REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000651
(9118)

PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA L.G.T., C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14-04-2005, bajo el N° 67, Tomo 62-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSE HENRIQUE D’APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, GABRIEL FALCONE Y JOHANAN RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 71.182, 112.356 y 112.077, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31-10-1996, bajo el N° 31, Tomo 291-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ASUAJE CRESPO, ADRIANA SORAYA TIRADO IBRAHIN, JULIA REBECA HERNANDEZ Y ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.608, 65.825, 33.009 y 140.288, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DICTADA EL 29-11-2013.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor, esta Alzada le dio entrada mediante providencia del 02-07-2014, fijándose los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir en base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida por el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión del 29-11-2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:
“…En el escrito de oposición de cuestiones previas, presentada por el representante judicial de la parte demandada, el abogado Carlos Aguaje, alega la existencia de unos vicios denunciados con anterioridad, relativos a la solicitud de reposición de la causa, en virtud de que el defensor judicial designado, por este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), no prestó juramento de ley.

Empero a estos señalamientos, se constata de las actas de los folios números ciento dieciocho (118) al ciento veintitrés (123), de fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), que el señalado apoderado judicial de la accionada, compareció a este Circuito Judicial, se dio por notificado y consignó el poder que lo faculta como representante judicial de la demandada, por lo que esa actuación automáticamente, hace cesar las funciones del defensor ad litem designado en la presente causa, tácitamente, así lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal. Solo hubiere procedido la reposición de la causa por falta del incumplimiento de un requisito formal referido al defensor judicial designado, en caso de que no constara la actuación en las actas de la parte demandada, quien se hizo presente en el litigio que hoy nos ocupa la atención, al punto de presentar cuestiones previas, como se desprende del escrito consignado en fecha (11) de octubre de dos mil trece (2013). Así se decide.

De esta forma, quien aquí decide observa, que la solicitud de la reposición de la causa, solicitada por el accionante, resultaría inoficiosa, toda vez que, como bien se ha explicado, la parte demanda a través de su abogado, ha actuado sin óbices en la presenta causa. Por lo que forzosamente debe ser negada tal como se ha indicado como será declarada en la dispositiva del presente fallo la reposición de la presente causa. Y Así Se Decide…”

