REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-X-2014-000175
(9170)
JUEZA INHIBIDA: DRA. LORELIS SANCHEZ, JUEZ DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICION.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio de Desalojo incoado por CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA contra ANDRES LIZARDO.
En fecha 05-11-2014, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en auto del 06 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en Acta levantada el 07-10-2014, la Dra. LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial,
se inhibió de seguir conociendo la causa, señalando al efecto lo siguiente:
“…Por cuanto en fecha 03 de Julio de 2014, dicté sentencia en la cual negué la admisión de la demanda interpuesta por CONSUELO GARCIA DE ASPILLADA contra ANDES LIZARDO por DESALOJO, expediente N° AP31-V-2014-000981, apelando la parte actora de dicha decisión, conociendo de la misma el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 22 de Septiembre de 2014, dicto (sic) sentencia en la cual declaro (sic) con lugar la apelación, revoco(sic) la decisión dictada por este Tribunal y ordeno (sic) admitir la demanda, es por lo que considero, que por haber emitido opinión en el presente proceso, debo inhibirme de seguir conociendo del mismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)
SEGUNDO
Planteada así la inhibición en los términos señalados, esta Alzada considera:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación”.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15-04-2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
En el presente caso, se observa que la funcionaria inhibida no acompañó las copias certificadas de la decisión dictada por el despacho a su cargo de fecha 03-07-2014. En tal sentido, esta Alzada insta al Juez del a-quo, para que en posteriores oportunidades, acompañe las copias certificadas pertinentes a los fines que el Juez Superior que conozca de su inhibición pueda formar criterio y, consecuencialmente, proferir su decisión, precisamente, conforme a lo alegado y probado en autos.
No obstante la señalada omisión y con la implementación del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, el cual tiene por finalidad automatizar todos los asuntos que ingresan a los tribunales así como su tramitación, para lograr la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumenta la transparencia de las gestiones y asuntos, así como la obtención de mayor dedicación del juez en su actividad jurisdiccional, en concordancia con la organización de los circuitos judiciales que integran el poder judicial; es que este Juzgado Superior procedió a revisar la página web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gov.ve en la sección denominada “TSJ REGIONES”, en la sección correspondiente al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03-07-2014, para así, por notoriedad judicial, poder verificar lo señalado por la funcionaria inhibida, constando quien decide que efectivamente el Juzgado a cargo de la Dra. LORELIS SANCHEZ, dictó sentencia en fecha 03-07-2014, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento “…Observa el Tribunal, que dicho procedimiento si fue tramitado hasta que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas dicto la resolución de fecha 05 de Agosto del año 2013, la cual ordena a las partes acudir a la vía judicial y así mismo se ordena la notificación de dicha resolución, sin que conste en autos que la notificación se haya efectuado, y que el órgano administrativo por no haberse ejercido los recursos que concede la Ley, haya declarado la resolución definitivamente firme, lo que trae como consecuencia, que se declare INADMISIBLE la acción intentada por CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, de Nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-721.007, contra ANDRES ALBERTO LIZARDO MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula Nº V-5.965.645, por DESALOJO…”.
Por su parte, consta de las copias certificadas cursantes en autos, que el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta de esta Circunscripción Judicial, en fallo del 22-09-2014, declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), por la abogada INES ARMINIA RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, en contra de la sentencia dictada el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Municipio que corresponda conocer pronunciase sobre la admisión de la presente demanda. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”
De lo antes expuesto, se observa que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión de ambos pronunciamientos, se desprende que: a) la Juez inhibida dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la acción, fallo que fue anulado por la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; b) Esta circunstancia la imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusada, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta Alzada que la inhibición formulada por la Juez Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, LORELIS SANCHEZ, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogado LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la juez inhibida, Abogado LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se le ordena al citado Juzgado proceda a participar al Juzgado sustituto las resultas de la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° AP71-X-2014-000175
(9170)
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