo mes y año.

Una vez notificadas las partes, y siendo hoy 26 de noviembre de 2014, la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que el Tribunal no cuenta con medios audiovisuales para grabar la misma, asimismo, se deja constancia de la presencia de apoderada judicial de la parte actora Zuliveidy Briceño inscrita bajo el Inpreabogado Nº 89.040, a su vez, acudió la parte demandada Mayela Lobo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº v-8.032.314, asistida por el Defensor Judicial Oscar Dámaso, titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.528 la en consecuencia, se procede a oír las exposiciones de las partes:

II
DE LA AUDIENCIA

Primeramente toma la palabra la abogada Zuliveidy Briceño, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos Lago Santi Héctor Lenin, Jafre Hassan Santi Guillen, Jenny Josefina Gómez, viuda de Santi, y expone:

“Buenos días, el presente recurso de apelación se interpone en vista que la audiencia fijada por el tribunal de municipio, el cual por motivos de causa mayor llegue retardada al tribunal, solo que la Juez dictaminó declarar inasistentes al acto, porque no consigné constancia médica de mi madre, la cual vive en los Teques, siendo imposible que llegara a la Sede del Juzgado de Municipio. Por esto consigné posteriormente la constancia medica que se me expidió, el cual consideró justifica mi retardo a la comparecencia d la audiencia pactada”.


Consecutivamente toma la palabra el Defensor Público abogado Oscar Dámaso, actuando en representación de la ciudadana Mayela Lobos, quien expone:

“Bueno días, en representación de la ciudadana Mayela Lobos, acudí a la audiencia pautada por el Juzgado de Municipio, estuvimos esperando pero no compareció la parte actora, por lo que se configuró lo establecido en el artículo 117, es por lo que consideró no existe motivos para declarar con lugar la presente apelación; no obstante, sobre el fondo del asunto, esta demandada se fundamento en el articulo 24 b), de la extinta Ley de arrendamiento, por lo que no se configura en la contemporaneidad, solicitando sea declarado sin lugar por ese motivo, ya que se fundamento en una Ley que no rige en la actualidad, no adaptada a los supuestos de hecho de la actualidad ”.

Seguidamente tomó la palabra la abogada Zuliveidy Briceño, quien expresó:

“Con respecto con lo que solicita mi contraparte, en la cual presuntamente se basa en la extinta ley de arrendamiento, solicito que no se ventile ese asunto, mas bien lo que se viene a discutir es sobre el retardo de la parte actora de la audiencia, que en este caso es mi persona, a lo cual, me parece injusto, por la serie de inconvenientes sufridos ese día, debidamente justificados posteriormente, que prueban el porque de retardo al acto pautado por el Juzgado de Municipio”.

De seguida toma la palabra el defensor público, en su derecho a realizar la exposición de ley señaló:

“Los actos no pueden relajarse, como bien lo establece nuestro ordenamiento Jurídico, es por lo que al existir un acto pautado por el Juzgado de Municipio, no debió, como en efecto lo hizo la Juez del a quo, permitir postergar la audiencia ”.

Posteriormente, solicitó la palabra la representación de la parte actora, y permitiéndole la Juez de este despacho el uso de la palabra, expresó lo siguiente:

“Bien dice nuestro ordenamiento jurídico que por motivos de causa mayor si se pueden relajar algunas normas de carácter procesal, lo cual encuadra perfectamente en este caso“.

Una vez ejercidas las exposiciones orales aquí plasmadas, esta Superioridad antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, pasa a establecer su competencia:

III
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA RECURRIDA

Para resolver el caso sometido a consideración, este Tribunal se permite transcribir los argumentos en que se fundó la decisión recurrida:

“(…) En fecha 18 de julio de 2014, tuvo lugar la Audiencia Oral fijada por este Juzgado, compareciendo el Abogado OSCAR DAMASO, titular de la cédula de identidad No V-17.297.528, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado a la parte demandada.

Asimismo, se dejó constancia que la parte actora no estaba presente en el momento que el alguacil de este Circuito Judicial anunció el acto. En este estado, la parte actora que se hizo presente luego de iniciado el acto, manifestó que había mucho tráfico y que tenia un problema con un familiar, sin traer prueba alguna que a juicio de este tribunal justificara su inasistencia al acto; por otra parte, no hubo ningún hecho extraordinario en la ciudad que impidiera el desplazamiento normal, sino el habitual tráfico de la ciudad de Caracas, por su parte, la demandada expuso lo que considero pertinente, declarándose el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto el artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, siendo esta la oportunidad legal para publicar el fallo en su integridad, este tribunal procede a dictarlo, previo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 117 de la mencionada Ley:

“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente”.

Siendo que la parte actora ni alegó ni probó caso fortuito o fuerza mayor que impidiere estar en la audiencia, se tiene por desistido el procedimiento así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando la no comparecencia del actor a la AUDIENCIA DE JUICIO como un desistimiento del procedimiento, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO QUE POR DESALOJO interpusieran los ciudadanos LAGO SANTI HECTOR LENIN, JAFRE HASSAN SANTI GUILLEN y LENNY JOSEFINA GOMEZ contra los ciudadanos MAYELA LOBO SANCHEZ y JUAN ALFREDO AMARO, ya identificados, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, no pudiendo el actor proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión (…)” (Subrayado del Tribunal).


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 26 de noviembre del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad para proferir el fallo, esta sentenciadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que luego de fenecido como fue el lapso probatorio, por auto de fecha 09 de julio de 2014 el juzgado que conoció la causa bajo estudio, fijo el quinto (5to) día de despacho a fin de llevar a cabo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin embargo, siendo la oportunidad fijada, es decir, el 18 de julio del año en curso, el Tribunal A quo dejo constancia que la actora no se encontraba presente al momento de hacer el llamado a la audiencia y que hizo acto de presencia luego de haber comenzado el acto, por tal razón declaró desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 117 de la referida norma.