SEGUNDO
Entre las principales copias certificadas que conforman el presente expediente, tenemos las siguientes:
- Libelo de la demanda incoada por COMERCIALIZADORA L.G.T. C.A. contra TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA C.A. por Cobro De Bolívares.
- Auto de admisión de la demanda de fecha 09-04-2012.
- Auto del 23-04-2013 en el que se designa como Defensor Ad-litem de la parte demandada al Abogado FERMIN DARIO TORO OVIEDO.
- Diligencia del 19-07-2013 suscrita por el abogado FERMIN TORO OVIEDO, en la que acepta el cargo de Defensor Ad-litem y jura cumplir fielmente todas y cada una de las funciones correspondientes al mismo.
- Auto del 14-08-2013, en la que se ordena librar nueva compulsa al defensor judicial designado.
- Diligencia del 20-09-2013, suscrita por el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, Alguacil del Juzgado 12° de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que da cuenta de la citación del defensor judicial FERMIN TORO, practicada el 19-09-2013.
- Diligencia del 02-10-2013, suscrita por el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, en la que consigna instrumento poder debidamente autenticado otorgado por la sociedad TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA C.A. Del mismo modo, denunció la nulidad de todas las actuaciones realizadas hasta la fecha por el Abg. FERMIN DARIO TORO OVIEDO, designado como Defensor Judicial de la demandada, toda vez que en su diligencia del 19-07-2012 con sello de presentación 19-07-2013, en el cual ese abogado manifiesta aceptar el cargo de defensor judicial y dice que jura cumplir fielmente sus funciones, adolece de un vicio de nulidad absoluta, pues no prestó juramento ante el Juez, que tal diligencia no está suscrita con la firma autógrafa de la ciudadana Juez, como lo exige el artículo 7 de la Ley de Juramento y el 104 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide se reponga la causa al estado de que el defensor judicial designado, preste juramento ante el Juez. A todo evento, y sin convalidar en forma alguna el vicio reseñado, formuló oposición a la intimación por cuanto la empresa demandada pagó las letras de cambio cuya cancelación se le requiere.
- Diligencia del 08-10-2013, suscrita por el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C.A. y solicitó la reposición de la causa, ratificando el argumento explanado en la diligencia del 02-10-2013. Por otra parte, aclara que de acuerdo al poder consignado, que le fuese otorgado por TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA C.A., no tiene facultad expresa para darse por citado, intimado y/o notificado en nombre de la demandada, por lo cual no se da el supuesto para que se tenga por intimada tácitamente a la parte demandada, en virtud de que su actuación de esa fecha, y en razón de ello, tampoco puede considerarse que se subsanó el vicio de nulidad que afecta la diligencia o acta de juramentación del defensor judicial designado.
- Escrito del 11-10-2013, presentado por el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, en el que promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que consta en el escrito y que se dan por reproducidas.
- Diligencias del 15 y 29-10-2013, suscritas por el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, apoderado de la parte demandada, en la que solicita pronunciamiento sobre el pedimento de reposición solicitado.
- Sentencia del 29-11-2013, en la que se declara Sin Lugar la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada.
- Diligencia del 09-12-2013, en la que la representación accionada apela de la anterior decisión.
- Auto del 17-12-2013, en la que se oye en un solo efecto la apelación ejercida y se ordena la remisión de las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines pertinentes.
TERCERO
Corresponde a este Superior pronunciarse sobre la decisión dictada el 29-11-2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por la representación accionada, bajo el alegato que el defensor judicial designado no prestó el juramento ante el Juez de la causa, tal como quedó narrado en párrafos precedentes. Además de señalar que en el poder otorgado por su mandante no se señala la facultad expresa para darse por citado, intimado y/o notificado en nombre de la demandada, por lo cual no se da el supuesto para que se tenga por intimada tácitamente a la accionada.
A los fines de decidir, esta Alzada considera:
La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05-11-2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, consideró la Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, también ha manifestado la Sala de Casación del Alto Tribunal, que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31-07-2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
De lo expuesto se desprende, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De esta misma forma, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, y el artículo 206 expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De lo antes señalado, se desprende que para que proceda la reposición es necesario que el apelante haya demostrado en el juicio que la infracción de la actividad procesal causó indefensión a las partes o a una de ellas, así como, que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y que resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
Ahora bien, en el presente caso, tenemos que efectivamente fue designado defensor judicial para la representación de la parte accionada, quien luego de notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; sin embargo, en su diligencia de aceptación y juramentación solo la suscriben la Secretaria del a-quo y el defensor, sin que se evidencie que el Defensor se hubiere juramentado ante la Juez del Despacho, omisión que eventualmente, podría viciar de nulidad todo lo actuado.
No obstante la señalada omisión, podemos evidenciar de las actas del expediente, que mediante diligencia del 02-10-2013, el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO consigna poder que lo acredita como apoderado judicial de la intimada TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA C.A., por lo que con esta actuación cesaron las funciones del defensor judicial designado, por haber operado la intimación tácita de la parte accionada.
Con respecto a esta figura de la intimación presunta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 480 del 21-07-2005, expresó lo siguiente:
“…En relación a la intimación presunta, la Sala mediante sentencia N° 031 de fecha 07 de septiembre del 2004, estableció lo siguiente:
“Por su parte, reciente doctrina de esta Sala, contenida en fallo Nº 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194, estableció:
“...En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del expediente consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la actuación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca’.
Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad…’, resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se establece.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1999 (Caso: Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio Fernández) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989 (Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A.)…”

Como puede observarse de la doctrina antes transcrita, los efectos de la citación presunta son asimilables y aplicables al procedimiento monitorio en lo que respecta a la intimación, y en el presente caso, tal como fue señalado anteriormente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada realizó una actuación dentro del proceso que lo enteró de las actas del expediente. Fue a partir de ese instante en el que consignó el poder que acreditaba su representación, que se daba inicio para realizar la oposición al decreto intimatorio, tal como fue acordado por el tribunal de cognición, el cual mediante auto de fecha 27 de abril de 2004 acordó la intimación de la parte demandada “…a fin de que comparezca por ante este Juzgado DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN MAS UN DÍA (01) QUE SE LE CONCEDE COMO TÉRMINO DE LA DISTANCIA entre las horas destinadas para despachar…”.