En tal sentido, observa esta Alzada que el tribunal de instancia aplicó en el texto del fallo apelado, el artículo 117 de la referida Ley, el cual hace referencia a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, estableciendo que en caso que el accionante no asistiere a tal llamamiento de la Ley, se entenderá como desistida la acción, en tal sentido, esta Alzada pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente a la luz de las normas de carácter imperante en la materia, y a los efectos observa:

La acción como derecho en el derecho procesal civil venezolano, es aquella facultad o poder reconocido constitucionalmente, que surge en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho; es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Siendo esto así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin de que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en llegar a la culminación del proceso, el actor, para ver satisfecha la pretensión presentada con la demanda; y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando alguna de las dos partes no actúa, tal omisión o falta de hacer, hace presumir que no tiene interés en llegar a la finalización del proceso; el derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse. Pues bien, se evidencia que es necesaria la conducta de los sujetos procesales, esto es, de las partes y del Juez para que el procedimiento se lleve a cabo, lo cual se debe mantener durante el tiempo que dure, con las actuaciones correspondientes y a las cuales están obligados todos, ya que la actitud contraria denotará desinterés en la acción.

En este orden de ideas, se desprende del estudio realizado a los autos que la representación judicial de la parte actora apelo de una sentencia mediante la cual el Tribunal de origen le declaró extinguido el procedimiento por cuanto en la audiencia de juicio a su decir hubo un desistimiento por parte la actora.

Ahora bien, señala el acta de la audiencia de juicio de fecha 18 de julio de 2014, lo siguiente:

“(…) Asimismo se deja constancia que la parte actora ut supra identificada, no estaba presente en el momento que el alguacil de este circuito judicial anuncio el acto. En este estado se declara abierta la audiencia oral. Seguidamente, se dio inicio al acto, en este estado interviene la representación judicial de la parte actora, abogada Zuliveidy del Carmen Briceño Echeverria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.040, quien expone lo siguiente: ‘independientemente que tuvimos un problema con un familiar, yo vivo en Los Teques, había un retraso muy fuerte en el metro, yo salí lo más temprano que pude, era para que estuviera aquí a las 9:30, veinte para las 10:00, eso me retrasó muchísimo, esa es la única excusa que tengo y el inconveniente familiar, más nada’ (…)”.

De lo anterior, se desprende que la audiencia de juicio tuvo lugar pero no obstante el A quo declaró el desistimiento de la acción por cuanto la actora no se encontraba presente al momento de su llamamiento.

Al respecto, es importante señalar que en nuestro ordenamiento jurídico existe la figura del principio pro actione, y de este principio se entiende que los requisitos de acceso a la justicia no debe imposibilitar el ejercicio de la acción, esta figura se encuentra consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


De la norma se desprende que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales y el instrumento fundamental de la justicia es conocido como el proceso, en resumen, la justicia no debe desenvolverse alrededor de posiciones rígidas estrictamente positivas, que conlleven a sacrificar la verdad material, en función de la verdad “aparente” o formal, que puedan originarse con el devenir de eventuales ficciones jurídicas; es por esto que entra a colación el principio de progresividad o pro accione.

En relación a esto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 357, de fecha 10 de agosto de 2010, expediente Nº 10-139, señalo:

“(…) Es doctrina de esta Sala, que el menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por éstas.

En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.) (…)

De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)

En definitiva, el pronunciamiento del juez de la recurrida es contrario a derecho, pues debió garantizar a las partes, ejercer los derechos que tienen a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y al principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende, que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales inherentes a todos los ciudadanos por igual, cuyo objeto radica en el alcance de una tutela judicial eficaz y un debido proceso ajustado a las garantías tuteladas por la constitución, sin que el alcance de la justicia se vea enervado o frustrado por cuestiones meramente formalistas; es decir, no se sacrificara la justicia por omisiones de formalidades no esenciales.

Por otra parte, visto que el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 18 de julio de 2014, realizó la audiencia de juicio, de la cual se evidencia que la parte actora no se encontraba presente al momento de haber realizado el llamado, y no obstante declaró abierta la audiencia oral, surgiendo aquí una interrupción de la lógica procedimental de la causa; ya que en vez, de declararse desierto el acto, se celebró la audiencia, subrayando, que la parte actora ejerció derecho a la palabra en dicha audiencia.

En este orden de ideas, se desprende que el tribunal a quo al no declarar desierto el acto, debió realizar la audiencia de juicio de forma ordinaria; mas celebrar el acto y después declarar desistido, cuando la parte actora en el derecho a la palabra, no manifestó, tal modo de auto composición procesal.

Así las cosas, este Juzgado no quiere con esto, romper, desequilibrar u obviar, las formalidades que conllevan las realizaciones de audiencias, y más aún la hora fijada por los distintos tribunales para llevar a cabo cualquier tipo de evento interpersonal; sino que, al evidenciarse en el caso bajo análisis, y permitir la audiencia, debió la Jueza ejercer el principio pro accione o de progresividad, y materializar la audiencia de juicio.accionante, garantizando así la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de las partes. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos inexorablemente debe quien sentencia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2014, por la abogada Zuliveidy Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el fallo proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de julio de 2014, en consecuencia, según lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional y a efectos de garantizar el derecho a la defensa, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014 y se ordena reponer la presente causa, al estado en que el Tribunal de la causa fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 30 de julio de 2014, contra la sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2014.

SEGUNDO: NULA la sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2014.

TERCERO: Se fije nueva audiencia de juicio previa notificación de las partes.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.



MAR/JAFP/JR
Exp. AP71-R-2014-000884