De igual forma, en sentencia de la misma Sala del 19-07-2010, N° 285, reiteró el criterio al señalar:
“…Conforme al anterior razonamiento, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 571 de fecha 24 de septiembre de 2003, en el juicio seguido por Luís Enrique Pichardo López contra Hernán Celestino Rosales Hernández y Otra, expediente N° 03-086, el cual estableció:
“…De la precedente transcripción observa este Alto (sic) Tribunal (sic), que el Juez (sic) de alzada declaró que al diligenciar el abogado Pedro Luís Bastardo para consignar el poder que lo acreditaba como mandatario de Hernán Celestino Rosales y Mariela Martín Pimentel, y oponerse al procedimiento de intimación, quedó intimado presuntamente el último de los demandados, quien con el otorgamiento de dicho poder evidenció que tenía conocimiento del decreto intimatorio, no pudiéndose tomar como tempestiva la oposición realizada antes de que se iniciara el lapso establecido por la ley; y al no ser realizada nueva oposición dentro de los diez días siguientes al 14 de noviembre de 2000, quedó firme el decreto intimatorio.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la citación tácita. La intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada.
A los procedimientos intimatorios le es aplicable el efecto de la citación presunta, por ser plenamente asimilable.
Así, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Alesandro Sergio Odoardi, contra Inversiones Bahía Mágica, C.A., exp. N° 00-194), la Sala estableció que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que los efectos de la citación presunta son asimilables y aplicables al procedimiento monitorio en lo que respecta a la intimación, por lo que, adminiculado al presente caso, tal como fue señalado anteriormente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada realizó una actuación dentro del proceso que lo enteró de las actas del expediente. Fue a partir de ese instante en el que consignó el poder que acreditaba su representación, que se daba inicio para realizar la oposición al decreto intimatorio, cesando las funciones del defensor judicial designado, por lo que resulta Improcedente la reposición de la causa solicitada, ya que no demostró de qué manera se le lesionó su derecho de defensa, ni como ese quebrantamiento fue determinante en el menoscabo del orden público, por lo que la reposición a un nuevo acto de juramentación del defensor judicial es a todas luces inoperante, ya que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, como sucedió en el presente caso. Así se declara.
En cuanto al alegato esgrimido por la representación de la parte intimada, referido a que el poder otorgado por su mandante, no tiene facultad expresa para darse por citado, intimado y/o notificado en nombre de la demandada, este Superior considera:
El acto procesal de intimación no es uno de los que requieren una mención expresa en el instrumento poder que faculte al apoderado y que se encuentran comprendidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Para mayor abundamiento debe observarse que nuestro ordenamiento procesal no exige que en los poderes judiciales se debe incluir la facultad expresa para “darse por intimado”, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del 13-03-2003, N° 86 señaló:
“…Con respecto a la facultad de los apoderados judiciales para darse por intimados en nombre de su representado, esta Sala en sentencia Nº 460, de fecha 21 de julio de 1999, caso Fondo para la Construcción de los Servicios Urbanísticos de las Lomas, Condominio Privado (FONDOLOMAS), contra Inversiones M.C.S.F., C.A, estableció lo siguiente:
“…No existe una norma procesal que le de un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí esta claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 ejusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demandada sí estaban autorizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimiento de ejecución de Hipoteca. En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa.

Una interpretación contraria, no sólo sería lesiva al artículo 154 ibidem, sino al derecho a la defensa del propio mandante, ya que se estaría interpretando la voluntad al momento de otorgar el documento poder, con un criterio totalmente en contra del otorgante. Esta no es la forma justa y equitativa como debe interpretarse el mandato…”

De otra parte, luego de la entrada en vigencia del vigente Texto Constitucional, que en su artículo 26 proclama una justicia si formalismos, nuestra casación civil, ha admitido la posibilidad de la intimación presunta, tal como quedó señalado en las sentencias, transcritas en párrafos anteriores, en las cuales se hace referencia a la intimación presunta.
Ahora bien, en el presente caso, observa quien decide que si bien en el texto del instrumento poder que cursa a los 19 y 20 del expediente, el otorgante manifiesta que los apoderados carecen de facultades para darse por citados, intimados y/o notificados; no es menos cierto que, como ya se dijo, no existe norma expresa que indique que para darse por intimado deba tenerse facultad expresa para ello, siendo que en el sub iudice, con la consignación del Poder, (muy a pesar de haberse señalado la carencia de tal facultad), ya el demandado tuvo conocimiento del juicio, ya se encuentra enterado de la demanda incoada en su contra, a través de sus apoderados judiciales, quienes en todo caso, tienen la obligación de defender y hacer valer todos los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de lograr la mejor defensa de los derechos e intereses de su mandante.
Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento intimatorio y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en este caso, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la actuación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, este juzgador considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en este procedimiento especial. Lo contrario resultaría contrario caer en exceso de formalismos y reposiciones inútiles que sacrifiquen la justicia por interpretación lógica de la norma, contrario a lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitucional Nacional, ya que la voluntad del constituyente es preservar la justicia sin sacrificarla con formalidades no esenciales en el proceso.
En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que la parte demandada al darse por intimada mediante diligencia de fecha 22 de octubre del 2007, solo con la facultad expresa de darse por citada y la cual consta en el poder consignado en actas, quedó completamente intimada, para lo que se persigue, que es su obligación al pago.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior considera totalmente ajustada a derecho, la providencia dictada el 29-11-2013 por el Juzgado de la causa, motivo por el cual, la misma será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 29-11-2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA.

NELLY B. JUSTO M.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:25 p.m.
LA SECRETARIA.









EXP. AP71-R-2014-000651
(9118)
CEDA/nbj